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CC - C336-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C336-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-336/12

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Indemnización por culpa del empleador en accidentes de trabajo y enfermedades DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia NORMA ACUSADA-Ausencia de lectura sistemática en conjunto con el sistema de riesgos profesionales SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Contenido/SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Objetivos/RIESGOS PROFESIONALES-Alcance conceptual/RIESGO OBJETIVOJurisprudencia constitucional/RESPONSABILIDAD OBJETIVA CREADA A PARTIR DEL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa Esta Corporación ha indicado, refiriéndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante, cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneración del principio de igualdad, que no resulta suficiente que el actor aluda a la existencia de un trato diferenciado en relación con determinadas personas, aunado a la aseveración de que ello resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan además las razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en el trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a

cuestionar el fundamento de la medida. No es, el trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley lo que determina per se el quebranto del principio de igualdad, sino la arbitrariedad, la falta de una justificación objetiva y razonable, que comporte realmente la configuración de una situación de discriminación. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos deben cumplirse materialmente/CORTE CONSTITUCIONAL-Control por vía de acción pública de inconstitucionalidad no es oficioso/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de certeza de cargos de inconstitucionalidad 2

Referencia: expediente D-8845

Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 216 (Parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.

Demandante: Andrés Eduardo Dewdney

Montero

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Adriana Guillen Arango (E), Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

1. ANTECEDENTES El ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 216 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.

Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretaría de la Corte para permitir la participación ciudadana. Posteriormente, el señor Procurador General emitió el concepto de su competencia. 1.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo acusado.

CAPÍTULO II

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las 3 prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo. El demandante señala que la norma acusada vulnera el preámbulo y los artículos 1, 13 y 53 de la Constitución Política, por tanto, solicita la declaración de inexequibilidad por las siguientes razones: 1.2.1. Recuerda el actor que en la legislación colombiana en materia laboral, el trabajador es la parte débil de un contrato, por lo tanto la ley busca protegerlo y garantizar la justicia social en el vínculo laboral, teniendo en cuenta que el trabajo representa para el empleado su medio de

subsistencia y, en consecuencia, éste no puede asumir el no pago de la indemnización de perjuicios si no hay culpa del empleador en el accidente o enfermedad. Así, no es posible un orden social justo, como el que ordena el Preámbulo de la Constitución, ya que el trabajador estaría “compartiendo con el empleador el riesgo de la actividad económica que éste desarrolla” al punto de tener que asumir la indemnización de perjuicios plena y ordinaria si su enfermedad o accidente de trabajo no son por culpa del empleador. Añade el demandante que los riesgos laborales son, a la vez, sociales y, si el trabajador tiene que asumir la indemnización de perjuicios en el caso de que no haya culpa del empleador, pues no puede decirse que existe un orden social justo. “Si el trabajo es inherente al hombre, los riesgos de la actividad laboral deben ser mirados desde una óptica que garantice la solidaridad de los mismos precisamente por ser riesgos sociales, ameritan un trato justo en el contexto de lo que consagra el preámbulo de la Constitución como orden social justo”. 1.2.2. Respecto de la violación del artículo 13 de la Constitución Política, el actor manifiesta que el derecho fundamental a la igualdad se ve vulnerado en la medida en que la indemnización total y ordinaria de perjuicios no puede ser un derecho al que tenga el trabajador sólo en el caso de culpa del empleador, pues esta indemnización es una consecuencia del riesgo inevitable que emana del desarrollo de una actividad como subordinado a otra persona, “el riesgo que es creado por el empleador que se beneficia del mismo”. Para el demandante, al diferenciar la reparación plena de perjuicios en

el caso de culpa o no del empleador, discrimina a los trabajadores que sufren enfermedad o accidente de trabajo sin culpa del empleador, ya que ellos no tendrán derecho a que se les repare plenamente, lo cual genera una desventaja frente a los que sufren daños y perjuicios causados por el empleador en la realización del accidente o enfermedad.

