CC - C341-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C341-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-341/07
SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Servicios vinculados con seguridad social/DERECHO A LA IGUALDAD EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-No vulneración por norma que no concede exclusión tributaria sobre todos los servicios prestados por caja de compensación familiar Las exclusiones del pago del IVA a las cuales aluden los numerales 3º y 8º del artículo 36 de la Ley 788 de 2002, son de carácter objetivo, es decir, toman en consideración la naturaleza del servicio prestado y no la persona o entidad que lo realiza. En otras palabras, el legislador simplemente estructuró una exclusión a un gravamen remitiendo a unos servicios que aparecen consignados en la Ley 100 de 1993, algunos de ellos, como se ha visto, prestados por las Cajas de Compensación familiar. En este orden de ideas, la Corte encuentra que el legislador, actuando dentro del amplísimo margen de discrecionalidad con el que cuenta en materia de fijación de exclusiones tributarias, determinó que, dentro del universo de servicios prestados por las Cajas de Compensación Familiar, únicamente aquellos vinculados con la seguridad social, de acuerdo con Ley 100 de 1993, estuviesen excluidos del impuesto sobre las ventas. De tal suerte que el legislador no se encontraba constitucionalmente obligado, como pretende el demandante, a estructurar una exclusión general al pago del IVA para todos aquellos servicios que son prestados por las Cajas de Compensación familiar, en tanto que administradoras del subsidio familiar. En suma, las Cajas de Compensación familiar no fueron discriminadas por el legislador, en
relación con otros contribuyentes, por cuanto, en la medida que presten servicios cubiertos por la Ley 100 de 1993, serán destinatarias de las exclusiones tributarias consagradas en las normas acusadas. RECURSOS DE INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-No destino ni utilización para fines diferentes a ellas/SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Prestación de servicios vinculados con seguridad social por cajas de compensación familiar Cuando quiera que las Cajas de Compensación Familiar presten servicios vinculados con la seguridad social, “de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993”, éstos se encuentran excluidos del pago del impuesto sobre las ventas, motivo por el cual carece de sentido plantear que se esté ante un caso de desviación de los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella. En estos casos, el consumidor final no tendrá la obligación de sufragar el pago del impuesto. Es más, el legislador ni siquiera podría gravar con el IVA los servicios de salud prestados por las Cajas de Compensación Familiar, por cuanto en esos casos sí se estaría violando la prohibición constitucional de no “destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”. En cuanto a los demás servicios prestados por las Cajas de Compensación Familiar, distintos de aquellos vinculados a la Ley 100 de 1993 y que sí resultan gravados con el IVA, la Corte considera que tampoco se está violando la prescripción constitucional del artículo 48, por cuanto se trata de la prestación de servicios que, en sí mismo considerados, no tienen una vinculación objetiva y directa con la
seguridad social. En tal sentido, servicios prestados por las Cajas de Compensación Familiar tales como transporte, turismo, deportes, teatro, servicios de cómputo y supermercados, entre otros, no constituyen componentes del concepto de seguridad social en Colombia. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Prestación de servicios vinculados con la seguridad social Dentro del amplio espectro de actividades ejecutadas por las Cajas de Compensación familiar siempre han estado presentes los servicios de salud, relación que se ha manifestado en diversos textos normativos, incluyendo, por supuesto, la Ley 100 de 1993. Lo que sucede es que la prestación social conocida como subsidio familiar, en tanto que componente de la seguridad social en Colombia, se paga a los trabajadores de diferentes formas: en dinero (la llamada “couta monetaria”); en especie, tales como alimentos, vestidos, textos escolares, becas de estudio y medicamentos; o en servicios, dentro de los cuales se encuentran los servicios médicos. De allí que las Cajas de Compensación familiar, tal y como lo dispone la Ley 100 de 1993, pueden conformar Empresas Promotoras de Salud EPS, crear Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, administrar el régimen subsidiado mediante Administradoras del Régimen Subsidiado ARP, y en tal sentido, prestan servicios vinculados con la seguridad social “de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993”.
