CC-C339-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C339-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia C-339/96
PRINCIPIO DE IGUALDAD/PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION El principio de igualdad no le impide al legislador reconocer entre las personas, distinciones legítimas, sino que inadmite tratos desiguales que sean irracionales, esto es, que no contengan una justificación objetiva y razonable, o que no guarden proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa a la norma y los fines que ésta persigue. DERECHO DE PETICION-Alcance En torno al derecho de petición, es un derecho de todas las personas, y una obligación de la administración resolver sobre los recursos interpuestos por los gobernados en la vía gubernativa, ello en virtud de los principios de eficacia administrativa y respeto por los derechos ciudadanos. DEBIDO PROCESO-Concepto El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración Se configura una vulneración de este derecho cuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar a perseguir aspiraciones legítimas de vida, y de escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia. ACTO DE TRAMITE-Finalidad/ACTO DE TRAMITEImprocedencia de recursos No se concederán recursos administrativos contra las providencias preparatorias o de ejecución; así, pretende el legislador agilizar la toma de las decisiones de las autoridades, lo cual hace entender que los actos de
trámite y preparatorios, que son aquellas actuaciones preliminares que produce la administración para una posterior decisión definitiva sobre el fondo de un asunto, generalmente, no producen efectos jurídicos, en relación con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídicos. En consecuencia es razonable entender que contra los mismos no proceden los recursos. En consecuencia, no encuentra la Corte que los apartes demandados de la norma que se revisa sean inconstitucionales, ya que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo el legislador en cuenta para establecer la improcedencia de recursos de vía gubernativa contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución, y para limitar la procedencia de aquellos recursos, atienden a la necesidad de evitar la parálisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas en la ley, en condiciones de decidir en la mayor parte de los asuntos previamente a la intervención del administrado o interesado. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO/DERECHO DE PETICION Con el silencio administrativo negativo se pone fin a las situaciones de indecisión por parte de la administración, permitiendo al afectado con las conductas omisivas de las autoridades, acudir a la vía judicial contencioso administrativa para efectos, entre otros, de poder garantizar la integridad del ordenamiento y los derechos de los interesados. El silencio administrativo negativo no es respuesta adecuada para el Derecho de Petición y en consecuencia, no se excusa a la Administración de resolver
las peticiones presentadas con fundamento en dicho derecho constitucional, ni se la exime de responsabilidad frente a los ciudadanos para garantizar que la actividad de la Administración Pública se desarrolle con los postulados de eficiencia, eficacia, publicidad, economía y celeridad. REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Alcance Sin expresa definición legal, ni la petición de revocación ni la decisión que sobre ella recaiga, pueden revivir los términos para iniciar las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La revocatoria directa asegura un instrumento gubernativo para obtener en cualquier tiempo el restablecimiento del derecho conculcado y que la Administración mantenga la vigencia y el vigor el ordenamiento jurídico; en consecuencia, no es una opción de agotamiento de la vía gubernativa en el sentido procesal del término y su utilización no comporta la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que mediante esta vía el particular no pueden retrotraer los efectos de los actos administrativos ni de la vía gubernativa. Por lo anterior, es claro que con su reconocimiento en la ley y en sus alcances limitados en el ámbito procedimental, no se concreta una violación del régimen constitucional del debido proceso.
Referencia: Expediente D-1237
Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 49 (parcial), 60, 72 y 136 (parcial) del Decreto 01 de 1984.
Actor: Luis Antonio Vargas Alvarez
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Santafé de Bogotá, D.C., agosto primero (1o.) de mil novecientos noventa y seis
(1996)
I. ANTECEDENTES El ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el numeral 5o. del artículo 241 de la Constitución Política, presentó el 19 de febrero del año en curso, un escrito de demanda en el que pide que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 49 (parcial), 60, 72 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, y 136 (parcial), este último subrogado por artículo 23 del Decreto 2304 de 1989.
Una vez admitida la demanda, se ordenó practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fijó en lista el negocio y simultáneamente se le dió traslado al Despacho del señor Procurador General de la Nación y cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, esta Corporación procede a resolver sobre la demanda.