2. INTERVENCIONES 4 2.1. Federación de Aseguradores Colombianos – FASECOLDA La Federación de Aseguradores Colombianos - FASECOLDA, a través de apoderado, intervino en el proceso y solicitó a la Corte declarase INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo, o en subsidio, la EXEQUIBILIDAD de la disposición acusada, haciendo el siguiente análisis: El interviniente agrupa sus razones en tres secciones que se oponen a la solicitud de inexequibilidad de la disposición: i) razones de carácter formal, ii) de orden constitucional y iii) de orden conceptual. 2.1.1. En relación con la solicitud de un pronunciamiento inhibitorio, señala que el demandante al confrontar el aparte demandado con la constitución lo hace de manera genérica, difusa y subjetiva, con algunas imprecisiones o afirmaciones equívocas. Anota también, que al hacer la trascripción de la norma demandada hay inexactitudes. De igual manera, una de las consecuencias de eliminar sólo el aparte demandado sería que la norma perdiera todo sentido. 2.1.2. En forma subsidiaria, FASECOLDA solicita la exequibilidad de la disposición. Aduce que la apreciaciones del accionante en relación con artículo 216 del C.S.T, referidos a que es “contraria al orden social

justo” por considerar que “el beneficio de la actividad laboral es para el empleador y no para el trabajador” es totalmente errado pues la relación que surge de un contrato laboral es bilateral, conmutativa y regulada por la ley, lo cual lleva a concluir que, aunque no se pueden equiparar los resultados económicos para el empleador y el trabajador, tampoco se puede sostener que el trabajador no recibe algún beneficio de dicha relación laboral. Considera completamente equivocado afirmar que el riesgo emanado del trabajo es “creado por el empleador” pues ignora la teoría del riesgo objetivo. Para el interviniente, es totalmente regresivo el pensar que un empleador deba asumir indemnizaciones por cada accidente o enfermedad de sus empleados, y por el contrario, esta premisa fue superada hace más de 60 años con la creación de sistemas de aseguramiento, que incluso son más beneficiosos para todos los trabajadores. Respecto de la vulneración al derecho a la igualdad refiere que “son situaciones disímiles jurídicamente las que se producen con la presencia de un elemento subjetivo o sin él, como también lo son cuando ha mediado la fuerza mayor o el caso fortuito, pues en presencia de ellos puede también sufrirse un accidente o una enfermedad y ello no puede generar a cargo del Sistema de Riesgos 5 Profesionales ni del empleador (tampoco del Estado, en principio), la obligación al pago de una indemnización total de perjuicios”. En relación con el derecho a la dignidad humana el actor se basa en supuestos errados como el que el empleador crea riegos laborales con su actividad, siendo que estos riesgos son potenciales de ocurrir o no, el empleador no crea los riesgos como “veladamente aparece en la

argumentación de la parte actora”. De esta manera, la actividad del empleador no impide la vida digna del trabajador, en cambio, le permite a éste “obtener los recursos para atender sus necesidades vitales y las de sus familiares”. 2.1.3. En el campo conceptual es necesario puntualizar que el demandante desconoce o ignora la existencia de la ley 6ª de 1945 y la ley 64 de 1946 que consagran el derecho que tiene un trabajador de ser indemnizado por daños que ocasione un accidente de trabajo o enfermedad profesional, e inclusive la normativa que subrogo los riesgos profesionales para pasar a ser asumidos por el entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales. En relación con los accidentes o enfermedades surgidos del desempeño laboral y las surgidas por culpa del empleador, se debe aclarar que es imposible equipararlas, e inclusive compararlas pues una se trata del riesgo objetivo el cual fue trasladado al sistema de riesgos profesionales y la otra emana del riesgo subjetivo, por lo tanto es imposible una misma regulación para las dos para otorgarles las mismas consecuencias. 2.2. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI El representante legal de la ANDI, intervino en el proceso y solicitó que la Corte Constitucional se declare INHIBIDA para decidir por ineptitud sustantiva de la demanda, o, en caso de fallar de fondo, se declare la EXEQUIBILIDAD del aparte demandado. 2.2.1. Sobre la ineptitud sustantiva de la demanda considera el interviniente que la demanda no “contiene un desarrollo de los cargos de constitucionalidad, sino la existencia tozuda de las opiniones del

