CC - C336-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C336-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-336/13
(Bogotá DC, junio 13) ATRIBUCIONES DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION CONTENIDAS EN ACTO LEGISLATIVO 6 DE 2011-Inhibición para decidir de fondo contra algunas expresiones contenidas artículos 1 y 3 La demanda analizada presentó a la Corte Constitucional dos cargos relacionados con la eventual ocurrencia de un vicio competencial por parte del Congreso de la República, derivados de la modificación de la competencia para adelantar las funciones de investigación y acusación de funcionarios aforados, hasta entonces reservadas al Fiscal General de la Nación (Arts. 235-4 y 251 Constitucionales), al abrir la posibilidad de que esta fuera adelantada por el Vicefiscal o los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. El primero de los cargos se refería a la eventual sustitución de la Constitución por la eliminación y alteración del fueron constitucional en virtud de la reforma, cargo que se encontró inepto por incumplimiento de los requisitos de pertinencia, suficiencia y especificidad. El segundo sugirió la ocurrencia de una sustitución de la constitución por desconocimiento del principio de nullum crimen sine lege o nullum crimen sine pena, en tanto se admitiría la aplicación retroactiva de normas contrariando aspectos como la regla de irretroactividad, de juez natural, favorabilidad y derecho al debido proceso, al admitir que la investigación y acusación, antes reservada al Fiscal General de la Nación, pudiera ser adelantada por otros funcionarios, afectando con ello garantías sustanciales. Este segundo cargo tampoco fue
encontrado apto para proceder a la aplicación del juicio de sustitución, ante el incumplimiento de los requisitos de suficiencia y especificidad. Ante la evidencia del incumplimiento de mínimos argumentales necesarios para emprender el juicio de sustitución solicitado por el demandante, la Corte determinó que no analizaría de fondo el caso y que, por el contrario, lo que procedía era una inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Término de caducidad
CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVOJurisprudencia constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos generales DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos específicos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Incremento de la carga argumentativa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Incremento de la carga argumentativa En el análisis de demandas contra actos reformatorios de la Constitución, es necesario que el demandante que alegue el eventual juicio de sustitución no solo cumpla los requisitos generales para las demandas de inconstitucionalidad consagrados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, exponiendo razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, sino que además su argumentación debe encaminarse a señalar como mínimo los elementos básicos para permitir a la Corte la realización del juicio de
sustitución, es decir, señalar “i) cuáles son los pilares esenciales de la Constitución que se sustituyen; ii) por qué son definitorios de la identidad de la Carta Política; iii) cuál es el nuevo elemento introducido con la reforma constitucional; y iv) por qué dicho elemento sustituye el anterior de tal forma que lo hace definitivamente incompatible, llegando incluso a desnaturalizar la estructura básica del ordenamiento superior”.
Referencia: expediente D-9346.
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1 (parcial) y 3 (parcial) del Acto Legislativo 6 de 2011.
Actor: Dionisio Enrique Araujo Ángulo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Textos normativos demandados.
El ciudadano Dionisio Enrique Araujo Ángulo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda solicitando la declaratoria de 2 inconstitucionalidad de los artículos 1 (parcial) y 3 (parcial) del Acto Legislativo 6 de 2011 “Por el cual se reforma el numeral 4 del artículo 235, el artículo 250 y el numeral 1 del artículo 251 de la Constitución Política”. El texto de las expresiones demandadas, que se subraya, es el siguiente: ACTO LEGISLATIVO 6 DE 2011 24 de noviembre de 2011 Por el cual se reforma el numeral 4 del artículo 235, el artículo 250 y el numeral 1 del artículo 251 de la Constitución Política.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1. El numeral 4 del artículo 235 de la Constitución Política
quedará así: (...)
4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.
Artículo 3o. El numeral 1 del artículo 251 de la Constitución Política quedará así:
1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero Constitucional, con las excepciones previstas en la
