CC - C342-2006
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C342-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-342/06
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma cuya vigencia ha sido diferida en el tiempo LEY DE BANCADAS-Antecedentes REFORMA POLITICA-Finalidad La Reforma Política de 2003 se inscribe en la lógica que imperó en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, en el sentido de que el Congreso de la República debía ser reformado y fortalecido porque se trata de una Institución esencial e indispensable para que exista un Estado Democrático de Derecho, y esto es así, ya que en un sistema presidencial como el colombiano, el Congreso es el único peso capaz de equilibrar la distribución de poderes que favorece al Presidente de la República. De allí que la finalidad del constituyente de 1991 no fue aquella de castigar o debilitar la funciones de dicho órgano, sino por el contrario, el propósito fue el de fortalecer y aumentar sus competencias. En este sentido se explican figuras como los artículos 151 de la Constitución (iniciativa exclusiva en materia de leyes de facultades extraordinarias); 135.9 referente a la institución de la moción de censura, y sobre todo, las leyes especiales expresadas en los artículos 151 y 152, y otros. De igual manera, el Acto Legislativo 01 de 2003 tiene por finalidad fortalecer y racionalizar la actividad del Congreso de la República. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Funciones SISTEMA DE GOBIERNO PRESIDENCIAL EN COLOMBIACaracterísticas DERECHO COMPARADO-Criterio auxiliar de interpretación CIUDADANO-Concepto MIEMBRO DE UN PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICOConcepto PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Finalidad La proscripción de la doble militancia apunta a consolidar partidos y movimientos políticos fuertes, en el sentido de evitar que determinados ciudadanos puedan llegar a interferir indebidamente en el funcionamiento de una organización política a la cual realmente no pertenecen, e igualmente, ejercer ciertos derechos estatutarios reservados a quienes sí comparten una determinada ideología o programa político. Con todo, la Corte entiende que la prohibición constitucional dirigida a todos los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica, no puede afectar, de manera alguna, el libre ejercicio del derecho al sufragio. PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Más severa cuando se trata de miembros de las Corporaciones Públicas o titulares de un cargo de elección popular La prohibición de la doble militancia presenta unas características propias cuando los destinatarios de la misma son los miembros de las Corporaciones Públicas o quienes son titulares de un cargo de elección popular, por cuanto, si bien se trata igualmente de ciudadanos que pertenecen a un determinado partido o movimiento político, están llamados a representar y a defender, organizados como bancada, una determinada ideología y un programa político en el seno de un órgano colegiado o desde el Gobierno nacional, departamental o municipal, según sea el caso. De allí que la interdicción constitucional de la doble militancia en estos casos, no solamente sea más severa, sino que trascienda el simple ámbito de regulación interna de los partidos políticos, para desplegar todo su sentido y efectos en el adecuado y
racional funcionamiento de los órganos de representación popular. En otras palabras, desde un punto de vista formal, la mencionada prohibición busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, y por ende, a dos bancadas; desde una aproximación material, la interdicción conlleva a que el representante no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideologías de dos organizaciones políticas al mismo tiempo. PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICAFundamento/TRANSFUGUISMO POLITICO-Fundamento de la prohibición Las prohibiciones de la doble militancia, en el sentido de pertenecer simultáneamente a dos bancadas, y del transfuguismo político parten de entender que no se trata simplemente de una discrepancia entre el parlamentario y la formación política que avaló su candidatura en las anteriores elecciones o el grupo parlamentario surgido de aquélla, sino que su rechazó se apoya en el fraude que se le comete a los electores, quienes votaron por un determinado programa al cual se comprometió a defender el elegido mediante su bancada en una determinada Corporación Pública. REGIMEN DE BANCADAS-Importancia REGIMEN DE BANCADAS-Finalidad PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA EN REFORMA POLITICA-Alcance/TRANSFUGUISMO POLITICOConcepto/PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA EN REGIMEN DE BANCADAS-Importancia En los términos de la Reforma Política queda claro que (i) un ciudadano no puede encontrarse afiliado, al mismo tiempo, a dos partidos o movimientos
