CC-C339-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C339-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia C-339/98
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL SERVICIO MILITAR POR MENOR DE EDAD-Prohibición de participación en conflictos armados Los menores de edad, mayores de quince años y menores de dieciocho, pueden ser incorporados a prestar el servicio militar, pero no pueden destinarse a actividades relacionadas con los conflictos armados, tampoco pueden participar directamente en las hostilidades, ni ser expuestos a situaciones de peligro que atente contra sus vidas, pues la Constitución ordena su protección en todo momento y lugar, con carácter prevalente. Por tanto, las Fuerzas Armadas deben evitar el reclutamiento de tales menores y preferir siempre el alistamiento de los de mayor edad. MANDATO POR LA PAZ-No cumple exigencias que regulan el Referendo El Referendo "Es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente. El Referendo puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local". El Mandato por la Paz, no contiene una norma jurídica nueva, ni deroga una norma vigente. Además, no cumple con ninguna de las exigencias constitucionales y legales que regulan el Referendo. MANDATO POR LA PAZ-No cumple exigencias que regulan el plebiscito Por medio del plebiscito el Presidente de la República solicita al pueblo, previo concepto favorable del Senado y la firma de todos los ministros, que emita su opinión en favor o en contra de una determinada decisión del Gobierno. La determinación que adopte el pueblo es de carácter obligatorio. El Mandato por la Paz no fue convocado por el Presidente de
la República, no cumplió las exigencias estatuídas para ello y su finalidad no se dirigía a apoyar o rechazar una decisión gubernamental. MANDATO POR LA PAZ-No cumple exigencias que regulan la consulta popular La Consulta Popular se encuentra regulada en el artículo 104 de la Constitución: "El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección." En el Mandato por la Paz, el Presidente de la República no convocó al pueblo para que respondiera una pregunta sobre un asunto determinado de interés nacional, ni se cumplieron las exigencias establecidas en los preceptos constitucionales y legales mencionados, para esta clase de actos. MANDATO POR LA PAZ-No cumple exigencias que regulan el Cabildo Abierto El Cabildo Abierto "Es la reunión pública de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad." El Mandato por la Paz no contiene una invitación para debatir en las corporaciones citadas asuntos de interés para la comunidad. MANDATO POR LA PAZ-No cumple exigencias que regulan la Asamblea Constituyente La Asamblea Constituyente se encuentra regulada en el artículo 376 de la Constitución, así: "Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca a una Asamblea Constituyente con la
competencia, el período y la composición que la misma ley determine." El Mandato tampoco contiene una convocación para conformar una Asamblea Constituyente encargada de reformar la Constitución. MANDATO POR LA PAZ-No es Acto Legislativo El Acto Legislativo debe ser tramitado "en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara." El Mandato por la Paz, como claramente se advierte, no es un Acto Legislativo pues éste debe ser expedido por el Congreso de la República previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución. MANDATO POR LA PAZ-Finalidad/MANDATO POR LA PAZNaturaleza El Mandato por la Paz, la Vida y la Libertad, es una exhortación del pueblo a los órganos del poder y a los ciudadanos para que conformen su acción y su conducta a los principios políticos consignados en el Preámbulo y muy específicamente a la directriz contenida en el artículo 22, que prescribe: "La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento." Tal deseo, respaldado por una votación tan significativa, tiene un indudable valor político y un fuerte contenido moral, y debe obrar a modo de pauta orientadora de la actividad legislativa, gubernativa y judicial, lo mismo que de propósitos y metas de los ciudadanos, pero no es posible, constitucionalmente, erigirlo en parámetros obligados para confrontar con ellos el contenido de las leyes, mucho menos si éstas son
anteriores a él y han sido ya objeto de análisis y de pronunciamiento de constitucionalidad por parte de la Corte. Considera la Corporación que no le asiste razón a la demandante, pues el Mandato por la Paz, la Vida y la Libertad, por las razones que se dejan expuestas, no es una norma jurídica y, mucho menos, puede considerarse como un acto reformatorio de la Constitución.