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Alcance/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Límites
Referencia: expediente D-6552
Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 3º (parcial) y 8º del artículo 476 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002.
Demandante: Juan Carlos Cortés
González.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Carlos Cortés González demandó los numerales 3º (parcial) y 8º del artículo 476 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002.
II. DISPOSICIONES DEMANDADAS.
A continuación se transcribe la integridad de las disposiciones acusadas, tal y como aparecen publicadas en el Diario Oficial núm. 45.046 del 27 de diciembre de 2002, subrayando los apartes demandados.
LEY 788 DE 2002
(diciembre 27) por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. Artículo 36. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Modifícanse los numerales 3, 5 y 8 y adiciónense tres numerales al artículo 476 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
“3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización.
8. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, diferentes a los planes de medicina prepagada y complementarios a que se refiere el numeral 3 del artículo 468-3.
III. LA DEMANDA El ciudadano Juan Carlos Cortés González considera que las expresiones “de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993”, del tercer numeral del artículo 476 del Estatuto Tributario y “Los planes obligatorios de
salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, diferentes a los planes de medicina prepagada y complementarios a que se refiere el numeral 3 del artículo 468-3” del numeral 8º del artículo 476 del Estatuto Tributario, vulneran los artículos 13, 48 y 150 constitucionales. El demandante comienza por adelantar unas consideraciones de carácter general, referentes al subsidio familiar, la historia legislativa de las Cajas de Compensación en Colombia, las diversas acciones desarrolladas por éstas, así como la naturaleza de los recursos que manejan. A renglón seguido, explica que el subsidio familiar presenta como características las siguientes (i) su origen es independiente y voluntario; (ii) su regulación es por medio de normas especiales, distinta a las que contienen la estructuración de los seguros sociales, y posteriormente, diferentes de la Ley 100 de 1993; y (iii) la no incorporación en la aludida Ley 100 de 1993 de un capítulo o libro dedicado al ramo de las asignaciones familiares, por lo que tradicionalmente y “en forma inconstitucional se le excluye de la consideración como parte del sistema de seguridad social en Colombia”. A continuación, el ciudadano señala que “es indispensable reconocer al
sistema de subsidio familiar y, en particular, a la actividad que despliegan las Cajas de Compensación familiar, como parte de la seguridad y protección social en Colombia, lo cual obliga a que el tratamiento tributario que se les depare sea el mismo que cobija a las restantes instituciones y subsistemas de la seguridad social, para no incurrir en inequidades y vulneraciones a la igualdad tutelada constitucionalmente, toda vez que el sistema de subsidio familiar se ampara en los mandatos del artículo 48 de la Carta Política, en particular, en lo concerniente a la destinación exclusiva y específica de los recursos que a él se destinan”. Agrega el ciudadano que, en el ramo de las asignaciones familiares, dentro de las cuales se ubican las prestaciones del sistema de subsidio familiar en Colombia, hacen parte de las coberturas del sistema de seguridad social, “sin importar su incorporación y desarrollo en las leyes marco o especiales que desarrollen el sistema o su normación a partir de regulaciones diferentes, como acontece en el caso de Colombia”. Sobre el particular, insiste en que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el sistema de subsidio familiar, no obstante su regulación autónoma y anterior, integra el sistema de seguridad social en el país y debe considerarse como un componente del mismo, “sin que la definición del ámbito de dicho sistema se circunscriba a los componentes descritos por la Ley 100 de 1993”. Así las cosas, según el demandante, en Colombia el sistema de seguridad social comprende los siguientes componentes (i) el sistema de seguridad social en pensiones; (ii) el sistema de seguridad social en salud; (iii) el sistema de riesgos profesionales; (iv) los servicios sociales complementarios; (v) el sistema de subsidio familiar; y (vi) el sistema de
