CC - C336-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C336-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-336/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda La etapa de admisión es la oportunidad procesal idónea para adelantar el estudio sobre la aptitud de los cargos propuestos en la demanda y, consecuentemente, verificar el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales requeridos para dar curso a la acción pública de inconstitucionalidad. Empero, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la superación de la fase de admisión no cierra la posibilidad para que posteriormente, en atención a la ilustración que aporta la participación ciudadana o la propia Corporación, la Sala Plena pueda examinar los cargos nuevamente. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza y pertinencia en los cargos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva respecto del cargo por omisión de consulta previa
Referencia: Expediente D-14079
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º (Parcial) y el artículo 75 de la Ley 2056 de 2020, “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías.”
Demandante: Jaime Luis Olivella Márquez y otros
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los y las
magistradas Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los Gobernadores del pueblo indígena Yukpa,
Jaime Luis Olivella Márquez, Alfredo Peña Franco, Esneda Saavedra Restrepo, Emilio Ovalle Martínez, Alirio Ovalle Reyes y Andrés Vence Villar, presentan demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º (Parcial) y el artículo 75 de la Ley 2056 de 2020, “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”, al considerar que vulneran el artículo 330 de la Carta Política.
1. Normas demandadas A continuación, se trascriben las normas demandadas de conformidad con el Diario Oficial No. 51.453 de 30 de septiembre de 2020, se subrayan y resaltan en negrilla las disposiciones demandadas: “LEY 2056 DE 2020
(septiembre 30) Diario Oficial No. 51.453 de 30 de septiembre de 2020 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO 6o. ÓRGANOS COLEGIADOS DE
ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN REGIONAL. Créanse los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regional, como responsables de aprobar y designar el ejecutor de los proyectos de inversión que se financiarán con cargo al 40% de los recursos de la Asignación para la Inversión Regional, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Estarán constituidos por todos los gobernadores que componen cada región, dos alcaldes por cada uno de sus departamentos y un alcalde adicional elegido por los alcaldes de las ciudades capitales de los departamentos de la región, de conformidad con lo que se señale por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías. Los gobernadores serán miembros permanentes por la totalidad de su periodo de gobierno y los alcaldes serán por un período anual. También serán miembros el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado y el Ministro de Minas y Energía o su delegado, según corresponda. En todo caso, cada nivel de Gobierno tendrá un voto. Asistirán en calidad de invitados permanentes, con voz y sin voto, dos Senadores que hayan obtenido más del 40% de su votación en la respectiva región y dos Representantes a la Cámara, los cuales serán designados por las mesas directivas de Senado de la República y Cámara de Representantes respectivamente, hasta por una legislatura sin que puedan repetir designación durante el cuatrienio constitucional como congresistas. Lo anterior no obsta para que cualquier Congresista pueda solicitar, ante las respectivas mesas directivas, su interés de participar en calidad de invitado.