II. LAS DISPOSICIONES ACUSADAS El texto de las disposiciones acusadas es del siguiente tenor: “DECRETO NUMERO 01 DE 1984
Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. ".... ARTICULO 49. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa. (En este artículo se demanda lo subrayado) ..... ARTICULO 60. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya
notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o. no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. ARTICULO 72. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. ARTICULO 136. Subrogado. D.E. 2304/89, ART. 23. Caducidad de las acciones. La de nulidad absoluta podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Si el demandante es una entidad pública la caducidad será de dos (2) años. Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se configure el silencio negativo. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación
administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. La de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agrario, Incora, caducarán en dos (2) años contados desde la publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos. Las relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento” (De este artículo lo subrayado es lo demandado)
III. LA DEMANDA a) Normas constitucionales que se consideran Infringidas.
En su escrito, el demandante considera que las normas acusadas violan lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos 1º, 2º, 13, 16, 23 y 29 de la Constitución Política. b) Fundamentos de la Demanda En concepto del demandante no puede concebirse en un estado social de derecho como el que surge de la Carta Política de 1991, que la administración pública esté habilitada por la ley para desconocer, en su favor, normas cuyo cumplimiento se exige a los particulares. En este sentido advierte que el silencio administrativo negativo derivado del artículo 52 del Código Contencioso administrativo, constituye una flagrante violación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta, pues si se exigen requisitos al interesado para la interposición de recursos en la vía gubernativa, y estos pueden o no ser atendidos por la administración, tal exigencia se convierte en inocua; en
su concepto, con la disposición acusada se viola el derecho constitucional al debido proceso administrativo. Por otra parte, advierte la demanda que los preceptos que señalan la improcedencia de recursos para determinados actos administrativos o actuaciones de la administración, conllevan arbitrariedad, se oponen al debido proceso, y no permiten el cabal cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Así, en opinión del actor, con los actos de trámite, preparatorios y de ejecución se pueden violar los derechos fundamentales de las personas, como ocurre, verbigracia, con los actos discrecionales, que se encuentran dentro del conjunto de los actos de ejecución. Presenta como caso evidente que probaría su concepto, la declaratoria de insubsistencia de personas al servicio de la administración, cuando no están vinculadas a la carrera administrativa. En cuanto a los actos administrativos expedidos con ocasión de una solicitud de revocatoria directa, el demandante sostiene que no existe razón válida para que no sean susceptibles de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando violen los derechos de los interesados. Igualmente, estima el demandante que el término de caducidad establecido para la acción de restablecimiento del derecho es, en su criterio, discriminatorio en favor de la administración y no guarda asomo alguno de equidad con respecto al administrado. Por todo lo expuesto, considera que las normas transcritas se oponen a la Carta fundamental y, por ende, así debe declararlo esta Corporación.
IV. LA INTERVENCION OFICIAL En cumplimiento del numeral 1o. del artículo 242 de la Constitución Nacional, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, radicó un escrito de fecha
26 de marzo de 1996, en el que dice justificar la constitucionalidad de las normas acusadas. Los argumentos en los que sustenta su defensa son, en resumen, los siguientes: Los términos de caducidad y la inexistencia de recursos en la vía gubernativa, tratándose de actos preparatorios, de trámite o de ejecución, afectan a todos los administrados, por lo cual no se configura violación alguna a los derechos de igualdad, debido proceso y petición; además, la extensión del término para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho otorgado a la administración, que es mayor que el fijado para los particulares, no atenta contra el derecho a la igualdad, pues tal diferencia se justifica en razón del interés general y del principio de seguridad jurídica que representa la administración. Sostiene, con base en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, que la igualdad no significa tratar por igual a todos, sino la obligación hacerla efectiva, real y material en cada caso concreto, tratando en forma similar a los iguales y en forma desigual a quienes no lo son. En su concepto, los apartes demandados de las normas transcritas no generan violación alguna al derecho de igualdad, toda vez que los administrados y la administración no se encuentran sobre un mismo plano de condiciones e intereses. Sostiene que no existe violación del principio de igualdad en las normas que establecen términos disímiles para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ni en la que niega la posibilidad de recursos dentro de la vía gubernativa para los actos preparatorios, de ejecución y de trámite. De otro lado, afirma que no es válido sostener que los recursos de la vía
gubernativa son peticiones en interés particular, pues aceptar tal argumento, esgrimido por el demandante, equivale a decir que la decisión negativa a un recurso de reposición puede recurrirse por conducto del derecho de petición; además, los recursos reciben un tratamiento distinto e independiente en el cuerpo del Código Contencioso Administrativo, en razón de lo cual no puede asimilarse a derechos de petición, y por tanto, la no contestación a los mismos no constituye quebrantamiento del artículo 23 de la Carta Política. En su criterio, el artículo 60 del Decreto 01 de 1984, que establece el silencio administrativo negativo frente a la no resolución de los recursos de la vía gubernativa, constituye una garantía de justicia y cumplimiento cabal del debido proceso administrativo, pues impide que se mantenga en vilo al particular hasta que la administración decida los recursos interpuestos y le permite acudir ante la jurisdicción de lo contencioso para demandar el acto ficto o presunto.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, rindió el concepto de su competencia y en él solicita a esta Corporación declarar exequibles las normas acusadas, con base en los argumentos que se resumen, así: El administrado cuenta con medios de control para hacer valer el principio de legalidad y el de responsabilidad de la administración en relación con los actos que lo afecten, bien sea frente a la misma administración para que los aclare, modifique o revoque, mediante la vía gubernativa, o ante el juez de lo contencioso administrativo y a través de las acciones pertinentes.