Constitución
2. Demanda: pretensión y cargos. 3 2.1. Pretensión del demandante.
El ciudadano demandante solicita que se declare la inexequibilidad de las expresiones demandadas del Acto Legislativo 6 de 2011 y, de manera subsidiaria, se module el texto de dicho acto legislativo, para señalar como
indispensable para su aplicación la expedición de una ley reglamentaria. Invoca como directamente violados los artículos 9, 29, 93, 94 y 214.2 de la Constitución Nacional, el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Las razones de su desacuerdo pueden presentarse de la siguiente forma: 2.2. Cargos. 2.1.1. Vulneración de los artículos 29, 235 y 241 de la Constitución. El Congreso no se encontraba constitucionalmente habilitado para eliminar el fuero constitucional de algunos de los servidores del Estado, permitiendo que autoridades diferentes al Fiscal General de la Nación adelanten las actividades de investigación y acusación en contra de tales servidores. De acuerdo con ello se habría desconocido la exigencia constitucional de respetar y asegurar el juez natural. La modificación instrumentada a través del Acto Legislativo 6 de 2011 se opone a la interpretación que la Corte Constitucional y la Corte Suprema le han dado a la regulación constitucional relativa a la competencia del Fiscal General de la Nación para investigar y acusar a funcionarios amparados por el fuero. 2.1.2. Vulneración del artículo 29 de la Constitución, de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Convenio para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Los apartes demandados desconocen las exigencias adscritas a la prohibición de retroactividad y al mandato de favorabilidad al permitir que lo dispuesto en ellas se aplique a actos anteriores a la expedición de la Constitución. Ello,
además de contravenir los artículo 29 y 228 de la Constitución, implica desconocer (i) el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que prevé que “toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley” y (ii) en el artículo 6-1 del Convenio para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. 2.2 Intervenciones. 4 2.2.1. Ministerio de Justicia y del Derecho. 2.2.1.1. El planteamiento del demandante, más allá de suponer un juicio de sustitución, es expresión de un juicio material de constitucionalidad. Ello es incompatible con el alcance de la competencia de control constitucional atribuida a la Corte Constitucional. En efecto, la acusación se funda en la consideración según la cual la Constitución, antes de la modificación, asignaba una competencia exclusiva al Fiscal General de la Nación que ahora, en virtud del acto legislativo cuestionado, no se encuentra prevista. 2.2.1.2. Ahora bien, el acto legislativo lejos de sustituir la Constitución, pretende enfrentar los riesgos de impunidad asociados al incremento de las actividades a cargo del Fiscal General de la Nación. Ello se consigue mediante la autorización prevista en el acto legislativo a efectos de que funcionarios con un perfil similar al requerido para ser Fiscal adelanten las actividades de investigación y juzgamiento. 2.2.1.3. Adicionalmente, la lectura del demandante es parcial y
descontextualizada en tanto desconoce no solo que el juzgamiento sigue radicado en la Corte Suprema de Justicia sino que, adicionalmente, la actuación de los funcionarios que son mencionados en el acto legislativo son, en realidad, el conducto a través de lo cual el Fiscal General realizaría su atribución al respecto. Ello supone que el Fiscal conserva la dirección, orientación y supervisión de tales actuaciones y sin perjuicio de asumir directamente dicha atribución de investigación y acusación, en los casos que estime pertinente. 2.2.1.4. En atención a lo expuesto procede que la Corte adopte una decisión inhibitoria. 2.2.2. Ximena Peñafort Garcés. 2.2.2.1. No es constitucionalmente posible, por desconocer el principio de legalidad y el juez natural, que al Fiscal General de la Nación, sin la precisión requerida para ello, se le asigne la facultad de delegar la competencia de investigar y acusar a funcionarios protegidos por fuero. La regulación constitucional demandada comporta una habilitación para administrar justicia selectiva en tanto le permite al Fiscal General, sin establecer las condiciones requeridas, definir aquellas investigaciones que podrán ser adelantadas por los delegados a los que alude el acto legislativo. 5 2.2.2.2. La anterior circunstancia exige, en consecuencia, la expedición de una ley previa que se ocupe de regular las condiciones en que puede llevarse a cabo tal delegación. Sin la existencia de una tal ley, cuya exigencia es imprescindible para aceptar la constitucionalidad del acto legislativo acusado, no resulta posible que el Fiscal General de la Nación se desprenda de las obligaciones que
