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CC - C343-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C343-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-343/06

SUPERINTENDENCIA BANCARIA EN REGIMEN CAMBIARIOFunciones

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES EN REGIMEN CAMBIARIO-Funciones En relación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el artículo 3 del Decreto 2116 de 1992 establece que la misma será la encargada del control y la vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones. Estas operaciones son las que contempla el Decreto 1092 de 1996, del que hace parte el literal demandado (modificado por el Decreto 1074). Además de lo anterior, el artículo 19 del Decreto 1071 de 1999 establece que en materia cambiaria corresponde a la DIAN adelantar las actividades correspondientes a la prevención y represión de la infracción cambiaria (literal a), así como “dirigir, planear, organizar y controlar las operaciones relacionadas con la gestión tributaria, aduanera y cambiaria” (literal m). Esto significa que la DIAN expide, entre otras, normas sobre la forma de cumplir con la regulación que profiere el Banco de la República y los reglamentos que expide el Gobierno Nacional, quienes – como antes se ha señalado - son las autoridades constitucionalmente encargadas de desarrollar el marco que fija el legislador. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN REGIMEN CAMBIARIO-Funciones REGIMEN SANCIONATORIO DE INFRACCION CAMBIARIAAlcance de la competencia del legislador Las leyes que se expidan en materia de infracciones cambiarias no pueden

llegar a tal nivel de detalle en sus señalamientos que desvirtúen la naturaleza de la Junta Directiva como autoridad cambiaria autónoma y de sus propias competencias, así como la facultad reglamentaría del Gobierno Nacional. En efecto, la facultad del legislador no llega al punto de regular en detalle materias sobre las cuales el constituyente ha atribuido competencias específicas a ciertas autoridades, como sucede con la Junta Directiva del Banco de la República en materia crediticia, monetaria y cambiaria. JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Funciones constitucionales en materia cambiaria PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Reglamento no puede ser fuente autónoma de obligaciones, limitaciones o gravámenes PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance de la rigurosidad PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-No es demandable el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Concepto PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Elementos Para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad, se habrán de reunir tres elementos, a saber: que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; que exista correlación entre la conducta y la sanción. PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN INFRACCION CAMBIARIAConstitucionalidad de la remisión normativa

INFRACCION CAMBIARIA-Definición REMISION NORMATIVA-Como técnica legislativa no es per se inconstitucional/REMISION NORMATIVA Y PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Relación/REMISION NORMATIVA-Condiciones para que sea constitucional La remisión normativa como técnica legislativa no es per se inconstitucional cuando se analiza desde la perspectiva del principio de tipicidad, puesto que es preciso verificar qué parte de la disposición en cuestión requiere completarse con otros preceptos jurídicos y si es posible efectivamente completar la norma cuestionada a partir de la lectura de las normas a las que se remite. Por tanto, no es posible inferir del principio de tipicidad que una remisión que el mismo legislador hace a otro instrumento normativo sea de suyo inexequible. No obstante, para que la remisión sea constitucional la disposición que la efectúa ha de comprender unos contenidos mínimos que le permitan al intérprete y ejecutor de la norma identificar un determinado cuerpo normativo sin que haya lugar a ambigüedades ni a indeterminaciones al respecto. Además, es necesario que las normas a las que se remite contengan, en efecto, los elementos que permiten definir con precisión y claridad la conducta sancionada, de forma tal que su aplicación se efectúe con el respeto debido al principio de tipicidad. Adicionalmente, a las personas no se les puede aplicar una descripción de la conducta sancionada efectuada con posterioridad a la realización de dicha conducta, por que ello desconocería el principio de lex praevia. TIPO PENAL EN BLANCO-Validez constitucional

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Admisibilidad

remisión normativa Si en el derecho penal se acepta la utilización de la remisión normativa, en el derecho administrativo sancionador – en el cual, como se ha afirmado anteriormente, se predica una menor rigurosidad en la aplicación del principio de legalidad – son igualmente admisibles las remisiones normativas siempre que reúnan los requisitos indicados. REGIMEN SANCIONATORIO DE INFRACCION CAMBIARIARemisión normativa cumple con el principio de tipicidad La Corte considera que en el literal acusado el legislador extraordinario ha consagrado una remisión normativa a las normas que constituyen el régimen de cambios que cumple con el principio de tipicidad, ya que en dichos textos normativos se concreta la manera en la cual se han de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones previamente definidos por el legislador, a partir de lo cual son determinables las conductas que configuran las infracciones cambiarias a las que se les ha de aplicar la multa de diez (10) salarios mínimos. El legislador ha definido de manera previa los elementos que configuran la infracción cambiaria a la que está asociada dicha sanción, que también fue establecida en la ley. RESERVA DE LEY-Concepto RESERVA DE LEY EN MATERIA DE INFRACCION CAMBIARIA-Alcance En materia sancionatoria cambiaria en el reglamento se podrán consagrar las conductas que constituyen infracción cambiaria, pero no podrá establecerse en él los elementos que configuran el concepto mismo de infracción cambiaria, puesto que iría más allá del querer del Constituyente, toda vez que dicha definición le ha sido encomendada al legislador. La

