CC - C336-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C336-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-336/16
NORMA SOBRE PARENTESCO CIVIL EN CODIGO CIVILInhibición para proferir un pronunciamiento de fondo por haber sido derogado orgánicamente por el Código de la Infancia y la Adolescencia, configurándose la carencia actual de objeto DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes En las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, entre otras, la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación que sea formulado por el demandante. Así pues, para la Corte en su reiterada jurisprudencia las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, entendiéndose por cada una de ellas: a) La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. b) El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada. c) La especificidad demanda la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. d) La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la
confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas. e) Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatoriosnecesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda 1 CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMAS PROFERIDAS CON ANTERIORIDAD A LA CONSTITUCION DE 1991-Subreglas La jurisprudencia constitucional ha definido las siguientes sub-reglas en el caso de demandas de constitucionalidad que versan sobre normas proferidas con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, y sobre normas cuya vigencia genere cierta incertidumbre: a) En cuanto a las demandas de constitucionalidad que recaen sobre normas proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, la Corte ha manifestado que dichas normas no son inexequibles per se, sino lo serán al evidenciarse una incompatibilidad sustancial entre dicha norma y el esquema constitucional.
Los aspectos formales deberán ser analizados a la luz de la Constitución vigente al momento de su expedición, y el análisis de constitucionalidad sobre normas derogadas se dará exclusivamente en aquellos casos en que dichas normas se encuentren produciendo efectos jurídicos. b) Cuando una norma derogada continúe surtiendo efectos en el ordenamiento o pudiere llegar a producirlos en el futuro, con el propósito de garantizar la vigencia de la Carta Política, la Corte Constitucional puede pronunciarse sobre su exequibilidad. NORMA SOBRE PARENTESCO CIVIL EN CODIGO CIVILControl de constitucionalidad supone un juicio de contradicción entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución, lo cual implica que las leyes deben encontrarse vigentes y que se trate de normas que integren el ordenamiento jurídico. CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMAS DEROGADASReiteración de jurisprudencia/DEROGACIONFunción/DEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y ORGANICADistinción/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Eficacia jurídica como razón de excepcionalidad de procedencia DEROGATORIA DE LEY-Clases El ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, han reconocido que: (i) la derogación expresa ocurre cuando la nueva ley dice explícitamente que deroga la antigua, de tal suerte que no es necesaria ninguna interpretación, “pues simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que así lo señale el legislador”; (ii) la derogación tácita ocurre cuando la nueva ley regula un determinado hecho o
fenómeno de manera diferente a la ley anterior, sin señalar expresamente qué disposiciones quedan sin efectos, lo que implica que sólo pierden vigencia aquellas que sean incompatibles con la nueva regulación. En este evento es “necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer qué ley rige la materia, o si la derogación es total o parcial”; y (iii) la derogación orgánica ocurre cuando la nueva ley “regula íntegramente la materia a la que la anterior disposición se refería” 2
SENTENCIA INHIBITORIA POR SUSTRACCION DE
MATERIA-Procedencia EVOLUCION NORMATIVA DE LA INSTITUCION JURIDICA DEL PARENTESCO CIVIL PREVISTA EN CODIGO CIVILJurisprudencia constitucional/NORMA SOBRE PARENTESCO CIVIL EN CODIGO CIVIL-Derogatoria orgánica
Referencia: expediente D-11116
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 50 del Código Civil.
Actores: Cristian Genaro Calderón Pinto y
Liliam Bibiana Camelo Ortiz
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Cristian Genaro Calderón Pinto y Liliam Bibiana Camelo Ortiz, solicitan a la Corte que
declare la inexequibilidad del artículo 50 del Código Civil. Por medio de auto de fecha 30 de noviembre de 2015, el despacho dispuso admitir la demanda contra el artículo 50 del Código Civil, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho. Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho 3 Procesal, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a las Facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad Javeriana, Universidad de Caldas, Universidad del Cauca, Universidad del Norte y a la Universidad Nacional. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
A. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en
negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible: “LEY 57 DE 1887 CÓDIGO CIVIL ARTICULO 50. PARENTESCO CIVIL. Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas.”
