CC - C337-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C337-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-337/07
CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIALConformación
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Alcance
COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto
COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto
COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto
COSA JUZGADA APARENTE-Concepto
Referencia: expediente D-6539
Actor: JAVIER HENAO HIDRON Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 960 de 1970, artículo 164
(parcial).
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Javier Henao Hidrón demandó la expresión “el Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación” contenida en el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970.
Mediante Auto de doce (12) de octubre de dos mil seis (2006), la Corte Constitucional admitió la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”, subrayando los apartes
demandados en el presente proceso:
DECRETO LEY 960 DE 1970
ARTÍCULO 164. La carrera notarial y los concursos serán administrados por el Consejo Superior, integrado por el Ministerio de Justicia, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación y dos notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para períodos de dos años por los notarios del país, en la forma que determine el reglamento. Para el primer período la designación se hará por los demás miembros del Consejo. En el Consejo tendrá voz, entonces, el Superintendente de Notariado y Registro.
III. LA DEMANDA El ciudadano Javier Henao Hidrón presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “el Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación” contenida en el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, por considerar que vulnera los artículos 2, 4, 6, 113 inciso 2, 209 inciso 2, 237 numeral 1 y 277 de la Constitución Política.
El demandante inicia su intervención indicando que si bien la Corte Constitucional se pronunció previamente sobre el artículo acusado mediante las sentencias C-741 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-421 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), esta Corporación no ha estudiado de fondo
el tema de la conformación del Consejo Superior que administra la carrera notarial, que es el cargo en el que se concentra el actor en esta oportunidad. Por consiguiente, considera que la Corte Constitucional debe pronunciarse sobre la participación del Procurador y del Presidente del Consejo de Estado en el ente al que se refiere el artículo 164 indicado -, “dada la trascendencia de dichos concursos” y la necesidad de que estos se ajusten en todo “al imperio de la juridicidad vigente en el sistema constitucional y legal colombiano”. Desde una perspectiva material, el actor crítica la constitucionalidad de la disposición acusada, alegando que aunque los artículos 113 y 209 de la Carta permiten la colaboración armónica de las diferentes ramas del poder público, tanto el Presidente del Consejo de Estado como el Procurador General de la Nación, al ejercer las funciones indicadas en el artículo 164 del Decreto 960 de 1970 e integrar el Consejo Superior que administra la carrera notarial, ejercen actividades incompatibles con las que les han sido designadas por la Constitución en sus específicas competencias. En palabras del actor: “[S]i sobre la persona que representa a su respectiva entidad, órgano o corporación en el seno de la Junta Directiva, Consejo Directivo, comisión, comité, etc., recae un impedimento por razón de las funciones que cumple la entidad correspondiente, entonces esa representación adolecerá de un vicio, producto del ejercicio de dos funciones simultáneas o alternativas, que se superponen e impiden el posterior cumplimiento en condiciones de idoneidad de la función principal, que resultará perjudicada por la de índole meramente administrativa”
Manifiesta el demandante que en el caso del Procurador General de la Nación, dado que por mandato constitucional le compete ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas y tiene además el ejercicio preferente del poder disciplinario, la norma acusada le crea “un impedimento a su supremo director” para desempeñarse con autonomía como miembro del Consejo Superior en materia notarial, ya que dispone de una potestad en el campo disciplinario que se extiende no sólo a los demás miembros del Consejo descrito, sino también al vasto sector del notariado. Así, el Código Disciplinario Único, - Ley 734 de 2002- , hace extensivo a los notarios el régimen disciplinario especial de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos al Estado, confiriendo su aplicación a la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder preferente que puede ejercer la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, dado que el ejercicio de tales funciones es permanente e indelegable para el Procurador, participar en decisiones que tengan relación con la carrera notarial y sus concursos, resulta para el actor ajeno a la acción de la Procuraduría, en la medida en que la entidad pierde independencia y credibilidad, ya que se desvirtúa su autonomía funcional y con ellos los artículos, 2, 113, 209 y 277 de la Carta. Sobre este asunto, recuerda el demandante que con la expedición de los Decretos Leyes 110 de 1999 “por el cual se estructura un Consejo Superior”, - dictado con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por el
artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y declarado posteriormente inexequible por vicios de forma -, y el Decreto 1890 del mismo año, - declarado inconstitucional por el Consejo de Estado -, el gobierno decidió integrar el Consejo Superior que administra la carrera notarial con el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y no con el Procurador General, por cuanto las funciones constitucionales de estos organismos resultaban según manifiesta el actor, “incompatibles con la meramente administrativa de participar con voz y voto en el órgano rector de la carrera notarial”. Por ende, estima que interpretar extensivamente la participación del Procurador en el Consejo Superior que administra la carrera notarial, como cooperación y colaboración entre las ramas, en los términos de los artículos 113 y 209 de la Carta, “devendría, más que en colaboración armónica en los términos de la Constitución, en “en obstrucción y coadministración” en detrimento de las específicas funciones que le fueron asignadas a esa entidad por la Constitución. Para fundar esta posición, cita una sentencia reciente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, del 26 de junio de 2006, expediente 5306-06, actor Saulo Arboleda, en la que se indicó según el actor que: “la Procuraduría, en toda la actuación precontractual, actuó como coadminstradora, impartiendo órdenes y señalando criterios al Ministro de Comunicaciones acerca de la manera de proceder”. En cuanto a la participación del presidente del Consejo de Estado en el Consejo Superior que administra la carrera notarial, el actor aduce que el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene la potestad de controlar, suspender o dejar sin valor los actos administrativos que expida tal Consejo, así como los actos que puedan provenir de los notarios. De hecho, al ser particulares que ejercen funciones públicas, señala que le corresponde a ese Tribunal el juzgamiento de sus actos, por lo que la función administrativa entregada al Consejo de Estado por el legislador en el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, resulta incompatible con las funciones que le fueron asignadas al Consejo de Estado por la Carta. Para el ciudadano Javier Henao Hidrón, “el control jurídico de los actos de los notarios, y por otra, la participación simultánea en el desarrollo de una tarea meramente administrativa que permite tomar decisiones – se dispone de voz y voto – respecto al concurso para proveer cargos en propiedad en el notariado y, en general, en relación con la carrera notarial”, implica el ejercicio de funciones incompatibles por el Consejo de Estado. Por las razones anteriores, el demandante solicita que se declare inconstitucional la expresión acusada del artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 que involucra la participación del Procurador General de la Nación y del Consejo de Estado en el Consejo Superior de la carrera notarial, y que se ordene al “Gobierno Nacional que, en un término razonable – que puede ser de treinta días -, presente a consideración del Congreso de la República un proyecto de ley por medio del cual se disponga la conformación del órgano rector de la carrera notarial.”
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
1. Ministerio del Interior y de Justicia
El señor Fernando Gómez Mejía, actuando en calidad de representante del Ministerio del Interior y de Justicia, solicitó a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad del aparte acusado del artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970. El interviniente considera respecto de la disposición acusada, que se configura frente a ella el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en virtud de la sentencia C-741 de 1998, porque en esa providencia se declaró exequible el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, con excepción de las expresiones “de la Administración de Justicia”, “entonces” y “y el Tribunal Disciplinario”, contenidas en el primer inciso del artículo indicado, las cuales fueron declaradas inexequibles. Precisa que en la mencionada sentencia, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la norma acusada en su integridad, por supuesta vulneración de los artículos 2, 4, 6, 113 y 209 de la Constitución Política; disposiciones que también se estiman vulneradas en esta oportunidad por el demandante. Al respecto, sostiene que la Corte Constitucional en la providencia que se cita, analizó dos aspectos relevantes de la norma acusada: a) si el artículo mencionado se encontraba vigente y b) si la existencia del denominado Consejo Superior de la Administración de Justicia para la administración de los concursos y de la carrera notarial, vulneraba o no la Constitución Política. De este estudio, concluye el interviniente que la Corte Constitucional efectuó un “análisis integral de su constitucionalidad de la norma”, que culminó, entre otras cosas, con la