políticos con personería jurídica reconocida, caso en el cual el partido podría aplicarle sanciones disciplinarias, pero no significa, de manera alguna, que en un determinado caso el militante de un partido no pueda votar por otra organización política distinta a aquella que se encuentra afiliado; (ii) la implantación constitucional de un régimen de bancadas implica la prohibición tajante del transfuguismo político, entendido éste como el abandono, por parte del elegido y durante el tiempo que dura su mandato, del partido o movimiento político que le prestó su aval para alcanzar una curul en una Corporación Pública; ( iii ) el régimen de bancadas y la disciplina interna encuentran en la prohibición de la doble militancia un elemento fundamental; ( iv ) los estatutos y los programas del partido adquieren una mayor importancia, la disciplina y el sistema de bancadas no pueden, con todo, garantizar un cumplimiento estricto de aquéllos, pues no es posible un mandato imperativo, por la naturaleza de los cuerpos colegiados; y ( v ) el régimen de bancadas es incompatible con el hecho de que un elegido pueda, bien sea desde el punto de vista formal o material, pertenecer al mismo tiempo a dos partidos o movimiento políticos. MANDATO IMPERATIVO-No exigible a miembros de corporación de elección popular REVOCATORIA DEL MANDATO-No aplicable a miembros de corporación de elección popular PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA Y DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-No contradicción Se podría argumentar que la conformación de un régimen de bancadas no puede conducir a desconocer el derecho político del elegido a fundar un
nuevo partido político, a afiliarse a uno distinto o simplemente a desafiliarse de una organización política, derechos políticos igualmente consagrados constitucionalmente. Sin embargo, un examen de los antecedentes del Acto Legislativo 01 de 2003, del texto que finalmente fue aprobado, y del funcionamiento de las bancadas, conduce a afirmar, como se ha hecho, que se encuentra proscrita la doble militancia política, comportamiento que conduce a falsear la confianza del elector, a imposibilitar la realización del programa político que se comprometió a cumplir, a entorpecer el funcionamiento de las Corporaciones Públicas, y en definitiva, a atomizar la actividad política entre un universo de partidos políticos que no resultan ser representativos, resultados todos ellos contrarios a los propósitos que inspiraron la Reforma Política. En consecuencia, el ejercicio de los mencionados derechos políticos no puede conducir a desvertebrar en la práctica el régimen de bancadas. En otras palabras, se presenta tan sólo una aparente contradicción entre el ejercicio de los derechos políticos y la prohibición de la doble militancia, interdicción constitucional esta última que de manera alguna impide la evolución del sistema político colombiano dentro de unos parámetros claros para el ejercicio de la actividad política. PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA EN LEY DE BANCADAS-Excepción es inconstitucional/PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA EN LEY DE BANCADAS-Imposibilidad de inscribirse como candidato por un partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos diferente del que avaló la elección anterior La norma legal acusada regula un caso en el cual no se incurriría en la
prohibición constitucional de la doble militancia, para el caso específico de aquellos que siendo miembros de una Corporación Pública o titulares de un cargo de elección popular, deciden inscribirse como candidatos para un nuevo período por un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos diferente de aquel que lo avaló en la elección anterior, a condición de que medie notificación oportuna y cumpla con los deberes de bancada de la cual hace parte. Pues bien, a pesar de todas las previsiones constitucionales, el legislador decidió crear un mecanismo encaminado a permitirle a los elegidos soslayar temporalmente las disposiciones superiores, para permitirles incurrir en doble militancia y transfuguismo político, vulnerándose de esta manera el artículo 107 del Texto Fundamental. En efecto, de manera tajante el artículo 107 Superior le prohíbe a todo ciudadano pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica reconocida. La norma acusada, por el contrario, faculta a los elegidos a incurrir en dicha conducta por cuanto la persona sigue actuando como miembro de la bancada del partido político que lo avaló y al mismo tiempo pertenece a la nueva organización política de la cual es candidato. En pocas palabras, milita en dos partidos de manera simultánea. En suma, entre el tiempo que transcurre entre la notificación al partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos que inicialmente avaló al candidato, de la intención de presentarse para la próxima elección por una organización política distinta, y el certamen democrático, la persona está militando en ambos partidos, como quiera, de una parte, sigue
cumpliendo con los deberes de la bancada de aquel por el cual resultó electo, y de otra, pertenece al partido que avala como candidato para una nueva elección, con lo cual, como se explicó, se vulnera claramente el artículo 107 Superior.
