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CC-C340-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C340-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia C-340/98

SERVICIO MILITAR POR MENOR DE EDADProhibición/VINCULACION VOLUNTARIA DE MENORES AL SERVICIO MILITAR-Prohibición de participación en zonas de guerra La Corte no encuentra vulnerado ni amenazado el derecho a la vida de los menores a quienes se refiere la norma acusada, toda vez que, por una parte, no resulta obligatoria para ellos la prestación del servicio militarpor el contrario, se prohibe que tal obligación se les haga exigible antes de los dieciocho añosy, por otra, se estatuye que los menores reclutados, a partir del supuesto de su vinculación voluntaria, avalada por los padres, no puedan ser destinados a zonas en las cuales se desarrollen operaciones de guerra ni empleados en acciones de confrontación armada. El servicio militar no representa per se que la persona a él vinculada quede expuesta sin protección alguna a los riesgos inherentes al conflicto armado, puesto que los dos conceptos no pueden confundirse. Y si los mandos militares cumplen a cabalidad la disposición que se examina, habrán de respetar la limitación del servicio militar que prestan los menores voluntariamente reclutados a actividades inofensivas, no riesgosas para sus vidas y su integridad personal. SERVICIO MILITAR-Excepciones para vinculación voluntaria No ve la Corte cómo puede haberse vulnerado el artículo 98 de la Constitución, sobre pérdida de la ciudadanía y suspensión de los derechos políticos, pues la de prestar el servicio militar es justamente una obligación cuyas excepciones y prerrogativas competen a la ley, y no un derecho, salvo lo dicho en lo referente a la vinculación voluntaria; y

además, del precepto constitucional que la consagra no se deduce que sea indispensable la ciudadanía para cumplirla voluntariamente. DERECHO A LA LIBERTAD DEL MENOR-Vinculación voluntaria al servicio militar La Corte estima, claro está, que para no desconocer el derecho a la libertad de los menores, ni por consiguiente los demás que aquí se invocan, la voluntariedad en la prestación del servicio militar por quienes no han llegado a los dieciocho años no puede ser aparente sino real. Es decir, el acto del menor ha de ser espontáneo, libre de presiones, apremios, amenazas o constricciones de cualquier índole, las que, si llegaran a presentarse en casos concretos, implicarían violación de la norma legal y simultáneamente de los derechos fundamentales de rango constitucional a los que se ha hecho referencia y de los tratados internacionales sobre derechos humanos. Es evidente que, en semejantes eventos, los responsables de tales conductas tendrían que ser procesados y sancionados con arreglo a las leyes.

Referencia: Expediente D-1956

Acción pública de inconstitucionalidad ejercida por María Teresa Garces Lloreda contra parte del artículo 13 de la Ley 418 de 1997

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES

Acude a la Corte Constitucional la ciudadana MARIA TERESA GARCES

LLOREDA -invocando el derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Carta Política-, con el objeto de demandar que se declare parcialmente inexequible el artículo 13 de la Ley 418 de 1997, cuyo texto se transcribe subrayando lo acusado: "LEY 418 DE 1997 (diciembre 26) por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA: (...) Artículo 13.- Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad, excepto que voluntariamente y con la autorización expresa y escrita de sus padres, opten por el cumplimiento inmediato de su deber constitucional. En este último caso, los menores reclutados no podrán ser destinados a zonas donde se desarrollen operaciones de guerra ni empleados en acciones de confrontación armada.

Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el

título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar. La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución". Para la actora han sido violados los artículos 13, 16, 44 y 98 de la Constitución Política, el "Mandato por la paz, la vida y la libertad", aprobado mediante el voto de más de diez millones de ciudadanos, y el artículo 1 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada mediante la Ley 12 de 1991. Expone que, al permitir que algunos niños, los bachilleres, puedan ser reclutados, así sea voluntariamente y con la autorización de sus padres, la norma impugnada vulnera sus derechos a la vida, a la integridad física y a la salud, "por cuanto es sabido que en nuestro medio el que porte un uniforme se convierte en objetivo de los violentos". Además, el ingreso a filas militares -afirmaimplica la separación del niño de su familia, interrumpe el proceso educativo del niño, lo introduce en un ambiente cultural de guerra, lo expone a todo tipo de violencia física y moral y obstaculiza el libre desarrollo de su personalidad. Por otro lado, considera que el reclutamiento, al ser aceptado cuando el menor puede voluntariamente incorporarse a filas con autorización de los padres, desconoce el principio de igualdad plasmado en el artículo 13 de la Carta Política. Dice que la protección especial contenida en el artículo 44 de la Constitución