reserva de ley en materia de derecho sancionatorio cambiario existe para la definición de los elementos básicos de la infracción cambiaria, el procedimiento sancionador, los entes encargados para imponer las sanciones y la definición misma de éstas últimas. En tal sentido, considera la Corte que bien puede el legislador delinear los extremos del concepto jurídico de infracción cambiara que ha de ser definida por otras autoridades, sin que ello signifique un desmedro del principio de reserva de ley. En consecuencia, el principio de reserva de ley en materia cambiaria impone al legislador la definición de los elementos básicos de las conductas que podrán ser definidas por la Junta Directiva del Banco de la República y el Gobierno Nacional como infracciones cambiarias; es decir, el legislador debe describir los elementos esenciales que debe contener una conducta sancionable cambiariamente. RESERVA DE LEY EN MATERIA DE INFRACCION CAMBIARIA-Corresponde al Legislador definir el contenido normativo mínimo de lo que considera como infracción cambiaria En cuanto toca a la reserva de ley en materia de infracciones cambiarias corresponde al legislador, sea éste ordinario o extraordinario, definir los extremos del concepto jurídico, esto es, el contenido normativo mínimo de lo que se considera una infracción cambiaria, sin que sea necesario que el mismo legislador describa de manera minuciosa cada uno de los hechos generadores que pueden llegar a constituir una infracción cambiaria. REGIMEN SANCIONATORIO DE INFRACCION CAMBIARIAMultas/REGIMEN SANCIONATORIO DE INFRACCION CAMBIARIA-No desconocimiento del principio de reserva de ley

porque legislador señaló los elementos esenciales de la contravención administrativa/REGIMEN SANCIONATORIO CAMBIARIOOperaciones de competencia de la DIAN Encuentra la Corte que a partir de una lectura armónica de las normas que conforman el régimen de cambios internacionales, entre las que se encuentra el artículo 2 del Decreto 1092 de 1996, se concluye que estas normas concretan un conjunto de obligaciones, deberes y omisiones predefinidas por el legislador, cuyo incumplimiento acarrean la imposición de la multa de diez (10) salarios mínimos prevista en el literal acusado. Adicionalmente, considera esta Corporación que en la norma demandada se establecen elementos que permiten completar el concepto de infracción cambiaria, y por ende fijar unos límites respecto de lo que puede considerarse como tal. Por tanto, en criterio de ésta Corte, el legislador extraordinario señaló los elementos esenciales de la contravención administrativa en materia cambiaria, con lo cual ejerció las competencias que le han sido asignadas. En este sentido, esta Corporación estima que al haber definido los elementos esenciales anotados, podía válidamente el legislador establecer una remisión a textos normativos sin rango ni fuerza de ley, sin por ello incurrir en una trasgresión del principio de reserva de ley. Conclusión a la que se llega a partir de la lectura sistemática de las normas que establecen el régimen sancionatorio cambiario aplicable a las operaciones competencia de la DIAN. RESERVA DE LEY EN MATERIA DE INFRACCION CAMBIARIA-Legislador debe respetar autonomía del Banco de la

República No es posible exigirle al legislador la definición de la totalidad de preceptos cuya trasgresión constituye una infracción cambiaria, so pretexto del principio de reserva de ley, pues ello reduciría enormemente la autonomía que se predica constitucionalmente del Banco de la República en ésta materia.

Referencia: expediente D-6046

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal aa) del artículo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999, “por el cual se establece el Régimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”.

Demandante: Félix Antonio Quintero

Chalarca

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Félix Antonio Quintero Chalarca solicitó a esta Corporación que declare inexequible, parcialmente, los artículos 24 y 30 del Decreto Ley 1092 de 1996, y el literal aa) del artículo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999.

La demanda contra la expresión “la índole de la responsabilidad objetiva”, contenida en los artículos 24 y 30 del Decreto Ley 1092 de 1996, fue rechazada por medio de auto del 10 de noviembre de 2005 por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada, ya que la misma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-010 de 2003 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández). En relación con el cargo formulado contra el literal aa) del artículo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999, la demanda fue admitida a través del auto del 10 de noviembre de 2005. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada: DECRETO 1074 DE 1999