protección social. En cuanto a la norma acusada, explica que el Estatuto Tributario dispone los servicios excluidos del pago del IVA, señalando que dentro de ellos se encuentran aquellos vinculados con la seguridad social, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Ello significa que quedan excluidos de la causación del mencionado gravamen, los subsistemas regulados al amparo de la Ley 100 de 1993, esto es, los referentes a pensiones, seguridad social, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. De tal suerte que la normatividad en comento, según el ciudadano, excluye los servicios prestados por las Cajas de Compensación familiar como administradoras y operadoras del subsistema del subsidio familiar y del sistema de protección social, toda vez que aquellas se encuentran establecidas y reguladas por la Ley 21 de 1982, modificada por la Ley 789 de 2002. Tales servicios, “no son incluidos legalmente para efectos de la exclusión impositiva que contiene la norma demandada, en el aparte pertinente”. Así las cosas, estima el demandante que si el tratamiento de excepción general en servicios excluidos del IVA para el sistema de seguridad social no se aplica al sistema de subsidio familiar se presenta una violación al principio de igualdad. En efecto, el aparte demandado del Estatuto Tributario, al recurrir al esquema de norma en blanco, que debe ser llenada con las disposiciones de otro estatuto o ley, refiere para definir los servicios excluidos del pago de impuesto a las ventas, aquellos regidos por la Ley 100 de 1993, que estructura el sistema de seguridad social. No obstante lo anterior, explica el ciudadano, la definición de
dichas exclusiones desconoció que el sistema de subsidio familiar integra el sistema de seguridad social, pese a que el mismo no se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993, con lo cual la norma del artículo 473 del Estatuto Tributario consagró un tratamiento diferenciado y discriminatorio respecto de los sistemas de subsidio familiar, prestados por conducto de las Cajas de Compensación Familiar. En este orden de ideas, la violación al principio de igualdad se presentaría por cuanto, por mandato legal, se aplica la exclusión del impuesto a las ventas frente a los servicios de pensiones, salud y riesgos profesionales, pero no frente a los servicios del subsidio familiar que prestan las Cajas, no obstante ser éstas y sus servicios parte esencial del servicio público de seguridad social. Tal circunstancia, explica el actor, “acontece con la estructura del numeral 8 del artículo 473 también demandado, en la que se contienen los servicios de la seguridad social al amparo de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pero se omite la incorporación de los servicios asociados al sistema de subsidio familiar y de protección social. Con ello la norma incorpora una discriminación que no tiene asidero constitucional, pues frente a una misma situación fáctica, sin criterios de razonabilidad, suficiencia y proporcionalidad, se le aplica una razón jurídica distinta, entre otras cosas, de particular impacto toda vez que genera la exclusión de un régimen exceptivo en materia impositiva, con quebranto de lo establecido por el artículo 13 de la Constitución”. Siguiendo con su argumentación, asegura el demandante que el tratamiento discriminatorio del artículo 476 del Estatuto Tributario frente
a los servicios prestados por el sistema de subsidio familiar y de protección social viola el artículo 48 Superior, ya que viola el principio de intangibilidad de los recursos del sistema de seguridad social. En efecto, “en los términos de la mencionada disposición, reiterada por el artículo 9 de la Ley 100 de 1993, los recursos de la seguridad social tienen destinación constitucional que no puede ser afectada en finalidades diferentes, como medida de protección de primer orden, para preservarlos y condicionarlos a la aplicación de las políticas que desarrollan el sistema integral de protección social”. Sobre el particular, a manera de síntesis, el actor señala que “imponer contribuciones a las Cajas de Compensación familiar o excluidas de un régimen de excepción, como en el caso de autos frente al impuesto a las ventas, afecta la aplicación de los recursos bajo su administración a las finalidades del sistema de seguridad social, pues implica una desviación de los mismos al cumplimiento de otros fines, de gran importancia pública seguramente, pero diferente al criterio razonado y ordenado por el constituyente en cuanto a la afectación específica y prevalente a la que alude el artículo 48 de la Constitución”. En respaldo de tal afirmación, sostiene que la Corte declaró exequible el inciso 2º del artículo 20 de la Ley 789 de 2002, que exonera a las Cajas de Compensación familiar de pagar una contribución con destino a la Contraloría General de la República. Agrega que la omisión legislativa relativa, en cuanto a la no incorporación del sistema de subsidio familiar para los efectos de la exclusión del impuesto a las ventas, según el artículo 476 del Estatuto
