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CC - C337-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C337-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-337/11

PROTECCION INTEGRAL EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL TELETRABAJADOR-Debe incluir el sistema del subsidio familiar CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVAReiteración de jurisprudencia/CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte

Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para su procedencia La jurisprudencia constitucional resalta, igualmente, que la declaratoria de omisión legislativa relativa está precedida de requisitos definidos, que responden a la necesidad de preservar el principio democrático, el cual sustenta la libertad de configuración normativa de que es titular el legislador. En este sentido, el precedente en comento ha sistematizado los requisitos que deben concurrir para que se declare la inconstitucionalidad de un precepto en razón de la omisión legislativa relativa. Así, es necesario que, “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y

objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”. VINCULACION LABORAL EN LA CONSTITUCION-Especial protección TELETRABAJO-Contenido/TELETRABAJO-Modalidad de contratación laboral/TELETRABAJO-Definición según la doctrina/TELETRABAJO-Modalidades para su ejercicio TELETRABAJO-El surgimiento de esta nueva modalidad laboral redefine la concepción clásica de subordinación en el marco de las nuevas tecnologías de la información Exp. D-8292 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ TELETRABAJO-Necesidad de regularizar las condiciones en que se presta, protegiendo al trabajador de posibles abusos o del desconocimiento de sus derechos laborales NUEVAS FORMAS DE VINCULACION LABORAL-Garantías constitucionales EMPLEO-Protección constitucional/TRABAJO-Protección constitucional Son varios los artículos constitucionales que establecen la protección constitucional del empleo. Así, el artículo 25 superior constituye la cláusula general de protección del derecho de acceso, permanencia y estabilidad del empleo de los trabajadores; el artículo 26 regula, entre otros temas, la libertad de escogencia de la profesión u oficio productivo; el artículo 39 autoriza expresamente a los trabajadores y a los empleadores a constituir sindicatos y asociaciones para defender sus intereses; el artículo 40, numeral

7º establece como un derecho ciudadano el de acceder a los cargos públicos; los artículos 48 y 49 de la Carta establecen los derechos a la seguridad social en pensiones y en salud, entre otros, de los trabajadores dependientes e independientes; el artículo 53 regula los principios mínimos fundamentales de la relación laboral; el artículo 54 establece la obligación del Estado de propiciar la ubicación laboral a las personas en edad de trabajar y de garantizar a las personas discapacitadas el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud; los artículos 55 y 56 consagran los derechos a la negociación colectiva y a la huelga; el artículo 60 otorga el derecho a los trabajadores de acceso privilegiado a la propiedad accionaria; el artículo 64 regula el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y la efectividad de varios derechos de los campesinos y los trabajadores agrarios; el artículo 77 que garantiza la estabilidad y los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN; los artículos 122 a 125 señalan derechos y deberes de los trabajadores al servicio del Estado; el artículo 215 impone como límite a los poderes gubernamentales previstos en los “estados de excepción”, los derechos de los trabajadores, pues establece que “el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo”; el artículo 334 superior establece como uno de los fines de la intervención del Estado en la economía, el de “dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos” y el artículo 336 de la Constitución

también señala como restricción al legislador en caso de consagración de monopolios, el respeto por los derechos adquiridos de los trabajadores. DERECHO AL TRABAJO-Protección en todas sus modalidades Exp. D-8292 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ La protección constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo o de exigirle al Estado el mínimo de condiciones materiales que se requieren para proveer su subsistencia en condiciones dignas, sino que, por el contrario, es más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada. LEGISLADOR-Libertad para configurar diferentes tipos de vinculación laboral/LEGISLADOR-No tiene autonomía para confundir las relaciones de trabajo, ocultar la realidad de los vínculos laborales o para desconocer las garantías laborales consagradas en la Carta Política A pesar de que la jurisprudencia ha admitido que el legislador goza de libertad para configurar diferentes tipos de vinculación laboral, para diseñar fórmulas laborales e instrumentos contractuales que respondan a las necesidades sociales, no tiene autonomía para confundir las relaciones de trabajo, para ocultar la realidad de los vínculos laborales o para desconocer las garantías laborales consagradas en la Carta Política. En estos términos,