Además, los actos de trámite o preparatorios hacen parte de las etapas previas
que deben agotarse para la expedición de un acto administrativo; por tal razón, no resuelven definitivamente sobre una actuación, salvo contadas excepciones, y, por ende, no tienen recursos en la vía gubernativa como sí los tiene el acto administrativo definitivo. Los actos de ejecución, por su parte, son aquellos que buscan hacer realidad una decisión administrativa y tampoco son susceptibles, por decisión del legislador, de recursos en la vía gubernativa, no obstante, ambos tipos de actos pueden ser discutidos en sede judicial y en consideración a ello no se encuentran, como lo afirma el demandante, exentos de control. Observa que la institución del silencio administrativo negativo por la no resolución oportuna de los recursos en la vía gubernativa, permite acabar con el estado de indecisión que vive el particular, quien en tal evento puede demandar, directamente, y en la sede judicial definida en la ley, el acto presunto pero sin eximir a la administración, en manera alguna, de la obligación de pronunciarse. En relación con el artículo 72, del Código Contencioso Administrativo, afirma que no puede entenderse y aplicarse sino en concordancia con los artículos 69 y 74 del mismo estatuto, pues de esta forma se establece una opción para que el interesado busque en cualquier tiempo el restablecimiento del derecho que considera conculcado, pero no es una modalidad, un agotamiento de la vía gubernativa y menos configura causal alguna que haga imposible acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No se pronuncia con respecto a la parte demandada del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aduciendo que esta Corporación ya la declaró exequible, mediante sentencia C-351 de 1994, por lo cual solicita estarse a lo
resuelto en esa providencia judicial.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Primera. La Competencia.
Es competente la Corte Constitucional para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto por el artículo 241-5 de la Constitución Política porque las normas acusadas hacen parte de un decreto con fuerza de ley, dictado en ejercicio de facultades extraordinarias.
2. La Materia de la Demanda La demanda que se examina en esta oportunidad se refiere a que la parte acusada del artículo 49 y los artículos 60, 72, así como la parte acusada del artículo 136 del decreto 01 de 1984, desconocen el derecho a la igualdad dentro de un marco jurídico que garantice un orden político, económico y social justo, toda vez que, en su concepto, estas disposiciones establecen una modalidad de discriminación en contra de los ciudadanos, al disponer, en un caso, la inexistencia de recursos para determinados actos administrativos, y en otros, la posibilidad de que las autoridades ignoren las peticiones formuladas por los ciudadanos a través de los recursos de ley. Además, considera que se produce igual violación por la diferente regulación establecida en materia de términos de caducidad para los ciudadanos y para la administración pública. La discriminación que parte de la diferencia de los términos de caducidad de la acción de restablecimiento del derecho para la administración y los particulares contradice el principio de igualdad frente a la ley.