Tributario, resulta violatoria del artículo 48 constitucional. A renglón seguido, el actor pasa a exponer los motivos por los cuales en el presente asunto, a la luz de lo dispuesto en sentencia C-045 de 2006, se cumplen todas las condiciones para estimar que se está ante un caso de inconstitucionalidad por omisión relativa. Sobre el particular, expone que (i) existe una norma particular y específica que se demanda sobre la cual se predica un cargo de inconstitucionalidad cual es, “el aparte del numeral 3 del artículo 476 y el numeral 8, por cuanto la referencia a lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, en el primer evento, y la exclusión de los servicios vinculados con el sistema de subsidio familiar, en el segundo, determina la afectación al orden constitucional”; (ii) en dichas normas se omite la incorporación al sistema de seguridad social de los servicios prestados por las Cajas de Compensación familiar como constitutivas del sistema de subsidio familiar y de la protección social, es decir, se trata de servicios asimilables a los excluidos por los numerales demandados pero no fueron incorporados legalmente; (iii) la exclusión carece de razón suficiente pues no se aprecia motivo constitucional válido que permita inferir la no incorporación de los servicios del subsidio familiar y de la protección social en el ámbito propio de la seguridad social; (iv) se genera con el tratamiento definido por los numerales 3, aparte demandado, y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario una desigualdad negativa, sin razón justificada; (v) con la omisión se incumple un mandato específico impuesto por el constituyente, en particular, por el artículo 48 de la Carta Política en
materia de intangibilidad de los recursos de la seguridad social. Por último, en relación con la supuesta violación del artículo 150 Superior, señala que si bien la Constitución consagra el régimen de separación de ramas del poder y entrega al legislador un ámbito propio de configuración jurídica de las decisiones de política pública, en particular en cuanto al diseño de los esquemas y métodos de prestación de los servicios públicos, tal como lo ha reconocido reiteradamente la Corte, “dicho ámbito de libertad configurativa del derecho legal, no puede afectar los mandatos superiores ni los principios en que se soporte el sistema jurídico a partir de la Constitución Política”.
IV. INTERVENCIONES.
1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
El ciudadano Enrique Guerrero Ramírez, actuando en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo por inepta demanda, o en su defecto, “declarar exequible la disposición demandada sin los condicionamientos a que se refiere el demandante”. En un “primer bloque de argumentación”, el interviniente sostiene que se presenta una equivocada configuración del cargo por omisión legislativa, por cuanto el actor no menciona qué tipo de servicios, distintos a los que aparecen en el artículo 476 del Estatuto Tributario, en razón de su naturaleza, estarían objetivamente vinculados con la seguridad social, no obstante lo cual se encuentran gravados con el IVA, frente a los cuales podría predicarse la existencia de una omisión legislativa relativa. En tal sentido, sostiene el interviniente que lo pretendido por el actor es
algo muy distinto, esto es, toda clase de servicios, por el simple hecho de ser prestados por las Cajas de Compensación familiar, incluidos determinados servicios administrativos los cuales, en sí mismo considerados, no tienen vinculación objetiva con la seguridad social (vgr. servicios de transporte, recreación o sistemas de cómputo). Aquello conduciría, no a adicionar los servicios excluidos del pago del IVA sino que comportaría la adopción de un conjunto de medidas legislativas orientadas a diseñar un esquema de exoneración para determinados sujetos, como es el caso de las Cajas de Compensación familiar. De allí que se estaría ante una omisión legislativa absoluta, frente a la cual la Corte debe declararse inhibida para fallar de fondo. Un “segundo bloque de argumentación” apunta a señalar que tampoco le asiste