Referencia: expediente D-6034
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 (parcial) de la Ley 974 de 2005, “Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas”.
Demandante: Germán Oswaldo Martínez
Flórez.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Germán Oswaldo Martínez Flórez demanda la inconstitucionalidad del último inciso del artículo 4º de la Ley Ley 974 de 2005, “Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas”, por considerar que la misma vulnera los artículos 1, 2, 4, 107, 108, 111, 112, 179-2, 197, 261 y 299 constitucionales.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe la integridad de la norma acusada de la Ley 974 de 2005 “Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas”, tal y como aparece publicado en el Diario Oficial núm. 45.980 de 25 de julio de 2005, subrayando el aparte demandado.
LEY 974 DE 2005
(julio 22) Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005 Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPITULO I.
RÉGIMEN DE BANCADAS. ( … ) ARTÍCULO 4o. ESTATUTOS. Los partidos deberán establecer en sus estatutos las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los mecanismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las corporaciones públicas, en las que se establezcan obligaciones y responsabilidades distintas según se trate del cumplimiento de funciones legislativas, de control político o electorales, por parte de la respectiva corporación. Asimismo, determinarán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del miembro de la respectiva corporación
pública, observando el debido proceso. En todo caso la sanción deberá ser comunicada a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación, para que a través de ella se le dé cumplimiento, siempre que ello implique limitación de derechos congresuales. Los estatutos de los partidos también contemplarán sanciones estrictas por la inasistencia reiterada a reuniones de bancada, las que podrán incluir la pérdida temporal del derecho al voto. La inasistencia a las reuniones de las bancadas no excusará al ausente de actuar conforme a las decisiones adoptadas por las mismas, y si no lo hiciere así este quedará sujeto a las sanciones previstas por los estatutos del partido o movimiento político para la violación del régimen de bancadas. En caso de la imposición de una sanción por un partido o movimiento a uno de sus miembros procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se surtirá dentro del mismo partido y ante la instancia correspondiente que determine los estatutos. El retiro voluntario de un miembro de Corporación Pública del partido o movimiento político o ciudadano en cuyo nombre se eligió, implica el incumplimiento del deber de constituir bancada, y como tal podrá sancionarse como una violación al Régimen de Bancada en los términos de la Constitución y la ley. No incurrirá en doble militancia, ni podrá ser sancionado el miembro de Corporación Pública o titular de un cargo de elección popular que se inscriba como candidato para un nuevo período por un partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos diferente del que lo avaló en la elección anterior, siempre y cuando medie notificación oportuna y cumpla con los deberes de la bancada, de la cual hace parte.
III. LA DEMANDA El ciudadano Germán Oswaldo Martínez Flórez demanda la inconstitucionalidad del último inciso del artículo 4º de la Ley 974 de 2005, por la supuesta vulneración de los artículos 1, 2, 4, 107, 108, 111, 112, 179-2, 197, 261 y 299 constitucionales.
