CC - C340-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C340-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-340/14
CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE-Contenido y alcance PATRIMONIO INEMBARGABLE-Desconocimiento del principio de igualdad en materia de protección a la mujer Una ley del Congreso de la República viola el principio de igualdad y no discriminación de las mujeres (arts. 13 y 43, CP) así como la protección de toda familia, como núcleo fundamental de la sociedad (art. 42, CP), al expedir una norma que radica la facultad de constituir un patrimonio inembargable de familia únicamente en cabeza del ‘marido’, a pesar de que la norma es anterior a la Constitución de 1991, (fue expedida en 1931) y, posteriormente, ha habido un desarrollo normativo que establece la igualdad entre el hombre y la mujer en el manejo y disposición de los bienes de la sociedad conyugal. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE-Aplicación del principio de igualdad y equidad de género PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE LAS MUJERES-Contenido PROTECCION DE LA FAMILIA-Núcleo fundamental de la sociedad
IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJER EN MANEJO Y
DISPOSICION DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGALDesarrollo normativo PATRIMONIO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional PATRIMONIO DE FAMILIA-Desarrollo normativo/PATRIMONIO DE FAMILIA-Cuantía máxima del bien inmueble/PATRIMONIO DE
FAMILIA-Límite máximo en el valor del inmueble para su constitución voluntaria La Corte encuentra que en Colombia la regulación del patrimonio de familia y la cuantía máxima del bien inmueble que puede ser objeto de dicha garantía ha sido prolífica y variada. Por una parte, con relación al patrimonio de familia de carácter voluntario o facultativo de propiedad plena de la Ley 70 2 de 1931, reformado por la Ley 495 de 1999 que es objeto de estudio en esta demanda, se establece que el bien inmueble no puede superar los 250 salarios mínimos legales vigentes. En cambio, cuando se trata del patrimonio de familia voluntario de las viviendas de interés social construidas como mejoras en predio ajeno que establece el parágrafo del artículo 5º de la ley 258 de 1996, las viviendas financiadas conforme a la Ley 546 de 1999, y las viviendas de las madres o padres cabeza de familia que se establecen la Ley 861 de 2003, no se establece monto límite alguno, es decir que puede constituirse dicha garantía por el valor total del respectivo inmueble. || Por otra parte, cuando se trata de la constitución del patrimonio de familia obligatorio, en el caso de la vivienda de interés social, aunque el tope límite se eliminó con la reforma del artículo 60 de la Ley 9 de 1989, hay que tener en cuenta que en el artículo 83 de la Ley 1151 de 2007, del Plan Nacional de Desarrollo dispone que, “el valor máximo de una vivienda de interés social será de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlm)”, constituyéndose dicho valor en el tope máximo del patrimonio de familia en
este tipo de viviendas.
Referencia: expediente D-9985
Actor: Diego Alberto Pita Obando y Carlos
Javier Palacios Sierra. Demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) (parcial) del artículo 5° de la Ley 70 de 1931 ‘Que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables’.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos
Diego Alberto Pita Obando y Carlos Javier Palacios Sierra presentaron 3 demanda contra el literal a) (parcial) del artículo 5° de la Ley 70 de 1931 ‘Que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables’ por considerar que vulnera los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política de Colombia, al establecer una trato discriminatorio en contra de las mujeres y de los hombres no casados. Mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) se admitió la demanda de la referencia y ordenó comunicar la iniciación del proceso a las siguientes personas y entidades: al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la organización Woman’s Link Worldwide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991; así mismo, al Procurador General de la Nación, como lo
ordena el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. Por último, se ordenó fijar en lista la norma acusada para efectos de la intervención ciudadana, de conformidad con el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA El texto de las disposiciones acusadas se transcribe a continuación; el apartado resaltado corresponde a lo que se demanda del artículo 5° de la Ley 70 de 1931: LEY 70 DE 1931
(mayo 28) Que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables Artículo 5o.– En beneficio de su propia familia o de personas pertenecientes a ella, puede constituirse un patrimonio de esta clase: a) Por el marido sobre sus bienes propios o sobre los de la sociedad conyugal; b) Por el marido y la mujer de consuno, sobre los bienes propios de ésta, cuya administración corresponda al primero, y c) Por la mujer casada, sin necesidad de autorización marital, sobre los bienes cuyo dominio y cuya administración se hubiere reservado en las capitulaciones matrimoniales, o se le hubieren donado o dejado en testamento en tales condiciones.” 4