Referencia: Expediente D-1927
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10, el parágrafo 1° del artículo 14 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 48 de 1993.
Demandante: María Teresa Garcés Lloreda
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
1. ANTECEDENTES.
Ejerciendo la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana María Teresa Garcés Lloreda presenta demanda contra el artículo 10, el parágrafo 1° del artículo 14 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 48 de 1993, por considerar que dichas normas infringen los artículos 44 y 98 de la Constitución y violan además, el Mandato por la Paz, la Vida y la Libertad, aprobado por el voto de más de 10 millones de ciudadanos. El Magistrado ponente en auto del 11 de diciembre de 1997, rechazó la demanda dirigida contra el artículo 10 y el parágrafo 1o. del artículo 14 del
ordenamiento citado, por existir cosa juzgada constitucional. En consecuencia, solamente se admitió la acusación contra el aparte del parágrafo del artículo 20. Cumplidos los trámites señalados en la Constitución y la ley y oído el concepto del Ministerio Público, procede la Corte a decidir.
2. NORMA ACUSADA Seguidamente se transcribe el texto completo del artículo 20, resaltando la fracción que es objeto de demanda. "Ley 48 de 1993 "Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaciòn" (...) "Artículo 20. Concentración e Incorporación. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar.
Parágrafo. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones establecidas en la presente ley para los bachilleres."
3. RAZONES DE LA DEMANDA Dado que la accionante hizo una exposición global sobre las normas acusadas, al rechazarse la demanda contra los artículos 10 y 14 de la ley 48 de 1993, el aparte del parágrafo 20 de la misma ley quedaría sin sustentación. Sin embargo, la Corte procede a resumir los cargos tal como los presentó la demandante. a. "Siendo los dieciocho (18) años la edad a partir de la cual una persona se considera adulto y, por tanto, ciudadano (parágrafo del artículo 98 C.P.), con
derechos de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y en particular, de elegir y ser elegido, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (artículo 40), es a partir de esta edad que el Estado puede, a través de sus fuerzas militares, exigirle el servicio militar obligatorio o admitirla en sus filas si quisiera hacerlo voluntariamente." Cualquier ley que establezca una disposición en contrario desconoce derechos fundamentales que la Constitución Nacional y varios tratados internacionales ratificados por Colombia reconocen y garantizan a los niños, esto es, a los menores de 18 años para efectos de nuestro régimen jurídico. b. Las normas acusadas "al permitir que algunos niños, los bachilleres, puedan ser reclutados, violan los derechos mencionados, pues es sabio que en nuestro medio todo el que porte un uniforme se convierte en objetivo de los violentos; además, el reclutamiento interrumpe el proceso de educación de los niños, pone en peligro su vida y su salud, los separa de su familia, y al colocarlos en contacto con la violencia, les crea problemas psico-afectivos y culturales. Además, es un obstáculo al libre desarrollo de su personalidad. De otra parte, estas normas, al exceptuar a los bachilleres de la norma general que obliga a los mayores de dieciocho (18) años a definir su situación militar, crea una situación de desigualdad que atenta contra el principio contenido en el artículo 13 de la Carta." b. Igualmente, señala que normas como las acusadas violan la expresión soberana contenida en el Mandato por la Paz, la Vida y la Libertad,
aprobado por un número aproximado de diez millones de personas, en el que se "prohibe expresamente la vinculación de los niños al conflicto armado" y el reclutamiento de menores de 18 años, para prestar el servicio militar, ya sea en forma voluntaria u obligatoria. Dicho Mandato tuvo su origen en la gran preocupación que tienen los colombianos "por la situación de violencia crónica que se vive en el país, la cual es cada día más compleja y tiene sumidos a los habitantes del territorio nacional en un peligroso excepticismo sobre el futuro de las nuevas generaciones". En esa manifestación popular se pidió que los actores armados busquen soluciones negociadas al conflicto, y que mientras éste subsista, se cumplan las normas tendientes a la humanización de la guerra, las cuales son vinculantes internacionalmente para Colombia y en ellos se establece la no incorporación de menores de edad a la misma.