Sostiene el ciudadano demandante que el Acto Legislativo 01 de 2003 modificó el artículo 107 constitucional estableciendo que “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”, y que además “quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”. Así pues, a juicio del demandante, la norma acusada permite que el miembro de una Corporación Pública o el titular de un cargo de elección popular, pertenezca simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Explica la anterior afirmación diciendo que “de un lado, al ser el titular de una curul en una Corporación Pública, lo hace en representación del partido o movimiento político que lo llevó a ocupar esa curul, es decir, que está representando los intereses del partido o movimiento donde está militando como congresista, diputado, concejal o edil, pero, si por otro lado, de manera concomitante se ha inscrito a nombre de un partido o movimiento político diferente, ello quiere decir que al momento de la inscripción ha aceptado ser miembro de aquella colectividad y de esa manera ha aceptado cumplir con los estatutos del partido por el que se inscribió, es decir, que a partir de ese
momento representa los intereses del partido o movimiento político por el cual está inscrito. De esta manera se evidencia que de forma simultánea estaría perteneciendo a más de un partido o movimiento político”. En lo que atañe a la supuesta vulneración del artículo 108 Superior indica que la norma acusada vulnera la disciplina que deben tener los miembros de los partidos políticos “porque no tendría ninguna consecuencia el hecho de comportarse en contra de los intereses de los partidos o movimientos políticos, ya que la norma acusada dijo que en estos casos no podrá ser sancionado”, dejando de esta forma sin sentido el régimen de bancadas. De igual manera, respecto a la presunta violación del artículo 111 Superior, señala el demandante que “también puede apreciarse que a la luz del artículo 111 de la Constitución Política, el candidato que se inscriba en unas elecciones por una agremiación política diferente a la que está representando en una corporación pública, bien podría utilizar los medios de comunicación que hacen parte del espectro electromagnético para difundir sus ideas en nombre de un partido o movimiento político por el que está inscrito, pero a la vez también podría utilizar este mismo medio para defender los intereses políticos de la colectividad que está representando, con su escaño, en la corporación pública”. En relación con el artículo 112 superior explica que la norma acusada conduce a desconocer “el derecho a declararse en oposición al gobierno, ya que cuando se pertenece a una bancada que respalda al ejecutivo de turno, no se podría ejercer libremente la función crítica de oposición que ha determinado el movimiento por el cual está inscrito”. De igual manera, en lo que concierne al artículo 179-2 constitucional, sostiene
que la norma acusada permite que no sean sancionados los congresistas con la pérdida de investidura que incurran en doble militancia. En lo que concierne a la supuesta vulneración del artículo 299 Superior manifiesta el demandante que “En vista de que el artículo 299 de la Carta dijo que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no podrán ser menos estricto que el señalado para los congresistas, también ellos están impedidos constitucionalmente para ser elegidos cuando se encuentren en la misma situación descrita en el artículo 179-2 de la Constitución, pero a la luz de la Ley 974, tampoco podrán ser sancionados por infringir esta disposición superior”. Por otra parte, en relación con la presunta vulneración de los artículos 1, 2 y 4 Superiores, el ciudadano demandante sostiene que “La norma acusada desconoce que Colombia es, ante todo un Estado Social de Derecho (artículo 1 de la Constitución) donde tanto el legislativo y el ejecutivo deben procurar por encima de todo el respeto y acatamiento del ordenamiento superior (artículo 4 de la Constitución), cosa que no ha sucedido en este caso porque estos poderes, al aprobar y sancionar el artículo 4, inciso octavo de la Ley 974 han pretendido modificar la Constitución Política con una ley ordinaria; desconociendo que es precisamente el propio Estado, a través de sus agentes, el primer llamado a propender porque se cumplan sus fines, y con ello garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, además de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo (artículo 2 de la
Constitución).”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
El ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Sobre el particular señala que la disposición demandada se encuentra en concordancia con los artículos 1, 107 y 108 constitucionales, pues son los propios preceptos superiores lo que establecen que, en aras de universalizar y expandir la participación democrática de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, pueden éstos escoger a sus representantes de las diferentes listas de candidatos que presenten los movimientos o partidos políticos afines a sus pensamientos, ideas y programas. De allí que las normas demandadas simplemente desarrollen preceptos constitucionales. Agrega que el artículo demandado lo que señala realmente es que el titular de un cargo de elección popular se podrá inscribir para un nuevo período por un partido o movimiento diferente al que lo avaló en la elección anterior, y que para poder hacerlo debe haber mediado una renuncia notificada en forma oportuna al anterior grupo político, evitando con ello que se configure la doble militancia, como erróneamente lo interpreta el actor. Señala que la norma acusada establece tres requisitos que deben cumplir los candidatos que quieran inscribirse por un partido diferente al que lo avaló en la elección anterior para no incurrir en doble militancia, como son 1) que haya renunciado oficialmente al partido que lo avaló; 2) que haya notificado oficial y oportunamente su renuncia, y 3) que la inscripción sea para un proceso
electoral diferente. Indica que con la interpretación que acuerda el demandante a la norma, se estaría violando la voluntad del candidato a elegir a cuál partido o movimiento político quiere pertenecer porque se ajusta más a sus convicciones, al pretender que un candidato no pueda renunciar de conformidad con la ley a un partido y afiliarse a otro diferente, lo cual deslegitimaría la participación política de los candidatos y de los ciudadanos en la vida de los partidos y movimientos políticos, con grave mengua del principio constitucional que proclama el fortalecimiento de la participación democrática.