inexequibilidad del contenido relacionado con “el Presidente del Tribunal Disciplinario”, al encontrar que éste fue eliminado con la Carta del 91. Luego de presentar una reseña de la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con el tema de la cosa juzgada constitucional, el Ministerio del Interior y de Justicia concluyó que lo procedente en esta oportunidad es entonces que la Corte Constitucional se esté a lo resuelto en la sentencia C741 de 1998, por existir cosa juzgada absoluta, en la medida en que en esa providencia se hizo un análisis de fondo sobre el Consejo Superior que administra la carrera notarial y no se limitó la cosa juzgada en la parte resolutiva de la sentencia. Con todo, si la Corte Constitucional decide pronunciarse de fondo sobre la norma indicada, el interviniente considera que los cargos aducidos en la demanda tampoco están llamados a prosperar, pues fuera de las atribuciones propias que la Constitución le ha asignado al Procurador General de la Nación y al Presidente del Consejo de Estado, la Carta misma faculta a tales autoridades a ejercer las demás funciones que determine la ley. Por ende, la norma acusada, - contenida en un decreto ley -, bien puede disponer la participación de dichos funcionarios en el Consejo Superior de la carrera notarial sin que ello sea contrario a la Carta, especialmente porque el régimen de incompatibilidades de los mencionados funcionarios no es de carácter constitucional sino legal, lo que impide que las incompatibilidades que se alegan sean un argumento de inconstitucionalidad contra el artículo acusado. Añade el Ministerio del Interior y de Justicia, por otra parte, que el Procurador
y el Presidente del Consejo de Estado como integrantes del Consejo Superior, no forman parte de esa entidad que administra la carrera notarial en representación de las entidades que presiden, sino en atención a la investidura del cargo que desempeñan, situación que a su juicio garantiza que la potestad disciplinaria y el control judicial a cargo de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo de Estado respectivamente, se ejerzan de manera efectiva. Por ende, en la eventual configuración de una causal de impedimento, ésta recaería de manera particular sobre el funcionario respectivo y no sobre el órgano correspondiente, pudiendo el funcionario declararse impedido para el conocimiento correspondiente. Además, las funciones del Consejo Superior de la carrera notarial son las de definir los parámetros y procedimientos que son base para el desarrollo de los concursos, lo que no incluye la designación de los notarios, que sigue siendo competencia del Presidente de la República y de los Gobernadores, respectivamente. Con fundamento en estas consideraciones, concluye el interviniente que en atención a la amplia jurisprudencia constitucional en la materia, y en especial a las sentencias C-741 de 1998 y C-421 de 2006, se debe dar cumplimiento a lo dicho en ésta última providencia, esto es, que el “Consejo Superior” a que se refiere el artículo 164 del decreto Ley 960 de 1970, proceda a la realización de los concursos abiertos para la provisión en propiedad por parte del Gobierno del cargo de notario…”. Por lo tanto solicita que esta Corporación se esté a los resuelto en la sentencia C-741 de 1998, o en su defecto, que declare exequible la norma acusada.
2. Departamento Administrativo de la Función Pública El ciudadano Camilo Escobar Plata intervino en el presente proceso en representación del Departamento Administrativo de la Función Pública, solicitando a la Corte Constitucional que se esté a lo resuelto en la sentencia C-741 de 1998, o en su defecto, declare la exequibilidad del aparte acusado del artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970.
El interviniente sustenta su petición bajo argumentos similares a los esgrimidos por el Ministerio del Interior y de Justicia, ya que considera que el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-741 de 1998, implicó un análisis integral del artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970. Afirma ese Departamento Administrativo, que aunque en la sentencia C-741 de 1998 se alegó la vulneración de los artículos 2, 4, 113 y 209 de la Carta y en esta oportunidad se aduce además la violación de otros artículos constitucionales, - como el 237, 238 y 277 Superiores -, de la parte motiva de la sentencia C-741 de 1998 “puede afirmarse con certeza que en este caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada material y no simplemente la cosa juzgada relativa implícita”. Además, concluye que tal apreciación se deduce de la resolutiva igualmente, ya que “se presenta cosa juzgada absoluta, toda vez que el pronunciamiento de constitucionalidad de la mencionada disposición, a través de control abstracto, no se encuentra limitado en la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a
todo el texto constitucional”. En lo concerniente al análisis de los cargos de fondo presentados por el demandante, el interviniente comparte en su totalidad las afirmaciones presentadas por el Ministerio del Interior y de Justicia, previamente expuestas, por lo que solicita que esta Corte se esté a lo resuelto en las sentencias C-741 de 1998 y C-421 de 2006 o en su defecto, declare la exequible del artículo acusado frente a los cargos presentados por el demandante.