demandante. La demanda, en otras palabras, no es más que circunloquios y sofismas”. Arguye también, la entidad, que si lo que el demandante pretende es que “sea el empleador el que asuma la indemnización total de los perjuicios, cometió un error en los apartes que impugnó del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; ya que si esos apartes impugnados fueran, en gracia de discusión, declarados inexequibles, la consecuencia sería precisamente, que el empleador no tendría obligación alguna de indemnizar los perjuicios derivados del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional”. 6 De igual manera, si lo que pretende es que “sea la administradora de riesgos profesionales la que asuma la indemnización total de los perjuicios, debió demandar las disposiciones que regulan este sistema.” 2.2.2. En caso de fallar de fondo, el interviniente solicita se tengan en cuenta las siguientes razones para declarar la exequibilidad del aparte demandado. 2.2.2.1. Es necesario precisar que la responsabilidad subjetiva de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, no contradice el régimen de responsabilidad objetiva pues, al cumplir el empleador con las obligaciones del sistema, trasfiere a las administradoras de riesgos, el pago de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, porque no tendría sentido que el empleador afilie a sus trabajadores al sistema y además continúe en cabeza de él, el riesgo. En el tema de la naturaleza del sistema general de riesgos profesionales, la Corte, en múltiples sentencias, entre ellas la T-1235 de 2008, ha

dicho que éste debe asumir las obligaciones correspondientes al empleador en materia de protección y seguridad laboral. Sobre las diferencias entre la responsabilidad del régimen de riesgos profesionales y la responsabilidad subjetiva del artículo 216 del Código Sustantivo del trabajo, menciona varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Concluye este punto aduciendo que “lejos de contravenir el régimen de responsabilidad objetiva que la ley y la jurisprudencia colombianas han establecido para el sistema de riesgos profesionales, lo complementan y ofrecen mayor garantía al empleado” 2.2.2.2. Menciona la sentencia C-543 de 2007, de la Corte Constitucional, en la que se concluye que “los recursos del sistema de seguridad social, incluidos los de riesgos profesionales, son limitados; por lo tanto, ellos deben ser administrados de forma eficiente y sin afectar la sostenibilidad del mismo”. 2.2.2.3. Concluye el interviniente diciendo que la Corte Constitucional en muchas ocasiones ha dicho que el legislador, en tratándose de la seguridad social, tiene amplia potestad de configuración normativa y “sólo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionados, deberá el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma.” 2.3. Ministerio de Trabajo 7 En la oportunidad procesal prevista, el Ministerio intervino para solicitar que la Corte se declare INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo, o en subsidio defender la constitucionalidad de la norma acusada.

2.3.1. El interviniente hace un listado de hechos y fundamentos por los cuales el demandante no tiene la razón en su petición, concluyendo en este punto suprimir la culpa del empleador acaba con “la indemnización plena u ordinaria de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y rompe el principio de progresividad” quitándole al trabajador y/o beneficiarios la posibilidad de recibir una indemnización por daños y perjuicios por parte del empleador. 2.3.2. Es necesario mantener la distancia e independencia de la enfermedad o accidente laboral por culpa del empleador y las emanadas de la actividad, pues “la culpa suficientemente comprobada del empleador, es la esencia de la responsabilidad civil u ordinaria de perjuicios, por fuera de la responsabilidad laboral que asumen las Administradoras de Riesgos Profesionales; así la responsabilidad laboral será parte de la seguridad social y la plena y ordinaria de perjuicios parte del campo civil.” 2.3.3. Respecto de la violación al preámbulo de la Constitución no se acredita pues al adquirir una enfermedad o suceder un accidente laboral por culpa del empleador le da el derecho al trabajador de ser indemnizado total y ordinariamente de perjuicios, por la culpa patronal más no por el riesgo de su actividad. 2.3.4. Menciona que la Corte Constitucional ha señalado que para que exista real violación al derecho a la igualdad deben existir situaciones iguales, lo cual, en este caso, no se presenta, pues “la responsabilidad laboral, es automática, tarifada y objetiva, la cual se encuentra determinada en el Decreto 1295 de 1994, y la responsabilidad civil u ordinaria de