hasta ahora le han sido asignadas. 2.2.2.3. Adicionalmente resulta necesario que la Corte precise que el acto legislativo no resulta aplicable y, en consecuencia, tampoco la delegación en él prevista, hasta tanto se adopte una ley que se ocupe de disciplinar precisamente las condiciones en que operara la delegación allí establecida y que deberá tomar en cuenta, entre otras cosas, la manera en que se asegurará la imparcialidad y el trámite de los recursos que procedan. Conforme a lo anterior no resulta posible que la Fiscal General de la Nación se desprenda de la obligación de adelantar las actividades de investigación y juzgamiento iniciadas antes de la expedición del acto legislativo así como aquellas iniciadas después y hasta tanto sea expedida la ley correspondiente. Esta conclusión se fundamenta, entre otras disposiciones, en los artículos 14 y 15 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.2.2.4. De acuerdo con lo señalado, debe declararse la inconstitucionalidad del acto legislativo y, en caso de no proceder así, la Corte habrá de señalar que el acto legislativo solo rige hacía el futuro y que requiere la expedición de una ley que regule los procedimientos para su implementación. 2.2.3 Marco Aurelio Quintero Machado. 2.2.3.1. El acto legislativo acusado tiene como efecto, de una parte, (i) el desconocimiento de las garantías del juez natural, de la favorabilidad y de la prohibición de retroactividad y, de otra, (ii) la eliminación del fuero previsto
para los altos funcionarios del Estado. Así las cosas es procedente coadyuvar los argumentos presentados por el demandante y la interviniente Ximena Peñafort Garcés1. 2.2.3.2. En caso de no aceptar la solicitud de inexequibilidad, la Corte debe disponer que para su aplicación es indispensable la previa expedición de una ley que reglamente la materia. 1 En esa dirección el demandante transcribe diferentes apartes de los escritos referidos y, a su vez, presenta algunas consideraciones adicionales. 6
3. Concepto del Procurador General de la Nación. 3.1. El demandante plantea posibles cargos por infracción de los principios que orientan el trámite legislativo. A pesar de ello no indica las normas en las que se funda tal acusación según lo requiere el Decreto 2067 de 1991. Así las cosas, es procedente, en relación con esta acusación, una decisión inhibitoria. 3.2. La demanda no cumple con los requerimientos argumentativos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la formulación de un juicio de sustitución. En efecto, el demandante no consigue acreditar el elemento definitorio de la Constitución que fue sustituido por el acto legislativo cuestionado. Su cuestionamiento se limita a señalar la infracción de las normas constitucionales que reconocen el principio de favorabilidad, la prohibición de retroactividad y la garantía del juez natural. Así las cosas, también desde esta perspectiva se impone una decisión inhibitoria.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia. 1.1. La Corte Constitucional es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del acto legislativo 6 de 2011, en
atención a lo que prescribe el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución que faculta a este tribunal para “[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación”2. 1.2. Según jurisprudencia de esta Corte, el ejercicio del poder de reforma constitucional tiene límites competenciales y su extralimitación constituye un vicio de competencia en el ejercicio del poder constituyente. A su vez, la incompetencia del órgano que expide la norma constitucional, en exceso de sus atribuciones, es considerada jurisprudencialmente como vicio formal o procedimental3. 2 Subrayas fuera del texto original. 3 En el auto A-151A/2003, la Corte reiteró, ante una solicitud para que se declarara la nulidad de la sentencia C551 de 2003, su competencia para examinar vicios de competencia en las modificaciones de la Constitución.
Indicó: “Sin embargo, como lo explica la sentenciaC-551 de 2003, cuando la Constitución adjudica a la Corte el control de los vicios de forma o de procedimiento en la formación de una ley que convoca un referendo, no sólo le atribuye el conocimiento de la regularidad del trámite como tal, sino que también le confiere competencia para que examine si el Constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia”. (subraya fuera de texto original) 7 1.3. Habiendo sido impugnados apartes del Acto Legislativo 6 de 2011 por exceso en el ejercicio del poder de reforma constitucional, y considerado el
vicio competencial de sustitución constitucional como vicio formal o de procedimiento, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.
2. Cuestión Previa: término de caducidad de la acción de inconstitucionalidad. 2.1.1. La Constitución dispone, en relación con los procesos de constitucionalidad que se adelantan ante la Corte Constitucional, que “las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto” (CP, art 242, num 3). Coherente con lo anterior, el artículo 379 constitucional dispuso que tales acciones contra un acto legislativo procedieran dentro del año siguiente a su promulgación4, previsión que aplica con independencia del tipo de acusación que se formule, sea por un vicio de mero trámite o por un vicio de competencia, que como se ha dicho reiteradamente, se ha entendido como un vicio de forma o procesal. Al respecto la jurisprudencia Constitucional ha resaltado que: “Los actos reformatorios de la Constitución pueden demandarse sólo por vicios de procedimiento en su formación, lo cual incluye, tal y como esta Corte lo ha señalado, vicios de competencia, en particular cuando se ataque la reforma por implicar una eventual sustitución de la Constitución vigente. Así, el ciudadano puede intentar demostrar la sustitución del ordenamiento constitucional o alegar la existencia de un vicio en el trámite del acto. En ambos casos, debido a la existencia de un término de caducidad, que muestra la intención del Constituyente de no
sólo dar firmeza a las reformas constitucionales sino también de sustraer esos actos de un control integral y automático por la Corte”5.