3. Superintendencia de Notariado y Registro Roberto Burgos Cantor intervino en el presente proceso en representación de la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitando a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar en el caso de la referencia, en la medida en que considera que sobre la norma acusada se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
El interviniente fundamenta su petición en la sentencia C-741 de 1998, en la que la Corte Constitucional estudió el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 que hoy se acusa de inconstitucionalidad parcial. En aquella oportunidad la Corte Constitucional declaró exequible el citado artículo, con excepción de las expresiones “de la Administración de Justicia”, contenida en la denominación “Consejo Superior de la Administración de Justicia”, la expresión “entonces”, del primer inciso, y la expresión “y el Tribunal Disciplinario”, las cuales fueron declaradas inexequibles. Por esta razón, estima que la Corte Constitucional discutió en esa providencia la existencia del Consejo Superior, así como si su existencia vulneraba o no la Carta, por lo
que ya emitió un pronunciamiento de fondo sobre la norma demandada. A su vez, afirma que el fallo de la Corte Suprema de Justicia que declaró parcialmente inexequible el artículo 9 del Decreto 52 de 1987, en lo que respecta a la participación del Ministerio de Justicia y del Procurador General de la Nación en el Consejo Superior de la Administración de Justicia, en nada “afectó la integración del consejo que administraba el concurso y la carrera de notarios, puesto que la razón de esa inconstitucionalidad parcial fue que ni el Ministro ni el Procurador debían intervenir en la designación de funcionarios judiciales”. Por las razones anteriores, considera que le esta vedado a esta Corporación volverse a pronunciar sobre la norma acusada, so pena de desconocer la existencia de la cosa juzgada constitucional, por lo que solicita que esta Corporación se declare inhibida sobre el particular.
V. INTERVENCIONES CIUDADANAS
1. Intervención del ciudadano Abelardo Barrera Martínez El señor Abelardo Barrera Martínez aportó en el trámite de intervención ciudadana, escrito en el que manifiesta coadyuvar la demanda presentada por el ciudadano Javier Henao Hidrón, y solicita se declare la inexequibilidad de la expresión acusada.
Al respecto, luego de presentar los antecedentes sobre la vigencia del artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, el interviniente afirma que la inclusión del Presidente del Consejo de Estado, del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Procurador General de la Nación en la composición del organismo encargado de administrar la carrera notarial y los concursos
correspondientes, es una actividad de carácter administrativo, contraria a la autonomía e independencia de tales entidades de jurisdicción y de la Procuraduría. Afirma que si bien es cierto que la Constitución Política dispone que se le pueden atribuir a tales órganos las funciones que señale la ley, tales funciones deben ser compatibles y complementarias con las propias de cada organismo, y deben guardar la necesaria relación con la respectiva finalidad institucional. Desde esta perspectiva, considera que la función administrativa conferida al Procurador y al Consejo de Estado de formar parte del Consejo Superior de la carrera notarial, vulnera los principios de especialidad y distribución funcional establecidos por el constituyente y el de colaboración armónica entre las diferentes ramas y órganos del Estado, ya que el artículo 113 de la Carta asegura la separación de poderes de las ramas ejecutiva, legislativa y judicial y la independencia de los órganos autónomos establecidos en la Carta, y permite la colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado siempre y cuando no se desnaturalice el núcleo esencial de la autonomía funcional de cada uno. Reclama sobre este particular, que el ejercicio de las funciones generales y especiales asignadas al Procurador General de la Nación resulta incompatible con otras funciones ajenas a tal condición. A su juicio, la inclusión del Procurador en el Consejo Superior de la carrera notarial genera una situación contradictoria para este funcionario, porque no puede al mismo tiempo fungir como director del órgano controlador y hacer parte del órgano controlado. Observa además como un antecedente relevante, que la Corte Suprema de