2. Intervención del Consejo Nacional Electoral.
El ciudadano Guillermo Mejía Mejía, Presidente del Consejo Nacional Electoral, interviene en el proceso de la referencia con el fin de exponer la posición que tiene dicha Entidad frente a la demanda presentada por el ciudadano Germán Osvaldo Martínez Flórez. Considera el interviniente que, dado que el objeto regulado por la Ley 974 de 2005 versa sobre el régimen de partidos y movimientos políticos, en cuanto a la actuación en bancadas de sus miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 Superior, debía haberse tramitado como una ley estatutaria. En lo que concierne al artículo 107 constitucional, señala que se trata de una norma que desarrolla el derecho a la libertad en el contexto de los derechos políticos de los ciudadanos, en tanto que les permite la posibilidad de afiliarse o retirarse de los mismos. De igual manera, la disposición señala la prohibición de la doble militancia, en procura del fortalecimiento de los partidos o movimientos políticos como instituciones permanentes que sirven
de instrumento de participación ciudadana y que contribuyen al correcto funcionamiento del sistema democrático. Así mismo, explica que el artículo 108 Superior dispone que los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada. En tal sentido, el artículo 4º de la Ley 974 de 2005 está conformado por ocho incisos que deben ser interpretados conjuntamente entre sí. Los siete primeros incisos señalan la forma como los partidos o movimientos políticos deben regular sus estatutos internos, en cuanto a la determinación del régimen de bancadas de sus afiliados. A su vez, el último inciso desarrolla preceptos constitucionales consagrados en los artículos 16. 28, 107 y 108 de la Carta, en la medida en que reconoce la libertad de afiliación y desafiliación de los ciudadanos a los partidos, pero como se trata de miembros de corporaciones públicas o titulares de un cargo de elección popular sujetos al régimen de bancadas, para garantizar el cumplimiento de sus deberes y obligaciones al interior de la colectividad política, les impone obligaciones mediante las que concilia las garantías de los ciudadanos y organizaciones políticas, cuando deseen inscribirse para el próximo período por un partido o movimiento político con personería jurídica o grupo significativo de ciudadano diferente de aquél que lo avaló. En este orden de ideas, explica que la norma acusada no conduce a la doble militancia, no implica la permanencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos como parece entenderlo el actor. Por el contrario, garantiza al ciudadano su derecho de poder retirarse de un partido o
movimiento político de manera libre. Concluye afirmando que la Corporación que representa tampoco considera que le asista razón al demandante en cuanto a las supuestas vulneraciones de los artículos 1, 2, 4, 107, 108, 111, 112, 179-2, 197, 261 y 299 constitucionales, por cuanto, en esencia, el ciudadano interpreta erróneamente la disposición legal acusada.