razón al demandante, por cuanto no se cumplen las condiciones para hablar de una inconstitucionalidad por omisión relativa. En tal sentido, inicia su argumentación recordando el deber constitucional de contribuir que tienen todas las personas en Colombia, con el fin de alcanzar unos cometidos sociales dentro de unos límites de razonabilidad, igualdad, proporcionalidad, libertad y respeto a los derechos adquiridos con justo título. De igual manera, recuerda que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración en materia tributaria para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones, así como para regular los sujetos activos y pasivos del tributo. Así mismo, insiste en la inexistencia de una discriminación respecto del pago del servicio, por cuanto el impuesto a las ventas, al ser indirecto, se traslada al consumidor. En palabras del interviniente “si bien existe responsabilidad jurídica respecto del
recaudo del impuesto por los servicios prestados, esa responsabilidad no existe desde la perspectiva de la carga económica o del pago, por lo que no se presenta la diferenciación que nos lleve a establecer una discriminación en contra de las Cajas de Compensación o se advierta desviación de recursos como se aduce en la demanda”. De igual manera, sostiene que los antecedentes legislativos no demuestran que se hubiera presentado discriminación en relación con las Cajas de Compensación. Agrega que en la Constitución no se encuentra obligación alguna de excluir del impuesto sobre las ventas a los servicios prestados por las Cajas de Compensación familiar, permitiéndosele al legislador realizar libremente su labor. Señala que mientras que la Ley 100 de 1993 apunta a establecer un sistema de seguridad social basado en el principio de universalidad, la Ley 21 de 1982, referente al subsidio familiar, establece unos beneficios únicamente para los trabajadores y sus familias. Aunado a lo anterior, es preciso tomar en cuenta que las Cajas de Compensación familiar prestan un universo de servicios tales como recreación, turismo, transporte, capacitación “incluso en determinados casos se involucra con la ley 100 de 1993, artículo 217, para financiar subsidios de salud y en la administración del régimen subsidiado”. De allí que, por tratarse de dos universos diversos, no son equiparables.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La ciudadana Natalia Succar Jaramillo, en calidad de asesora de la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte
declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, o en su defecto, una sentencia de exequibilidad. Explica que, aunque el actor argumenta la presencia de una omisión legislativa relativa, lo que en realidad se presenta es una de carácter absoluto, ya que lo pretendido es excluir del pago del IVA a todos los servicios vinculados al subsidio familiar y al sistema de protección social. En efecto, el demandante pretende que sean excluidos del pago del IVA todos aquellos servicios y actividades, referentes al subsidio familiar, prestados por las Cajas de Compensación, como son, por ejemplo, los supermercados, los cursos de capacitación, la recreación, etcétera. De allí que es razonable que el legislador hubiera excluido del pago del IVA sólo a los servicios de la seguridad social en el marco de la Ley 100 de 1993. Agrega la interviniente que la no exclusión de las Cajas de Compensación familiar del pago del IVA atiende a que éstas perciben ingresos diversos y no sólo de la entidades del sistema general de seguridad social, siendo imposible distinguir entre cuáles se dedican y destinan a la prestación de un servicio del subsidio familiar, amparado por la parafiscalidad propia del sistema, y cuáles no. Así las cosas, para evitar que la exención tributaria acusada se extendiera a elementos que no corresponden a la destinación específica de los recursos del sistema general de seguridad social, el legislador determinó no incluir en la exclusión a las Cajas de Compensación familiar, para que en virtud del principio de equidad tributaria sean debidamente gravadas las operaciones ajenas al sistema, lo que no es posible diferenciar con