Igualmente que: 4 Constitución Política, Art. 379. “Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título.|| La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral
2”. 5
Sentencia C-572/ 2004 (subrayas fuera del texto original). 8 “Lo anterior confirma que cuando se trata de acciones públicas de inconstitucionalidad contra actos legislativos adoptados por el Congreso de la República, la caducidad opera inexorablemente cualquiera sea el vicio de que se trate y en consecuencia pierde la Corte Constitucional su competencia para pronunciarse de fondo, como quiera que el constituyente no distinguió entre los tipos de vicios que pueden presentarse a lo largo del trámite legislativo. Dada la contundencia del texto constitucional, no le es dable a esta Corporación pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia”6.
En tanto vicio de procedimiento, y susceptible de la caducidad dispuesta en el artículo 379 de la Carta, la Corte ha reseñado las ocasiones en las cuales se ha pronunciado con carácter vinculante, “(i) al resolver recursos de súplica contra los autos en los que los magistrados sustanciadores rechazaron demandas
contra actos legislativos después del año de su expedición;7 (ii) al hacer alusiones al tema en obiter dicta, en casos en los que el asunto bajo revisión era una demanda contra normas de rango legal”8, y (iii) decisiones en las cuales aplicación de la caducidad es la ratio decidendi de la providencia. La sentencia C-395 de 2011 resaltó los siguientes ejemplos9: 2.1.1.1. En el Auto No. 065 de 2005 la Corte Constitucional confirmó el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No 01 de 2003, que había sido rechazada porque de acuerdo con el artículo 379 Superior “por expreso mandato superior opera un término de caducidad para que los ciudadanos puedan interponer acciones de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que fuere el vicio alegado. Vencido este plazo, la Corte pierde competencia para asumir el conocimiento de dichos asuntos”10. La Corporación confirmó esta decisión, al señalar, luego de citar el art. 379 Superior, que “de este texto se desprende con total claridad que las demandas 6 Sentencia C-395/2011 (subrayas fuera del texto original). 7 Ver Autos A-229 de 2008, y A-065 de 2005. 8 Cfr. Sentencia C-395/ 2011. 9 Se realiza una transcripción libre y parcial de la sentencia C-395/ 2011. 10 Expediente D-5687, folios 42-43. 9 de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, entre otros, sólo proceden dentro del año siguiente a su promulgación, lo cual se explica por el propósito
del constituyente de otorgar seguridad al ordenamiento constitucional, mediante la interdicción del examen judicial de sus reformas después de transcurrido el tiempo señalado”. Verificada la fecha de expedición del acto demandado y comprobar que había transcurrido un año y siete meses, concluyó que era “manifiesto que la Corte carece de competencia para conocer de dicha demanda y, por consiguiente, es procedente el rechazo de la misma, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 6º del Decreto 2067 de 1991, en virtud del cual “se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente”.11 2.1.1.2. En el Auto 229 de 2008, la Corte confirmó el auto que había rechazado una demanda contra el parágrafo transitorio del artículo 2° del Acto Legislativo 02 de 2004, “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”12. En el recurso de súplica, el demandante afirmaba que debía aplicarse una excepción al término de caducidad previsto en el artículo 379 Superior dado que la certeza del vicio de trámite sólo se había producido con posterioridad al vencimiento del plazo fijado en la norma constitucional. En opinión del demandante “en este caso el término de caducidad no debe contarse desde la fecha de promulgación del Acto Legislativo “sino desde el momento en que el delito tipificado en el
Código Penal como ‘cohecho propio’ sirvió de medio para que se diera el vicio de procedimiento constitucional que aprobó el Acto Legislativo; es decir a partir del 26 de junio de 2008”. En dicho auto, la Corte sostuvo al decidir el asunto, lo siguiente: “A este respecto la Corte observa (…) el segundo inciso del artículo 379 ibídem prescribe que la acción pública contra los actos reformatorios de la Constitución, incluidos los actos legislativos, “sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación”. En relación con el tema debe reconocerse que la claridad de estas disposiciones superiores, así como su lenguaje inequívoco y categórico, no le permiten al guardián de la integridad de la 11 Auto No. 065 de 2005. 12 Expediente D-7359. La demanda fue rechazada mediante Auto de 15 de julio de 2008. 10 Constitución introducir excepciones como la propuesta por el demandante”13. 2.1.1.3. En cuanto a menciones en sentencias de constitucionalidad, la sentencia C-1120 de 200814, en la que la Corte ciertamente advirtió que la caducidad consagrada en el artículo 379 de la Carta cobijaba todos los vicios, tanto los de forma como los de competencia, de las reformas legislativas. En dicha providencia se mencionó: “Ahora bien, cuando esa misma acusación por incompetencia del órgano se hace valer contra actos legislativos, por expresa y especial disposición constitucional, debe declararse la caducidad de la acción si se presenta después de pasado un año desde la promulgación del acto. En este caso, la caducidad opera por expreso mandato del
artículo 379, que dice: [l]a acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2°” (artículo 379, C.P.).15 La caducidad cobija todos los vicios - tanto los vicios de forma como los vicios de competencia - para el caso de las reformas constitucionales”. 2.1.1.4. Finalmente, en la sentencia C-395 de 2011, la Corte decidió “DECLARARSE INHIBIDA para proferir un fallo de mérito en relación con los apartes demandados del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2009 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”, por caducidad de la acción”16, al verificar que la demanda fue presentada más de un año después de promulgado el acto legislativo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2010, mientras que el acto legislativo se promulgó el 14 de julio de 2009, habiéndose presentado el fenómeno de la caducidad de la acción. 13 Auto A-229 /2008. 14 C-1120 de 2008. En el mismo sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias C-572 de 2004, C-487 de 2002, C-614 de 2002, C-966 de 2003, C-816 de 2004, C-1000 de 2004 y C-242 de 2005. 15 Cfr., Sentencias C-1045 de 2005 y C-153 de 2007. 16 Sentencia C-395/2011.