III. DEMANDA Los demandantes consideran inconstitucional la expresión ‘por el marido’, contenida en el artículo 5° de la Ley 70 de 1931 –que autorizó la constitución de patrimonios familiares, como un medio legal de protección a la familia–,
por violar el principio de igualdad (art. 13, CP), a propósito de la especial protección constitucional que tiene toda familia, sin importar su origen (arts. 42 y 43, CP). A su juicio, la norma acusada establece una distinción discriminatoria respecto de las mujeres dentro del vínculo matrimonial con relación a la constitución del patrimonio de familia inembargable. La demanda se sustenta en los siguientes argumentos,
1. Los demandantes sostienen, en primer lugar, que la disposición cuestionada vulnera el principio de igualdad (art. 13, CP) superior porque radica la posibilidad de constituir el patrimonio de familia inembargable ‘únicamente en cabeza del marido’, lo que implica desigualdad en las facultades que surgen para los cónyuges pese a que éstas se justifican en una misma fuente, cual es el vínculo matrimonial. Para la demanda de la referencia, la norma legal acusada establece un trato diferente entre dos grupos de personas
(hombres y mujeres), con relación a un aspecto en el cual deberían recibir el mismo trato, esto es, con relación a un aspecto respecto del cual son comparables.1 Sostienen que se presenta una violación al principio de igualdad ‘por establecerse en la normatividad acusada un trato desigual entre sujetos fáctica y jurídicamente iguales.’ Para los demandantes, es claro que la norma en cuestión es una prueba de la histórica discriminación a la cual han sido sometidas las mujeres,2 la cual, bajo el orden constitucional y legal vigente, no tiene cabida alguna. No obstante, consideran que el pronunciamiento de la Corte Constitucional es
determinante, por cuanto la norma legal demandada continúa vigente en el ordenamiento, aun cuando la Ley 28 de 1932, ‘Sobre reformas civiles’ –que modificó el ‘régimen patrimonial del matrimonio’– derogó la potestad 1La Acción de inconstitucionalidad dice al respecto: “Se trata de dos sujetos susceptibles de comparación; partiendo de la igualdad de roles que ejercen los padres frente a la familia, y más aún, la libre e independiente administración que tienen los cónyuges sobre los bienes que han aportado a la sociedad conyugal, según lo establecido en la Ley 28 de 1932 (que además derogó la potestad marital). De lo anterior podemos deducir que se trata de dos sujetos de iguales características, unidos por un vínculo matrimonial y que indudablemente deben tener los mismos derechos y facultades, y en este caso en un tema tan importante como lo es la protección de la familia por medio de la figura de patrimonio de familia inembargable). Por ende, consideramos que en el presente caso se trata de sujetos que son susceptibles de comparación; comparación que debemos hacer por presentarse a nuestro juicio una desigualdad frente a las facultades que surgen para los cónyuges de una misma fuente, que en este caso es el vínculo matrimonial.” 2Dice la demanda al respecto: “[…] La discriminación a que históricamente ha estado sometida la mujer es un producto de la realidad social que se ha vivido en nuestro país. Partiendo de lo anterior, podemos decir que en la época en que se expidió la Ley 70 de 1931, las costumbres y la percepción de la realidad frente a los derechos de la mujer eran diferentes, por eso las normas jurídicas que se
expedían en esa época legitimaban un trato discriminatorio contra la mujer. Y ese trato discriminatorio era aceptado por la sociedad en razón a que no existía un ordenamiento constitucional superior que protegiese los derechos de la mujer.” 5 marital, y el reciente Decreto 2817 de 20063 reglamentó el derecho a la igualdad entre hombre y mujer, respecto de la constitución del patrimonio de familia cuando se adelanta ante notario. Por esta razón, estiman que dicha disposición genera una contradicción con el principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, y las demás normas legales y reglamentarias del ordenamiento, que debe ser declarada expresamente por la Corte.
2. Los ciudadanos dicen que el aparte demandado también desconoce el artículo 42 de la Constitución sobre los derechos y la protección especial que tiene la familia. Consideran que “[…] el hecho de que la norma solo tenga en cuenta al marido a la hora de constituir la figura del patrimonio inembargable sobre los bienes de la sociedad conyugal, se configura en una razón para creer que existe en la ley una disminución a la protección que debe tener la familia, protección que se podría apreciar con una mayor amplitud, si la norma en comento no excluyese a la mujer de poder constituir la figura del patrimonio sobre los bienes de la sociedad conyugal.”