perjuicios requieree la culpa suficientemente comprobada, no es tarifada, ni objetiva, siendo completamente diferentes” por lo cual el juicio de igualad no se puede realizar, tanto así que la culpa del empleador es la esencia de la diferencia entre la responsabilidad y la civil en el Sistema General de Riesgos Profesionales.” 2.3.5. El aparte demandado no viola la dignidad humana colocando al empleado en una situación compleja de tener que probar la culpa de su empleador, puesto que “la responsabilidad civil no puede fundamentarse en una presunción de culpa patronal, se debe comprobar dicha culpa y el perjuicio, lo cual no afecta derecho fundamental, ni el principio de la dignidad humana”. Si el principio de dignidad humana nos llevara a pensar que el trabajador tiene derecho a que se le indemnice plena y ordinariamente siempre que se cause un accidente o enfermedad laboral, sin importar si 8 es culpa o no del trabajador o si proviene del ejercicio mismo de su actividad laboral, se estarían violando todos los derechos de la empresa, la cual sería condenada sin juicios, debido proceso y defensa. 2.3.6. El interviniente solicita a la Corte, apreciar algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, que enuncia, tendientes a señalar las diferencias y características de responsabilidad civil e indemnización plena como son las sentencia 27/01/94, expediente 6143,M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 15/07/94, expediente 6681, M.P. Hugo Suescún Pujols; 04/09/95, expediente 7542, M.P. Rafael Méndez Arango; 23/01/96, Expediente 7995, M.P. Rafael Méndez Arango; 12/02/96,

Expediente 8195, M.P. Rafael Méndez Arango; 08/05/97, expediente 9389, M.P. Rafael Méndez Arango y 10/09/97, Expediente 9806, M.P. Jorge Iván Palacio. 2.3.7. De la misma manera, se solicita rechazar la petición del demandante, de que las ARP asuman la indemnización plena y ordinaria que le correspondería al empleador por cuanto se rompe con el principio de sostenibilidad financiera pues el sistema de Riesgos Profesionales no está ideado para cubrir daños materiales, morales y fisiológicos emanados de la culpa patronal. 2.3.8. El interviniente concluye que: “1) La demanda carece de las razones precisas y concretas por las cuales se estructura la acción de inconstitucionalidad contra la norma demandada, no existe el motivo o fundamento de la violación a la constitución política, y no se consagra en que artículos de manera específica existe el quebrantamiento Constitucional. 2) Los anteriores argumentos demuestran como efectivamente existe una ineptitud en la presente demanda, careciéndose de un examen de fondo y una edificación de cargos que demuestren la inconstitucionalidad de la norma demandada.”