4. INTERVENCIONES
I. La ciudadana Almabeatríz Rengifo López, Ministra de Justicia y del Derecho intervino a través de apoderado, para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma acusada con fundamento en las siguientes
consideraciones:
a. La prestación del servicio militar es un deber al a que están llamados todos los colombianos y que encuentra sustento en los artículos 2, 95 numeral 3, 216 y 217 de la Constitución Política. Así, “los nacionales estamos obligados a colaborar con el sostenimiento de las instituciones del Estado, con el objeto de dar cumplimiento a los cometidos que el persigue como defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica.” De acuerdo con lo anterior “en el evento en el cual el
bachiller defina su situación militar antes de cumplir la mayoría de edad no atenta per se contra ninguno de los preceptos establecidos en la Carta Política.” b. Por otro lado, los supuestos consagrados en los artículos demandados de la Ley 48 de 1993, deben ahora interpretarse por unidad de materia en concordancia con la disposición de la Ley 418 de 1997, en virtud de la cual se establece en forma clara cómo será en adelante la incorporación al servicio militar para los bachilleres, “que en los términos establecidos no puede ser antes del cumplimiento de la mayorìa de edad, salvo que voluntariamente ellos así lo deseen. En este último evento desarrollarán tareas de carácter administrativo, social y de apoyo y no labores relacionadas con operaciones de guerra o confrontaciones armadas.”
II. El ciudadano Gilberto Echeverry Mejía, Ministro de Defensa Nacional intervino a través de apoderado, para solicitar que se declare inhibida para resolver de fondo los apartes demandados, o en su defecto, se pronuncie a favor de la constitucionalidad de la norma demandada, por las razones que se
resumen así: a. Los apartes demandados se encuentran tácitamente derogados por el artículo 13 de la Ley 418 de 1997. b. Los artículos 10 y 14 de la Ley 48 de 1993 fueron declarados exequibles mediante sentencia C-511 de 1994. Por tanto, se solicita a la H. Corte proceder a declarar la cosa juzgada constitucional. c. “El artículo 98 de la Constitución Política se refiere a la edad para acceder a la mayoría de edad y no puede aplicarse a la obligación de prestar el servicio
militar, pues esta potestad está en cabeza del legislador (art. 216 Inc. 2º C.P.).
5. CONCEPTO DEL PROCURADOR Para el Procurador General de la Nación, el aparte demandado del artículo 20 de la Ley 48 de 1993, es exequible, por las siguientes razones:
a. Las expresiones impugnadas fueron derogadas por el artículo 13 y 131 de la Ley 418 de 1997, al disponer que se aplaza la incorporación a las filas de los estudiantes de undécimo grado, menores de edad, hasta que se cumplan los 18 años para prestar el servicio militar, a menos que voluntariamente y con la autorización de sus padres decidan cumplir con este deber constitucional. b. “Podría pensarse que la norma parcialmente demandada fue excluìda del ordenamiento jurídico y que, por lo tanto, no existiría mérito para un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. Sin embargo, el precepto continúa produciendo efectos, pues existen bachilleres menores de edad que actualmente están prestando el servicio militar, quienes integraron contingentes antes de que entrara en vigencia la Ley 418 de 1997.” Es procedente entonces, que la Corte Constitucional profiera fallo de mérito sobre la exequibilidad de la norma parcialmente demandada. Estas son las razones que respaldan la anterior pretensión: “La incorporación de menores bachilleres a la Fuerza Pública no desconoce los mandatos de la Carta Política, ya que el servicio militar es un deber impuesto por la propia Norma Superior. El legislador ha regulado esta obligaciòn para los bachilleres, aplicando criterios protectores de su
integridad síquica y física, de forma tal que una vez instruidos en teoría y práctica militar deben destinarse a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a las tareas de preservación del medio ambiente y conservación ecológica (Ley 48 de 1993, art. 13). La incorporaciòn de menores bachilleres al servicio militar no afecta sus derechos fundamentales, pues en ningún caso serán enviados a zonas donde se desarrollen operaciones de guerra, ni empleados en acciones de confrontación armada, ya que únicamente desempeñarán tareas de carácter administrativo, comunitario o ecológico.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1 Competencia La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política. 6.2 Cosa juzgada constitucional Ha sido prolija la jurisprudencia de la Corte en torno al principio de la cosa juzgada constitucional, que significa “no solamente el carácter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aquélla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno”.1 Sino también la prohibición a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo, o por el contrario, la autorizaciòn para aplicarlas cuando las encuentre consonantes con la Carta Política; mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales frente a los cuales se hizo el cotejo.