En cada uno de estos órganos habrá un representante con voz de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; será elegido de manera conjunta por las Comisiones Consultivas Departamentales que conforman la respectiva región. La Dirección de Asuntos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior informará de la decisión a quien corresponda, anexando el acta respectiva. Un representante con voz de los Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual será informado por la Instancia de Decisión de los Pueblos y Comunidades Indígenas. La participación de estos representantes se realizará con plena autonomía, con voz y sin voto. Cuando se sometan a votación proyectos de inversión sobre los cuales se hayan realizado procesos de consulta previa, tendrán derecho a un voto los representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras e Indígenas, mencionados anteriormente, sin que este voto requiera refrendación posterior. Cada Órgano Colegiado de Administración y Decisión Regional contará con una Secretaría Técnica que estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación. Esta se encargará de proporcionar la infraestructura logística, técnica y humana requerida para el funcionamiento del órgano colegiado, así como convocar a sus miembros, elaborar la relatoría y las actas de las sesiones y demás funciones asignadas en la presente ley. El funcionamiento de estos órganos será definido por el reglamento que para el efecto dicte la Comisión Rectora. PARÁGRAFO 1o. La elección o designación de los representantes
para cada Órgano Colegiado de Administración y Decisión Regional se realizará de manera autónoma; para el efecto, no se generará costos a cargo del Sistema General de Regalías y, en todo caso, su participación será ad honórem. PARÁGRAFO 2o. Constituirá quórum deliberativo y decisorio la presencia y voto mínimo de 1 representante de cada uno de los tres (3) niveles de gobierno. PARÁGRAFO 3o. Para la designación del ejecutor, el Órgano Colegiado de Administración y Decisión tendrá en cuenta: i) Las capacidades administrativas y financieras de la entidad propuesta y ii) los resultados del desempeño de la ejecución de los recursos definidos por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control del Sistema General de Regalías, cuando a esto haya lugar, conforme los lineamientos del Departamento Nacional de Planeación. En todo caso, el ejecutor deberá ser de naturaleza pública y tendrá a su cargo la contratación de la interventoría. PARÁGRAFO 4o. Las Secretarías Técnicas ejercerán sus funciones en coordinación con la entidad territorial respectiva en las distintas etapas del ciclo de los proyectos, con el órgano colegiado de administración y decisión regional, de conformidad con lo establecido en la presente ley y la normativa que para ello expida la Comisión Rectora. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las funciones de las secretarías técnicas serán reglamentadas por la Comisión Rectora. PARÁGRAFO 5o. Los miembros de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión son responsables de aprobar los proyectos observando el impacto regional, así como de decidir sobre los ajustes que se sometan a su consideración. En consecuencia, los
miembros de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión no son responsables por la ejecución de los proyectos.” (…) “ARTÍCULO 75. NATURALEZA E INTEGRACIÓN DE LA INSTANCIA DE DECISIÓN DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. La instancia desempeñará funciones públicas en los términos establecidos en la ley, su propio reglamento y lo señalado por la Comisión Rectora y no tendrá personería jurídica.
Estará integrada por: (i) Un delegado de cada una de las cinco (5) organizaciones que conforman la Mesa Permanente de Concertación y (ii) Un delegado por cada Macrorregión de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1397 de 1996 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Elegidos para periodos de dos años.
Esta instancia contará con una secretaría técnica ejercida por uno de sus integrantes que será elegido conforme con su reglamento. Para su funcionamiento la Instancia contará con el apoyo de un equipo técnico. La instancia podrá invitar a delegados de Ministerios o Departamentos Administrativos de acuerdo con los proyectos de inversión objeto de cada sesión, quienes participarán con voz y sin voto. Los miembros de la instancia elaborarán su propio reglamento, así como el de la secretaría técnica, los cuales deberán estar en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Regalías. PARÁGRAFO. Las decisiones sobre la regulación de esta instancia estarán guiadas por los mandatos de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, en el marco del Sistema General de Regalías.”
2. La demanda Los gobernadores del pueblo indígena Yukpa sostienen que la manera en que está prevista la participación de las comunidades indígenas en los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regional, contraría el derecho a la participación y autonomía que el artículo 330 de la Constitución les prodiga.