11 2.1.2. El “año siguiente” a una fecha determinada comienza el día inmediatamente consecutivo a dicha fecha, esto es, a partir de la medianoche del día de “su publicación o inserción en el Diario Oficial”17. Esta regla es reconocida en el artículo 8 de la ley 57 de 1985 al señalar que los actos legislativos, las leyes que expida el Congreso Nacional y los decretos del gobierno, entre otros, sólo regirán después de la fecha de su publicación; es además aceptada a efectos de contabilizar el término del que se dispone para cuestionar judicialmente diferentes actos jurídicos. 2.1.3. En el caso de la demanda formulada en el presente proceso contra algunos apartes del Acto Legislativo 6 de 2011, la Corte concluye que fue presentada oportunamente. En efecto, el Acto Legislativo atacado fue publicado en el Diario Oficial 48.263, de fecha 24 de noviembre de 2011, mientras que la demanda fue presentada ante esta Corporación el 10 de octubre de 2012, es decir, dentro del año siguiente a su promulgación.
3. Examen de procedencia de los cargos por exceso en el poder de reforma de la Constitución -vicio competencial-. 3.1. Los requisitos generales de procedencia de la acción de constitucionalidad y aptitud general de los cargos18. 3.1.1. Como cualquier otra demanda de inconstitucionalidad, interpuesta por un ciudadano en ejercicio de la facultad que se le concede para defender la Constitución (Arts. 40-6 y 241-1 de la Carta), la acción iniciada para atacar un
acto reformatorio de la Constitución por ocurrencia de un vicio competencial exige el cumplimiento de ciertos requisitos generales, contenidos especialmente en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, y desarrollados extensamente por la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe contener: “ARTICULO 2o. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 17 En esa dirección se encuentran las sentencias C-179 de 1994, C-108 de 1995, C-224 de 1995, C-492 de 1997, C-581 de 2001, C-925 de 2005 y C-025 de 2012. 18 Cfr. Sentencias C-1200/2003, C-132/2012, C-170/2012. 12
1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mimas;
2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”. 3.1.2. En cuanto a las razones por las cuales se estima violado el ordenamiento constitucional, en reiterada jurisprudencia se ha exigido que las mismas deben
ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes19. Al respecto se ha señalado que “la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara)20 y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta)21. 19 En términos generales la carga mínima de argumentación en las demandas de inconstitucionalidad resulta indispensable por cuanto de no atenderse dichos presupuestos procesales podría frustrarse la expectativa de obtener una decisión de fondo. Su exigencia permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana. No debe olvidarse que conforme al artículo 241 superior, no corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente hubieran sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que sólo pueda adentrarse en el estudio y resolución de un asunto, una vez se presente la acusación en debida forma. Cft. Sentencias C-302 de 2012, C-006 de 2012, C-544 de 2011, C-595 de 2010, C-069 de 2009, C-508 de 2008, C-924 de 2007, C-648 de 2006, C-451 de 2005, C-1050 de 2004, C480 de 2003, C-1073 de 2002, C-1052 de 2001, C-113 de 2000 y C-447 de 1997. 20 “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de
oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”. 21 “Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa 13 Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad)22, con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia)23. Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicie realmente un proceso dirigido a desvirtua
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