CC-C337-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C337-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia C-337/97
DEMOCRACIA-Participación del ciudadano/SUFRAGIOParticipación del ciudadano Entendida la democracia, desde el punto de vista formal, como "un gobierno en el cual los destinatarios de las normas son los mismos que las producen, pues las decisiones colectivas son tomadas por los propios miembros de la comunidad", ha de aceptarse que la participación de los ciudadanos en la toma de esas decisiones es elemento fundamental, sin el cual no puede concebirse la existencia de dicho sistema. Si el sufragio es medio esencial para la participación del ciudadano en el ejercicio del poder político, es deber del Estado "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan" e implementar los "mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de ese derecho a los ciudadanos". DERECHO AL VOTO-Principal mecanismo de participación del ciudadano/VOTO-Derecho y deber El derecho al voto es el principal mecanismo de participación ciudadana. Desde este punto de vista, las normas constitucionales que facultan a los ciudadanos para ejercer el sufragio, obligan correlativamente a las autoridades electorales a hacer posible el ejercicio de tal derecho, que halla su opuesto en el no-derecho de los demás -particulares y autoridades-, a impedirles que lo hagan con entera libertad. Las mismas normas que consagran el ejercicio del voto como una actividad esencialmente libre, hacen inmune al abstencionista a la acción del legislador tendiente a prohibir el no ejercicio del derecho al voto, o a atribuirle alguna pena, a la vez que hacen incompetente al Congreso para actuar de ese modo, "pues el sufragante
conserva en todo caso el derecho de abstenerse de votar, votar en blanco o hacerlo en favor de cualquier candidato". Resultaría paradójico que el legislador, no siendo competente para criminalizar la abstención -conducta no plausible-, tampoco pudiera incentivar la conducta ciudadana -ésta sí plausibleque se le opone: soportar la carga que significa ejercer conscientemente el voto. Cuando la Constitución consagra el sufragio como un derecho y un deber, el legislador tiene la posibilidad de desestimular la conducta abstencionista y de estimular el sufragio. Si el voto de los ciudadanos es necesario para legitimar la democracia, el legislador no sólo puede sino que debe estimular el voto, claro está, sin vulnerar principios constitucionales como el contenido en el artículo 13. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Incentivos legales para votar Es claro que el Congreso de la República tiene competencia para regular las funciones electorales como ya lo ha hecho; y si bien tal competencia no le habilita para prohibir o sancionar la abstención, nada obsta desde el punto de vista constitucional, para que cree incentivos legales destinados a favorecer a aquellos que cumplan con el deber ciudadano de participar, a través del ejercicio del voto, en la vida política del país, siempre y cuando todas las personas llamadas a sufragar permanezcan iguales ante la ley que cree los incentivos, sea que voten por uno u otro candidato, que voten en blanco y, aún, que no hubieran podido sufragar por fuerza mayor o caso fortuito. PARTICIPACION CIUDADANA-Estímulos para votar Para la Corte es plausible que para fomentar la participación de la
ciudadanía en las decisiones políticas, se establezcan estímulos que permitan crear conciencia cívica en la población apta para votar, enfatizando así la importancia de este acto dentro de un Estado democrático como el nuestro. La cultura de la participación de los ciudadanos en las elecciones y demás decisiones que se tomen por medio del sufragio, están orientadas a la satisfacción de intereses colectivos, es decir, del bien común. Se trata entonces de cambiar la conducta apática de los ciudadanos frente al voto por un comportamiento positivo, mediante la concesión de estímulos y el reconocimiento por parte del Estado de buen ciudadano. Tampoco encuentra la Corte que la creación de estímulos distorsione la libertad y el sentido patriótico del voto, pues al ciudadano, como se expuso en párrafos anteriores, no se le coacciona para elegir entre las opciones existentes, puesto que bien puede cumplir su deber mediante el voto en blanco. Los estímulos al voto no coaccionan al sufragante sino que apelan a su conciencia cívica para que participe de un objetivo que el Estado considera plausible: consolidar la democracia, fin que es legítimo desde el punto de vista constitucional. TEST DE RAZONABILIDAD-Guía de protección del principio de igualdad/TEST DE IGUALDAD Si bien el legislador puede establecer distinciones entre las personas para la consecución de un fin determinado, ellas deben tener una justificación objetiva y razonable. La alusión a la razonabilidad implica que en la evaluación de la justificación de un trato desigual, el intérprete debe ejercer una labor de ponderación y verificación de los diferentes elementos que
