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CC - C341-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C341-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-341/14

(Bogotá, D.C., 4 de junio de 2014) CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Deber de comunicar actuaciones administrativas a terceros/MODALIDADES DE COMUNICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES A TERCEROS QUE PUEDAN VERSE AFECTADOS-No desconocen el debido proceso, ni el derecho de defensa y contradicción No desconoce el Legislador el derecho a la defensa y contradicción del tercero, al consagrar el deber de comunicarles la existencia de una actuación administrativa, cuando la autoridad advierta que puedan verse afectado por las decisiones que en ellas se adopten; por el contrario, se permite la realización del principio de publicidad y de contera, el ejercicio del derecho a la defensa de los terceros, pudiéndose constituir en parte y hacer valer sus derechos. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia COMUNICACIONES A TERCEROS EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Contenido y alcance

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Alcance

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA

DE PROCEDIMIENTOS-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Definición/DEBIDO PROCESO-Garantías La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través

de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al

ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. DEBIDO PROCESO-Cumplimiento de las garantías consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate El cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate “dado que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Procesos judiciales PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Realización/FORMAS COMO SE REALIZA EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Variación de la exigencia del cumplimiento de 2 garantías, siendo más exigente en casos en que se ven comprometidos

derechos fundamentales

NOTIFICACION DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS A

TERCERAS PERSONAS QUE PUEDAN RESULTAR

DIRECTAMENTE AFECTADAS POR LA DECISION QUE SE ADOPTE-Formas El deber de comunicar las actuaciones administrativas de que trata el artículo 37, es a “terceras personas que puedan resultar directamente afectadas por la decisión” que se adopte en la actuación y que como tal no son partes dentro de la misma, pudiéndose en algunos casos desconocer su paradero, motivo por el cual la notificación personal no es necesariamente el mecanismo idóneo para ponerle en conocimiento de la existencia de la actuación, y en modo alguno cuando se trata de terceras personas indeterminadas. En este sentido, resulta razonable, que el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración, disponga diversas formas de enteramiento, según las condiciones del tercero, de que se trate, como lo son: (i) la utilización de los medios más eficaces posibles (libertad de medios de comunicación); (ii) la remisión de la comunicación a la dirección o correo electrónico del tercero si se conoce y si no hay otro medio más eficaz y (iii) la divulgación de la comunicación en un medio masivo de comunicación local o nacional, las cuales aseguren en mayor medida que la información llegará a su destinatario, para que este último pueda como lo señala el mismo artículo 37, “constituirse como parte y hacer valer sus derechos”, o incluso (iv) cuando luego de la ejecución de algunos actos administrativos en donde quede claro el conocimiento de los terceros, se disponga la posibilidad de contradecir la decisión.

Ref.: Expediente D-9945

Actor: Juan Felipe Acevedo Hill Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37

(parcial) de la Ley 1437 de 2011.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

I. ANTECEDENTES.

1. Texto normativo demandado.

El ciudadano Juan Felipe Acevedo Hill, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 40, numeral 6º de la Constitución Política, instauró demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 3 (parcial) de la Ley 1437 de 2011; el texto normativo es el siguiente, subrayando el aparte demandado: “LEY 1437 DE 2011 (enero 18) Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011 <Rige a partir del 2 de julio de 2012, Art. 308> CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 37. DEBER DE COMUNICAR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS A TERCEROS. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz,

habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente. [...] ”

2. Demanda: pretensión y fundamentos.

2.1. Pretensión. Se solicita a este tribunal que declare la exequibilidad condicionada del artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, bajo el entendido que las expresiones relacionadas con “comunicar” las actuaciones administrativas a terceros, deberán interpretarse como “notificar personalmente” a los terceros potencialmente afectados por la actuación. 2.2. Fundamentos. Considera el actor que la disposición acusada al contemplar únicamente el deber de comunicar una actuación administrativa a un tercero que pueda resultar afectado, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, al no brindar las garantías necesarias para ejercer los derechos de defensa y contradicción contenidos en el artículo 29 constitucional, aplicables no solo a procesos judiciales, sino también a aquellos de carácter administrativo, debiendo tener un mandato de notificación personal o subsidiariamente por edicto. 4