en la Sentencia C-614 de 2009 la Corte admitió que el legislador “no está obligado a regular formas precisas o únicas de acceso al empleo, puesto que, desde el punto de vista de las fuentes de trabajo, el legislador tiene un amplio margen de libertad de configuración normativa.” Sin embargo, dijo la misma providencia, que esta libertad de configuración se encuentra limitada por las garantías mínimas de especial protección a la relación laboral consagradas en la Constitución Política. Sobre el particular sostuvo: “Con base en lo expuesto, la Sala infiere dos conclusiones: La primera, no toda relación de trabajo debe ser tratada por la ley en forma igual porque la Constitución estableció una protección cualificada en favor de la vinculación laboral. La segunda, aunque la fijación de las políticas de empleo, en principio, le corresponde a los órganos políticos señalados en la Constitución y, de acuerdo con el artículo 53 de la Carta, el legislador debe expedir un nuevo Estatuto del Trabajo para garantizar la igualdad de oportunidades entre los trabajadores, la estabilidad en el trabajo y la primacía de la realidad sobre las formalidades, entre otros, eso no significa que el legislador tenga facultades para imponer un modelo preciso de vinculación al trabajo, en tanto que la protección a la relación laboral se impone. Dicho en otros términos, el legislador goza de libertad para configurar diferentes tipos de vinculación laboral, para diseñar fórmulas laborales e instrumentos contractuales que respondan a las necesidades sociales, pero no tiene autonomía para confundir las relaciones de trabajo o para ocultar la realidad de los vínculos laborales.” TELETRABAJADORES-Protección en materia de seguridad social

Exp. D-8292 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ SUBSIDIO FAMILIAR-Componente de la seguridad social/SUBSIDIO FAMILIAR-Regulación/SUBSIDIO FAMILIARDefinición/SUBSIDIO FAMILIAR-Alcance SUBSIDIO FAMILIAR-Obligación de pagarlo y efectuar aportes para el SENA/SUBSIDIO FAMILIAR-Beneficiarios

CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Funciones

SUBSIDIO FAMILIAR-Prestación del Régimen de Seguridad Social/SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza Jurídica/SUBSIDIO FAMILIAR-Finalidad CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Naturaleza parafiscal de recursos/FINANCIACION DEL SUBSIDIO-Contribución parafiscal atípica LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SUBSIDIO FAMILIAR-Debe efectuarse con estricta sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y con respeto a los derechos fundamentales de sus beneficiarios La Carta Política reconoce al poder legislativo amplia competencia para diseñar el sistema del subsidio subsidio familiar, como especie del género de la seguridad social. Sin embargo, ello debe hacerse con arreglo a los principios superiores de eficiencia, universalidad y solidaridad y con respeto a los derechos fundamentales de sus beneficiarios. Así, el legislador debe garantizar, en condiciones de igualdad, el acceso a los servicios de dicho subsidio, mediante el cual no sólo se realizan algunos fines esenciales del Estado, sino que también se asegura las condiciones necesarias para una existencia digna y la plena realización personal del trabajador de menores y

medianos ingresos, y por tanto, es indudablemente un desarrollo de las garantías reconocidas a los trabajadores en el artículo 53 Superior. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas y establecer las diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles/TEST DE RAZONABILIDAD-Etapas La jurisprudencia ha precisado, de manera invariable, que en desarrollo del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política, corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas, así como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles. Se busca así establecer en cada caso “i.) si se está frente a supuestos de hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si el fin Exp. D-8292 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ perseguido por la norma es un fin legítimo a la luz de la Constitución; iii.) si los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; iv.) si el trato desigual es proporcionado. La necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido también resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para resolverlo: así entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para la consecución del fin perseguido; b) los medios empleados deben ser necesarios para la consecución de ese fin y, c)

los medios empleados deben guardar proporción con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales más importantes. SUBSIDIO FAMILIAR-Importancia/SUBSIDIO FAMILIAR-Su reconocimiento sin distinción de la modalidad de trabajo, es un desarrollo específico del artículo 53 de la Constitución Política

Referencia: expediente D8292

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal c), numeral 6, artículo 6 de la Ley 1221 de 2008, “Por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo –quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Cortés González demandó la constitucionalidad del literal c), del numeral 6, del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008 “Por la cual se establecen

Exp. D-8292 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones”. Mediante Auto del primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), fue admitida la demanda presentada por el ciudadano Juan Carlos Cortés González por cumplir con los requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación. El despacho consideró pertinente poner en conocimiento de la demanda al Ministerio de Protección Social e invitar a participar en este asunto a la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar – Asocajas -, a la Superintendencia del Subsidio Familiar, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho y Jurisprudencia de las Universidades del Rosario, Andes, Externado de Colombia, Nacional y Javeriana. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 1.1. NORMAS DEMANDADAS El texto de los apartes demandados es el siguiente (se subraya lo acusado): “ARTÍCULO 6. Garantías laborales, sindicales y de seguridad social para los teletrabajadores. (…)

ARTÍCULO 6o. GARANTÍAS LABORALES, SINDICALES Y DE

SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS TELETRABAJADORES.