entran en juego, para determinar si éstos se adecuan o no a las reglas, principios y valores constitucionales. Para ello cuenta con una guía metodológica, denominada test de igualdad, que le permite "separar elementos que usualmente quedarían confundidos en una perspectiva general." TEST DE IGUALDAD-Elementos TEST DE IGUALDAD-Elección del medio Si bien el test exige que el intérprete evalúe la necesidad del medio para el logro del fin perseguido, esta facultad no puede entenderse como una exclusión de la potestad plena del legislador para elegir entre diferentes alternativas las que, a su juicio, mejor satisfagan el fin propuesto. En otras palabras, si los medios utilizados son adecuados y proporcionados, el legislador podrá escoger el que estime más conveniente, sin necesidad de probar que la medida elegida es la única disponible para alcanzar su objetivo. EJERCICIO DEL VOTO-Ingreso a instituciones de educación superior El estimulo que estudia la Corte en esta ocasión, introduce un mecanismo para dirimir el empate entre personas que, de acuerdo con los resultados obtenidos en los exámenes, tienen las mismas capacidades intelectuales. Es claro que si los cupos para acceder a los centros de educación superior son limitados, es viable introducir fórmulas para elegir a los aspirantes que reúnan unas mismas calidades académicas, sin que con ello se establezca una diferenciación irrazonable en las oportunidades de acceso a la educación superior. En opinión de la Corte, este mecanismo no solo es útil para la elección del aspirante, sino que es adecuado para estimular el voto, en
especial el de la población juvenil. EJERCICIO DEL VOTO-Descuento tiempo de prestación del servicio militar El medio que se utiliza para estimular la participación del ciudadano en los comicios es adecuado, porque tiene como finalidad lograr que los ciudadanos aptos para prestar el servicio militar participen en la conformación, ejercicio y control del poder político, concurriendo a las urnas. Además, ese instrumento resulta proporcionado, porque no implica un sacrificio de los derechos de otras personas, ni establece una carga adicional excesiva al beneficiario, pues simplemente, compensa el esfuerzo del ciudadano que identificó los candidatos o analizó las decisiones que habrían de adoptarse, reflexionó sobre ellas e introdujo su voto en la urna, con un alivio de otro deber que está llamado a cumplir. Las personas que por fuerza mayor o caso fortuito no lo hicieron, también son beneficiarias del descuento en la prestación del servicio militar. EJERCICIO DEL VOTO-Preferencia para acceso a un empleo de carrera estatal Como el ingreso y ascenso a cargos de carrera se realiza por el sistema de méritos y calidades, bien puede disponer el legislador que, en caso de igualdad en el puntaje, una calidad adicional sea el cumplir cabalmente con los deberes de ciudadano. Si el Estado está interesado en que la democracia se preserve, es lógico que prefiera que las personas que están a su servicio tengan un compromiso con ese propósito. Obsérvese además que, en este caso, la preferencia constituye factor de desempate, pues claramente se señala que la preferencia en la elección se presenta cuando existe "igualdad de
puntaje". EJERCICIO DEL VOTO-Becas educativas, predios rurales y subsidio de vivienda Se trata de un mecanismo de desempate entre varias personas que se encuentran en idénticas condiciones, lo que supone que los posibles beneficiarios accedieron al concurso en igualdad de oportunidades y se utilizaron los mismos criterios de selección. Además, es posible y legítimo que el Estado, considere que en caso de empate, la persona que merece ser adjudicataria de los beneficios que él concede, sea aquélla que está interesada en que la democracia se preserve y que cumpla con sus deberes ciudadanos. EJERCICIO DEL VOTO-Descuento costo matrícula en institución oficial superior El trato desigual que se establece entre las personas que votaron y aquellas que no lo hicieron, tiene una justificación razonable. En primer lugar, porque se trata de instituciones oficiales de educación superior, lo que permite que el Estado pueda renunciar a algunos ingresos económicos que normalmente recibiría por el pago de matrículas, sin que con ello viole la autonomía universitaria. En segundo lugar, porque tanto el voto, como el pago de la matrícula en una institución oficial, son cargas que impone el Estado al ciudadano, pudiendo, como ya lo había señalado la Corte, compensarlas. En tercer lugar, porque este beneficio no sacrifica el acceso a la educación superior, pues se trata de personas que ya tienen un cupo ganado por méritos académicos, dentro de la institución universitaria.