B. LA DEMANDA Se solicita a este Tribunal declarar la inexequibilidad de la disposición demandada al considerar que desconoce los artículos 2, 5, 13, 42 y 44 de la
Constitución. Según los demandantes, se vulnera el artículo 13 de la Constitución, porque la norma acusada establece una discriminación que afecta a los hijos adoptados, pues determina que el parentesco no pasa de los padres adoptivos, desconociendo que este debe extenderse a todas las líneas y grados tal y como sucede con los hijos consanguíneos, según lo dispone el artículo 35 del Código Civil. Así entonces, los demandantes reprochan una violación del derecho a la igualdad que debe existir entre todos los hijos, independientemente de que sean adoptivos, consanguíneos, nacidos fuera o dentro del matrimonio, tal y como lo establece el artículo 42 Superior, y lo indicó la Corte en la sentencia C-145 de 2010. Por esta razón, afirman que el “artículo 50 del Código Civil es inconstitucional, por cuanto consagra una diferencia de trato por razón del origen, que resulta a todas luces discriminatoria”. Con este mismo fundamento, los demandantes acusan la violación de la protección
constitucional a la familia prevista en el artículo 5 de la Constitución. Señalan los demandantes que, de permanecer la norma acusada en el ordenamiento jurídico, se afectarían también los derechos de los niños, niñas y 4 adolescentes adoptados, que son sujetos de especial protección constitucional y se desconocería el interés superior de los menores de edad consagrado en el artículo 44 de la Carta Política, especialmente su derecho a tener una familia y a sentirse integrado a la misma. Para tal efecto, se apoyan los demandantes en lo dispuesto en la sentencia T-260 de 2012, en virtud de la cual la Corte manifestó que los derechos fundamentales de los menores de edad gozan de una especial protección, así como que los derechos de dichos menores prevalecen sobre los derechos de los demás, para concluir que la norma acusada desconoce derechos fundamentales de los niños adoptivos, al ignorar su derecho a tener una familia, entendida ésta en su extensa acepción. De la misma manera, alegan los demandantes que la norma acusada podría afectar los derechos de alimentos y el adecuado sostenimiento de los niños adoptados, pues al limitar el parentesco a los padres adoptivos, no se podrían demandar por alimentos a los abuelos, en el caso de que los padres no puedan mantener a sus hijos, ni tampoco ostentarían derechos sucesorales respecto de otros miembros de la familia diferentes a los padres adoptivos. Finalmente, los actores sostienen que esta norma contraviene el artículo 2 de la Constitución y, en particular, la obligación del Estado de garantizar un orden justo ya que no obstante se hayan expedido nuevas normas que establecen la igualdad entre hijos adoptivos y consanguíneos, la permanencia
del artículo 50 del Código Civil en el ordenamiento jurídico, desconoce los intereses superiores que la Constitución pretende proteger. En opinión de los demandantes, “el hecho de que el numeral segundo del artículo 64 de la Ley 1098 de 2006 corrija la discriminación al establecer que “la adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines a estos”, y que el artículo 2 de la Ley 153 de 1887 establezca que la ley posterior prevalece sobre la ley anterior, no libera a los ciudadanos ni a la Corte Constitucional del deber de eliminar del ordenamiento jurídico las normas que individualmente sean inconstitucionales y que no han sido derogadas expresamente, ello en consideración a que el derecho es un sistema simbólico que actúa a través del uso de palabras y modifica la realidad mediante las normas jurídicas”.