3. Por último, los ciudadanos demandantes argumentan que la norma acusada quebranta el artículo 43 de la Constitución Política, pues, a su parecer, la exclusión implica una violación directa de la prohibición de discriminación de la mujer contenida en el artículo constitucional. Al estar la facultad de
constitución del patrimonio inembargable “[…] solamente en cabeza del marido, resulta contraria a la igualdad que existe entre el hombre y la mujer, igualdad que se debe materializar en derechos y oportunidades para ambos sexos, tal y como lo establece el artículo 43 de la Constitución Política de Colombia.” En virtud de las anteriores razones, los ciudadanos solicitan la declaración de la inexequibilidad del aparte acusado.
IV. INTERVINIENTES Ministerio de Justicia y del Derecho
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante apoderada,4 solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada, entendiendo que ésta debe ser “[…] leída, interpretada y aplicada de acuerdo con las modificaciones normativas del ordenamiento jurídico colombiano en materia de administración de los bienes de la sociedad conyugal dispuesta por la Ley 28 de 1932 y la igualdad de derechos entre hombres y mujeres reconocida en el Estado colombiano a partir del Decreto 2820 de 1974”.5 3‘Por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 962 de2005, y se señalan los derechos notariales correspondientes’. 4 Abogada Ángela María Bautista Pérez. 5 Folio 28 del cuaderno principal.
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2. Para fundamentar esta posición, la intervención hace un recuento de la evolución normativa sobre patrimonios de familia. Resalta que la Ley 70 de 1931 fue reformada por la Ley 495 de 1999 y reglamentada por el Decreto 2817 de 2006 en lo referido a la cuantía mínima necesaria, la ampliación de la protección al compañero o compañera permanente y la constitución del
patrimonio inembargable mediante trámite notarial (constitución voluntaria o facultativa).6 También se menciona que al expedirse el Decreto 2817 de 2006 se permite constituir el patrimonio inembargable de familia por parte del padre, la madre, los dos o un tercero mediante escritura pública. De forma similar, en la Ley 861 de 2013, se faculta a la madre cabeza de familia, facultad que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se entiende que también cobija a los padres de familia.7
3. Sostener que la norma excluye a la mujer de la facultad de constituir patrimonio inembargable de familia, conlleva una interpretación que desconoce los cambios normativos del ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, indica el Ministerio, hay que tener en cuenta textos jurídicos como la Ley 28 de 1932 que deroga todas las normas que consagran la incapacidad civil de la mujer y la necesidad de autorización marital o judicial para disponer sobre los bienes de la sociedad y los bienes propios. Así, introduce un sistema compartido de la administración de los bienes de la sociedad conyugal. Otro referente jurídico relevante es el Decreto 2820 de 1974 que profundizó la igualdad jurídica de hombres y mujeres en materia civil. Igualmente considera la interviniente que se deben tener en cuenta los instrumentos internacionales ratificados por Colombia como son la ‘Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer’ y la ‘Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer’.8
Así pues, aunque literalmente la norma acusada pareciera violar la
Constitución, a juicio del Ministerio debe ser declarada exequible, en tanto es obligación de toda persona, leerla e interpretarla a la luz de la Constitución Política, en especial del principio de igualdad (art. 13).
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma demandada “bajo el entendido de que la facultad que allí se concede al marido sobre los bienes de la sociedad, también le corresponda a la mujer”. 6 La constitución voluntaria o facultativa del patrimonio inembargable también ha sido regulada en la Ley 861 de 2006 y en el artículo 22 de la Ley 546 de 1999. Por su parte, la constitución por ministerio de la ley opera cuando se trata de vivienda de interés social (Ley 91 de 1936, Ley 3 de 1989 y Ley 9 de 1989).