3. Universidad del Rosario.
El profesor Carlos Ariel Sánchez Torres, actuando en representación de la Universidad del Rosario, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la disposición legal acusada. Explica que, el legislador ha considerado que el asunto de la inscripción de candidatos para un nuevo período por un partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos diferente del que lo avaló en la elección anterior, no se inscribe en los presupuesto de la denominada doble militancia, siempre y cuando medie notificación oportuna y cumpla con los deberes de la bancada de la cual hace parte. Agrega que el régimen de bancadas tiene su origen sistema parlamentario inglés, particularmente en el funcionamiento de la Cámara de los Comunes, en donde los representantes no asumen posturas personales sino colectivas o de partido. Concluye afirmando que el legislador ha dispuesto en el inciso final del artículo 4º de la Ley 974 de 2005, una serie de cuestiones limitativas de los estatutos de toda colectividad política, de modo que, sin intervenir en la ordenación interna de los partidos y movimientos políticos, sí determinan el alcance de los mismos, con la denotada premisa que no se produzca una
alteración de los demás derechos y libertades de aquellos ciudadanos que pertenecen a sus filas, que no por ello están desprovistos de ellas, o se vean en situaciones restrictivas más allá de las que haya determinado el legislador y que hagan parte del cuerpo normativo de la participación en política, compuesto por la Constitución Nacional y demás normas subordinas.
V. CONCEPTO RENDIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, mediante concepto núm. 4006, radicado en la Secretaría General de la Corte el 19 de enero de 2006, solicita a la misma declarar exequible la disposición acusada, pero únicamente en cuanto a los cargos analizados. A juicio de la Vista Fiscal, no obstante que el artículo 21 de la Ley 974 de 2005, de cuyo cuerpo hace parte la norma acusada, prevé que dicha ley rige a partir del 19 de julio de 2006, es pertinente el estudio sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, en virtud del artículo 20 transitorio de la misma ley, se establecen efectos inmediatos en relación con la posibilidad que tienen los representantes a la Cámara elegidos para el período 20022006, para desafiliarse de los partidos o movimientos políticos a que pertenecen y afiliarse a otros hasta el 16 de Diciembre de 2005. Concluye por tanto el Jefe del Ministerio Público que “el artículo acusado está surtiendo parcialmente efectos y, por lo mismo, debe analizarse su constitucionalidad”. A continuación, afirma que los tratados internacionales garantizan el derecho
de asociación con fines ideológicos y la participación en la vida política del país. De igual manera, la Constitución garantiza la posibilidad de constituir partidos o movimientos políticos y de pertenecer o no a ellos, sin que se conmine a sus afiliados a adquirir compromisos de manera indefinida o permanente. Así pues, la militancia política hace parte de las libertades personales y, en tal virtud, las normas jurídicas que regulan el ámbito de participación de los ciudadanos en la vida política e institucional del país deben encaminarse a la materialización de tales libertades. Al respecto sostiene que, es propio de la libertad del ciudadano para el ejercicio de su participación en la conformación del poder político y del control político, adoptar la decisión de desafiliarse o renunciar a la condición de miembro activo de un partido o movimiento cuando éstos, como colectividades que son, no satisfacen sus expectativas o éstas se ven superadas por otras opciones políticas. En tal sentido, cualquier atadura en términos de libre afiliación o permanencia en los partidos o movimientos políticos riñe con el derecho fundamental a participar en el ejercicio del control político. Así las cosas, nada se opone a que el legislador hubiese establecido que para el retiro de un partido o movimiento político con personería jurídica, en los casos en los cuales se ostenta la calidad de miembro de una corporación pública u otro cargo de elección popular, se haga una previa notificación y siempre y cuando se cumpla con las normas de la bancada a la cual se pertenece durante el ejercicio del cargo. Estas dos condiciones, explica, garantizan el derecho que tiene todo ciudadano a afiliarse o desafiliarse de un
partido o movimiento, pero al mismo tiempo lo obliga a observar los postulados de su bancada por el tiempo que falte para que se venza el período por el cual fue elegido como miembro de un partido o movimiento político. Agrega que la disposición acusada no interfiere el régimen de inhabilidades consagrado en el ordenamiento jurídico. En efecto, la apreciación del demandante según la cual las inhabilidades inherentes a los diputados, en cuanto no pueden ser menos estrictas que aquellas que se predican de los congresistas “no conllevan sanción alguna a partir de la vigencia de la norma cuestionada”, resulta ser equivocada por cuanto la disposición acusada permite a los candidatos que ostentan dignidades en las corporaciones públicas y a los que ocupan otros cargos de elección popular inscrib
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.