C. INTERVENCIONES
1. Intervenciones oficiales
a. Ministerio de Justicia y del Derecho El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó que la norma demandada sea declarada exequible condicionada, de forma tal que, se tiene en cuenta la evolución normativa de los efectos jurídicos del parentesco civil, y se respetan los efectos consagrados en dicha norma para las adopciones simples que subsistan a la fecha. 5 Manifiesta el interviniente que la norma demandada debe ser interpretada de manera sistemática con lo reseñado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-831 de 2006, en la que se realizó un recuento normativo en
materia de parentesco por efectos de la adopción y en conjunto con el actual Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual extiende el parentesco civil que se adquiere con la figura de la adopción a todas las líneas y grados, en igualdad de condiciones que el parentesco de consanguinidad. De la evolución normativa de la adopción, se desprende que en vigencia de la Ley 5ª de 1975, y a petición del adoptante, el juez decretaría la adopción simple o plena, teniendo la posibilidad que la adopción simple se convirtiera en plena si así lo pedía el adoptante. Debido a lo anterior, considera que el artículo 50 del Código Civil debe ser declarado exequible en el entendido de que los efectos jurídicos del parentesco civil allí contemplados sólo serán aplicables para las adopciones simples decretadas en vigencia de la Ley 5ª de 1975 y que hoy subsistan, por cuanto son situaciones jurídicas consolidadas que deben ser respetadas, en cuanto se refieren al estado civil de las personas y por consiguiente es una norma de orden público que rige a aquellas situaciones que se hubieren consolidado durante su vigencia. b. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, advierte que la norma demandada carece de aptitud, puesto que si bien el artículo 50 del Código Civil no ha sido derogado expresamente por una norma posterior, la misma si ha sido objeto de diversas modificaciones. Al respecto, indica la interviniente que en los inicios de la regulación de la adopción, el Código Civil en los artículos 269 a 287 consideraba la figura
netamente contractual, establecía dentro de sus efectos la patria potestad del adoptante, pero no plenos derechos de hijo y padre, lo que se reflejaban en asuntos como la herencia y los alimentos; además la adopción se podía revocar y se extinguía con la muerte del adoptante o del adoptivo. Esta regulación fue modificada por la Ley 140 de 1960, Ley 75 de 1968 y la Ley 5ª de 1975. Posteriormente, la Ley 29 de 1982 estableció igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos en materia de sucesiones. Más adelante, el Decreto 2737 de 1989 -Código del Menor-, cambio la naturaleza de la adopción, de ser un acto de derecho privado a tener connotaciones de derecho público, es decir, que dejo de ser un asunto entre privados para ser uno de Estado, regulado y administrado por éste a través del ICBF. En este compendio normativo, la adopción busca la protección y el restablecimiento de los derechos del menor, así como establecer el vínculo paterno filial entre el adoptante y adoptivo. Cabe anotar 6 que la interviniente señala en su escrito que esta concepción se mantiene vigente y se encuentra regulada en el Código de la Infancia y la Adolescencia. En relación con los efectos de la adopción en el parentesco, la figura ha sufrido varios cambios, por ejemplo, la Ley 75 de 1975 consagró que la adopción era una forma para brindarle al menor una familia y dispuso dos modalidades, la simple, que dependía del vínculo y de los efectos jurídicos que el adoptado mantuviera con su familia de origen, caso en el que heredaba
como hijo natural; y la plena, que confería los apellidos del adoptante al adoptivo, lo que implicaba reemplazar el registro civil de nacimiento omitiendo la información de los padres biológicos y adquiriendo la de los adoptivos, esto además le daba el derecho al adoptado de heredar como hijo legítimo. Por su parte, señala que dicha norma estuvo vigente hasta la expedición del Decreto 2737 de 1989 –Código del Menor-, eliminó del ordenamiento jurídico la adopción simple, en consecuencia dispuso en el artículo 100, que la “adopción establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos o adoptivos de éste”. Posteriormente, el Código de la Infancia y la Adolescencia prevé que la adopción es “principalmente y por excelencia una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza”. Así mismo, en el artículo 64 estableció los efectos que esta figura produce. De otra parte, en los artículos 20 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la figura de la adopción fue reconocida como una medida de protección del Estado cuando los niños no cuentan con una familia. Como consecuencia de lo anterior, el ICBF es de la opinión que la norma demanda ha sido derogada tácitamente, entre otras normas, por el Decreto 2737 de 1989, Código del Menor y por el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, al regular la figura de la adopción de manera integral por fuera del estatuto civil.