Referencia: Expediente OP-016
Objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 002/95 Cámara, 220/96
Senado, "Por la cual se establecen estímulos para los sufragantes".
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES Mediante oficio fechado el 12 de junio de 1997, el Presidente del Senado de la República remitió a esta Corporación el proyecto de ley que se intitula "Por la cual se establecen estímulos para los sufragantes", el cual fue objetado por el Presidente de la República, por razones de inconstitucionalidad.
Cumplidos como están los trámites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta índole, procede la Corte a decidir.
II. EL TRAMITE LEGISLATIVO - El 20 de julio de 1995, el Representante a la Cámara JUAN IGNACIO CASTRILLON ROLDAN presentó al Congreso de la República el proyecto de ley número 002/95, "Por la cual se reglamenta el deber de votar y se crean estímulos para los sufragantes", siendo repartido en la misma fecha a la Comisión Primera Constitucional. - Posteriormente, el Representante a la Cámara WILLIAM VELEZ MESA presentó el proyecto de ley No. 030/95, "Por la cual se establecen estímulos para el ejercicio del voto y se determina la edad de la ciudadanía". - Luégo el Representante a la Cámara CARLOS ARDILA BALLESTEROS, presentó el proyecto de ley No. 044/95, "Por el cual se introducen algunas reformas en el sistema de votación y se dictan otras
disposiciones". Dado que los tres proyectos citados se referían a un mismo tema, la Comisión Primera Constitucional Permanente decidió acumularlos y designó como ponentes para primer debate a los Representantes a la Cámara William Vélez Mesa, Ramón Elejalde y Roberto Camacho, quienes presentaron a consideración de la Comisión el proyecto que aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 179 de mayo 15 de 1996, páginas 6 a 9. - El 5 de diciembre de 1995, la Comisión Primera de la Cámara aprobó en primer debate al proyecto acumulado. - El 15 del mismo mes, la Plenaria de la Cámara le dió segundo debate siendo aprobado por unanimidad. - El texto definitivo del proyecto, aprobado por la Cámara de Representantes, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 62 de febrero 27 de 1996. Había sido ya remitido al Senado mediante oficio No. 013 de enero 24 de 1996. - El Senador Parmenio Cuéllar Bastidas fue comisionado para elaborar el informe ponencia para primer debate ante la Comisión Primera Constitucional de esa Corporación. La ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 179 de mayo 15 de 1996. - La Comisión Primera Constitucional del Senado de la República aprobó el proyecto en primer debate, el 5 de junio de 1996. - Para segundo debate se designó ponente al mismo senador, cuyo informe fue aprobado por la Plenaria del Senado el 27 de noviembre de 1996. - Como entre los proyectos aprobados en las plenarias de la Cámara y del
Senado hubo diferencias, se nombró una Comisión de Conciliación, en los términos del artículo 161 de la Constitución, la cual elaboró el proyecto final que fue sometido a la consideración de ambas Cámaras Legislativas. El informe de la Comisión Conciliadora fue aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes el día 5 de diciembre de 1996 y en la Plenaria del Senado de la República el 9 de diciembre del mismo año. - El 10 de diciembre de 1996, se remitió el proyecto de ley al Presidente de la República para la correspondiente sanción. - Con oficio de fecha 27 de diciembre de 1996, el Presidente de la República devolvió sin sancionar el proyecto de ley a la Cámara de Representantes, formulando las objeciones de inconstitucionalidad que son materia de este proceso. - Las Plenarias de la Cámara y del Senado aprobaron los informes presentados por las respectivas comisiones accidentales, en los que se declaraban infundadas las objeciones.
