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CC - C339-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C339-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-339/02

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Construcción conjunta del Estado y de los ciudadanos RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE SANOProtección como objetivo constitucional En la Constitución de 1991 la defensa de los recursos naturales y medio ambiente sano es uno de sus principales objetivos, como quiera que el riesgo al cual nos enfrentamos no es propiamente el de la destrucción del planeta sino el de la vida como la conocemos. El planeta vivirá con esta o con otra biosfera dentro del pequeño paréntesis biológico que representa la vida humana en su existencia de millones de años, mientras que con nuestra estulticia sí se destruye la biosfera que ha permitido nacer y desarrollarse a nuestra especie estamos condenándonos a la pérdida de nuestra calidad de vida, la de nuestros descendientes y eventualmente a la desaparición de la especie humana. CONSTITUCION POLITICA-Carácter ecológico/MEDIO AMBIENTE SANO-Talante fundamental MEDIO AMBIENTE SANO-Enfoque constitucional desde el punto de vista ético, económico y jurídico Nuestra Constitución provee una combinación de obligaciones del Estado y de los ciudadanos junto a un derecho individual (artículos 8, 95 numeral 8 y 366). Es así como se advierte un enfoque que aborda la cuestión ambiental desde los puntos de vista ético, económico y jurídico: Desde el plano ético se construye un principio biocéntrico que considera al hombre como parte de la naturaleza, otorgándoles a ambos valor. Desde el plano económico, el sistema productivo ya no puede extraer recursos ni producir desechos ilimitadamente,

debiendo sujetarse al interés social, al ambiente y al patrimonio cultural de la nación; encuentra además, como límites el bien común y la dirección general a cargo del Estado. En el plano jurídico el Derecho y el Estado no solamente deben proteger la dignidad y la libertad del hombre frente a otros hombres, sino ante la amenaza que representa la explotación y el agotamiento de los recursos naturales; para lo cual deben elaborar nuevos valores, normas, técnicas jurídicas y principios donde prime la tutela de valores colectivos frente a valores individuales. MEDIO AMBIENTE SANO-Deberes del Estado impuesto por la Constitución La Constitución de 1991 impone para el Estado la necesidad de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar del derecho a un medio ambiente sano y promover la participación de los habitantes a través del establecimiento de deberes, acciones públicas y un cierto número de garantías individuales. ACTIVIDAD MINERA/BIODIVERSIDAD-Conservación/MEDIO AMBIENTE SANO-Impacto ambiental POLITICA NACIONAL DE BIODIVERSIDAD-Principios en que se fundamenta BIODIVERSIDAD-Carácter vital para la existencia MEDIO AMBIENTE SANO Y BIODIVERSIDAD EN EXPLOTACION MINERA-Principio de orden económico MEDIO AMBIENTE SANO-Impacto por extracción de minerales MINERIA-Conciliación del grave impacto ambiental/MINERIA EN LA BIODIVERSIDAD Y MEDIO AMBIENTE SANO-Conciliación del grave impacto ambiental/DESARROLLO SOSTENIBLESignificado DESARROLLO SOSTENIBLE-Alcance El desarrollo sostenible no es solamente un marco teórico sino que involucra

un conjunto de instrumentos, entre ellos los jurídicos, que hagan factible el progreso de las próximas generaciones en consonancia con un desarrollo armónico de la naturaleza. MEDIO AMBIENTE SANO-Desarrollo económico y tecnológico ECOLOGIA Y ECONOMIA-Relación DESARROLLO SOSTENIBLE DE EXPLOTACION MINERA Y BIODIVERSIDAD-Evaluación del impacto ambiental BIODIVERSIDAD-Utilidad económica indudable BIODIVERSIDAD-Beneficios económicos por la protección/ACTIVIDAD MINERA-Evaluación de impacto ambiental EXPLOTACION MINERA-Consecuencias MEDIO AMBIENTE SANO Y BIODIVERSIDAD-Políticas de planificación para la protección LEY AMBIENTAL Y CODIGO DE MINAS-Criterio de especialidad LEX ESPECIALIS LEY AMBIENTAL Y CODIGO DE MINAS-Igual condición LEY AMBIENTAL Y CODIGO DE MINAS-Predicado suum cuique tribuere CODIGO DE MINAS-Criterio de especialidad ante posibles deficiencias PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN MATERIA DE NORMASAplicación en jerarquía igual CODIGO DE MINAS-Enmarcación en normas constitucionales protectoras del medio ambiente ACTIVIDAD MINERA-Regulación legislativa de problemática ambiental ACTIVIDAD MINERA-Reglamentación de trámites y permisos CODIGO DE MINAS-Regulación completa ACTIVIDAD MINERA-Regulación integral/LEY AMBIENTAL EN ACTIVIDAD MINERA-Carácter general y reducción de ámbito material de validez/CODIGO DE MINAS-Aplicación preferente no obstaculiza aplicación de normas ambientales anteriores