Finalmente, expone el ICBF con fundamento en la sentencia C-775 de 2010 de esta Corte, que cuando una norma ha sido derogada expresa o tácitamente y por lo tanto, se encuentra al margen del ordenamiento jurídico, no tiene sentido pronunciarse sobre la constitucionalidad de la misma, en consecuencia el fallo debería ser inhibitorio.
2. Intervenciones académicas
a. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Escuela de Ciencias Humanas 7 Catalina Lasso Ruales actuando en calidad de Directora de la Oficina Jurídica del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, en respuesta al oficio dirigido a la Escuela de Ciencias Humanas de dicha Universidad remitido por la Secretaría de esta Corte, indico que dicha Escuela de Ciencias Humanas no es el área de conocimiento pertinente para pronunciarse sobre la acción pública de inconstitucionalidad, y por consiguiente la Universidad se excusa de prestar concepto en este caso. b. Instituto Colombiano de Derecho Procesal Jesael Antonio Giraldo Castaño actuando como designado del Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita la inhibición de la demanda, por cuanto la disposición demandada ya fue derogada, o en su defecto declarar constitucional la norma porque con el desarrollo histórico de la institución se incluyó en la familia consanguínea del adoptante al hijo adoptivo y hoy éste tiene parentesco con todos los parientes desapareciendo cualquier posible discriminación, violación del derecho a la igualdad y a tener una familia. En cuanto a la fundamentación relacionada con la solicitud de inhibición por parte de la Corte, considera el interviniente que la disposición demandada fue derogada tácitamente por el artículo 100 del Decreto Ley 2737 de 1989, con
el cual se expidió el Código del Menor, el cual dispuso que: “La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos o adoptivos de éste”; a su vez, el artículo 353 de la misma disposición legal derogó las disposiciones que le sean contrarias. En este mismo sentido, manifestó que el artículo 97 del Código del Menor preceptuó que el hijo adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extiende todo parentesco de consanguinidad, incluso se mantiene lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 140 del Código Civil, que establece que el matrimonio será nulo cuando “los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos”. En opinión del interviniente, el artículo demandado desapareció del ordenamiento jurídico con la expedición del Código del Menor, y luego en el mismo sentido, el nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006-, reguló en su artículo 64 los efectos de la adopción. Así mismo, se indica en el escrito de intervención que en algunos casos la Corte Constitucional puede dictar sentencia de fondo sobre una norma derogada cuando persisten efectos jurídicos ultra activos que puedan contradecir los postulados constitucionales, hecho que en opinión del interviniente no se presenta en el caso concreto, por cuanto la norma demandada no está produciendo efectos actualmente, y por lo tanto, la demanda no tiene objeto material. Finalmente, concluye el interviniente realizando un recuento de los antecedentes históricos y normativos de la adopción, concluyendo que el Código de la Infancia y la Adolescencia desarrolla de manera acorde los
8 principios establecidos en la Constitución de 1991, así como los lineamientos internacionales sobre protección del menor. De esta forma, argumenta el interviniente que “Con la desaparición de la adopción simple que era la que contemplaba el Código Civil y con el surgimiento de la adopción plena con la Ley 5 de 1975, y su consolidación en los artículos 100 y 103 del Código del Menor y 64 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, el hijo adoptivo establece parentesco con toda la familia del adoptante y por consiguiente desapareció cualquier discriminación o desigualdad con los hijos consanguíneos, que en el devenir histórico de la institución y atendiendo a las concepciones filosóficas de la misma, ante todo ius privatistas, y de beneficio para la familia del adoptante, se entronizaron en la legislación pretérita y derogada”.
