CC - C337-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C337-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-337/16
CONSECUENCIA DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE
APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL APELANTE NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-Constituye una medida razonable y proporcionada a las finalidades previstas por el legislador al establecer la carga procesal de realizar audiencia de conciliación antes de dar trámite al recurso de apelación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a la tutela judicial efectiva/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Necesidad inherente a la condición humana/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Pilar fundamental del Estado Social de Derecho TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Bloque de constitucionalidad/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Está directamente relacionada con la justicia como valor fundamental de la Constitución/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Hace parte del núcleo esencial del debido proceso/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Derecho de aplicación inmediata CONGRESO DE LA REPUBLICA-Depositario de la cláusula general
de competencia/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Configuración de procesos judiciales y reglas para su desarrollo PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Amplia potestad del Legislador PROCESOS JUDICIALES-Discrecionalidad normativa del
Legislador/LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL
LEGISLADOR EN PROCESOS JUDICIALES-Limites DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Limites a la libertad de configuración del legislador en procesos judiciales 1 DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Garantía DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Garantía de los derechos de defensa y de contradicción PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos/PRINCIPIODERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Hace parte del bloque de constitucionalidad PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIAFinalidad/PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIAAlcance PRINCIPIO A LA DOBLE INSTANCIA-No tiene carácter absoluto PRINCIPIO A LA DOBLE INSTANCIA Y CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Limites a la libertad de configuración del
legislador/LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR
EN EL PRINCIPIO A LA DOBLE INSTANCIA-Proporcionalidad y razonabilidad PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Limitaciones EXCEPCIONES O LIMITACIONES AL PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Amplio margen de configuración del
legislador/EXCEPCIONES O LIMITACIONES AL PRINCIPIODERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-No pueden ser injustificadas, desproporcionadas o arbitrarias
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR
LAS ENTIDADES PUBLICAS SEGUN EL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Alcance CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Reglas para el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas/CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Trámite del recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia/CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No contempla la obligatoriedad de asistencia a la audiencia de conciliación como requisito para la procedencia del recurso de apelación/CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR LAS ENTIDADES PUBLICAS-Carga procesal para entidades públicas condenadas en 2 primera instancia que apelan la condena
AUDIENCIA DE CONCILIACION EN PROCESOS DE LA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y
RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado/AUDIENCIA DE CONCILIACION EN PROCESOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y OBLIGACION A LA PARTE APELANTE DE ASISTIRJurisprudencia del Consejo de Estado
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Modalidades según el grado de intensidad
DEMANDA SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O
CONCILIACIONES POR LAS ENTIDADES PUBLICAS SEGUN
EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Test intermedio
PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE DESCONGESTION
JUDICIAL FRENTE A LA OBLIGATORIEDAD DE LA
AUDIENCIA DE CONCILIACION-Antecedentes legislativos PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL FRENTE A LA OBLIGATORIEDAD DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-Propósito de la inclusión de la Ley 1395 de 2010 en la Ley 1437 de 2011 AUDIENCIA DE CONCILIACION EN RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE CARACTER CONDENATORIO-Obligatoriedad de asistencia y consecuencias negativas para la parte apelante que no asistiere no viola ninguna prohibición constitucional/AUDIENCIA DE CONCILIACION EN RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE CARACTER CONDENATORIO-Al introducir una sanción por no asistir, el legislador fuerza a quienes participaron del proceso a acudir/AUDIENCIA DE CONCILIACION EN RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE CARACTER CONDENATORIO-Coacción para asistir es una opción que no está expresamente proscrita en la Constitución del 91
AUDIENCIA DE CONCILIACION EN RECURSO DE
APELACION CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
DE CARACTER CONDENATORIO-Norma abre posibilidad para que entidad pública condenada pueda concurrir y terminar anticipadamente el proceso
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR
3 LAS ENTIDADES PUBLICAS SEGUN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Exequibilidad de la expresión "si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso" contenida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011
Referencia: expediente D-11110
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 192 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. "
Demandante: Franky Alexander Vega
Murcia
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la presente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Franky Alexander Vega Murcia presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 192 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. " La demanda fue inadmitida mediante auto del 10 de julio de 2015.