Se intenta construir de este modo, un marco interpretativo que permita
concordar el contenido de las leyes que expide el Congreso con los preceptos constitucionales existentes y, que por otro lado, oriente la conducta de la administración al momento de aplicarlas garantizando los derechos que la Constitución reconoce a todos los miembros de la comunidad. En este orden de ideas la cosa juzgada constitucional “ampara las sentencias proferidas por la Corporación, otorgándoles un carácter definitivo que impide plantear nuevas controversias sobre lo decidido.” Esa imposibilidad de revivir lo ya resuelto explica el rechazo de las demandas presentadas en contra de disposiciones que han sido objeto del control de constitucionalidad, “situación que se torna más evidente cuando la respectiva providencia no llama la atención acerca de la existencia de elementos importantes que, por no haber sido tenidos en cuenta, abran la posibilidad de efectuar un nuevo examen.”2 Como consta en el expediente, mediante auto del 11 de diciembre de 1997 el Magistrado Ponente rechazó la demanda presentada contra los artículos 10 y 14 de la Ley 48 de 1993, pues frente a tales disposiciones ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Se trata de disposiciones que esta Corporación declaró exequibles en la sentencia C-511 de 1994.3 Ante esta circunstancia la Corte, como ya se expresó, únicamente emitirá pronunciamiento sobre el aparte acusado del articulo 20 de la ley 48 de 1993. 1 Sentencia C-397 de 1995.
Sentencia C-327 de 1997. 2 Ibidem. 3 En aquella oportunidad, y siguiendo la jurisprudencia de la Corporación en materia de cosa juzgada, la Corte
no delimitó el alcance de su pronunciamiento y por lo tanto el referido fenómeno de la cosa juzgada tiene carácter absoluto. 6.3 Vigencia de la norma demandada Como se afirma en algunas de las intervenciones reseñadas, con la expediciòn de la Ley 418 de 1997 "Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones", se adicionaron en ciertos casos y se derogaron de manera tácita en otros, algunas disposiciones de la Ley 48 de 1993 relativa a la organización del servicio de reclutamiento y movilización en nuestro país. Sin embargo, advierte la Corte que la ley primeramente citada tiene una vigencia transitoria, según se lee en el artículo 131, la cual es de dos (2) años contados a partir de su promulgación, hecho que tuvo ocurrencia el 26 de diciembre de 1997, con su inserción en el Diario Oficial No. 43.201. Quiere esto significar que las normas de la ley 48 de 1993 que sean incompatibles o contrarias a las contenidas en aquélla quedan suspendidas hasta tanto transcurra el término antes señalado, salvo que se expida otra ley que las modifique, adicione o revoque. Este hecho no es óbice para que la Corte ejerza el control de constitucionalidad sobre disposiciones legales con vigencia suspendida, como es el caso de la que aquí se acusa, a pesar de que el artículo 13 de la ley 418 de 1997, cuyo texto vale la pena transcribir, la haya modificado transitoriamente y, que dicho sea de paso, consagra expresamente la prohibición de incorporar
a filas a menores de 18 años que es precisamente lo que pretende la demandante. "Artículo 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad, excepto que voluntariamente y con la autorización expresa y escrita de sus padres, opten por el cumplimiento inmediato de su deber constitucional. En este último caso, los menores reclutados no podrán ser destinados a zonas donde se desarrollen operaciones de guerra ni empleados en acciones de confrontación armada. Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La Interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar. La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución." (Subrayas fuera del texto) Otro argumento que se puede esgrimir en favor del pronunciamiento de la