Justicia, en la sentencia del 25 de junio de 1987, al analizar la constitucionalidad del artículo 9 del Decreto 52 de 1987, concluyó que la inclusión del Procurador como miembro del Consejo Superior de la Administración de Justicia, era inconstitucional, por que se desconocía la autonomía judicial. Por estas razones, y frente al artículo acusado, afirma que: “La infracción en que incurre la norma demandada, al incluir al Procurador entre los miembros del Consejo Superior, se insinúa directa respecto del artículo 277 de la C. P. – con prolongaciones en el artículo 278 que, entre otras funciones, le atribuye a aquel la facultad de desvincular del cargo, previa audiencia y decisión motivada, al funcionario que incurra en alguna de las faltas especialmente graves que allí se indican -, y también indirecta, en relación con los artículos 2º, 113 y 209 inciso 2º, en cuanto a que la aparente colaboración entre ramas y órganos del poder público deja aquí de ser armónica, al superponerse funciones coadministradotas a la propiamente disciplinaria y de vigilancia superior. En cuanto a la participación del Presidente del Consejo de Estado en el Consejo Superior que administra la carrera notarial, considera el interviniente que al realizar funciones jurisdiccionales que implican el ejercicio de control de legalidad sobre los actos de la administración pública y de los particulares que ejercen la función administrativa, no resulta ajustado a la Constitución que dicho organismo pueda, a través de su Presidente, hacer parte al mismo tiempo de órgano rector de la carrera notarial y simultáneamente pueda fungir
como controlador de esa misma actividad administrativa. Al respecto, afirma el interviniente que, “ello viola de manera directa los artículos 237-1 y 238 de la C.P., e indirectamente los artículos 2º, 4, y 6, al soslayarse el deber de acatamiento de la norma de normas, y 113 y 209, incisos segundos, por desvirtuar el postulado sobre la colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado”. Considera a su vez que estas afirmaciones pueden hacerse extensivas a la participación de la Corte Suprema de Justicia en el Consejo Superior mencionado, por desarrollar de ordinario, funciones jurisdiccionales. Finalmente, precisa que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, el órgano encargado de administrar y vigilar la carrera correspondiente debe gozar de autonomía e independencia, de manera tal que no cuente con interferencia alguna de las otras ramas del poder público como se predica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con la sentencia C-372 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Por consiguiente, estima el interviniente que el legislador debe configurar una entidad que administre la carrera notarial de la misma forma, de manera tal que cuente con la independencia que se predica de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2. Intervención del ciudadano César Rosas Rodríguez El ciudadano César Rosas Rodríguez presentó escrito coadyuvando la demanda presentada por el ciudadano Javier Henao Hidrón, por lo que solicita se declare inconstitucional la expresión demandada, del artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970.
El interviniente manifiesta que la norma acusada viola el principio de separación, autonomía e independencia de los poderes públicos consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política, dado que la función de los notarios es administrativa y está adscrita a la rama ejecutiva del poder público. Por ende, a su juicio, los presidentes del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia no deben ser miembros del Consejo Superior encargado de realizar los concursos de la carrera notarial. Tampoco puede pertenecer a dicho Consejo el Procurador General de la Nación, en la medida en que tiene la función disciplinaria sobre los notarios, por lo que resulta contradictorio que sea simultáneamente su nominador.
3. Intervención del ciudadano Norman Nicolás White Navarro El ciudadano Norman Nicolás White Navarro, coadyuva la demanda presentada por el ciudadano Javier Henao Hidrón, e igualmente pide a la Corte declarar inexequible parcialmente el artículo demandado.