CODIGO DE MINAS-Modificación de competencias de autoridad ambiental ACTIVIDAD MINERA-Reglamentación Resulta pertinente destacar los siguientes aspectos que hacen que los artículos 3 y 4 sean exequibles: a) La reglamentación de minas puede estar contenida en el código de la materia, en las leyes nacionales que se incorporan a éste o en las que lo integran, modifican o amplían, todo lo cual comporta el ejercicio de la misma potestad legislativa del artículo 150-2 de la Constitución; b) tal ordenamiento incluye todas las instituciones típicas y específicas de la aludida rama del derecho, con la limitación que resulta del propio texto constitucional; c) la variable ambiental de la minería es un aspecto que integra su régimen legal, conforme con las características peculiares, privativas de la materia. ACTIVIDAD MINERA-Regulación general sin perjuicio de los ambientales NEGOCIO MINERO-Regulación general CONCESION MINERA-Requisitos a nacionales y extranjeros MINERIA-Zonas excluibles AUTORIDAD AMBIENTAL EN MINERIA-Establecimiento de zonas de exclusión por autoridad ambiental/AUTORIDAD AMBIENTALDeber de colaboración de autoridad minera no limita ni condiciona ejercicio de competencia

PRINCIPIO DE PRECAUCION POR AUTORIDAD AMBIENTALAplicación

IN DUBIO PRO AMBIENTE PRINCIPIO DE PRECAUCION EN MEDIO AMBIENTE-Falta de certeza científica absoluta frente a explotación minera PRINCIPIO DE PRECAUCION EN EXPLOTACION MINERA MINERIA-Zonas restringidas MEDIO AMBIENTE Y SANO DESARROLLO SOSTENIBLEContextualización con la ciencia económica EXPLOTACION MINERA-Permisión con limitaciones y restricciones NORMA AMBIENTAL-Interdependencia con las propias del ordenamiento territorial AUTORIDAD AMBIENTAL Y REGIONAL-Interacción con autoridades territoriales departamentales y municipales MINERIA-Restricción en perímetro urbano de ciudades y poblados sujeta a normas ambientales y territoriales MINERIA-Zonas de interés arqueológico, histórico o cultural PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección por el Estado PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Efectos de declaración de un bien como parte integrante EXPLOTACION MINERA-Admisión en consonancia con la Constitución

EXPLOTACION MINERA Y PATRIMONIO CULTURAL DE LA

NACION PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Indeterminación de expresión EXPLOTACION MINERA-Inconstitucionalidad por carácter indiscriminado de áreas no comprendidas en la ley MINERIA-Expresión que desconoce gran cantidad de ecosistemas del país

Referencia: expediente D-3767

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 parcial, 4, 18 parcial, 34, 35 parcial literales a) y c) y 36 parcial de la ley 685 de 2001Código de Minas-.

Demandante: Carlos Alberto Mantilla

Gutiérrez

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067

de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez demandó los artículos 3 parcial, 4, 18 parcial, 34, 35 parcial literales a) y c) y 36 parcial de la ley 685 de 2001 "por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones", por considerar que ellos vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 38, 44, 58, 63, 65, 72, 79, 80, 82, 84, 85, 93, 95, 150, 158, 209, 230, 277, 288, 313, 333, 334, 360 y 366 de la

Constitución. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe y subraya el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. en el Diario Oficial número 44.522 del 17 de agosto de 2001 y se subraya lo demandado: "Ley 685 de 2001