3. Intervenciones oficiales y ciudadanas. 3.1. Ministerio del Interior. Inhibición y en subsidio exequible.

Considera que la demanda adolece de lo elementos que permitan hacer un juicio de constitucionalidad, en tanto las exposiciones del demandante no corresponden al sentido objetivo de la norma cuestionada, sino a evaluaciones personales y a elucubraciones de la aplicación de la norma ajenas al ámbito de la constitucionalidad. Los antecedentes legislativos, reflejan el sentido y orientación del alcance que se le otorgó al fortalecimiento de los medios tecnológicos en la gestión desde

el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, que señala los alcances de las nuevas formas de comunicación como una expresión novedosa del derecho moderno, cuando se dijo: “[...] Aunque el uso de medios tecnológicos ya se encuentra generalizado en nuestra administración pública, se aprovecha el Código para introducir un conjunto de disposiciones que permitan hacia el futuro explotar adecuadamente los avances tecnológicos y las posibilidades que brindan las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para modernizar y racionalizar el funcionamiento interno de la administración, al mismo tiempo que se utilizan como un medio de acortar las distancias entre los ciudadanos y las autoridades.”1 En este sentido la realización del principio de publicidad a través de notificaciones como actos de comunicación procesal, debe ir en consecuencia de la evolución de las tecnologías de la información como un modelo expansivo del modelo democrático, siendo posibles diversas modalidades de notificación: por correo personal, por edicto, por publicación en un diario de amplia circulación, entre otros. En suma la norma acusada guarda armonía con la Constitución Política y está amparado por los principios del derecho administrativo consagrados en el artículo 209 constitucional. 3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho. Inhibición y en subsidio exequible. Encuentra que la demanda se estructura a partir de una lectura descontextualizada de las expresiones acusadas y que la jurisprudencia citada se refiere al deber de notificar en procesos disciplinarios y penales, a quienes son parte dentro del proceso y que la disposición acusada se refiere a terceros que puedan resultar afectados con la actuación. También considera que resulta

descontextualizada la lectura de las expresiones acusadas, en tanto deben entenderse en directa concordancia con lo dispuesto en el artículo 38 de la misma ley, conforme a la cual, los terceros pueden intervenir en la respectiva actuación administrativa “con los mismos derechos, deberes y 1 Gaceta del Congreso No. 1173 de 2009. 5 responsabilidades de quienes son parte, pudiendo allegar o solicitar pruebas que pretendan hacer valer.” Adicionalmente, resalta que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, sobre los medios de comunicación a los afectados y el alcance de los mismos, en relación con sus derechos, se encuentran ajustados a la Carta Política. 3.3. Departamento Nacional de Planeación – DNP. Inhibición y en subsidio exequible. Considera que los argumentos aducidos por el actor no permiten hacer con nitidez, un cotejo entre los cargos formulados y la Constitución, pues la demanda plantea una serie de percepciones y consideraciones subjetivas sin descender a la forma en que se concreta la violación. En consecuencia, cree que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo. El deber de comunicación prescrito en el artículo 37 acusado, no constituye una afectación de los derechos de los terceros eventualmente afectados con la actuación administrativa o la decisión que de ella se derive, pues permite que la conozca y que intervenga con los mismos derechos y responsabilidades de quienes son parte interesada. En consecuencia, la norma demandada no es una limitante de los derechos, ni establece una carga desproporción para el ejercicio de los mismos, por quien es tercero interesado. 3.4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Exequible.

Estima que la disposición demandada no viola el derecho al debido proceso aplicable a este tipo de actuaciones conforme al artículo 29 constitucional, por el contrario busca garantizar los derechos de los terceros que puedan resultar afectados en una actuación administrativa al disponer que se le comunique su existencia, con el objeto de que si lo tienen a bien, se hagan parte dentro de ella y hagan valer sus derechos. Manifiesta que es equivocado el criterio del demandante: (i) al considerar que para que se garantice adecuadamente el derecho a la defensa del tercero interesado, deba notificársele personalmente la actuación, sin señalar los motivos por los cuales la comunicación que prevé la norma; (ii) asumir que la vinculación del tercero a una actuación administrativa debe surtirse como se realiza dentro del proceso judicial, cuando la noción del debido proceso tiene distintos alcances en los dos campos; (iii) la actuación administrativa se surte con el objeto de tomar una determinación mediante una decisión (acto administrativo) que es susceptible de impugnación judicial y por lo tanto debe notificarse personalmente; (iv) la tendencia a jurisdiccionalizar la actuación administrativa, afecta su eficacia y desconoce que los actos que de ella resulten pueden ser discutidos ante la jurisdicción. 3.5. Universidad Externado de Colombia. Exequible. 6 La Corte debe declarar la exequibilidad de la norma acusada, en cuanto contrario a lo expresado por el demandante, resulta ser una de las formas más notorias de materialización y garantía del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.), en lo que se refiere a las actuaciones administrativas, puesto que con “una regla de este orden se garantizan de forma palmaria los derechos de los