3. Intervenciones extemporáneas Defensoría del Pueblo Luis Manuel Castro Novoa en calidad de Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales solicitó la inhibición de la demanda presentada contra el artículo 50 del Código Civil al considerar que dicha norma fue derogada tácitamente por el numeral segundo del artículo 64 de la Ley 1098 de 2006 que dispone: “La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos”, lo que conlleva a que se configure la carencia actual de objeto y por lo tanto, solicita que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo. En el mismo sentido señala el
interviniente que en el caso de la norma demandada, no se evidencia que el artículo demandado continúe produciendo efectos, ya que es claro en juicio de la entidad el artículo 50 dejó de producir efectos por la entrada en vigencia del artículo 64 de la Ley 1098 de 2006.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público mediante concepto No. 006053 rendido el 8 de febrero de 2016, advierte que la demanda es inepta puesto que la disposición demandada fue derogada tácitamente desde el año 1975. Aseguró que es posible expulsar una norma del ordenamiento jurídico a través de la derogatoria expresa, orgánica o tácita, teniendo en cualquiera de los casos el mismo efecto que es suprimir disposiciones normativas, con la misma eficacia y justicia.
Los demandantes consideran que a pesar que el supuesto demandado fue corregido por una norma posterior, al no haber sido derogado de manera expresa esta sigue teniendo efectos jurídicos en el ordenamiento. Al respecto, el Procurador manifestó que en efecto la norma demandada se encuentra derogada, pese a que ninguna de las normas que fueron expedidas ulteriormente la expulso del ordenamiento de manera expresa. 9 Es así, que la norma que reguló el parentesco que se genera mediante la adopción fue regulado inicialmente por el artículo 50 del Código Civil y modificada posteriormente por el artículo 279 de la Ley 5 de 1975, artículo 100 del Código del Menor y por el artículo 64 del Código de la Infancia y la Adolescencia. De lo anterior concluye el Ministerio Público que “(…) tales diferencias normativas permiten concluir, por lo tanto, que efectivamente la
disposición demandada se encuentra derogada, aun cuando efectivamente no haya sido expulsada expresamente del tráfico jurídico”. Con fundamento en las sentencias C-898 de 2001, C-1066 de 2001, C-992 de 2004 y C-811 de 2014, indicó el Ministerio Público que la jurisprudencia constitucional ha dicho que ante la falta de vigencia de la norma demandada, la Corte Constitucional carece de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo sobre aquella. En opinión del Ministerio Público, la derogatoria expresa, tácita u orgánica, en todo caso logra el mismo efecto de suprimir disposiciones normativas, con la misma eficacia y justicia. A su vez, la Corte al tratar el tema de la derogatoria tácita u orgánica manifestó que el legislador no tiene la carga de referir expresamente todas las normas que quedan suprimidas del ordenamiento jurídico con la expedición de las nuevas prescripciones jurídicas. El Ministerio Público concluyo diciendo que “ya que la vigencia de las disposiciones acusadas es un supuesto necesario para que pueda adoptarse un pronunciamiento de fondo, y dado que la derogatoria tácita es una forma admisible de eliminar contenidos normativos del tráfico jurídico, se solicitará a la Corporación que se inhiba de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos esgrimidos por el accionante”.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra el artículo 50 del Código Civil.
B. CUESTIONES PREVIAS Aptitud sustancial de la demanda
2. Conviene resaltar que, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad. En este sentido, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un 10 vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto de la violación, implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional.
3. Sumado a lo anterior, en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de
2005, entre otras, la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación que sea formulado por el demandante. Así pues, para la Corte en su reiterada jurisprudencia las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, entendiéndose por cada una de ellas1: a. La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. b. El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada. c. La especificidad demanda la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. d. La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas. e. Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatoriosnecesarios para iniciar un estudio de 1 Para efectos de síntesis se utiliza la sentencia C-1052 de 2001, reiterada en fallos adicionales de esta Corte.
11 constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
4. Así mismo, la jurisprudencia ha precisado que en aplicación del principio pro actione, le corresponde a la Corte indagar en qué consiste la pretensión del accionante para así evitar en lo posible un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho: “(…) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”2.
5. Por lo demás, en la sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de
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