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional se INHIBA de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. 3.1 El Ministerio Público comienza su análisis jurídico señalando la regulación de cada régimen en Colombia “El primero, previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene la

expresión demandada, se funda en la hipótesis de la culpa probada del empleador y le impone la obligación de pagar una indemnización total y ordinaria de los daños. El segundo, previsto en el Libro III, artículos 249 y siguientes de la Ley 100 de 1993, desarrollado por la Ley 776 de 9 2002 y el Decreto 1295 de 2004, se funda en la hipótesis del riesgo y le impone a las entidades que hacen parte de la seguridad social, en particular del sistema general de riesgos profesionales, la obligación de pagar una indemnización conforme a unas tarifas reguladas”. 3.2 Considera que los dos regímenes no son equiparables ya que “en el primero existe culpa probada del empleador, mientras que en el segundo no existe culpa probada de ninguna persona. Esto implica que el primero es un régimen de responsabilidad subjetiva, en el cual es menester demostrar de manera suficiente y adecuada la existencia del daño, la culpa del empleador y el nexo causal entre ambos. También implica que el segundo es un régimen de responsabilidad objetiva, en el cual no es necesario demostrar la culpa de ninguna persona, sino que es suficiente demostrar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y el ejercicio de la profesión u oficio del trabajador”. 3.3 Argumenta que el demandante trata de equiparar los regímenes, pretendiendo que se declare la inexequibilidad del segundo de ellos, argumentando que la indemnización debe ser total y ordinaria, pero para el ministerio Público, si esa es su intención escogió el camino equivocado pues lo correcto era demandar la normativa del sistema de riesgos profesionales. De esta manera, si se sacara de la regulación el aparte demandado, se

suprimiría “el régimen de responsabilidad del empleador, consecuencia que no es querida por el actor y que, no sobra advertirlo, constituiría una grave desprotección del trabajador y una medida regresiva en materia de seguridad social, que iría en contra del claro mandato de varios tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad”. Así las cosas, el Procurador considera que “la demanda no cumple con las condiciones de especificidad, pertinencia y suficiencia, que se requieren para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre ella”.

4. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 216, parcial del Código Sustantivo del Trabajo, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativo que forman parte de una ley. 4.2 PROBLEMA JURÍDICO El demandante considera que el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo vulnera el preámbulo y los artículos 1, 13 y 53 de la Constitución Política. Lo anterior por cuanto sólo el trabajador cuyo 10 accidente o enfermedad laboral ha sido ocasionada por culpa de su patrono tendrá derecho a una indemnización de perjuicios, mientras que lo demás quedan desprotegidos.

En este sentido, al diferenciar la reparación plena de perjuicios en el caso de culpa o no del empleador, se discrimina a los trabajadores que sufren enfermedad o accidente de trabajo sin culpa del empleador, ya que ellos no tendrán derecho a que se les repare plenamente, lo cual genera una desventaja frente a los que sufren daños y perjuicios

causados por el empleador en la realización del accidente o enfermedad. Todos los intervinientes solicitan a esta Corporación declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por cuanto la argumentación esgrimida por el actor se basa en juicios vagos e indeterminados y olvida la existencia del sistema de riesgos profesionales que ampara la responsabilidad objetiva del riesgo laboral. De otro lado, de forma subsidiaria solicitan la exequibilidad de la disposición por cuanto la creación de un sistema de aseguramiento ofrece, al contrario de lo sostenido por el accionante, una protección reforzada al trabajador que en el caso de desaparecer implicaría una medida regresiva. Planteado entonces el debate constitucional, esta Corporación debe establecer previamente si la demanda presentada por el ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero, permite un pronunciamiento de fondo. 4.2.1. LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad1. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. 4.2.1.1 Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la

disposición constitucional supuestamente vulnerada. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones, que no cualquier tipo de argumentación sirve de 1 Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda". 11 sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. 4.2.1.2 En este contexto, en Sentencia C-1052 de 20012, esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues de no ser así, la decisión que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria3. En otras palabras, la falta de formulación de una demanda en debida forma, impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya que carece de cualquier facultad

oficiosa de revisión del ordenamiento jurídico. En la referida providencia se explicó lo que debe entenderse por cada uno de estos requisitos en los siguientes términos: La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. (….) Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.

Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta 2 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 3 Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras 12 Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está

acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos. La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” (Subrayado fuera del texto). 4.2.1.3. Esto implica entonces que la acusación debe ser suficient

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