III. TEXTO DEL PROYECTO OBJETADO.
"EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: "ARTICULO 1°. El voto es un derecho y un deber ciudadano. La participación mediante el voto en la vida política, cívica y comunitaria se considera una actitud positiva de apoyo a las instituciones democráticas, y como tal será reconocida, facilitada y estimulada por las autoridades. "ARTICULO 2°. Quien como ciudadano ejerza el derecho al voto en forma legítima en las elecciones y en los eventos relacionados con los demás mecanismos de participación constitucionalmente
autorizados, gozará de los siguientes beneficios: "1) Quien hubiere participado en las elecciones inmediatamente anteriores tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hayan hecho, en caso de igualdad de puntaje en los exámenes de ingreso a las instituciones públicas o privadas de educación superior. "2) Quien hubiere participado en las votaciones inmediatamente anteriores al reclutamiento en el servicio militar tendrá derecho a una rebaja de un (1) mes en el tiempo de prestación de este servicio, cuando se trate de soldados bachilleres o auxiliares de policía bachiller, y de dos (2) meses, cuando se trate de soldados campesinos o soldados regulares. "3) Quien hubiere participado en la votación inmediatamente anterior tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hubieren hecho, en caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles para un empleo de carrera del Estado. "4) Quien hubiere ejercido el derecho al voto en la votación inmediatamente anterior tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hicieren, en la adjudicación de becas educativas, de predios rurales y de subsidios de vivienda que ofrezca el Estado, en caso de igualdad de condiciones estrictamente establecidas en concurso abierto. "5) El estudiante de institución oficial de educación superior tendrá derecho a un descuento del 10% del costo de la matrícula, si acredita haber sufragado en la última votación realizada con anterioridad al inicio de los respectivos períodos académicos. "ARTICULO 3°. El ciudadano tendrá derecho a media jornada de
descanso compensatorio remunerado por el tiempo que utilice para cumplir su función como elector. Tal descanso compensatorio se disfrutará en el mes siguiente al día de la votación, de común acuerdo con el empleador. "ARTICULO 4°. Se considera justificada la abstención electoral en una determinada votación cuando dentro de los quince (15) días siguientes a los escrutinios municipales el interesado demuestra, de manera fehaciente ante el Registrador Municipal o Distrital o del Estado Civil o Cónsul del lugar donde está inscrita su cédula, que no sufragó por fuerza mayor o caso fortuito. "Si el Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil o el Cónsul aceptare la excusa, expedirá el certificado electoral de que trata el artículo siguiente. "Si la excusa no fuere aceptada, el interesado podrá apelar la decisión ante el superior inmediato. "ARTICULO 5°. Créase el certificado electoral como plena prueba del cumplimiento ciudadano del deber de votar, el cual será expedido por los jurados de mesa de votación, o el Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil o el Cónsul del lugar donde se encuentre inscrita la cédula. "PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con el Certificado Electoral, determinará el tiempo y la forma de su expedición, lo mismo que sus refrendaciones sucesivas. "ARTICULO 6°. Durante los noventa (90) día anteriores a la fecha de cada elección, o del día en que deba realizarse un evento de participación ciudadana de carácter nacional o territorial, la presente ley será divulgada a través de los medios de comunicación
del Estado, tanto por el Gobierno Nacional como por las administraciones seccionales o locales respectivas. Así mismo se dará a conocer en los establecimientos de educación media y superior. "ARTICULO 7°. La presente ley rige a partir de su promulgación". -Siguen firmas-.