Por otra parte, el actor sostiene que las normas demandadas contradicen los supuestos doctrinarios del estado de derecho, al existir un desequilibrio total en el cumplimiento de la ley, en el sentido de que la administración pública pueda
desconocer la existencia de normas jurídicas o tener prelación, en tanto que los administrados se someten a la plenitud de las exigencias legales. Como se ha visto, el demandante considera que el silencio administrativo negativo establecido en el artículo 60 del decreto 01 de 1984, favorece a la administración al permitirle no resolver los recursos interpuestos en la vía gubernativa por los actos administrativos, lo que conlleva al desconocimiento del derecho de petición del artículo 23 de la Carta Política. Para el demandante, los artículos 49 (parcial), 60, 72 y 136 (parcial) del Decreto 01 de 1984, desconocen el debido proceso, al establecer casos en los cuales las actuaciones administrativas carecen de recursos de impugnación; para justificar su postura, el ciudadano demandante ejemplifica lo que sucede con los actos de insubsistencia frente a los que no se puede interponer recurso alguno en la vía gubernativa y por “manera que resulta ilógico que, dentro de la vía gubernativa el afectado con ese acto de ejecución no pueda ser atendido en su reclamación, y no tenga opción de demostrar la improcedencia del acto de ejecución.” El actor también considera que las normas cuestionadas establecen una modalidad ilegítima de desigualdad, ya que impiden a los ciudadanos la obtención de lo que pretenden. 2.2 El Derecho a la Igualdad, el Derecho de Petición, el Debido Proceso y el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad Previamente al análisis de los cargos, la Corte considera necesario reiterar algunos de sus pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la materia
objeto de la demanda, con el fin de precisar conceptos e interpretaciones sobre los derechos a la igualdad, el de petición, el debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad. a. El Derecho a la Igualdad El derecho a la igualdad fue elevado a canon constitucional en el artículo 13 de la Carta, como valor supremo y fundante de la nacionalidad colombiana y pilar básico del Estado. Con relación a este derecho fundamental, esta Corte Constitucional ha sostenido en la sentencia T-230/94, lo siguiente: “3). La igualdad en el Estado social de derecho
1. La superación plena de la igualdad formal fue posible con la adopción de los postulados del estado social de derecho, plasmados en constituciones dotadas de los procedimientos judiciales para el control y adecuación del contenido de las leyes a los valores y principios constitucionales. Así, dentro del marco constitucional se ha pretendido extender el principio de igualdad hasta cubrir aquellos casos en los cuales no existe fundamento razonable derivado de la naturaleza de las cosas u otra razón capaz de justificar la diferencia introducida por el legislador. 1.1. El Estado social de derecho presupone el control constitucional de las leyes y la efectividad de los valores, principios y derechos fundamentales del ordenamiento jurídico. En esta perspectiva, la ley pierde la posición de criterio último y definitivo de interpretación, para dar lugar a la preponderancia del texto constitucional. 1.2. La textura abierta de los textos constitucionales que consagran principios y valores, determina un margen amplio de apreciación judicial.
Esta libertad en la interpretación es considerada una de las condiciones
para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales. Se parte aquí del postulado - ya previsto por Aristóteles en su Etica a Nicómaco - según el cual, los meros conceptos legales, en ocasiones, resultan insuficientes para el logro de la justicia real y efectiva.
2. La transformación del sistema jurídico permite hablar - en relación con el principio de igualdad - de un cambio en el parámetro valorativo o "patrón de igualdad". La voluntad legislativa queda subsumida dentro de un referente superior: la constitución. La ley se convierte así en un medio normativo a través del cual los postulados esenciales del Estado se realizan.
B. El principio de la no discriminación
1. Se discrimina cuando se hace una distinción infundada de casos semejantes. Por lo general, cada ordenamiento jurídico enumera una serie de razones para establecer diferencias consideradas discriminatorias. La norma pionera en esta materia se encuentra en el artículo primero de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, según la cual, "las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común".
2. Los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos han ampliado y desarrollado la idea de la Revolución Francesa. La Declaración Universal dice en su artículo 2-1 que "toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color sexo, idioma, religión opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición". 2.1. La igualdad relativa a la raza, al sexo, a la nacionalidad a la religión,
entre otras, constituye un precepto aceptado universalmente que no requiere de razones o explicaciones. Se habla al respecto de presunciones, que dispensan de toda justificación a quienes las asumen, pero que exigen una justificación de quienes las transgreden.