Corte sobre la norma acusada es la existencia de casos en los que el antiguo régimen continúa teniendo plena vigencia, toda vez que la nueva regulación comenzó a regir a partir del 26 de diciembre de 1997 y, por tanto, bajo el imperio de las antiguas reglas se conformaron contigentes en los que se encuentran actualmente bachilleres menores de edad prestando el servicio militar. En este orden de ideas, corresponde determinar a la Corte Constitucional si la fracción demandada del parágrafo del artículo 20 de la Ley 48 de 1993 vulnera o no la Carta Política. 6.4 El aparte demandado del parágrafo del artículo 20 de la Ley 48 de 1993 El parágrafo precitado prescribe que la incorporación a filas para la prestación del servicio militar se puede efectuar a partir de la mayoría de edad del concscripto hasta cuando cumpla 28 años, "salvo las excepciones establecidas en la presente ley para los bachilleres", siendo este último aparte el acusado, el cual conforma unidad normativa con los artículos 10 y 14 de la misma ley, los cuales fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-511 de 1994,4 razón por la que se rechazó la demanda contra ellos. En dichos preceptos se consagra la obligación de todo varón colombiano de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla la mayoría de edad "a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller"(art. 10). Igualmente, se establece que los alumnos de último año de estudios secundarios, "sin importar la edad",
deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la dirección de reclutamiento y Control de Reservas del Ejército (art. 14). En consecuencia, los argumentos que expuso la Corte en esa oportunidad serán los que fundamenten la constitucionalidad de lo hoy demandado. No sin antes anotar que el Magistrado ponente respeta y acata tal jurisprudencia pero no la comparte, por los motivos que consignó en el salvamento de voto a tal determinación. En esa sentencia la Corte después de referirse a la obligación constitucional que tiene todo colombiano de prestar el servicio militar y la facultad que tiene el legislador para regularlo, aceptó que dicho servicio fuera prestado por menores de dieciocho años, siempre y cuando se cumplan las normas de protección consagradas en la Convención de los Derechos del Niño, de ahí que en la parte resolutiva se haya consignado: "En relación con los menores de más de 15 años y menores de 18 años se cumplirán las normas de protección consagradas en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, adoptada en la resolución 44/25 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificada por Colombia (Ley 12 de 1991)" 4 M.P. Fabio Morón Díaz Veamos cuáles fueron los argumentos que sirvieron de fundamento para llegar a esa conclusión: "El artículo 45 de la Carta señalado por la accionante, como presuntamente infringido, consagra el derecho del adolescente a la protección y a la formación integral. La norma apunta a obtener del Estado la creación de
unos mecanismos de protección y asistencia que defiendan a este colombiano, todavía inexperto y un tanto inerme por su propia edad, contra los riesgos que amenazan su integridad física y su formación intelectual y moral, como la violencia, la corrupción o la explotación económica y sexual. Un mecanismo idóneo para superar las condiciones de crisis que vive nuestra sociedad, violenta e insolidaria, sería ofreciéndole a la juventud mejoras y reales oportunidades para la realización de sus aspiraciones, mediante el diseño y ejecución de planes y programas destinados a lograr de modo integral su formación intelectual, moral y física, según los valores y principios reconocidos en la Carta Política, que le permitan su realización como persona. "No podría afirmarse, que la incorporación de un joven al ejército constituya el desconocimiento de su derecho a la educación o a su formación integral, cuando, por el contrario, esa circunstancia contribuye al descubrimiento de valores socialmente enriquecedores que aquilatan y fortalecen su personalidad, como el sentimiento de solidaridad con las instituciones y con la comunidad en la medida en que se convierte en un protagonista de la defensa de la sociedad y de la paz. "Otro tanto puede decirse en relación con los demás derechos que se estimen violados por la peticionaria, pues es fácil advertir que el servicio militar, como un deber constitucionalmente amparado, no supone la desprotección del conscripto ni un obstáculo para su desarrollo humano, si, como lo enseña el artículo 16 de la Constitución Política, tal derecho no se entiende vulnerado cuando media una limitación impuesta por "el orden jurídico". De