Con respecto a la crítica formal sobre la posible existencia de la cosa juzgada constitucional, el ciudadano alega que en el caso de la sentencia C741 de 1998, la cosa juzgada a la que se refiere la providencia frente al caso concreto es relativa, ya que se limita en el análisis “al objeto de la pretensión de inconstitucionalidad del demandante de entonces y de las intervenciones en dicho proceso, así como las consideraciones del Procurador General de la Nación”. En el mismo sentido, si bien posteriormente ese artículo fue nuevamente acusado ante esta Corporación y la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) decidió “estarse a
lo resuelto en la sentencia C-741 de 1998”, en esa oportunidad el demandante consideró que el artículo 164 era contrario a las disposiciones constitucionales del artículo 123 y 125 de la Carta, toda vez que se hacía extensiva la carrera administrativa a unos particulares que no eran servidores públicos, como los notarios. Desde este punto de vista, la “Corte no centró su atención en la forma de composición o naturaleza del Consejo Superior de la Carrera Notarial sino en el punto cuestionado en la demanda, esto es, la obligatoriedad o no de la carrera como sistema de acceso al cargo de notarios”. Por esta razón considera el interviniente que no hay cosa juzgada absoluta sino relativa en el caso concreto y que la Corte debe entonces pronunciarse sobre el cargo presentado por el actor en lo concerniente a la composición del Consejo Superior de la carrera notarial. En cuanto a los cargos materiales dirigidos contra el artículo 164, esto es, la participación del Procurador General de la Nación y el presidente del Consejo de Estado en el Consejo Superior que administra la carrera notarial, estima el actor que con ello se quebranta el principio de separación de poderes y el artículo 29 de la Constitución, pues dichos funcionarios serían a la vez “juez y parte” en la vigilancia de las acciones y actos de los notarios. Indica que la colaboración de la Procuraduría General de la Nación en otras funciones estatales debe ser muy escasa, excepcional y precaria y en el presente caso debe ser nula. De lo contrario sería una violación flagrante de los artículos 29 y 277 de la Constitución. Lo mismo sucede con el Consejo de Estado, quien es el juez de los actos administrativos y dentro de ellos, de los actos proferidos
por los notarios. De otra parte, el interviniente cita las sentencias C-256 de 1993 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-746 y C-372 de 1999 y C-710 de 2005, que considera precedentes establecidos por la Corte Constitucional en cuanto a la independencia y autonomía de los poderes públicos y sus organismos, en los casos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Consejo Nacional de Seguridad, respectivamente.
4. Intervención del ciudadano Elmer Ramiro Silva Rodríguez El señor Elmer Ramiro Silva Rodríguez, presentó extemporáneamente escrito de intervención ciudadana a esta Corporación. Por esta razón sus argumentos se expresan sucintamente así: Es deber de la Corte Constitucional tener en cuenta la sentencia de junio 25 de 1987 de la Corte Suprema de Justicia relacionada con la integración del Consejo Superior de la Administración de Justicia, para decidir en el mismo sentido, sobre la inconstitucionalidad del artículo 164 acusado, dado que los fundamentos jurídicos de esa sentencia son los mismos aplicables al artículo acusado. La declaratoria de inconstitucionalidad, permitiría que se impida al Consejo Superior, realizar el concurso de notarios, con lo que se respetarían los derechos sustanciales e inalienables de los actuales notarios.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto No. 4232 recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el señor Procurador General de la Nación intervino en el proceso de la referencia para solicitar que se declare la exequibilidad de la
norma bajo estudio. Las razones que presenta el Director del Ministerio Público para el efecto, son las siguientes: El ciudadano en su demanda, considera que las funciones constitucionales del Procurador General y del Presidente del Consejo de Estado, son incompatibles con la participación de tales funcionarios en el Consejo Superior de la carrera notarial. La incompatibilidad, según afirma, es un impedimento o tacha legal para ejercer una función determinada o para ejercer dos o más cargos a la vez, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua. La Corte Constitucional, en la sentencia C-307 de 1996, especificó el fundamento de las incompatibilidades de los servidores públicos, y en la sentencia C-448 de 1998 señaló de manera general, cómo algunas incompatibilidades están fijadas por la Constitución y otras por el legislador. Para el caso del Consejo de Estado y del Procurador General de la Nación, las incompatibilidades deben estar consagradas en la Constitución o en la ley. Así, precisa que las incompatibilidades con
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