terceros desde dos ópticas complementarias: de una lado se impone a la administración , en desarrollo del principio de publicidad, el deber de comunicación y, de otro lado, se reconoce, de manera expresa, el derecho de los terceros interesados a hacerse parte en la actuación administrativa y a ejercer todas las conductas tendientes a hacer valer y defender los derechos que se puedan ver afectados.” Resalta que el principio de publicidad no solo se hace efectivo mediante la notificación personal, sino que la publicación y la comunicación son medios que según el caso, pueden ser escogidos por el Legislador, teniendo en cuenta además los principios de economía, eficacia y celeridad, “criterios como el carácter general o particular de las decisiones administrativas o su función dentro del procedimiento administrativo como actos de trámite, definitivos o de ejecución.” 3.6. Universidad Santo Tomás de Bogotá. Exequible condicionadamente. Considera que la comunicación de la existencia de una actuación administrativa en la que terceras personas puedan resultar afectadas, resulta insuficiente para satisfacer la exigencia de la posible determinación de derechos y obligaciones, pues la simple comunicación es la de informar al interesado o afectado para que comparezca y sea enterado personalmente de la existencia de una actuación, y en consecuencia, pueda hacerse parte y defender sus derechos. En este sentido, la disposición acusada debe declararse exequible condicionada a que la comunicación se realice para citar a los terceros interesados para que se notifiquen personalmente.

4. Concepto del Procurador General de la Nación: Exequible2.

Son compatibles las expresiones acusadas con el derecho al debido proceso

consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por los motivos que se exponen a continuación: El actor incurre en un error al citar como precedente dos providencias proferidas en el ámbito de regímenes sancionatorios que no tienen relación con el campo de aplicación de la norma demandada. En ambas la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, examinan el alcance de la 2 Concepto No. 5699 de diciembre 19 de 2013. 7 notificación personal en las investigaciones que se desarrollen en contra del procesado en el marco de procesos penales y disciplinarios. Resalta que la Corte Constitucional ha dicho que en materia penal es donde con más rigor deben observarse de las garantías del debido proceso, dado que las decisiones que en ella se toman tienen la potencialidad de restringir derechos fundamentales como la libertad personal y que en el derecho disciplinario, entendida como otra especie de derecho sancionador estas deben aplicarse con especial cuidado, dadas las consecuencias que se derivan de un decisión disciplinaria. Sin embargo considera que dichos precedentes no son aplicables al caso particular, en la medida que las normas acusadas se refieren a las actuaciones que anteceden la expedición de un acto administrativo de contenido particular y concreto. En este sentido, dado que no se trata de actuaciones dentro de procedimientos sancionatorios, para indagar sobre la intensidad con la que deben aplicarse las garantías del debido proceso, en especial, el grado de conocimiento que debe tener el tercero que puede verse afectado con una decisión producto de la actuación, cabe resaltar que dado que la norma acusada se inscribe en un momento del procedimiento administrativo en la que una autoridad ha iniciado

una actuación pero no ha expedido aún una decisión definitiva, resulta razonable no establecer un acto reglado como lo es una notificación personal.

II. FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida contra una disposición legal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política.

2. Cuestión Preliminar: Aptitud de la demanda. 2.1. El Decreto 2067 de 1991, por medio del cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; iv) cuando fuere el caso, si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite impuesto por la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

8 El tercero de los requisitos anteriores, conocido como el “concepto de la violación”, supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional, resulta vulnerado por

las disposiciones objeto de la demanda e implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface únicamente con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal manera que dichos motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional. 2.2. En las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, entre otras, la Corte precisó el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada. 2.3. En jurisprudencia reiterada, esta Corporación ha precisado que si bien es en el auto admisorio de la demanda en el que se define si la demanda cumple

con los requisitos mínimos de procedibilidad; también es cierto que esa primera valoración corresponde a una revisión apenas sumaria del Magistrado Ponente, la cual “ [...] no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).”3 2.4. En desarrollo del proceso de constitucionalidad, solo después del auto admisorio de la demanda es que tienen los ciudadanos y el Ministerio Público la oportunidad de participar en el proceso y de manifestar sus opiniones y su concepto a la Corte, los cuales que deben ser considerados por este tribunal al momento de tomar una decisión, motivo por el cual, si las intervenciones contienen observaciones sobre la aptitud de la demanda, como en el caso subexamine, estas deben ser examinadas por la Sala Plena. 2.5. En el presente caso, los Ministerios de Interior y de Justicia y del Derecho, así como el Departamento Nacional de Planeación, consideran que esta Corporación debe inhibirse para pronunciarse de fondo, por cuanto 3 Al respecto, ver sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013 9 estiman que el cargo formulado parte de una lectura de la norma que hace el actor conforme a sus evaluaciones personales, que no corresponde a su contenido real y material, careciendo de certeza y los argumentos expuestos, se reducen a apreciaciones subjetivas, volitivas e intelectivas de la aplicación de la norma, que son conjeturas ajenas al objeto de la acción pública de