1. A los teletrabajadores, dada la naturaleza especial de sus labores no les serán aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno.

No obstante la anterior, el Ministerio de la Protección Social deberá adelantar una vigilancia especial para garantizar que los teletrabajadores no sean sometidos a excesivas cargas de trabajo.

2. El salario del teletrabajador no podrá ser inferior al que se pague por la misma labor, en la misma localidad y por igual rendimiento, al trabajador que preste sus servicios en el local del empleador.

3. En los casos en los que el empleador utilice solamente teletrabajadores, para fijar el importe del salario deberá tomarse en consideración la naturaleza del trabajo y la

Exp. D-8292 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ remuneración que se paga para labores similares en la localidad.

4. Una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará teletrabajador por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio o en lugar distinto de los locales de trabajo del empleador, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual.

5. La asignación de tareas para los teletrabajadores deberá hacerse de manera que se garantice su derecho a contar con un descanso de carácter creativo, recreativo y cultural.

6. Lo dispuesto en este artículo será aplicado de manera que se promueva la igualdad de trato entre los teletrabajadores y los demás trabajadores, teniendo en cuenta las características particulares del teletrabajo y, cuando proceda, las condiciones aplicables a un tipo de trabajo idéntico o similar efectuado en una empresa.

La igualdad de trato deberá fomentarse, en particular, respecto de: a) El derecho de los teletrabajadores a constituir o a afiliarse

a las organizaciones que escojan y a participar en sus actividades; b) A protección de la discriminación en el empleo; c) La protección en materia de seguridad social (Sistema General de Pensiones, Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales), de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o adicionen o en las disposiciones que regulen los regímenes especiales; d) La remuneración; e) La protección por regímenes legales de seguridad social; f) El acceso a la formación; g) La edad mínima de admisión al empleo o al trabajo; h) La protección de la maternidad. Las teletrabajadoras tendrán derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad. i) Respeto al derecho a la intimidad y privacidad del teletrabajador.” Exp. D-8292 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.2. DEMANDA En criterio del ciudadano Juan Carlos Cortés González el artículo 6, numeral 6, literal c) de la Ley 1221 de 2008, desconocen los mandatos constitucionales en particular lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 150 de la Constitución Política, por tanto, solicita la declaración de inexequibilidad por las siguientes razones: 1.2.1 Estima el demandante que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, por cuanto al regular la protección en materia de seguridad social para los llamados teletrabajadores no incluyó el sistema de subsidio familiar, vulnerándose el derecho fundamental a la

igualdad entre los trabajadores ordinarios y los teletrabajadores. 1.2.2 En efecto, para el actor, el sistema del subsidio familiar hace parte del servicio público de seguridad social, y por tanto, toda regulación encaminada a su garantía integral debe incluirlo, a pesar de que no se encuentre expresamente consagrado en la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional, entre otras en las sentencias C149 de 1994, C-559 de 2001, C-655 de 2003, T-912 de 2002 y C-041 de 2006; de igual forma se deduce de los postulados constitucionales y de la doctrina. Exp. D-8292 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.2.3 Frente al concepto de violación señala que se vulnera el artículo 13 de la Constitución Política “… por cuanto todo tratamiento legislativo que discrimine e incorpore unos efectos diferentes a situaciones de igual sustrato o condición, sin estar debidamente soportados en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, incurre en yerro y violación del mandato superior por afectación del principio de igualdad y vulneración de la citada norma constitucional.” De igual forma, sostiene que “… la norma al recurrir al esquema normativo de norma en blanco que debe ser llenada con las disposiciones de otro estatuto o ley, refiere para definir las garantías mínimas en materia de protección a los teletrabajadores aquellas regidos por la Ley 100 de 1993 que estructura el sistema de seguridad social en Colombia y específicamente alude a las pensiones, salud y riesgos profesionales; no obstante lo anterior, la definición expresa de