se refiere a los menores de dieciocho (18) años, como se deduce de la misma Carta al señalar en el parágrafo del artículo 98 esa edad como aquella que fija el límite hasta el cual una persona no ha llegado a la edad adulta y por tanto no tiene la calidad de ciudadano. Es indudable entonces -deduce de lo dichoque los derechos de los niños, prevalentes sobre los de todas las demás personas, se predican de aquellas que no tienen aun la calidad de ciudadanos, según la misma Constitución. Por tanto -señala-, siendo los dieciocho (18) años la edad a partir de la cual una persona se considera adulto y ciudadano, con derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y en particular, de elegir y ser elegido, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (artículo 40 C.P.), es a partir de esta edad que el Estado puede, a través de sus fuerzas militares, exigirle el servicio militar obligatorio o admitirla en sus filas si quisiera hacerlo voluntariamente. Aduce que el Ejecutivo y el Congreso han observado una posición errática frente al tema. Recuerda, en efecto, que, al firmar la Convención sobre los Derechos del Niño el 20 de diciembre de 1989, Colombia hizo una reserva del artículo 38, numerales 2 y 3, reserva que fue confirmada al momento de ratificar la Convención, en el sentido que para efectos de las citadas normas "se entiende que la edad a la que se refieren (...) es la de 18 años, en consideración a que el ordenamiento legal de Colombia establece la edad mínima de 18 años para reclutar en las Fuerzas Armadas el personal llamado a prestar el servicio

militar".

Expresa a continuación: "Inexplicablemente, a pesar de las normas garantistas para los derechos de los niños, contenidas en la Constitución Política de 1991, mediante comunicación del 8 de julio de 1996, el Gobierno Colombiano levantó la reserva que había hecho, a pesar de la oposición que manifestaron numerosas organizaciones no gubernamentales de carácter nacional e internacional. El levantamiento de la reserva no respondió a la participación que tienen las tres ramas del poder público en el trámite de las convenciones a nivel interno, ya que se trató de un acto unilateral del Ejecutivo, sin intervención del Congreso y la Corte Constitucional, como lo exige hoy la Constitución. Por ello dicho levantamiento carece de valor en el ordenamiento jurídico colombiano. Por el contrario, al haberse hecho la reserva al momento de firmar la Convención, se presume su aprobación por el Congreso cuando expidió la Ley que la ratifica.

El Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), se celebró en Ginebra el 8 de junio de 1977; aunque fue sometido al Congreso de la República en cuatro oportunidades (1985, 1986, 1990, 1994), sólo fue aprobado en 1994 mediante la Ley 171. En el artículo 4, numeral c), dispone: "se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: c) los niños menores de 15 años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las

hostilidades". Inexplicablemente el Gobierno Colombiano no hizo reserva con relación a esta norma, al ratificar el respectivo Convenio. Lo mismo puede decirse del contenido en el mismo sentido, del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), en cuyo artículo 77 sobre Protección de los niños, numeral 2, dispone: "las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que los niños menores de quince años no participen directamente en las hostilidades especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus fuerzas armadas. Al reclutar personas de más de quince años pero menores de dieciocho años, las Partes en conflicto procurarán alistar en primer lugar a los de más edad". A estas contradicciones internas en relación con la edad de reclutamiento de los colombianos, se suma la expedición de la Ley 48 de 1993 que obliga a los estudiantes que obtengan su título de bachiller, a definir su situación militar, aunque no hayan cumplido los dieciocho (18) años. Y la Ley 418 de 1997, objeto de la presente demanda, que no los obliga, pero que permite a los menores de dieciocho (18) años optar, con la autorización de sus padres, por la prestación del servicio militar". Acerca de la violación del "Mandato por la paz, la vida y la libertad", dice la demandante: "EL MANDATO CIUDADANO POR LA PAZ, LA VIDA Y LA LIBERTAD tuvo su origen en la gran preocupación de los ciudadanos colombianos por la situación de violencia crónica que