claridad. En relación con la supuesta violación del artículo 48 constitucional, señala que los servicios prestados por las Cajas de Compensación familiar no se circunscriben al subsidio familiar, que es el único vinculado con la seguridad social. Dichas instituciones también perciben otros recursos derivados de la suscripción de contratos con otras entidades y personas que no hacen parte del sistema general de seguridad social, y por ende, los recursos que entregan estos terceros carecen de una destinación específica, contrario a lo que ocurre con los recursos de la seguridad social. Sobre el particular agrega que “se justifica claramente que las Cajas de Compensación familiar no estén cobijadas por la exclusión del pago del IVA, en la medida en que para las mismas no existen cuentas separadas que permitan distinguir los ingresos derivados de la prestación del subsidio familiar y de la protección social, de otros ingresos que perciban por otros conceptos y servicios y, específicamente, por cuanto no es posible diferenciar de los ingresos que reciben, cuáles van a financiar los gastos administrativos de la institución”. Indica asimismo que, atendiendo a la naturaleza jurídica del tributo, resulta absolutamente inconveniente y antitécnico establecer exenciones en virtud del destino que le imparta el comprador a los bienes de que se trate, pues se desconoce la esencia tributaria del IVA, “además que la inmensa cantidad de posibles bienes adquiridos por las instituciones pertenecientes al Sistema de la Seguridad Social que suponemos el demandante pretende incluir, iría en contravía del carácter taxativo y expreso de las exenciones tributarias”. De igual manera, la interviniente señala que la supuesta omisión
legislativa del numeral 3º del artículo 476 del Estatuto Tributario ya fue analizado en sentencia C-045 de 2006. Posteriormente, el Ministro de Hacienda y Crédito Público radicó ante la Secretaría de la Corte otro escrito reiterando la solicitud inicial de declarar exequibles las normas acusadas por cuanto “si bien es innegable que la labor que cumplen las Cajas de Compensación tiene una indiscutible relevancia social, ello no significa per se una exención tributaria sobre la totalidad de sus actividades. Ha previsto el legislador que aquellas actividades de las Cajas que estén directamente vinculadas al servicio público de seguridad social, para el caso de aquellas que actúan como EPS o ARS y prestan por tanto los planes obligatorios de salud correspondientes, sean exentas del impuesto al valor agregado.”
3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario.
El Instituto Colombiano de Derecho Tributario interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las expresiones acusadas, aclarando que, en todo caso, “debe entenderse que en la medida en que la ley permita a las Cajas de Compensación prestar los servicios vinculados a la seguridad social, de acuerdo con la ley 100 de 1993, están cobijadas por la misma disposición demandada por el accionante, es decir, el artículo 476 del E.T.”. El Doctor Bernardo Carreño Varela, miembro del Instituto, aclaró su voto. En relación con la supuesta violación del artículo 13 Superior, manifiesta el interviniente que es necesario partir de la premisa según la cual en materia de IVA todos los bienes que sean objeto de venta y todos los servicios prestados dentro del territorio nacional están gravados con ese
impuesto, con excepción de aquellos bienes o servicios taxativamente señalados en la ley. Sobre el particular, explica que en lo concerniente a exenciones el legislador puede definirlas en forma personal o subjetiva o de manera real u objetiva. Lo hace de manera subjetiva cuando determina que ciertas personas no quedarán cobijadas de una u otra forma por la regulación del tributo, como sucede con los agentes diplomáticos; o lo hace de manera objetiva cuando determina que determinados bienes o servicios no quedarán sujetos al impuesto, con independencia de la persona que los venda o preste. De igual manera, en algunos casos, la ley tributaria consagra exononeraciones que combina factores objetivos y subjetivos. Con fundamento en las anteriores clasificaciones, argumenta el interviniente que cuando el artículo 476 del Estatuto Tributario excluye del IVA los servicios vinculados con la seguridad social, “a que se refiere la ley 100 de 1993”, lo que introduce es una exclusión de carácter objetivo que implica el no gravamen para los servicios comprendidos por la ley 100 de 1993 y, en general, todos aquellos que se entiendan vinculados a la seguridad social de conformidad con la misma. Así pues, el carácter objetivo de las exclusiones “nos hace resaltar que las mismas no están dadas en función de las personas que provean los servicios de seguridad social. Este punto es bien importante, porque el juicio de constitucionalidad de la norma no puede darse en torno a si las Cajas de Compensación familiar quedaron o no cobijadas por la excl
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