manera que existe estricta concordancia entre la obligación del servicio militar (art. 216) y el derecho que consagra el artículo 16 de la Carta, en la medida en que el orden jurídico no es un límite abusivo del desarrollo de la personalidad. "Finalmente, es necesario anotar, que si la Constitución atribuyó a la ley, como se ha visto, la facultad de regular todo lo relacionado con la prestación del servicio militar y de establecer los casos generales de exención a tal deber, no resulta, en principio, contrario a la Constitución, que la ley ordene a los bachilleres definir su situación militar una vez concluyan sus estudios, pues ninguna norma de jerarquía constitucional, ha dispuesto que antes de la mayoría de edad no se puede cumplir con dicha obligación." (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia No. SU-277/93. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). "Es preciso señalar que la Convención sobre los Derechos del Niño, Nueva York, del 20 de noviembre de 1989, adoptada en la Resolución 44/25 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia (Ley 12/91), expresa una tendencia concordante con lo expuesto: "art. 38. Los Estados partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del Derecho Internacional Humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. "Los Estados partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los quince años de edad no participen directamente en las hostilidades". "Los Estados partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las
personas que no hayan cumplido los quince años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido quince años, pero que sean menores de dieciocho años, los Estados partes procurarán dar prioridad a los de más edad". "Igualmente el artículo 77 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (PROTOCOLO I), revisado en su constitucionalidad por esta Corte mediante sentencias C-574/92 y C-88/93, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, habiendo sido declarado EXEQUIBLE el Protocolo, sin perjuicio de la INEXEQUIBILIDAD de la Ley 11 de 1992, preceptúa el citado artículo lo siguiente: "Artículo 77. Protección de los niños. "1. Los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá contra cualquier forma de atentado al pudor. Las Partes en conflicto les proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesiten por su edad o por cualquier otra razón. "2. Las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que los niños menores de 15 años no participen directamente en las hostilidades, especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus fuerzas armadas. Al reclutar personas de más de 15 años pero menores de 18 años, las Partes en conflicto procurarán alistar en primer lugar a los de más edad. "3. Si, en casos excepcionales, no obstante las disposiciones del parágrafo 2o., participaran directamente en las hostitilidades niños menores de 15 años y cayeran en poder de la Parte adversa,
seguirán gozando de la protección especial concedida por el presente artículo, sean o no prisioneros de guerra. "4. Si fueran arrestados, detenidos o internados por razones relacionadas con el conflicto armado, los niños serán mantenidos en lugares distintos de los destinados a los adultos, excepto en los casos de familias alojadas en unidades familiares en la forma prevista en el párrafo 5 del artículo 75." "Estas normas de convenios internacionales, ratificados por Colombia, vinculan al Estado conforme lo consagra la C.P. e integran el ordenamiento jurídico colombiano en cuanto a la especial protección que se le otorga a los menores, y especialmente en relación con quienes tienen más de quince (15) años pero son menores de dieciocho (18) años para que, en la prestación del servicio militar y en cuanto a sus riesgos se les reconozca esta especial protección. "El artículo 14, debe interpretarse en concordancia con el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, que preceptúa la obligación de los colombianos mayores de dieciocho años de definir su situación militar, haciendo igualmente referencia a la excepción que se formula para los estudiantes de bachillerato, la cual tiene su origen en la necesidad prevista por el legislador, de que dichos estudiantes no se vean obligados a truncar sus estudios cuando habiendo cumplido dieciocho años no los hubiesen terminado, casos en los cuales se les prorrogará su período hasta cuando ello ocurra." De otra parte, cabe agregar que la Carta Política respondiendo a una concepción contemporánea del Estado no sólo rodea
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