se vive en el país, la cual es cada día más compleja y tiene sumidos a los habitantes del territorio nacional en un peligroso escepticismo sobre el futuro de las nuevas generaciones. El tarjetón por el cual votaron casi diez millones de colombianos mayores de edad, dice: VOTO POR LA PAZ, LA VIDA Y LA LIBERTAD Me comprometo a ser constructor de Paz y Justicia Social, a proteger la vida y a rechazar toda acción violenta y acojo el Mandato de los Niños por la Paz. Se trata de un compromiso personal de todos y cada uno de contribuir a esa gran empresa que es la construcción de la paz, la cual no es viable si no se cumplen los postulados de la Justicia Social. Este Mandato es consecuencia del mandato por el cual votaron casi 3'000.000 de niños en el mes de octubre de 1996, que nos obliga a los adultos a emprender la gran tarea de la paz. El compromiso de cada persona que apoya el mandato se concreta en la protección de la vida y en el rechazo de toda acción violenta, con el hondo significado civilizador que implica adoptar la forma pacífica de resolución de los conflictos, cuando en Colombia es inveterada la actitud de una gran parte de las personas de acudir a la violencia para resolver cualquier tipo de problema.

Exijo a los actores armados: NO MAS GUERRA: resuelvan pacíficamente el conflicto armado. Esta forma de resolver el conflicto conlleva a la necesidad de negociar, de dialogar, de buscar fórmulas de acuerdo de manera concertada.

NO MAS ATROCIDADES: respeten el Derecho Internacional Humanitario. A pesar de que Colombia suscribió los Protocolos I y

II de Ginebra, los cuales fueron ratificados mediante Ley de la República, en la práctica este ordenamiento que se aplica a las situaciones de guerra por los países firmantes, no se respeta. A continuación se rechazan conductas especialmente contrarias al Derecho Internacional Humanitario: No vinculen menores de 18 años a la guerra. En la actualidad se calcula que seis mil menores se encuentran comprometidos en acciones de guerra. No asesinen. No secuestren personas. No desaparezcan personas. No ataquen a la población civil ni la desplacen por la fuerza. No vinculen civiles al conflicto armado. Como puede verse, se trata de una manifestación de la población solicitando que los actores armados busquen soluciones negociadas al conflicto, y que mientras éste subsista, se cumplan las normas tendientes a la humanización de la guerra, las cuales son vinculantes internacionalmente para Colombia". Hace luego la demandante un recuento de la jurisprudencia constitucional en torno al tema y agrega que ella es anterior al "Mandato por la paz, la vida y la libertad", por lo cual, en su sentir, existe claramente un elemento nuevo, de suma importancia, que la Corte debe tener en cuenta para tomar su decisión en el presente proceso.

II. INTERVENCIONES La ciudadana CLAUDIA PATRICIA CÁCERES CÁCERES, apoderada del Ministerio de Defensa, ha solicitado a la Corte declarar la exequibilidad del precepto acusado.

La interviniente expresa principalmente: "Cabe destacar que si existe manifestación de la voluntad del menor y de sus padres para ingresar a las filas de la Fuerza Pública, esta es