(agosto 15) por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones

Artículo 3°. Regulación completa. Las reglas y principios consagrados en este Código desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente. En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas. Parágrafo. En todo caso, las autoridades administrativas a las que hace referencia este Código no podrán dejar de resolver, por deficiencias en la ley, los asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia. En este caso, acudirán a las normas de integración del derecho y, en su defecto, a la Constitución Política. Artículo 4°. Regulación general. Los requisitos, formalidades, documentos y pruebas que señala expresamente este Código para la presentación, el trámite y resolución de los negocios mineros en su trámite administrativo hasta obtener su perfeccionamiento, serán los únicos exigibles a los interesados. Igual principio se aplicará en relación con los términos y condiciones establecidas en este Código para el ejercicio del derecho a explorar y explotar minerales y de las correspondientes servidumbres. De conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política, ninguna autoridad podrá establecer ni exigir, permisos, licencias o requisitos

adicionales para la procedencia de las propuestas o para la expedición, perfeccionamiento y ejercicio del título minero, sin perjuicio de la competencia de la autoridad ambiental. Artículo 18. Personas extranjeras. Las personas naturales y jurídicas extranjeras, como proponentes o contratistas de concesiones mineras, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los nacionales colombianos. Las autoridades minera y ambiental no podrán, en el ámbito de sus competencias, exigirles requisitos, condiciones y formalidades adicionales o diferentes, salvo las expresamente señaladas en este Código. Artículo 34. Zonas excluibles de la minería. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras. Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestales. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero. Para que puedan excluirse o restringirse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, el acto que las declare deberá estar expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o

restricción en relación con las actividades mineras. No obstante, la autoridad minera previo acto administrativo fundamentado de la autoridad ambiental que decrete la sustracción del área requerida, podrá autorizar que en las zonas mencionadas en el presente artículo, con excepción de los parques, puedan adelantarse actividades mineras en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de extracción que no afecten los objetivos de la zona de exclusión. Para tal efecto, el interesado en el Contrato de Concesión deberá presentar los estudios que demuestren la compatibilidad de las actividades mineras con tales objetivos. Artículo 35. Zonas de minería restringida. Podrán efectuarse trabajos y obras de exploración y de explotación de minas en las siguientes zonas y lugares, con las restricciones que se expresan a continuación: a) Dentro del perímetro urbano de las ciudades o poblados, señalado por los acuerdos municipales adoptados de conformidad con las normas legales sobre régimen municipal, salvo en las áreas en las cuales estén prohibidas las actividades mineras de acuerdo con dichas normas; b) En las áreas ocupadas por construcciones rurales, incluyendo sus huertas, jardines y solares anexos, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de su dueño o poseedor y no haya peligro para la salud e integridad de sus moradores; c) En las zonas definidas como de especial interés arqueológico, histórico o cultural siempre y cuando se cuente con la autorización de la autoridad competente; d) En las playas, zonas de bajamar y en los trayectos fluviales servidos por empresas públicas de transporte y cuya utilización continua haya sido

establecida por la autoridad competente, si esta autoridad, bajo ciertas condiciones técnicas y operativas, que ella misma señale, permite previamente que tales actividades se realicen en dichos trayectos; e) En las áreas ocupadas por una obra pública o adscritas a un servicio público siempre y cuando:

  1. Cuente con el permiso previo de la persona a cuyo cargo estén el uso y gestión de la obra o servicio; ii. que las normas aplicables a la obra o servicio no sean incompatibles con la actividad minera por ejecutarse y iii. que el ejercicio de la minería en tales áreas no afecte la estabilidad de las construcciones e instalaciones en uso de la obra o servicio. f) En las zonas constituidas como zonas mineras indígenas siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código; g) En las zonas constituidas como zonas mineras de comunidades negras siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código; h) En las zonas constituidas como zonas mineras mixtas siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este

Código. Una vez consultadas las entidades a que se refiere este artículo, los

funcionarios a quienes se formule la correspondiente solicitud deberán resolverla en el término improrrogable de treinta (30) días, so pena de incurrir en falta disciplinaria. Pasado este término la autoridad competente resolverá lo pertinente. Artículo 36. Efectos de la exclusión o restricción. En los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales, de conformidad con los artículos anteriores, está prohibida la actividad minera o se entenderá condicionada a la obtención de permisos o autorizaciones especiales. Esta exclusión o restricción no requerirá ser declarada por autoridad alguna, ni de mención expresa en los actos y contratos, ni de renuncia del proponente o concesionario a las mencionadas zonas y terrenos. Si de hecho dichas zonas y terrenos fueren ocupados por obras o labores del concesionario, la autoridad minera ordenará su inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que inicien las autoridades competentes en cada caso cuando a ello hubiere lugar.