Presentado oportunamente el escrito de corrección y aplicando el
principio pro actione, fue admitida el cuatro (4) de agosto de 2015. Mediante providencia de esta fecha, el Magistrado Sustanciador dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior, al 4 Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo; iv) invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Santo Tomás de Bogotá, de Antioquia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda, del Norte, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Cámara de Comercio de Bogotá, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, al Centro de Derecho-Justicia y SociedadDeJusticia-, a la Confederación Colombiana de Consumidores, a la Cámara de Comercio de Bogotá, a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y a la Asociación para el Fomento y Desarrollo Inmobiliario.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del precepto, subrayando los apartes demandados: "LEY 1437 DE 2011 (enero 18)
Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: [...]
ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O
CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS.
Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de 5 resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el
recurso". (...)
III. LA DEMANDA Según el demandante el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, al condicionar la concesión del recurso de apelación de la sentencia condenatoria a una entidad pública a la asistencia a la audiencia de conciliación que debe celebrarse con anterioridad a la resolución de dicha concesión, vulnera los artículos 1, 2, 29, 31 y 229 de la Constitución Política, sobre los derechos al debido proceso, a apelar toda sentencia y a acceder a la administración de Justicia, así como el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sobre el deber de los Estados Parte de desarrollar las posibilidades de un recurso judicial efectivo y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sobre el derecho de toda persona a que el fallo condenatorio sea sometido a un tribunal superior.
Manifiesta que el efecto de la norma demandada, la cual considera contiene un mero formalismo, es la ejecutoria del fallo de primera instancia sin que se haya resuelto el recurso de apelación, presentado oportunamente, resultando contrario a la norma sustancial y a la garantía fundamental de que toda sentencia pueda ser apelada. Aduce que se limita el derecho de acceso a la administración de justicia en segunda instancia, al exigir que el apelante acuda a una audiencia de conciliación que está por fuera del proceso propiamente dicho y por tanto no es una ritualidad, condición o término propio de cada juicio. Agrega que se desconoce la obligación que el Estado colombiano asumió con la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto a desarrollar las posibilidades de un recurso judicial, ya que contrario a ello restringe esta
eventualidad al exigir la asistencia a una audiencia de conciliación no obstante que la entidad ya ha manifestado su desacuerdo al interponer el recurso de apelación, lo que a su vez desconoce la garantía contemplada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto a acudir a un juez superior para que se pronuncie sobre un fallo condenatorio. Destaca que el artículo 247 de la misma Ley 1437 de 2011 determina el trámite y las condiciones del recurso de apelación contra sentencias, en el cual no se contempla la asistencia a una audiencia de conciliación como requisito para la concesión del recurso. Especifica que el aparte demandado resulta irrazonable porque no guarda relación con el fin para el cual fue establecido, el que cree que es darle oportunidad a la entidad condenada en primera instancia para que revise la posibilidad de ofrecer una fórmula conciliatoria que le evite pagos excesivos o 6 adicionales por el paso del tiempo. Expresa que si bien se puede cumplir esa finalidad, la declaratoria del recurso desierto por la inasistencia de la entidad a la audiencia de conciliación produce la terminación del proceso sin haberse agotado la segunda instancia, a pesar de haberse recurrido oportunamente, lo que equivale a la terminación del proceso por una sentencia no recurrida. Concluye que la norma acusada desconoce la obligación del legislador de garantizar el derecho sustancial, ya que por el contrario privilegia lo formal, pasando por alto los mandatos constitucionales y el bloque de constitucionalidad, que otorgan preferencia al derecho a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia.
IV. INTERVENCIONES
1. Universidad Externado de Colombia.
En primer lugar, indica que pese a que formalmente se subsanó la demanda de la referencia, considera que sigue sin ser claro el concepto de violación. Señala que el actor aún no cumple con la carga procesal necesaria para activar el mecanismo de control constitucional, limitándose a efectuar conjeturas y afirmaciones sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia. Sin embargo, manifiesta que en caso que la Corte decida pronunciarse de fondo debe decantarse por la exequibilidad de la norma demandada. Aduce que el actor omite reflexionar que, para que exista una vulneración al acceso a la administración de justicia se requiere que efectivamente se imposibilite a las personas acceder a la misma, lo que no ocurre en el presente evento. Explica que la norma demandada no establece requisitos adicionales para la tramitación del recurso de apelación y, por el contrario, plantea que en el caso de que la sentencia sea condenatoria y se haya apelado se debe citar a una audiencia de conciliación, con el objeto probable de evitar la tramitación del enunciado recurso de alzada y, así, descongestionar la administración de justicia. Es ese sentido, concluye, la finalidad de la disposición demandada es legítima desde el punto de vista constitucional, siendo necesaria, idónea y proporcional en sentido estricto.