dichas garantías desconoció que el sistema de subsidio familiar integra el sistema de seguridad social, pese a que el mismo no se encuentre regulado por la Ley 100 de 1993, con lo cual la norma del artículo 6 numeral 6, literal c) de la Ley 1221 de 2008 consagró un tratamiento diferenciado y discriminatorio respecto a los servicios del sistema de subsidio familiar, prestados por conducto de las Cajas de Compensación Familiar.” Por lo anterior concluye que cuando el literal c), del numeral 6 del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008 regula el régimen de la seguridad social restringe los contenidos a la salud, pensión y riesgos profesionales y no hacer mención alguna al subsidio familiar, lo que conlleva a un tratamiento diferenciado y discriminatorio de los teletrabajadores frente al resto de trabajadores para quienes la protección integral de seguridad social incluye el derecho al subsidio familiar. Exp. D-8292 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.2.4 La Constitución Política en su artículo 150 le otorga al Legislador un amplio margen de libertad en el diseño de los esquemas y métodos de prestación de los servicios públicos, sin embargo, dicho ámbito de configuración no puede afectar los mandatos superiores ni los principios de la Constitución Política. Sostiene que la Corte Constitucional ha señalado que una ley que haga voluntaria la permanencia al sistema de seguridad social resulta contraria a la Constitución, igual que una en la que se incorporen criterios que vulneren el principio de la igualdad o los principios consagrados en el artículo 48 de la Norma Superior. 1.2.5 La norma demandada quebranta directa e inmediatamente lo dispuesto

por el artículo 48 de la Constitución en cuanto hace referencia a los principios de progresividad y no regresividad del sistema de seguridad social, cuya disposición regula: “El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley…”. Afirma que en la Constitución “se constitucionalizan así los postulados de la progresividad y de la no regresividad, en cuanto que el Estado debe desarrollar en el tiempo las coberturas de la seguridad social, extendiendo en la medida de sus posibilidades y siempre y cuando exista una política pública controlable al efecto, las prestaciones y las poblaciones cubiertas, en armonía con el principio de universalidad.” 1.2.6 Los lineamientos de la Comisión del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los Principios de Limburgo, se encaminan a que toda medida regresiva en la protección de los derechos sociales y de la seguridad social, se presume inconstitucional y por ende, impertinente desde el punto de vista constitucional, a menos que se pruebe la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la misma. 1.2.7 Afirma que en el presente caso no existe un fin constitucional válido, ni tampoco está probado que se persiga un propósito y que esta medida sea la necesaria y proporcionada para ello. Por tanto, la omisión legislativa en el aparte de la norma demandada, constituye una violación al principio de no regresividad.

1.3 INTERVENCIONES

1.3.2 Superintendencia del Subsidio Familiar. Dentro del término concedido, el doctor Alberto Mejía Gallo, en su

calidad de representante judicial de la Superintendencia del Subsidio Familiar intervino en el proceso y solicitó a la Corporación declarar la Exp. D-8292 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ INEXEQUIBILIDAD de la disposición atacada, por las siguientes razones: 1.3.2.1 En primer lugar, recordó las facultades y competencia asignadas a esa entidad de control y vigilancia, así como las disposiciones legales que regulan a las Cajas de Compensación Familiar. En ese orden de ideas, recuerda que la Superintendencia del Subsidio Familiar fue creada mediante la Ley 25 del 24 de febrero de 1981, como entidad adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, asignándole la vigilancia e inspección de las instituciones enunciadas en el artículo 24 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002, 1.3.2.2 Así mismo, se refiere a la definición de subsidio familiar que trae el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, referida a que es una remuneración en dinero, especie y servicios a los trabajadores que reciben de medianos y menores ingresos en proporción a las personas a cargo, con el fin de aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Igualmente, se refiere al artículo 7º de la citada ley en lo relacionado con las entidades y personas obligadas a pagar el subsidio familiar y a efectuar los aportes para el SENA, y aclara que según el artículo 15 ibídem, los aportes se hacen a través de una Caja de Compensación Familiar, dentro del lugar próximo donde

se causen los salarios. 1.3.2.3 Analiza las normas sobre las personas beneficiarias y con derechos del régimen de subsidio familiar y transcribe la definición que trae el artículo 19 de la citada norma, respecto a quienes se consideran trabajadores permanentes. De otra parte, enuncia el Decreto 784 de 1989, “por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 21 de 1982 y 71 de 1988”, relacionado a los beneficios para los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación Familiar. En igual forma, hace un análisis del artículo 3º de la Ley 789 de 2002, “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”. 1.3.2.4 El recuento anterior le permite concluir que los empleadores que tengan trabajadores a su servicio, tienen la obligación legal de afiliarlos a una Caja de Compensación Familiar y son éstas, las que de acuerdo con su objeto social, recaudan y pagan el subsidio familiar. Estos beneficios, además de la cuota monetaria, se realiza a través de las obras y los programas sociales. Analiza la definición de teletrabajo que trae la Ley 1221 de 2008, como la forma de organización laboral que consiste en la realización de actividades remuneradas o prestación de servicios fuera de las instalaciones de la empresa. En cuanto a los teletrabajadores debe entenderse como empleados que realizan actividades a través de Exp. D-8292 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ tecnologías de información y la comunicación por fuera de la empresa a la que prestan los servicios.