III. LA DEMANDA El demandante considera que las disposiciones acusadas son inconstitucionales por las siguientes razones: - La expresión “y de aplicación preferente” contenida en el artículo 3º de la Ley 685 de 2001 vulnera la Carta, pues "en ninguno de los 380 artículos que conforman nuestra Constitución Nacional se ordena o faculta que las 'reglas y principios' de la subordinada y secundaria normatividad del Código de Minas, tengan o puedan llegar a tener aplicación preferente frente a las

actividades, bienes, derechos, normatividades e intereses, consagrados, protegidos y privilegiados por las normas con rango constitucional (…)" En criterio del actor, el aparte acusado busca proteger los intereses particulares de los mineros, situándolos por encima del interés general, lo cual es abiertamente inconstitucional, ya que las normas del Código de Minas tienen un carácter subordinado, dependiente, inferior y secundario, de modo que no pueden prevalecer sobre la Constitución ni los sujetos y bienes jurídicos que ella protege de manera privilegiada. En este sentido, afirma: "las reglas, normas y principios del Código de Minas deben obediencia, están subordinadas primero a la Constitución y segundo a las leyes que comportan el interés general (…)" Y continúa: "muy al contrario de lo sostenido abusivamente en el artículo 3º demandado, todas las normas del Código de Minas son SUBORDINADAS a la Constitución Nacional; son SUBORDINADAS a las normas legales que desarrollan esos principios, actividades, bienes y derechos de suyo ya privilegiados por la norma de normas." En su sentir, la expresión acusada desconoce las normas ambientales que son de aplicación preferente y que tienen que ver con el deber de protección, preservación y conservación del medio ambiente. Agrega que las disposiciones relativas a la salud pública y el saneamiento ambiental son prevalentes frente al Código de Minas, teniendo en cuenta que la actividad minera es una actividad peligrosa para el ambiente. En efecto, el Constituyente de 1991 consagró el deber de protección y preservación de los recursos naturales, estableciendo áreas de explotación, conservación,

restauración y sustitución para los usos del suelo del territorio nacional, lo cual no puede ser vulnerado por las normas sobre la actividad minera contenidas en el Código de Minas, pretendiendo que ellas son "de aplicación preferente". Así, "las áreas de especial importancia ecológica, como son los parques nacionales, las reservas forestales y santuarios de fauna y flora, cuya determinación de conservación tiene origen constitucional, son intocables para el desarrollo de actividades de explotación minera." En tal virtud, concluye: "tratándose de una actividad peligrosa para el interés general no cabe duda que debe estar restringida y entonces es una actividad subordinada a las normas constitucionales y legales que comportan el interés general de conservación y protección del ambiente. (…) En conclusión, la pretensión del legislador de privilegiar mediante ley y en contra de lo establecido en las normas supralegales de la Constitución Política, a un sector de la economía con la disposición del artículo 3º de la Ley 685 de agosto 15 de 2001, que ordena la '… aplicación preferente…' de normas, reglas y principios del Código de Minas, de rango subordinado, en relación con los recursos mineros, es inconstitucional y así se solicita respetuosamente a la Honorable Corte Constitucional que lo declare." - El artículo 4º es inconstitucional pues "mediante la norma acusada el legislador patrocina la desprotección del ambiente al desactivar el cumplimiento de la normatividad ambiental en el campo minero." Según el demandante, a través de esta disposición se pretende obviar la obligatoriedad de las normas de protección y conservación ambiental, desconociendo que