IV. LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES.
El Presidente de la República considera que el proyecto viola el artículo 13 de la Carta "al establecer privilegios o beneficios para los ciudadanos que ejercen el derecho al voto", cargo que concreta así : "Es claro entender que en la Carta Política se señala en el artículo 256 (sic) que el voto es un derecho y un deber ciudadano, y que como tal su ejercicio no debe supeditarse al otorgamiento de beneficios para los ciudadanos que efectivamente ejerzan ese derecho, creando de suyo para aquellos que por cualquier motivo no pudieran ejercerlo un desmejoramiento en sus condiciones de vida al no poder acceder a la educación, a subsidios de vivienda, o descuentos en las matrículas en los establecimientos educativos y rebajas en la prestación del servicio militar, tal como se dispone en el proyecto que se objeta". Para respaldar sus afirmaciones cita las consideraciones hechas por esta Corporación en la sentencia No. C-022 de 19961, mediante la cual se declaró inexequible el literal b) del artículo 40 de la ley 48 de 1993, para concluir que "el proyecto de ley sometido a nuestra consideración señala una diferenciación irrazonable en las oportunidades de acceso al empleo de Estado, a las becas educativas, a la adjudicación de predios rurales y
subsidios de vivienda, para aquellos ciudadanos que por cualquier razón no puedan ejercer su derecho al voto".
V. FUNDAMENTOS PARA DECLARAR INFUNDADAS LAS
OBJECIONES POR PARTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
1M.P. Carlos Gaviria Díaz Las Comisiones Accidentales de la Cámara de Representantes y del Senado propusieron declarar infundadas las objeciones presidenciales e insistir en la iniciativa, basándose también, en el test de razonabilidad elaborado por esta Corporación en la sentencia C-022 de 1996. Dado que los argumentos de las dos Cámaras legislativas guardan similitud, éstos se resumirán en forma conjunta, así: - Al referirse al principio de igualdad, concretamente al test de razonabilidad, expresan que "Lo primero que exige esta metodología es identificar el criterio de diferenciación que sirve de base a la ley. En nuestro caso se trata de otorgar unos beneficios jurídicos para quienes hayan participado en los eventos de democracia anteriores...... es justo y deseable que quien, en un contexto de endémica abstención generalizada, contribuye con su participación electoral a construir la democracia, reciba el reconocimiento de buen ciudadano por parte del Estado y que ese reconocimiento se traduzca en una situación favorable para él. Se concluye entonces que el proyecto busca una finalidad constitucionalmente legítima y se fundamenta en un criterio objetivo que no abre la puerta a la arbitrariedad en su aplicación". - "El segundo paso exige verificar la legitimidad constitucional de tal finalidad... la creación de beneficios electorales tiene pleno sustento en fines del Estado, en valores y principios fundamentales como la democracia
participativa, la soberanía popular, la eficacia de los derechos (Preámbulo, artículos primero y segundo), en el deber constitucional de participación en la vida cívica y comunitaria (art. 95 n.5), y la concepción del voto como deber constitucional (art. 285)". - El tercer paso se refiere a la razonabilidad de cada uno de los estímulos creados. En este punto, consideran que existen dos clases de estímulos que hay que distinguir: 1) En lo que respecta a las disposiciones relacionadas con la disminución del tiempo en la prestación del servicio militar obligatorio, el descuento del 10% en el costo de la matrícula en instituciones universitarias oficiales y el descanso compensatorio del tiempo invertido en el ejercicio del voto, dicen que "no se compromete el derecho a un trato igualitario ya que el beneficio no implica la exclusión de ninguna otra persona, nadie sale discriminado, nadie resulta preferido frente a otro y todos están en idéntica posibilidad de hacerse al beneficio derivado del mérito de la buena conducta ciudadana. Se da aquí una situación de óptimo beneficio, pues todos pueden mejorar su posición gracias a una conducta meritoria suya y ninguno empeora por ello". 2) Sobre los estímulos relativos a la preferencia para el acceso a cupos en las universidades oficiales y a cargos de carrera administrativa, el otorgamiento de becas educativas, predios rurales y subsidios de vivienda en los concursos abiertos para ello, dicen que "este derecho a ser preferido se otorga en favor de quienes ya han demostrado poseer méritos suficientes para acceder al cargo, al cupo o al subsidio, y opera como un factor de