7En la sentencia C-722 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) la Corte Constitucional amplió la protección a los padres cabeza de familia. 8Estas convenciones fueron ingresadas al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 51 de 1981 y la Ley 248 de 1995, respectivamente. 7 Para esa Jefatura se encuentra que la facultad de constituir un patrimonio de familia inembargable sobre los bienes de la sociedad conyugal que se otorga expresamente al marido, no se otorga a la mujer. Si bien se destaca que la norma fue expedida con miras a proteger a los cónyuges o a sus hijos, la omisión del legislador que reprocha el actor contraría la intención del
constituyente de poner en un plano de igualdad al hombre y la mujer que contraen matrimonio. En palabras del Procurador: “Conceder exclusivamente al marido la facultad para constituir patrimonio de familia sobre los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal, priva injustificada e indebidamente a la mujer para perseguir y lograr, en beneficio suyo, de la pareja y de sus hijos, ese mismo propósito loable que es la razón del patrimonio de familia inembargable, cual es la protección de la familia”. En ese sentido considera que el legislador incurrió en una omisión relativa pues debía otorgar también a la mujer casada, la facultad de constituir patrimonio inembargable de familia sobre los bienes de la sociedad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las acusadas.
La demanda de la referencia presenta cargos que cumplen con los requisitos para ser estudiados en sede de control abstracto, como fue resuelto en el auto admisorio de la demanda.9 Se trata de una norma expedida hace más de ochenta años que no ha sido derogada formalmente y que se sigue aplicando (de hecho, como se mostrará posteriormente, la Ley 70 de 1931 fue 9 La acción de la referencia, admitida mediante auto, presenta un cargo por violación al principio de igualdad que (i) identifica adecuadamente las normas legales acusadas, así como las normas constitucionales infringidas; (ii) establece porqué la Corte Constitucional es competente para
conocer de la demanda y (iii) da las razones por las cuales considera que la norma acusada desconoce los preceptos constitucionales. Se da un argumento claro (es posible comprenderlo y entenderlo), cierto (recae sobre una proposición jurídica real, contenida en la disposición legal acusada), específico (define con claridad porqué la norma acusada de la ley que regula las sociedades anónimas por acciones viola el derecho a la igualdad), pertinente (una violación al principio de igualdad es relevante constitucionalmente) y suficiente (siendo un cargo de igualdad, se identifican los grupos entre quienes se daría un trato diferente–mujeres y hombres–, que, se alega, debería ser igual; se identifica el aspecto respecto del cual se da el trato igual –la constitución de patrimonio de familia inembargable–; se identifica el criterio con base en el cual se justifica ‘el trato diferente’ –‘ser marido’– y se advierte por qué se considera que es irrazonable constitucionalmente dar esa diferencia de trato). Sobre los criterios en los que se funda la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad ver, entre otras, la sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en múltiples situaciones posteriormente. 8 recientemente reformada mediante la Ley 495 de 1999). Los intervinientes coinciden con la demanda en este aspecto, por lo que solicitan la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma, luego de establecer que ésta está vigente y que de ella depende, aún hoy en día, la facultad de constituir el
patrimonio de familia. En cualquier caso, el juez constitucional está llamado a ser deferente con la presente demanda, en virtud del principio pro actione, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, que ésta reclama la defensa del principio de igualdad frente a una ley que (i) se funda en un criterio sospechoso de discriminación – la categoría sexo– (art. 13, CP) y (ii) impacta la igualdad de trato con relación a la ‘igualdad de derechos y deberes de la pareja’ [arts. 42 y 43, CP]. La especial protección de los derechos a la igualdad de las mujeres bajo el orden constitucional vigente, en un ámbito expresamente protegido, como lo es el contexto familiar, debe llevar al juez constitucional a tener en cuenta el principio pro actione y garantizar, en tanto sea posible, el goce efectivo del derecho de acceso a la justicia. Independientemente de cual sea el resultado del análisis de la norma que haya sido acusada de inconstitucionalidad, los derechos fundamentales implican para los jueces la obligación de remover, y por supuesto no establecer, obstáculos y barreras irrazonables al acceso a la justicia, en pro de la defensa de la igualdad de las mujeres y de la superación de las discriminaciones estructurales a las cuales estos grupos de la sociedad han sido objeto, en mayor o menor grado, en diversos ámbitos de la vida pública, social, privada e íntima. La Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación en contra de la Mujer, incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 51 de 1981,10 implica, entre otras obligaciones, ‘garantizar por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instrucciones públicas, la protección efectiva de la
mujer contra todo acto de discriminación’ [art. 2, lit. c, CEDAW11].