2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal Pide a la Corte que declare exequible el aparte demandado. Señala que la disposición demandada obliga a las entidades demandadas a asumir con
seriedad la posibilidad de conciliar la sentencia de condena, pudiendo en ese momento lograr una rebaja de la misma, pero asumiendo que la inasistencia acarrea una sanción, consistente en que el recurso será declarado desierto. Aduce que la norma demandada no desborda la libertad de configuración legislativa en materia procesal; no es desequilibrada y no atenta en contra del debido proceso de ninguna de las partes. Señala que al imponer cargas al 7 recurrente no afecta de ninguna manera su derecho presentar el recurso de apelación.
3. Ministerio de Justicia y del Derecho Considera que lo demandado debe ser declarado exequible. Indica que la pretensión del actor no está llamada a prosperar porque la norma acusada sí resulta razonable dentro de los principios de celeridad y efectividad de la administración de justicia. Para soportar su concepto se refiere a los antecedentes legislativos de la Ley 1395 de 2010, sobre descongestión judicial, norma de igual contenido que la demandada en el presente proceso.
Indica que la disposición acusada tiene como objeto, dentro del proceso contencioso administrativo, racionalizar el uso del aparato judicial, hacer más efectiva la justicia, promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, garantizar mayor economía procesal, el cumplimiento oportuno de las obligaciones generadas por el proceso y racionalizar la segunda instancia. Indica que un problema de similar índole fue abordado ya por la Corte Constitucional en la sentencia C-204 de 2003.
4. Consejo de Estado Pide a la Corte inhibirse en el presente caso o, en subsidio, declarar exequible
el aparte demandado. Señala que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no reúne los requisitos mínimos para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo, según los lineamientos recogidos en la sentencia C-1052 de 2001. Aduce que el actor no realiza una exposición de las razones por las cuales alega que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por el aparte demandado, bajo los requisitos de especificidad y pertinencia exigidos por el Tribunal. Manifiesta que la demanda "evidencia el lugar común de considerar violados el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la doble instancia bajo consideraciones particulares del actor, visiones de lo que él considera que debe ser el trámite de apelación y argumentos de simple conveniencia... ", por lo que no existe una oposición verificable entre la ley demandada y el texto constitucional. Señala que la demanda parte de alegaciones legales y doctrinarias y que, aunque acusa el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 por ser presuntamente irrazonable y desproporcionado, nunca realiza ejercicio de ponderación alguno. En relación con la exequibilidad de la norma en estudio, recuerda que existe un amplio margen para que el legislador establezca y regule los recursos contra las providencias judiciales y su trámite. Señala, en concordancia con lo anterior, que fijar una consecuencia jurídica por la inasistencia a la audiencia de conciliación, lo único que busca es la eficiencia de la administración de justicia, la observancia del principio de economía procesal y evitar mayores erogaciones para el Estado.
8 Precisa que puede ocurrir que la entidad apelante no asista a la audiencia de conciliación porque entre la interposición del recurso y la fecha fijada para esta última ha cambiado de criterio, no encontrando ya motivos serios para tramitar la alzada.
5. Contraloría General de la República.
Considera que la Corte debe declararse inhibida respecto de los cargos formulados en relación con los artículos 1,2, 29 31 y 229 de la Constitución. Ello porque observa a que el actor erró en el análisis, ya que realmente alega una vulneración del artículo 150 de la Carta. De manera subsidiaria solicita a la Sala pronunciarse a favor de la exequibilidad de la norma, porque esta se ajusta y enmarca dentro de la libertad de configuración legislativa. Además aduce que no restringe el derecho de acción, ya que de él ya se ha hecho uso. Tan así es -explicaque en esta instancia ya existe una decisión del fallado, providencia que ha sido objeto de impugnación, por lo que tampoco puede afirmarse que exista violación a la doble instancia.