precisamente la expresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política". (...) "...no puede alegarse el derecho al libre desarrollo de la personalidad para incumplir con la obligación constitucional de prestar el servicio militar. De la misma forma, el Estado no puede limitar la libre voluntad de aquellos jóvenes que deseen prestar el servicio militar antes de cumplir los 18 años de edad. De otro lado, a esta manifestación de voluntad tienen derecho todos los menores que se encuentren en las condiciones establecidas en la norma cuyo aparte se demanda, por lo cual no se vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Tanto es así que, a partir de la expedición de la Ley 148 de 1997, la solicitud de incorporaciones de menores que desean cumplir de una vez con la obligación constitucional de prestar el servicio militar se ha incrementado. La demanda se ha debido en parte a la posibilidad que tienen estos menores de prestar su servicio en áreas y tareas distantes del conflicto armado interno. Finalmente, se hace necesario informar que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, impartió precisas instrucciones a los Comandantes de Zonas y Distritos Militares, para dar cabal cumplimiento a la Ley 418 de 1997, en el sentido de permitir la incorporación de menores solamente con el consentimiento escrito de sus padres y de disponer que una vez incorporados sean destinados a las actividades que los mantengan alejados de la confrontación armada". Dos personas cuyas firmas son ilegibles y quienes no acreditan su condición de ciudadanos ni dan a conocer los números de sus documentos de identidad

también intervienen mediante escrito enviado a la Corte, para pedir la inexequibilidad de lo acusado.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo demandado.

Señala especialmente: "La Ley 48 de 1993 estableció, como regla general, que los menores de 18 años de edad no están obligados a prestar el servicio militar, a excepción de los estudiantes de bachillerato que, sin importar la edad, deben definir su situación militar cuando hayan obtenido el respectivo título académico.

La norma parcialmente demandada modificó el régimen legal del servicio militar de los menores bachilleres, al postergar su incorporación a filas hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, salvo que voluntariamente y con la autorización expresa de sus padres, opten por cumplir con dicho deber constitucional, evento en el cual no podrán ser enviados a zonas de guerra, ni empleados en acciones de confrontación armada. El precepto acusado no desconoce los mandatos de la Carta Política, como quiera que la obligación de prestar el servicio militar es un deber impuesto por la propia Norma Superior, y en el caso de los menores bachilleres el Legislador ha regulado esta obligación, aplicando criterios protectores de su integridad síquica y física, de forma tal que una vez instruidos en teoría y práctica militar deben dedicarse a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a las tareas de preservación del medio ambiente y conservación ecológica (Ley 48 de 1993, art. 13). Como se observa, la incorporación de menores bachilleres al

servicio militar no afecta sus derechos fundamentales, pues en ningún caso serán enviados a zonas donde se desarrollen operaciones de guerra, ni empleados en acciones de confrontación armada, ya que únicamente desempeñarán tareas de carácter administrativo, comunitario o ecológico, las cuales procuran su desarrollo personal y fomentan el espíritu patriótico de los jóvenes vinculados a la tarea de defender las instituciones democráticas. (...) Además, la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991 y el Protocolo I de la Convención de Ginebra, prohiben el reclutamiento de menores de quince (15) años, obligando a los Estados signatarios a otorgarles un tratamiento especial a quienes presten el servicio militar siendo mayores de quince pero menores de dieciocho (18) años, en el sentido de no ser enviados a zonas de confrontación militar, ni expuestos a situaciones riesgosas que pongan en peligro sus vidas. Así lo estableció la Corte Constitucional en la parte resolutiva de la Sentencia Nº C-511 del 16 de noviembre de 1993, al expresar: "Tercero.- En relación con los menores de más de 15 años y menores de 18 años se cumplirán las normas de protección consagradas en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, adoptada en la Resolución 44/25 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificada por Colombia (Ley 12 de 1991)".

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Corte es competente para resolver de modo definitivo acerca de la demanda incoada y sobre la constitucionalidad del precepto que se impugna,

pues hace parte de una ley de la República (artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política).

2. El asunto objeto de controversia. Desestimación del cargo sobre violación al "Mandato por la paz, la vida y la libertad". Los demás cargos Lo que debe resolver la Corte es, en suma, si la Constitución resulta violada por la norma objeto de proceso en cuanto, aun excluyendo por vía general la prestación obligatoria del servicio militar por parte de menores de dieciocho años, la permite cuando el menor voluntariamente decida cumplir anticipadamente su deber constitucional previa autorización expresa y escrita de sus progenitores.