2. Problema jurídico La demanda de la referencia plantea a juicio de esta Sala el siguiente problema jurídico: ¿Una ley del Congreso de la República viola el principio de igualdad y no discriminación de las mujeres (arts. 13 y 43, CP) así como la protección de toda familia, como núcleo fundamental de la sociedad (art. 42, CP), al expedir una norma que radica la facultad de constituir un patrimonio inembargable de familia únicamente en cabeza del ‘marido’, pese a que la norma es anterior a la Constitución de 1991 (fue expedida en 1931) y, posteriormente, ha habido un desarrollo normativo que establece la igualdad 10 Ley 51 de 1981 ‘Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmado en Copenhague el 17 de julio de 1980’. 11 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, conocida como CEDAW, por sus siglas en inglés [Convention on the Elimination of all forms of
Discrimination Against Women]. 9 entre el hombre y la mujer en el manejo y disposición de los bienes de la sociedad conyugal? Según la demanda de la referencia la respuesta a este interrogante debe ser afirmativa y, por ello, se debe declarar la inexequibilidad de la disposición. El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público consideran que la respuesta debe ser afirmativa, pero en la medida en que se trata de una norma
que aún sigue teniendo vigencia y aplicación en el ordenamiento jurídico, consideran que la solución no es declarar la inexequibilidad de la norma, sino establecer que sí es constitucional, pero bajo la condición de que se interprete de acuerdo al principio de igualdad entre el hombre y la mujer. En otras palabras, todas las personas que participan en el proceso coinciden en señalar que la norma acusada parcialmente, de forma clara y manifiesta, contradice el orden constitucional vigente. La diferencia radica, por tanto, en la solución propuesta. Para analizar el problema jurídico planteado la Corte (i) analizará la norma en cuestión, hará una breve alusión a su origen y delimitará su alcance; (ii) posteriormente evaluará la violación al principio de igualdad, para, finalmente, (iii) establecer cuál debe ser la decisión adoptar en el presente caso.
3. El aparte del artículo 5° de la Ley 70 de 1931 sobre patrimonio inembargable desconoce el principio de igualdad, en materia de protección a la mujer Como lo afirma la demanda y los intervinientes, la Sala Plena considera que la norma acusada, en su tenor literal, viola abiertamente el principio de igualdad.
Como se mostrará a continuación, se trata de una norma que si bien surgió en su época como un avance jurídico en la protección de la familia, con el paso de los años perdió parte de su carácter y, ahora, se ha convertido en un motivo de discriminación para las mujeres. 3.1. La facultad de constituir un patrimonio de familia, un avance de la legislación civil 3.1.1. La norma acusada en el presente proceso apareció en un contexto en el
que los derechos de la mujer habían sido fuertemente restringidos, tanto por la adopción de la Constitución de 1886, como por la puesta en vigencia del Código Civil en todo el territorio nacional mediante la Ley 57 de 1887. Se estableció un régimen de incapacidad civil relativa para las mujeres casadas según el cual estaban viciados de nulidad la mayor parte de los actos judiciales y extrajudiciales desarrollados por éstas sin la representación del marido. Tal limitación llegaba al punto de impedir a las mujeres la representación legal de sus propios hijos. Esta lógica se mantuvo durante los primeros años del siglo XX y era justificada en la creencia de que era necesaria la existencia de un jefe varón que pudiera dirigir de manera eficaz la realización de los fines del matrimonio y que fuera el más apto para proporcionar la protección de la 10 familia. En este contexto la incapacidad de la mujer dependía del deber de obediencia pues se consideraba al varón el consejero y protector natural de la mujer.12 3.1.2. Muchas normas vigentes en la época preveían un conjunto de derechos del marido sobre su cónyuge que se denominaba la potestad marital, extendida incluso a la administración y disposición de los bienes de la mujer. Esta figura, inspirada en el derecho romano, sujetaba a la mujer a la autoridad del marido de la misma forma que un hijo era sometido al padre en virtud de la patria potestad, y se justificaba indirectamente en la preponderancia del hombre en el ejercicio de la patria potestad y en la gestión económica de los bienes comunes. En tal medida, el marido actuaba frente a terceros como un