De manera puntual, explican que el artículo 6º (Parcial) de la Ley 2056 de 2020 al impedir la participación de la comunidad indígena Yukpa en los órganos que tienen a su cargo la definición de los proyectos que se financian con recursos del Sistema General de Regalías, desconoce la efectiva representación en decisiones que directamente los afectan. En palabras de los demandantes: “En ese sentido, el artículo 6 del Ley 2056 del treinta (30) de septiembre de 2020. “POR LA CUAL SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS”, es inconstitucional y altamente discriminatorio y nocivo al pueblo indígena Yukpa, ya que no se nos permite ni con voz ni con voto participar como responsables de aprobar y designar el ejecutor de los proyectos de inversión que se financiarán con cargo al 40% de los recursos de la Asignación para la Inversión Regional. Así mismo, al no permitir que el representante de los Pueblos y Comunidades Indígenas participe activamente con su voto, como miembro de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regional, toda vez que solo tiene voz a la hora de tomar decisiones sobre a aquellos asuntos que los atañe, están siendo de manera inconstitucional excluidos y discriminados, al igual que nuestro
pueblo Yukpa, ya que se nos está violentando gravemente nuestro derecho a la participación y toma de decisiones consagrado en el ARTÍCULO 330 NUMERAL 2, 3, 4, 6 y 8 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA…” (…) “El Congreso de la República desconoce y discrimina la función del cabildo indígena a la hora de participar efectivamente con sus votos sobre los proyectos de regalías y lo coloca en estado de inferioridad y desigualdad frente a los demás entes territoriales como la Alcaldías y las Gobernaciones, lo que constituye una fragante violación a nuestros derechos…” (Subrayas y negrillas fuera del texto) Seguidamente, indican que el artículo 75 de la Ley 2056 de 2020 que regula la integración de la Instancia de Decisión de los Pueblos y Comunidades Indígenas contraría la participación plural consagrada en el artículo 330 de la Constitución, toda vez que el pueblo Yukpa no hace parte de la mesa permanente de concertación. Sobre este segundo aspecto, los demandantes manifiestan lo siguiente: “El pueblo Yukpa no hace parte de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, la cual está integrada por las principales organizaciones indígenas de la nación, entre ellas, la Organización Indígena de Colombia ONIC, organización con las que mantenemos excelentes relaciones y en muchas oportunidades hemos de manera conjunta realizado algunas acciones, pero bajo ninguna razón esta importante organización representa los intereses de nuestro pueblo.” Con base en lo anterior, los demandantes solicitan a la Corte declare “la
inconstitucionalidad o condicionar la exequibilidad de los artículos 6 y 75 de la Ley 2056 del treinta (30) de septiembre de 2020. “POR LA CUAL SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS" por ir en contra del artículo 330 numeral 2, 3, 4, 6 y 8 de la Constitución Política de Colombia.” Por Auto del 17 de marzo de 2021, con fundamento en el principio pro actione, el Despacho Sustanciador admitió de manera parcial1 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los incisos cuarto y quinto del artículo 6, así como contra el artículo 75 de la Ley 2056 de 2020, por la presunta vulneración del artículo 330 de la Carta Política. En la misma providencia se comunicó la iniciación de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministro del Interior, al Ministro de Ambiente y Desarrollo Rural, al Ministro de Minas y Energía, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Defensor del Pueblo, para que intervinieran indicando las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos demandados. 1 Inicialmente formularon demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2056 de 2020, por la supuesta vulneración de los artículos 5, 7, 8, 11, 12, 17, 13, 44 y 49 de la Carta Política, así como del artículo 6 del Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo OIT. Por Auto del
25 de febrero de 2021 el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda al incumplir las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia sistematizadas por la jurisprudencia constitucional. El 1º de marzo de 2021 los demandantes presentaron escrito de corrección, precisando, entre otros aspectos que, la demanda realmente se dirige contra los artículos 6 y 75 de la Ley 2056 de 2020, por la presunta transgresión del artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 330 de la Constitución. Al no haberse efectuado corrección alguna en relación con las alegaciones inicialmente formuladas contra la totalidad de la Ley 2056 de 2020 y que fueron objeto de inadmisión por Auto del 23 de febrero de la presente anualidad, se rechazó la demanda por la supuesta vulneración de los artículos 5, 7, 8, 11, 12, 17, 13, 44 y 49 de la Carta Política, así como del artículo 6 del Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo OIT. Asimismo, se invitó a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), al Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios Jurídicos y Sociales (DeJusticia), al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR), a la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), a la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC), al Instituto Popular de Capacitación (IPC), a la
Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, a la Organización Congreso de los Pueblos, a la Coordinación Nacional de Pueblos Indígenas de Colombia (CONPI), a la Asociación Nacional de Afrocolombianos (AFRODES), a la Asociación para la Promoción Social Alternativa MINGA, a la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, y a las Direcciones de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías y de Consulta Previa del Ministerio de Interior. De igual modo, fueron invitadas a participar en el trámite las Facultades de Derecho de la Universidad de EAFIT de Medellín, Universidad del Norte de Barranquilla, Universidad Autónoma de Bucaramanga, Universidad del Cauca, Universidad La Gran Colombia de Armenia, Universidad del Rosario, Universidad Libre, Universidad de La Sabana, Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad Sergio Arboleda, Universidad Nacional de Colombia y Universidad Javeriana de Bogotá.