6. Universidad Libre de Colombia.
Solicita se declare la inexequibilidad de lo demandado. Manifiesta que no se encuentra una razón justificada para apoyar la terminación del proceso al haber declarado desierto un recurso de apelación, cuando en otras jurisdicciones una inasistencia acarrea un aplazamiento de la audiencia o, en el peor evento, un indicio grave en contra de la parta renuente. Considera que la norma no guarda coherencia ni equilibrio con un eficiente engranaje procesal, ya que asume una sanción que es desproporcionada y
excesiva frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público solicita a la Corte declarar exequible la expresión "si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso", contenida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Señala el Ministerio Público que el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el procedimiento para el cumplimiento de las sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, indicando en su inciso cuarto que cuando el fallo condenatorio de primera instancia sea apelado, el juez o magistrado correspondiente deberá citar a audiencia de conciliación, la cual debe celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. Dado el carácter obligatorio de dicha audiencia, allí también se indica que si el apelante no asiste a esa audiencia entonces se declarará desierto el recurso. 9 El Procurador observa que es preciso recordar que, en razón de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 150 (numerales 1 y 2) de la Carta Política, el legislador goza de una amplia libertad de configuración en materia de procedimientos judiciales, la cual le permite regular, entre otros aspectos, los mecanismos alternativos de solución de conflictos, como es el caso de la conciliación, los recursos y medios de defensa ordinarios y extraordinarios que pueden interponer las partes contra las decisiones judiciales y administrativas, tales como la reposición y apelación. En segundo lugar, anota que lo que busca el legislador a través de la norma
demandada no es vulnerar la garantía de la doble instancia ni el derecho de acceso a la administración de justicia, sino evitar a través de la conciliación que se llegue a aquella, y esto en aras de garantizar los principios de economía, celeridad y eficacia procesal, lo cual a su vez redunda en la descongestión de los despachos judiciales. Destaca que quien interpone un recurso de apelación para que se revise por el superior la condena que le ha sido impuesta en primera instancia, en todo debe someterse a los requisitos que para su concesión ha establecido el legislador quien, se reitera, tiene una amplia facultad constitucional para establecer las cargas procesales de las partes, del juez y de los terceros intervinientes (art. 150 constitucional, numerales 1 y 2). En este sentido, sostiene la Vista Fiscal, desde el punto de vista constitucional no existe justificación alguna para que quien actúa como apelante no esté dispuesto a asumir las cargas procesales pertinentes impuestas por el legislador, tales como cumplir con las condiciones exigidas por la ley para su concesión, más aun cuando, como sucede específicamente en este caso, ese deber consiste en asistir a una audiencia de conciliación con el fin de intentar solucionar el conflicto voluntariamente y, con ello, garantizar los principios de economía, celeridad y eficacia procesal. Por otra parte, precisa que aunque nunca ha sido objeto de estudio por parte de esa corporación, el artículo 70 de la ley 1395 de 2010, "Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” ya contemplaba la exigencia contenida en el inciso cuarto del artículo 192 del nuevo Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al disponer que cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria; si el apelante no asiste a la audiencia se declarará desierto el recurso. Así las cosas, el Ministerio Público considera que bien puede el legislador exigir para la concesión del recurso de apelación la asistencia del apelante a la audiencia de conciliación respectiva, con el fin de concluir el asunto litigioso, razón por la cual se concluye que la disposición demandada no vulnera el 10 derecho de acceso a la administración de justicia ni la garantía de la doble instancia del apelante.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Asunto previo: aptitud parcial de la demanda.
Toda vez tres intervinientes (Universidad Externado de Colombia, Consejo de Estado y Contraloría General de la República) solicitan a la Corte que se inhiba -en parte o en todoen el estudio de constitucionalidad de las disposiciones demandadas, la Sala analizará preliminarmente la existencia o no de un cargo apto de inconstitucionalidad. En síntesis los intervinientes señalan que el demandante no concreta
acusaciones claras y pertinentes sobre la disposición acusada. Indican también que se incumple con el requisito de suficiencia. Como lo ha expuesto la Corte, al presentar el concepto de violación, el actor debe exponer razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Este Tribunal, refiriéndose al contenido de los argumentos aptos para incoar la acción de inconstitucionalidad, ha expresado: "La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes1. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra "la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional "2. La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque "el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental"3, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre 1 Cfr., entre varios, el auto de Sala Plena 244 de 2001. 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001. 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 y C-428 de 1996.
11 una proposición jurídica real y existente4 "y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita"5 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda6. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; "esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden"7. De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través "de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada "8. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos "vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales"9 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad10. La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el
reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales11 y doctrinarias12, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que "el 4 Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001. 5 Sentencia C-504 de 1995. 6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000, C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000, entre otras 7 En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C011 de 2001, entre otras. 8 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados. 9 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000), C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos.
pronunciamientos. 10 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. 11 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. 12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: "Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No exi
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