desempate frente a quienes no hayan votado en comicios anteriores, siempre y cuando éstos hayan estado en posibilidad jurídica y fáctica para hacerlo. El estímulo juega como un factor razonable para superar una situación límite que de otra manera sería desatada por el azar. Entonces, ante tal situación racionalmente insoluble el comportamiento de buen ciudadano se erige en criterio de mérito para disfrutar de los bienes públicos y se resuelve así el empate". Finalmente, consideran que los estímulos al buen ciudadano son un medio necesario, razonable y adecuado frente a otras alternativas legítimas para hacer jurídicamente efectivo el deber de votar, como sería la sanción, la que resulta más gravosa; además, debe tenerse en cuenta que el comportamiento de buen ciudadano y de respaldo al sistema democrático por parte de quienes votan representa una posición que indica el interés por los asuntos públicos y revela un mejor sentido y una mejor percepción de lo público, convirtiéndose quien así actúe en la persona más apta para desempeñarse como servidor público. El proyecto de ley también prevé que las preferencias para decidir situaciones de empate no operan frente a quienes estuvieron en posibilidad de votar e injustificadamente no lo hicieron.
VI. INTERVENCION CIUDADANA Durante el término de fijación en lista intervino el ciudadano TULIO ELI CHINCHILLA HERRERA para defender la constitucionalidad de las disposiciones objetadas por el Presidente de la República.
A su juicio, el deber de votar consagrado en los artículos 95 numeral 9 y 228 de la Carta, constituye "un deber jurídico de rango constitucional pero
cuyos destinatarios son los ciudadanos (no el poder público) y, por tanto, (significa) un deber postulado en una norma incompleta cuya eficacia se deja a la decisión legislativa, de tal manera que sólo la intervención del Congreso mediante ley tiene la virtud de convertir dicho deber moral en deber jurídico", de manera que el legislador está habilitado para decidir cuándo es oportuno darle eficacia a tal deber y cuál es la mejor vía para obtener el fin propuesto. En consecuencia, considera que el legislador puede optar por castigar al posible votante sancionando su omisión, o premiar con algunos beneficios jurídicos la conducta del buen ciudadano que cumple con ese deber. La decisión por la que opta el legislador no vulnera el derecho a la igualdad si se tiene en cuenta que ella obedece al interés de lograr la más amplia participación ciudadana en las decisiones colectivas, dentro de un contexto social de completa apatía y total rechazo a todo procedimiento democrático estatal; además, se convierte en un medio necesario para el logro del fin propuesto, pues "la vía de los estímulos como mecanismo para motivar al ciudadano constituye una opción que por no apelar a la compulsión respeta en mayor grado el principio axial de la libertad del ser humano y sacrifica en menor medida el carácter de derecho del sufragio. Los estímulos al votante se tornan tanto más necesarios cuanto que son una alternativa igualitaria de beneficios frente a los ya tradicionales y censurables métodos de captación del voto que se utilizan en un sistema de clientelas electorales". En relación con cada uno de los estímulos consignados en el proyecto de ley, sostiene que éstos pueden dividirse en dos grupos: el primero