inconstitucionalidad, impidiendo que la Corte realice un juicio de fondo. 2.6. En consecuencia, corresponde a la Corte examinar la aptitud de la demanda presentada y según la cual, el Legislador al contemplar en el artículos 37 de la Ley 1437 de 2011, que las actuaciones administrativas se comunicarán a terceros cuando de su contenido particular, las autoridades adviertan que terceras personas puedan resultar directamente afectadas, vulnera el debido proceso, al no garantizarles debidamente el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción, contenidos en el artículo 29 constitucional, en tanto ha debido prescribir su notificación. 2.7. A juicio de esta Corporación, los motivos por los cuales el actor considera que las expresiones acusadas vulneran la Carta Política, son claros en la medida que permiten entender la acusación planteada, son ciertos, al referirse a una proposición jurídica existente en el ordenamiento jurídico, son de orden constitucional, en tanto confrontan la disposición acusada con un precepto constitucional, el artículo 29, al considerar que la mera comunicación de la existencia de una actuación administrativa no es garantía para que los terceros potencialmente afectados, puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicción. 2.8. En suma, los argumentos aducidos por el actor en la demanda reúnen las condiciones mínimas establecidas en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, en tanto permiten deducir el concepto de la violación y generan una duda en el juez constitucional que amerita su

examen. Por lo expuesto, la Corte se pronunciará respecto de la presunta vulneración del artículo 29 constitucional.

3. Problema jurídico a resolver. ¿Vulneran los derechos a la defensa y contradicción, consagrados en el artículo 29 constitucional, las expresiones acusadas, al disponer el deber de comunicar la existencia de una actuación administrativa de contenido particular y concreto a los terceros que puedan resultar afectados por las decisiones que en ellas se adopten?

4. Marco Normativo. 4.1. El 17 de noviembre de 2009, fue presentado el proyecto de ley para la expedición del “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en cuya exposición de motivos, se resaltó que la propuesta integraba los cambios constitucionales, modernizaba las instituciones 10 administrativas y procesales y aprovechaba los avances que proporciona la tecnología informática. 4.2. Culminado el proceso legislativo, se expidió la ley 1437, la cual fue sancionada por el Presidente de la República el 18 de abril de 2011 y que se encuentra conformada por dos partes; la primera de ellas, que regula el Procedimiento Administrativo a que deben sujetarse las actuaciones de las autoridades, de los organismos y entidades que conforman las ramas del Poder Público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, de los órganos autónomos e independientes del Estado y de los particulares cuando ejerzan funciones administrativas y la otra parte, que señala la Organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, establece sus funciones jurisdiccional y consultiva y prescribe los procedimientos jurisdiccionales a

los que deben sujetarse los Jueces y Magistrados. 4.3. El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), derogó a partir de su vigencia, en su artículo 309 entre otras disposiciones, el Código Contencioso Administrativo, contenido en el Decreto Ley 01 de 1984. Concretamente, el artículo 37 analizado, reemplazó la regla general expuesta en el artículo 46 del derogado Código Contencioso Administrativo que señalaba que “Cuando, a juicio de las autoridades, las decisiones afecten en forma directa o inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones”. Tal es la regla general en la materia, de modo que tanto el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), como la norma anterior, no son excluyentes de la posibilidad de que el Legislador diseñe modos de comunicación diferentes para los procedimientos administrativos distintos a los consagrados en los Códigos. En este punto, cabe resaltar la forma en que se surtían las comunicaciones a los terceros en dicho Código, que en su artículo 46 señalaba: “Cuando, a juicio de las autoridades, las decisiones afecten en forma directa o inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente

destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde se a competente quien expidió las decisiones.” 4.4. El artículo 1º del nuevo Código, señala que las normas que conforman dicha parte, tienen “...como finalidad proteger, garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado.” 11 4.5. La disposición demandada en esta oportunidad, se encuentra en la Primera Parte del nuevo Código, que establece en su Título III, Capítulo I, las Reglas del Procedimiento Administrativo General, y que en términos generales, prescribe que: 4.5.1. Sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales4, el trámite de las actuaciones administrativas se sujetaran al procedimiento administrativo común y principal definido por el Código, indicando que se adelantarán por escrito, verbalmente o por medios electrónicos, y que cuando se inicien de oficio, deberán informarse al interesado para el ejercicio del derecho a la defensa (arts. 34, y 35). 4.5.2. En el curso de las actuaciones, las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias, con el fin de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho a la contradicción o contribuir a la pronta adopción de decisiones, y que durante la actuación y antes de que se profiera la decisión de

fondo, se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición de interesado, sin la exigencia de requisitos especiales y que decretadas estas, se dará la oportunidad para que sean controvertidas (arts. 35 y 40). 4.5.3. En lo atinente a la decisión, precisa que ésta deberá ser motivada y se producirá una vez se hayan oído las opiniones de los interesados, con fundamento en las pruebas e informes disponibles y en la cual se resolv

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