1.3.2.5 De todo lo anterior sostiene que: “… si el teletrabajador efectivamente desempeña actividades laborales a favor de un tercero y existe una vinculación laboral con la respectiva empresa a la que presta sus servicios, sin duda alguna estos trabajadores de acuerdo con el marco normativo regulador del Sistema de Subsidio Familiar, deben en cumplimiento de estos ordenamientos legales que son de carácter especial, estar afiliados por parte de sus empleadores ante una Caja de Compensación Familiar y de esta manera gozar de los beneficios a que se ha hecho referencia en la presente contestación. 1.3.3 Universidad Nacional de Colombia. El doctor José Francisco Acuña Vizcaya, decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Colombia, considera que la Corte Constitucional debe declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la disposición, por las siguientes razones: 1.3.3.1 En primer lugar, el interviniente desarrolla el contexto histórico, legal y doctrinal sobre la construcción y reconocimiento del concepto de seguridad social, dentro del marco internacional; y en segundo lugar, analiza el concepto de la seguridad social en Colombia. 1.3.3.2 Dentro del marco internacional, la Constitución Mexicana de 1917, considerada como la primera Constitución social del mundo, en su artículo 123 señaló que la seguridad social especial para las mujeres en estado de parto y lactancia. Así mismo, estableció centros vacacionales para la recreación y tiendas económicas para beneficio de los trabajadores. En ese orden, se refiere a la seguridad social en España, Francia e Inglaterra, las cuales crean sistemas de asignaciones complementarias a los trabajadores y sus familias. Igualmente, enuncia

apartes de la Carta del Atlántico en 1941, sobre la justicia social, que luego dio lugar a la Conferencia Internacional del Trabajo de Filadelfia en 1944 en donde se aprobó la recomendación 67 sobre “seguridad en los medios de vida”. Continúa, con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre aprobada en París el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de la ONU en materia de seguridad social. Y por último, refiere a que la Organización Internacional del Trabajo define la seguridad social como una protección que la sociedad proporciona a sus miembros a través de medidas contra las privaciones económicas y sociales, cuyo convenio general celebrado en Ginebra en 1952, estableció normas mínimas de seguridad social, las cuales comprendían prestaciones monetarias por enfermedad, desempleo, de vejez y en casos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Exp. D-8292 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.3.3.3 De los documentos reseñados, manifiesta que se observa el interés de la comunidad internacional de ampliar los sistemas de seguridad social, buscando mejores beneficios a su población. En ese marco, la inclusión de los servicios del subsidio familiar dentro del concepto de seguridad social, resulta indispensable. 1.3.3.4 En el caso colombiano, la primera norma que contempló el subsidio familiar fue la Ley 90 de 1946, que en su numeral 7 señaló como una de las funciones del Instituto Colombiano de Seguro Social, la de organizar las cajas de compensación destinadas a atender a los subsidios familiares que algunos patrones decidan asumir a favor de sus

trabajadores. Mediante Decreto 0118 de 1957, se estableció el subsidio familiar como obligación de todos los patronos y establecimientos públicos descentralizados. La Ley 58 de 1963 lo hizo extensivo a los trabajadores oficiales y, posteriormente, el Decreto Legislativo 717 de 1968 lo unificó para todos los trabajadores. En 1981 mediante la Ley 25 se crea la Superintendencia del Subsidio Familiar. 1.3.3.5 De la normativa reseñada se deduce que el Estado ha de garantizar el derecho a la seguridad social, y más concretamente en lo que a subsidio familiar se refiere. Agrega que con la adopción de la Constitución de 1991, el derecho a la seguridad social, de conformidad con el artículo 48 Superior es un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable.1 1.3.3.6 En estos términos, acoge los argumentos esbozados por el actor acerca de la amplitud de la seguridad social, la cual no se suscribe a los enunciados por la Ley

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