Uno de los argumentos que expone la demandante se refiere a la posible vulneración del "Mandato por la paz, la vida y la libertad", votado por los colombianos durante las elecciones efectuadas el día 26 de octubre de 1997, uno de cuyos acápites dice textualmente: "No vinculen menores de 18 años a la guerra". Este cargo no puede prosperar, pues la Corte, mediante Sentencia C-339 de la fecha (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz) ha dejado en claro que el aludido acto no tiene jerarquía constitucional ni representa una norma de Derecho a la que debiera estar sometido el legislador. Así las cosas, la Corte entrará a verificar la constitucionalidad de lo demandado a la luz de las normas integrantes de la Constitución que la accionante estima vulneradas. Es necesario aludir inicialmente a la obligación de prestar el servicio militar, que resulta de la condición de nacional colombiano, como lo previene el artículo 217 de la Constitución, sin que para su efectividad sea menester la

ciudadanía -a la que se refiere uno de los argumentos de la demanda-, pues ésta ha sido reservada por la Carta como condición para el ejercicio de los derechos políticos, mientras que lo concerniente a la indicada obligación debe ser regulado por la ley, a su vez limitada por principios constitucionales diversos de los que regulan los derechos políticos y por los tratados internacionales, como se verá. Respecto de la obligación de prestar el servicio militar, la Corte insiste en su ya reiterada doctrina: "No se trata de tiránica imposición sino de la natural y equitativa consecuencia del principio general de prevalencia del interés social sobre el privado, así como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros para hacerla posible. Una concepción equilibrada de los derechos subjetivos implica el reconocimiento de que ninguno de ellos es absoluto, pues los que emanan de unas cláusulas constitucionales encuentran límite en las obligaciones que imponen otras, por lo que es necesario conciliarlas impidiendo que la aplicación indiscriminada de una deje a las demás sin contenido". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-409 del 8 de junio de 1992). "Dispone el artículo 216 de la Constitución, como regla general, que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. El precepto consagra el servicio militar como obligatorio, lo cual resulta no solamente del perentorio mandato aludido sino de la referencia constitucional a las condiciones eximentes, que

únicamente son las determinadas por la ley. El artículo 217 señala que la Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes, constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, las cuales tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Resulta indudable que, a menos que se configure una de las causales legales de exención, la prestación del servicio militar corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del interés general (artículo 1 C.P.) y que se exige a los nacionales como expresión concreta de la obligación genérica, a todos impuesta, de cumplir la Constitución y las leyes (artículos 4º, inciso 2º, y 95 C.P.). Este último precepto ordena a las personas, de manera específica, el respeto y apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia C-561 del 20 de noviembre de 1995).

La Corte no encuentra vulnerado ni amenazado el derecho a la vida de los menores a quienes se refiere la norma acusada, toda vez que, por una parte, no resulta obligatoria para ellos la prestación del servicio militar -por el contrario, se prohibe que tal obligación se les haga exigible antes de los dieciocho añosy, por otra, se estatuye que los menores reclutados, a partir del supuesto de su vinculación voluntaria, avalada por los padres, no puedan ser destinados a

zonas en las cuales se desarrollen operaciones de guerra ni empleados en acciones de confrontación armada. El servicio militar no representa per se que la persona a él vinculada quede expuesta sin protección alguna a los riesgos inherentes al conflicto armado, puesto que los dos conceptos no pueden confundirse. Y si los mandos militares cumplen a cabalidad la disposición que se examina -no se olvide que la misma norma contempla las transgresiones a sus mandatos como causales de mala conducta sancionables con destitución-, habrán de respetar la limitación del servicio militar que prestan los menores voluntariamente reclutados a actividades inofensivas, no riesgosas para sus vidas y su integridad personal. Más todavía, la disposición legal debe entenderse y aplicarse a la luz de los criterios que ya esta Corte tuvo oportunidad de exponer en el fallo de Sala Plena SU-200 del 17 de abril de 1997 (Ms.Ps.: Drs. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo): "La Convención de los Derechos del Niño de 1989 contiene varias disposiciones destinadas a proteger los derechos del menor de 18 años; entre ellas, su artículo 3 dispone: "En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño...". A su vez, el artículo 6, numeral 2, ibídem establece: "Los estados partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo de niño". Asimismo, el artículo 38 estatuye en sus