II. INTERVENCIONES De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, dentro del término de fijación en lista, el cual venció el 19 de abril de 2021, se recibieron escritos de intervención solicitando (i) la declaratoria de constitucionalidad de las disposiciones demandadas, por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Universidad Sergio Arboleda; (ii) la constitucionalidad condicionada de las disposiciones acusadas, por parte de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES); (iii) la inexequibilidad de la expresión “con voz y sin voto” del inciso cuarto del
artículo 6° de la Ley 2056 de 2020, por parte de la Universidad Libre; y, (iv) la inhibición y, en subsidio, la exequibilidad de los preceptos acusados, es solicitada por la Presidencia de la República y los Ministerios del Interior y de Minas y Energía. A continuación, se resumen las intervenciones:
1. Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible Por escrito radicado en la Secretaría General el 19 de abril de 2021, Sara Inés Cervantes Martínez, actuando en calidad de apoderada judicial del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicita a la Corte Constitucional denegar las pretensiones de los solicitantes.
En sustento de su petición señala que, si bien la Serranía del Perijá no está expresamente comprendida dentro de las áreas ambientales priorizadas para la destinación de los recursos y financiación de proyectos en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible de que trata el parágrafo 3 del artículo 51 de la Ley 2056 de 2020, sí es un área protegida, ya que por el carácter enunciativo de la norma esta se entiende incluida. Sobre este aspecto, de una parte, refiere que en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas se puede identificar que la Serranía del Perijá cuenta con cuatro actos administrativos que le dan protección especial como Parque Natural Regional. De otra parte, hace una interpretación de la norma afirmando que el parágrafo tercero del artículo 51 de la Ley 2056 de 2020, al iniciar con la expresión “entre otras” demuestra que no es una lista taxativa sino enunciativa. Además, la
norma expresamente consagra como cláusula general que se priorizan “las áreas ambientales estratégicas de escala nacional y regional” y, posteriormente, señala a manera de ejemplo algunas de esas áreas, no una lista limitada de ellas. A partir de lo anterior, el Ministerio de Ambiente concluye que la Serranía del Perijá se encuentra dentro de las áreas protegidas que se pueden postular para participar en las convocatorias de los proyectos de ambiente y desarrollo sostenible, toda vez que la Ley 2056 de 2020 debe interpretarse de forma integral y no restringida. En ese sentido, considera que no existe transgresión alguna a la Constitución; por el contrario afirma que se trata de una norma que incorpora un mayor número de áreas protegidas.
2. Universidad Sergio Arboleda Por escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, el 19
de abril de 2021, Wilmar Javier Medina Lozano, Camilo Guzmán, Verónica Marín, Laura Moreno, Daniela Gómez y Nicole Arias, obrando como comisionados de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, solicitan a la Corte declarar exequibles los artículos 6 (parcial) y 75 de la Ley 2056 de 2020. A juicio de los intervinientes, la supuesta falta de representación del pueblo Yukpa en el proceso de creación de la ley no es razón para que la Corte declare la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas, toda vez que “las pretensiones del accionante de pedir que en la ley demandada se mencione con especificidad el pueblo Yukpa sobrepasa la naturaleza de la demanda de constitucionalidad, razón por la cual
dichas pretensiones no pueden ser atendidas.”2 En ese orden precisan que el hecho de que se hubiese convocado a la ONIC a la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas para la protocolización de la consulta previa en el marco del proyecto de ley por el cual se regula el funcionamiento y la organización del Sistema General de Regalías, no implicaba convocar directamente a un pueblo indígena como tal. Sobre la base de tales consideraciones, solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. 2 Folio 10 de la intervención Universidad Sergio Arboleda del archivo digital de la Corte Constitucional.
3. Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento
(CODHES) Por escrito radicado en la Secretaría General el 19 de abril de 2021, Marco Romero Silva, actuando en calidad de Director de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad condicionada de los incisos cuarto y quinto del artículo 6, así como el artículo 75 de la Ley 2056 de 2020. Sustenta dicha postura en que Colombia es un Estado pluriétnico y multicultural que debe garantizar espacios de participación en decisiones y medidas que puedan afectar a las comunidades indígenas. Dichos espacios son garantizados a través de la consulta previa, mecanismo constitucional que busca proveer escenarios con voz y voto de los pueblos indígenas cuando se trate de proyectos que afecten su territorio. En ese contexto, advierte que las disposiciones demandadas no incluyen dentro de la Mesa Permanente de Concertación un representante de la
comunidad Yukpa, por lo que estos no están siendo representados en la Instancia de Decisión de los Pueblos y las Comunidades Indígenas. De tal suerte que los indígenas Yukpa no tienen conocimiento ni participación sobre los proyectos de inversión que se financiarán con cargo al 40% de los recursos de la Asignación para la Inversión Regional. Así, en la medida en que las comunidades indígenas como la Yukpa no tienen voz ni voto para defender sus intereses sociales, económicos y culturales, se está vulnerando su derecho a la participación, a la igualdad y a la no discriminación, toda vez que la Mesa Permanente de Concertación de Pueblos Indígenas es un espacio para acordar las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectarlos. Con base en lo anterior, la Consultoría Para los Derechos Humanos y el Desplazamiento solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de las disposiciones demandadas en el entendido “a). Que en los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regional las comunidades étnicas cuentan en todo momento derecho a voz y voto. b). Incluir dentro de las Instancia de Decisión de los Pueblos y Comunidades Indígenas, un delegado de las comunidades indígenas y NARP que no se encuentren representadas en la Mesa Nacional de Concertación, con derecho a voz y voto.”
4. Universidad Libre de Bogotá Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de abril de 2021, Jorge Kenneth Burbano Villamarín, actuando en calidad de Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, junto a
Óscar Andrés López Cortés y Angélica María Medina Sánchez, miembros del Observatorio, solicitan a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresión “con voz y sin voto” del inciso cuarto del artículo 6° de la Ley 2056 de 2020. Inician su intervención refiriéndose a la grave situación que vive el pueblo Yukpa como consecuencia de la explotación mineral y forestal. Explican que la riqueza económica que genera su territorio ancestral afecta derechos fundamentales como la vida, la integridad cultural, la autodeterminación y la autonomía. Por lo anterior, consideran que es necesaria la participación de este pueblo indígena dentro de los espacios deliberativos donde se tomen decisiones que los afecten y, por tal razón, al margen de los defectos técnicos que pueda tener la demanda es deber de la Corte garantizar sus derechos. En relación con el cargo admitido a trámite, manifiestan que la ley de regalías efectivamente vulnera el derecho a la participación consagrado en el artículo 330 Superior. Fundamentan esta postura en que los territorios indígenas están gobernados por sus autoridades tradicionales, conformadas y reglamentadas según sus usos y costumbres, de tal manera que deben contar con espacios suficientes y adecuados de participación en las decisiones que inciden en sus intereses y, por esa vía, evitar que se implementen políticas públicas que erosionen su identidad étnica y cultural. A partir de lo anterior, concluyen que la participación de los representantes de los pueblos indígenas al ser “con voz y sin voto” suprime el verdadero carácter decisorio que deberían tener estas
comunidades en el marco de los proyectos de inversión que se realizan y afectan sus territorios. Con fundamento en tales razonamientos, solicitan a la Corte declarar inexequible la expresión “con voz y sin voto”, por desconocer la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que los afectan.
5. Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Ministerio de Minas y Energía Por escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de abril de 2021, Germán Eduardo Quintero Rojas, actuando en calidad de Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Lucía Margarita Soriano Espinel, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, y Paola Galeano Echeverri, actuando en calidad de Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, presentan intervención conjunta y solicitan a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo. De manera subsidiaria piden se declare la exequibilidad de los incisos cuarto y quinto del artículo 6 y del artículo 75 de la Ley 2056 de 2020.
En primer término, respecto de la ineptitud sustantiva de la demanda señalan que el cargo planteado por los actores carece de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En cuanto a los presupuestos de claridad y certeza indican que en la demanda se argumentan materias relacionadas con la presunta afectación de derechos humanos que son competencia del control concreto y no del control abstracto de constitucionalidad, toda vez que no se evidencian cargos contra la
ausencia de consulta previa en el trámite sustancial y formal de la ley, sino que de forma particular la comunidad indígena Yukpa manifiesta que no se siente reconocida y representada por los representantes de las macro regiones en el proceso de consulta que se llevó a cabo. Sobre el requisito de especificidad, indican que los demandantes mantuvieron la argumentación de la demanda inicialmente presentada, al insistir en que la comunidad indígena Yukpa no fue incluida en el proceso de consulta previa, cuestión que se contradice con la citación e invitación realizada por parte del Ministerio del Interior para contar con su participación en este proceso. En lo concerniente a la pertinencia, manifiestan que la argumentación consistente en exponer la violación del artículo 330 de la Constitución por supuestamente no realizar una consulta previa que los incluyera, aunque en principio es un asunto de relevancia constitucional, se trata de una cuestión propia del control concreto. En segundo lugar, respecto de la solicitud subsidiaria de declarar la exequibilidad de la disposición demandada manifiestan que no existe una vulneración de los derechos de representación y participación de los pueblos indígenas; por el contrario, afirman que la ley demandada creó instancias de participación que buscan garantizar estos derechos. En ese sentido, aducen que el capítulo II prevé la existencia de una instancia de decisión de los pueblos y comunidades indígenas responsable de definir los proyectos de inversión susceptibles de financiación con cargo al porcentaje de los recursos de la asignación para la inversión local correspondiente a los Pueblos y Comunidades Indígenas. Asimismo, indican que el artículo 6° de la Ley 2056 de 2020 dispone que
los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regional, como responsables de aprobar y designar el ejecutor de los proyectos de inversión que se financiarán con cargo al 40% de los recursos de la Asignación para la Inversión Regional, contempla que estos contarán con un (1) representante de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Dicha representación no busca desconocer a las comunidades indígenas o a un pueblo específico, sino que propende a garantizar que en las instancias de decisión regional exista un enfoque étnico que proporcione la visión especial de las Comunidades Indígenas, así como de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.3 Explican que en desarrollo de la Constitución de 1991 se han establecido órganos colegiados que representen íntegramente a las comunidades indígenas en sentido colectivo. Por tal razón y para garantizar su operatividad, sostienen que se creó la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas, que está conformado por un delegado indígena por cada macro región, la cual tiene por función concertar las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectarlos, evaluar la ejecución de las políticas públicas en esta materia y hacerle seguimiento al cumplimiento de los acuerdos a los que se llegue producto del proceso de concertación. 3 Folio 21 de la intervención Presidencia de la República del archivo digital de la Corte Constitucional. Con base en los anterior la Presidencia de la República y los ministerios del Interior y de Minas concluye
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