3. Los motivos de discriminación anotados no excluyen otros posibles que puedan dar lugar a un trato infundado. Los textos internacionales, así como la Constitución Colombiana en su artículo 13, tienen un propósito enunciativo y no taxativo. Esta interpretación es, además, la única compatible con el postulado de la efectividad de los derechos consagrado en la constitución política y con los instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos, en los cuales se prohibe la discriminación por razones de color, raza, sexo, idioma, religión opinión, (...) y por cualquier otra condición.
4. La justificación del trato jurídico distinto de una situación jurídica equiparable, sólo es posible si se demuestra que ella resulta claramente de la finalidad perseguida por la norma que establece la distinción. En términos de la Corte Europea de Derechos Humanos, "No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas". En este orden de ideas, es necesario tener en consideración los objetivos de la norma que establece la distinción, "los cuales - continúa la Corte - no pueden apartarse de la justicia y de la razón, vale decir no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial
unidad y dignidad de la naturaleza humana."22
5. Los elementos probatorios involucrados en la aplicación del principio de igualdad han sido definidos de la siguiente manera. Cuando se trata de un problema de igualdad "en" la ley o discriminación "de jure", el término de comparación o "patrón de igualdad" debe ser aportado por el accionante. El análisis de la desigualdad se concentra en la norma jurídica que introduce la desigualdad de trato y no en cuestiones de hecho. En los casos de igualdad por razón de la aplicación de la ley, en cambio, corresponde al aplicador de la norma la justificación del trato diferenciado. (Sentencia T230/94. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
De lo afirmado anteriormente, se deduce que el principio de igualdad no le impide al legislador reconocer entre las personas, distinciones legítimas, sino que inadmite tratos desiguales que sean irracionales, esto es, que no contengan una justificación objetiva y razonable, o que no guarden proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa a la norma y los fines que ésta persigue. b. El derecho de petición En torno al derecho de petición reconocido ahora en el artículo 23 de la Carta, esta Corporación se ha pronunciado en múltiples fallos, en el sentido de entender que es un derecho de todas las personas, y una obligación de la administración resolver sobre los recursos interpuestos por los gobernados en la vía gubernativa, ello en virtud de los principios de eficacia administrativa y respeto por los derechos ciudadanos. En efecto en sentencia T-134 de 1995,
esta Corporación sostuvo que: “Craso error que la Corte Constitucional no puede permitir que pase inadvertido, en cuanto por la vía de semejante argumentación no sólo se desconoce de manera flagrante el derecho fundamental plasmado en el artículo 23 de la Carta sino que se desvertebra el sistema instituído por el Constituyente al hacer puramente teóricos los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía y celeridad que, según las normas fundamentales, deben presidir el ejercicio de la función administrativa. Si la ley ha consagrado el silencio administrativo negativo, lo ha hecho precisamente en consideración al administrado, a quien la negligencia del funcionario no solamente genera el perjuicio en que consiste la falta de respuesta, con ostensible vulneración de uno de sus derechos fundamentales, sino que le impide acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto -de no ser por la mencionada figura jurídicano se tendría acto alguno demandable. Así lo ha entendido esta misma Sala de la Corte al expresar en distintas ocasiones que el de petición es un derecho constitucional fundamental 2 CEDH. Sentencia del 23 de julio de 1968 P.34 susceptible de ser tutelado, pese a la ocurrencia del silencio administrativo negativo, pues éste ha sido consagrado para permitir el acceso a la jurisdicción en contra del acto ficto y en relación con la materia de lo pedido, y no como un medio de defensa judicial para hacer valer el derecho de petición considerado en sí mismo. Sobre el particular, conviene recordar lo señalado por la Sala: "...la obligación del funcionario u organismo sobre oportuna resolución de
las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la vía de la presunción, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición..." (...) "...el silencio administrativo es la mejor demostración de que se ha conculcado el derecho de petición y el fundamento más claro para proceder a su tutela" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia Nº T-242 del 23 de junio de 1993). (Sentencia T-134 de 1995. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
C. El derecho al Debido Proceso Esta Corporación se ha pronunciado sobre este derecho (art. 29 de la C.P.), concluyendo que el incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo; así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos.
Sobre el debido proceso, ha dicho la Corte: "El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser
ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración d
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