verdadero dueño de los bienes. Tenía la posibilidad de disponer en alto grado sobre los bienes propios de la mujer, quien carecía de la capacidad de celebrar contratos sin autorización del marido, al punto que si éste no quería o no podía otorgar la autorización, el Juez tenía la potestad de hacerlo. 3.1.3. En 1931, mientras el Congreso de la República discutía proyectos de ley orientados a ampliar el reconocimiento de los derechos a las mujeres en Colombia –como una forma de ponerse al tono con los avances que habían tenido en la materia varias naciones democráticas del mundo, desde finales del siglo XIX–, se tramitó un proyecto de ley que introdujo la figura del patrimonio de familia no embargable. La exposición de motivos de la Ley 28 de 1932, que reivindicó los derechos y la independencia económica de las mujeres, presentó los debates de la época en los siguientes términos, “Al mensaje que el Excelentísimo señor Presidente de la República, doctor Enrique Olaya Herrera, dirigió a las honorables Cámaras Legislativas en 1931, pertenece el siguiente concepto: ‘Nuestro estatuto civil merece ser revisado en todo lo referente a la situación jurídica de la mujer casada, especialmente en cuanto toca con su estado patrimonial. || Es aberrante la inferioridad artificial en que nuestras instituciones colocan a la mujer, que siendo plenamente capaz antes de su matrimonio, deja de serlo apenas se casa. || Al último Congreso presentó el Ministro de Gobierno un proyecto de ley, acompañado de un mensaje del Poder Ejecutivo, encaminado a facilitar la separación voluntaria de bienes y el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales
después del matrimonio; medidas que, resguardando los derechos de terceros, están respaldadas por la justicia, la equidad, las conveniencias sociales y las normas de los códigos más modernos y sabios, como el alemán y el suizo’. El proyecto a que se hace referencia en el pasaje transcrito no llegó 12FERREIRA, Joaquín. De la incapacidad civil de la mujer casada. Bogotá: Imprenta de San Bernardo. 1917. 11 a ser discutido a fondo en la legislatura de 1930, y aunque en 1931 el asunto ocupó durante algún tiempo la atención de los honorables Senadores y Representantes, y se llevaron al debate varios proyectos de ley sobre los mismo, ninguno logró convertirse en ley; pero el Gobierno ha seguido preocupándose por enaltecer la personería civil de la mujer casada, colocándola en el plano elevado a que por su inteligencia y por la cultura que ha alcanzado está llamada a ocupar. […]”.13 3.1.4. Durante los debates se tuvo en cuenta, entre otras legislaciones sobre derechos de las mujeres las siguientes: Inglaterra (1882, 1893 y 1920), Estados Unidos de América (en muchos de los estados de la unión), Alemania (Código de 1900), Suiza (Código 1907), Holanda (Ley de 1907), Brasil (Código de 1916, 1919), Italia (Ley de 1919), Suecia (Ley de 1920), Islandia (Ley de 1923), Turquía (Código de 1926), Noruega (Ley de 1927), Dinamarca (Ley de 1929). Los debates de la época reclamaban que el país se pusiera a
tono con la defensa de los derechos de la mujer. Expresamente se dijo al respecto, “Si a la reseña precedente se añaden las modernas instituciones citadas al principio, de países como Suecia, Islandia, Noruega, Dinamarca y Finlandia, cuyas leyes tienen mucha analogía con las húngaras, se comprenderá cómo no es posible que Colombia se sustraiga al movimiento contemporáneo, que persigue la emancipación económica de la mujer y el reconocimiento de su capacidad civil, sin que esto haya ocasionado en ninguna parte del mundo los trastornos que aquí se han temido y que no podrían producirse sino en el supuesto inadmisible de que las mujeres colombianas fueran inferiores intelectual y moralmente a las de todos los países de la tierra en donde se les han otorgado aquellos derechos. La sola enunciación de semejante hipótesis patentiza su inexactitud y la carencia de razones de positivo mérito para oponerse a la reforma”.14 3.1.5. Es dentro del contexto de estas discusiones que el 28 de mayo se expidió la Ley 70 de 1931, ‘que autoriza la constitución de patrimonios de familia inembargables’.15 La Ley introduce dos conceptos fundamentales: ‘constituyente’, para denominar la persona que establece el patrimonio, y ‘beneficiario’, para nombrar a la persona a cuyo favor se constituye, advirtiendo que ‘en la constitución de un patrimonio de familia pueden concurrir varios constituyentes y varios beneficiarios’ (art. 2). El artículo 4° 13 Exposición de motivos, de la Ley 28 de 1932. 14 Exposición de motivos, de la Ley 28 de 1932.
15Ley 70 de 1931, artículo 1°- Autorizase la constitución a favor de
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