comprende la rebaja del tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, el descuento del costo de la matrícula en las universidades oficiales, y el descanso compensatorio por el tiempo invertido en el ejercicio del voto, casos en los cuales "no se compromete el derecho a un trato igualitario ya que se recompensa positivamente a alguien pero sin que como consecuencia de tal beneficio se perjudique la condición de ningún otro ciudadano participante, no se excluye a nadie de ningún bien estimado que antes poseyera"; y el otro grupo conformado por los estímulos que consisten en el derecho a ser preferido bajo condiciones de igualdad de méritos, los cuales se otorgan "en favor de quienes ya han demostrado poseer méritos suficientes para acceder al cargo, al cupo o al subsidio, y opera como un factor de desempate frente a quienes no hayan votado en comicios anteriores, siempre y cuando éstos hayan estado en posibilidad jurídica y fáctica para hacerlo. El estímulo juega como un factor razonable para superar una situación límite que de otra manera sería desatada por el azar. Entonces ante tal situación racionalmente insoluble el comportamiento de buen ciudadano se erige en criterio de mérito para disfrutar de los bienes públicos y se resuelve así el 'empate'. Por ello el expediente de los estímulos al buen ciudadano se muestra como un medio razonable, adecuado y necesario, toda vez que de no ser establecido dejaría una sola alternativa: la adjudicación del cupo, subsidio o la beca por el azar".
VII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar fundadas las
objeciones presidenciales, con fundamento en las siguientes consideraciones: - "Dentro del contexto político de democracia-representativa, las medidas contempladas en el Proyecto de ley, objetado por el Presidente de la República, no consultan los principios establecidos en la Carta Política, particularmente en cuanto al comportamiento de los ciudadanos, quienes, acorde con los mandatos previstos en el Preámbulo y en los artículos 1o., 2o., 3o., 40 y 95 de la Constitución, están vinculados solidariamente y, por tanto, deben participar en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. - "El Proyecto de ley que se revisa no sólo desconoce los principios fundantes de la República, sino también establece estímulos que distorsionan la naturaleza del derecho que tienen los ciudadanos a participar en la conformación del poder político, pues votar bajo la 'presión' de un beneficio generador de tratamiento discriminatorio, significa desatender la concepción de democracia-participativa consagrada en la Constitución Política." - "El ejercicio del poder político corresponde a una actividad que interesa a todos y no solamente a los beneficiarios de algunos privilegios. Por tanto, resulta contradictorio estimular mediante un sistema de beneficios a quienes se encuentran en el deber de participar en la vida política, cívica y comunitaria, propia de la sociedad a la cual pertenecen." - Como lo expresó el Ejecutivo Nacional, "los estímulos previstos en el proyecto de ley desconocen el principio de igualdad, al establecer privilegios en favor de algunos votantes, pues limitan el ejercicio de algunos derechos a quienes no voten, desconociendo que la Constitución no
ha supeditado el reconocimiento de los mismos al cumplimiento de un deber ciudadano".
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
VIII.1 Competencia. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Presidente de la República, según lo dispuesto en los artículos 167-4 y 241-1 de la Carta Política. VIII.2 Aclaración previa En primer término, advierte la Corte que el Presidente de la República al objetar el proyecto de ley, por el cual se establecen estímulos a los sufragantes, se refiere a él en su integridad . Sin embargo, sus argumentaciones se dirigen a impugnar exclusivamente el artículo 2. Ante esta circunstancia, la Corte procederá al estudio de esa única disposición, y se inhibirá con relación a las demás que conforman tal ordenamiento, pues la Corporación en materia de objeciones presidenciales carece de competencia para efectuar una revisión oficiosa de ellas. (art. 241 C.P.) VIII.3 El término para presentar las objeciones El 27 de diciembre de 1996, el Presidente de la República
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