"existen ámbitos normativos cuya materia es general, totalizadora y superior, de jerarquía constitucional privilegiada, frente al ámbito particular, subordinado y secundario del Código de Minas", pues, en criterio del actor, ella hace inaplicables al sector minero las normas y reglas de protección proferidas por el Ministerio del Medio Ambiente, las cuales expide con fundamento en el artículo 5º de la Ley 99 de 1993. Así, "tampoco es de recibo en materia constitucional, porque así lo prohibe el artículo 158 de la Constitución Nacional, que el Código de Minas derogue por vía general toda la normatividad , todas las disposiciones de otras materias que no se relacionan con la materia minera, pero que son de trascendental importancia para el interés general." Así, sostiene que pretender que la autoridad minera solamente exija para la actividad minera los requisitos, formalidades, documentos y pruebas que señale expresamente ese Código de Minas, para la presentación, trámite y resolución de los negocios mineros en su trámite administrativo, deroga abusivamente la normatividad ambiental superior preferente y privilegiada constitucionalmente, desprotegiendo al medio ambiente. El demandante agrega que "mediante las normas acusadas se viola el principio constitucional de unidad de materia para las leyes, puesto que por vía de la expedición de un Código de Minas, referente a la minería, se deroga la normatividad protectora del ambiente, con grave perjuicio para el interés general." Considera que el artículo 4º de la Ley 685 también vulnera el artículo 58 superior, ya que "deroga los términos y condiciones para el otorgamiento e

imposición de los gravámenes de servidumbre, consignados en la normatividad pertinente del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, necesarias para el ejercicio del derecho a explorar y explotar minerales." Igualmente, se viola el artículo 80 de la Carta, pues se desconoce la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, la cual se ejerce mediante actos administrativos que exigen requisitos, formalidades, documentos y pruebas para la presentación, trámite y resolución de los negocios mineros hasta obtener su perfeccionamiento, o para ejercer el derecho a explorar y explotar minerales, o para utilizar las servidumbres. De esta forma, afirma: "en plena contravía de la Constitución Nacional, el artículo demandado ordena que para el ejercicio del derecho a explorar y explotar minerales y las correspondientes servidumbres, los únicos requisitos exigibles a los interesados sean los que determina ese Código de Minas, lo cual desconoce de plano toda la normatividad de protección al respecto." - Respecto del aparte demandado del artículo 18 de la ley 685 de 2001, el actor aduce similares argumentos a los anteriores para sustentar su acusación, esto es, que la expresión implica la desprotección del medio ambiente, a través de la desaparición de la normatividad ambiental que previene su deterioro. En su criterio, "lo que ordena el legislador por esta norma demandada es que a partir del día de vigencia de la Ley 685 de 2001, la autoridad ambiental deje de cumplir con su función constitucional de proteger el ambiente", pues con la frase acusada se impide la aplicación de la reglamentación ambiental al campo

minero, lo cual es abiertamente inconstitucional, ya que "la actividad minera es una actividad eminentemente extractiva, que implica el descapote del manto terrestre, la apertura de carreteras, la utilización de maquinaria pesada y explosivos", de modo que "sus tareas deben ser objeto de regulación permanente por la autoridad ambiental, para prevenir y controlar el deterioro ambiental." - La totalidad el artículo 34 de la ley 685 de 2001 es inconstitucional pues está encaminado a dejar sin efecto las normas que previenen y controlan los factores de deterioro ambiental en asuntos de suma sensibilidad ambiental y social, como son las áreas de protección ecológica, tales como las reservas forestales, los parques nacionales y los santuarios de fauna y flora, y a favorecer una actividad económica que es por naturaleza peligrosa y lesiva para el ambiente como es la minera. El demandante sostiene que "mediante la norma acusada el legislador patrocina la destrucción de las áreas de especial importancia ecológica", pues se permite la exploración, explotación y extracción de minerales en áreas donde ello está prohibido por mandato expreso del Constituyente. Afirma que la norma permite afectar con trabajos y obras de explotación minera las áreas de especial importancia ecológica que la Constitución prohibe dañar, al establecer que el área de prohibición debe ser declarada y delimitada de conformidad con la normatividad vigente, pues implica que aquellas que se hayan constituido con base en disposiciones derogadas por los artículos 3º y 4º del Código de Minas no serán respetadas. En tal virtud, considera que el precepto acusado, al pretender la explotación de