numerales 1 y 3: "1. Los estados partes se comprometen a respetar y a velar porque se respeten las normas del Derecho Internacional Humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño... 3. Los estados partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los estados partes procurarán dar prioridad a los de más edad". En cuanto hace, entonces, a los soldados bachilleres menores de edad, es claro que, como regla general, no se les puede permitir participar en combate sin violar sus derechos fundamentales e infringir claras normas de Derecho Internacional incorporadas debidamente al ordenamiento interno; sólo en casos extremos, y no habiendo al menos una persona mayor que pueda cumplir con la labor riesgosa, puede aceptárseles como voluntarios para tareas diferentes a las administrativas y de servicio social, debido a la especial protección que el Estado está obligado a proporcionarles. (...) La situación de orden público por la que atraviesa el país justifica plenamente la preocupación de los actores por la vida de sus hijos. Es innegable que el derecho a la vida de los soldados bachilleres, como el de todos los miembros de las Fuerzas Armadas, está en peligro, sea cual fuere el lugar en el que les corresponda cumplir su misión. Y en las llamadas zonas de orden público tal riesgo se agrava por los constantes y en muchos casos sorpresivos enfrentamientos armados, así como por los conflictos de otro orden -la actividad de grupos de justicia privada, del narcotráfico o de la

delincuencia común-, a los que, encontrándose allí, el soldado no puede sustraerse, dada su obligación militar. La condición, tanto física como psicológica de los soldados bachilleres menores de edad, y la especial protección que para ellos se encuentra consagrada en la normatividad interna y la internacional, hace de su traslado a zonas de orden público una exigencia desproporcionada, que sobrepasa los límites de la exigibilidad del servicio militar respecto de su corta edad y casi nula experiencia en la actividad castrense. Teniendo en cuenta la imperiosa diferenciación por edades que, como quedó expuesto, corresponde a situaciones jurídicas distintas, reconocidas por el orden jurídico y que, en últimas, concretan el valor de la justicia real y efectiva, considera la Sala que el Ejército Nacional sí violó, o al menos puso en grave e injustificado peligro los derechos a la vida y a la integridad personal de los soldados bachilleres menores de edad que envió a las denominadas "zonas rojas" ; y en cuanto a los soldados bachilleres mayores de edad, es necesario reiterar que, si bien su obligación va más allá que la de los menores, sólo pueden ser enviados a zonas denominadas del orden público, siempre que hayan recibido un entrenamiento suficiente que les permita enfrentar en igualdad de condiciones al enemigo. Aunque las cifras conocidas por la Corte no dan cuenta de que, hasta ahora, haya muerto algún soldado menor de edad en las zonas de alto riesgo, no implica ello que los allí destacados se encuentren fuera de peligro para sus vidas, ni descarta tampoco la vulneración de los convenios internacionales al respecto, la cual se produce por

el sólo hecho de colocar a la persona que no alcanza los dieciocho años en una circunstancia de objetivo y evidente peligro para su vida o su integridad". En cuanto a la posible vulneración del artículo 13 constitucional, tampoco se configura, si se tiene en cuenta que el precepto acusado confiere el mismo trato a todos aquellos que se encuentran en la hipótesis indicada -la de ser menores de 18 años-, pues en principio prohibe que sean llamados, con carácter forzoso, a prestar el servicio militar. Y también a todos, en los mismos términos, concede la oportunidad de optar por el cumplimiento de su obligación antes de dicha edad, en las condiciones expuestas, sin introducir ninguna discriminación contraria al postulado de la igualdad. Obviamente, la norma en estudio contempla un trato diferente por razones de edad, distinguiendo frente a la obligación constitucional entre los mayores y los menores de dieciocho años, pero precisamente esa diferenciación se establece, no con criterio de preferencia o de

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