zonas de conservación, contraría el ordenamiento superior, puesto que "las áreas de especial importancia ecológica, como son los parques nacionales, las reservas forestales y los santuarios de fauna y flora, cuya determinación de conservación tiene origen constitucional, son intocables para el desarrollo de actividades de explotación minera allí. Así lo estableció el Constituyente de 1991en el inciso 2º del artículo 79 (…)" - La expresión de acuerdo con dichas normas del artículo 35 del Código de Minas es contraria a la Constitución ya que, en criterio del actor , restringe o imposibilita la aplicación de las normas de jerarquía superior, ya sean constitucionales o legales, "al pretender que solamente 'de acuerdo con dichas normas' del orden municipal puedan provenir las prohibiciones de exploración y explotación mineras. Ese carácter restrictivo de la norma de inferior jerarquía respecto de normas de orden superior obliga la inconstitucionalidad de la frase demandada porque se desconocen los principios constitucionales de obligatoriedad y de prevalencia jerárquica de la norma superior", máxime teniendo en cuenta que el legislador puede determinar la prohibición de explotación minera en los perímetros urbanos de los municipios. El otro aparte demandado del artículo 35 de la ley 685 de 2001 que reza: en las zonas definidas como de especial interés arqueológico, histórico o cultural siempre y cuando se cuente con la autorización de la autoridad competente, vulnera la Carta pues permite la realización de actividades mineras en áreas que son patrimonio de la Nación, lo que constituye un "asalto a la

normatividad constitucional de protección de la identidad nacional, esto es, la destrucción de la identidad nacional." - Los apartes acusados del artículo 36 del Código de Minas son inconstitucionales pues con ellos se pretende "crear un cuerpo normativo en lo minero, del todo impermeable frente a lo ordenado en la Constitución, norma superior y de obligatorio acatamiento por el legislador", ya que con ellos se busca que las únicas áreas de conservación prohibidas para la actividad minera sean aquellas que señala el Código de Minas y no las que consagra la Constitución. En su sentir, "para esas áreas de especial importancia ecológica no hay lugar ni siquiera al otorgamiento por autoridad alguna de los novedosos permisos o autorizaciones especiales" ya que tal autorización desprotege la diversidad, la integridad del ambiente y las riquezas naturales, expresamente protegidos por los artículos 8 y 79 de la Carta."

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Comunidad Aurora Alta El ciudadano Dagoberto Ramírez Villamil, actuando en representación de la Comunidad Aurora Alta, interviene en este proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, con base en los argumentos que se resumen a continuación. - Señala que con la ley 685 de 2001, "el legislativo se dio a la tarea de corregir las deficiencias de que adolece la Ley 99 de 1993 (…) protegiendo derechos adquiridos y respetando la seguridad jurídica." Agrega que las acusaciones del actor se basan en una mala interpretación de los apartes y disposiciones demandadas y lo explica de la siguiente manera: - La expresión y de aplicación preferente contenida en el artículo 3 significa

que las reglas y principios consagrados en el Código de Minas prevalecen sobre las normas civiles y comerciales que versen sobre situaciones y fenómenos regulados en la ley 685 de 2001, de manera que sólo tendrán aplicación por remisión directa del Código de Minas o como normas supletorias en caso de vacío legal. De esta forma, se puede "concluir la lectura fraccionada de este artículo y su consecuente interpretación errada." - Respecto de la acusación contra el artículo 4º, afirma que el demandante omitió leer los artículos 195 a 213, 282 y 294 de la ley 685 de 2001, en los cuales se consagra la protección a los recursos naturales renovables y, en consecuencia, su censura carece de fundamento. - La imputación contra el aparte del artículo 18 también es infundada, ya que con la expresión demandada, esto es, las autoridades minera y ambiental no podrán, en el ámbito de sus competencias, exigirles requisitos, condiciones y formalidades adicionales o diferentes, salvo las expresamente señaladas en este Código, se establecen unas reglas de juego definidas, asegurando un marco legal regulador y de control previamente establecido, lo que garantiza el ejercicio de la actividad minera bajo unos parámetros claros. Concluye afirmando que "todos los desmanes y abusos de los funcionarios de turno fueron erra

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