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO “por el cual se establece el Régimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”. “(…) “ARTÍCULO 1o. El artículo 3o. del Decreto-ley 1092 de 1996 quedará así: "Artículo 3o. Sanción. Las personas naturales o jurídicas y entidades que infrinjan el Régimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma: "Declaración de cambio. "a) Por no presentar la declaración de cambio, o el documento que haga sus veces, se impondrá una multa del uno por ciento (1%) del valor de cada operación no declarada, sin exceder de cien (100) salarios mínimos legales mensuales por cada operación no declarada; "b) Por no exhibir cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo exija o no conservar la declaración de cambio, o el documento que haga sus veces, o los documentos que acrediten el monto, origen y destino de las divisas y demás condiciones de la operación, se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales; "c) Por presentar extemporáneamente la declaración de cambio, o el documento que haga sus veces, se impondrá una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales por mes o fracción de mes de retardo, sin exceder de diez (10) salarios mínimos legales mensuales; "d) Por presentar la declaración de cambio, o el documento que haga sus veces, con datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por cada operación. No habrá infracción cambiaria cuando se trate de errores cuya aclaración o actualización en la declaración de cambio sea permitida por el Régimen Cambiario. "Operaciones canalizables a través del mercado cambiario. "e) Por no canalizar a través del mercado cambiario el valor de las operaciones obligatoriamente canalizadas definidas en el Régimen Cambiario y cuya vigilancia y control sea de

competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) del monto dejado de canalizar; "f) Por canalizar a través del mercado cambiario un valor inferior al consignado en los documentos de aduana se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el consignado en los documentos de aduana. No habrá infracción cambiaria en el evento de canalizarse valores inferiores a los consignados en la declaración aduanera de importación o de exportación si el investigado prueba que el valor de la obligación es el efectivamente canalizado. "g) Por no canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizada, se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. "Operaciones indebidamente canalizadas a través del mercado cambiario. "h) Por canalizar a través del mercado cambiario como importaciones o exportaciones de bienes, o como financiación de éstas o aquéllas, montos que no se deriven de las mencionadas operaciones obligatoriamente canalizables, la multa será del doscientos por ciento (200%) del valor canalizado; "i) Por canalizar a través del mercado cambiario un valor superior al consignado en los documentos de aduana, se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el consignado en los documentos de aduana; "j) Por canalizar a través del mercado cambiario el valor consignado en los documentos de aduana cuando este valor sea superior al valor real de la operación, se impondrá una multa del

doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. "Depósito. "k) Por no constituir el depósito ante el Banco de la República cuando a ello haya lugar, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del valor del depósito dejado de constituir, sin exceder de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales; "l) Por constituir extemporáneamente el depósito ante el Banco de la República cuando a ello haya lugar, se impondrá una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales por mes o fracción de mes de retardo, sin exceder de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. "Cuentas de compensación. "m) Por no vender en las condiciones establecidas por el Banco de la República o en las normas cambiarias, los saldos de una cuenta corriente de compensación cuando dicho Banco ordene cancelar su registro, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del valor del saldo de la cuenta al momento de emitirse la orden de cancelación; "n) Por no presentar junto con el reporte de la cuenta corriente de compensación, cuando el Régimen Cambiario lo exija, la declaración de cambio correspondiente a las operaciones realizadas por conducto de una cuenta corriente de compensación y cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por cada operación, sin exceder de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales; "o) Por no exhibir cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales lo exija o no conservar la declaración de cambio, el documento que haga sus veces, o los documentos que acrediten el monto, origen y destino de las divisas y demás condiciones de la operación, se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales; "p) Por no presentar ante el Banco de la República la relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta corriente de compensación o cuenta corriente de compensación especial y cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será de cien (100) salarios mínimos legales mensuales; "q) Por presentar extemporáneamente ante el Banco de la República la relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta corriente de compensación o cuenta corriente de compensación especial y cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por mes o fracción de mes de retardo sin exceder de cien (100) salarios mínimos legales mensuales; "r) Por utilizar las cuentas corrientes de compensación especiales para operaciones diferentes a las autorizadas por el Régimen Cambiario, se impondrá una multa del veinte por ciento (20%) del valor de la operación respectiva, sin exceder de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. "Incumplimiento de obligaciones de registrar, reportar o informar ante el Banco de la República. "s) Cuando fuera de los casos previstos en los literales anteriores no se cumpla la obligación de registrar, reportar o informar ante el Banco de la República las operaciones para las cuales el

Régimen Cambiario lo exija, se impondrá una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada operación incumplida; "t) Cuando fuera de los casos previstos en los literales anteriores se cumpla en forma extemporánea la obligación de registrar, reportar o informar ante el Banco de la República las operaciones para las cuales el Régimen Cambiario lo exija, se impondrá una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales por mes o fracción de mes de retardo en cada operación, sin exceder de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada operación. "Operaciones internas, tenencia, posesión y negociación de divisas. "u) Por la compra, venta o transferencia no autorizada de divisas o de títulos representativos de las mismas dentro del país de manera profesional o con la utilización de medios de publicidad, se impondrá una multa del ciento por ciento del monto de la operación respectiva. "v) Por la realización no autorizada de depósitos o de cualquier otra operación financiera en moneda extranjera dentro del país, se impondrá una multa del ciento por ciento del monto de la operación respectiva. "w) Por el pago en moneda extranjera no autorizado de cualquier contrato o convenio entre residentes en el país, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto de la respectiva operación. "Declaración de aduanas. "x) Por no presentar la declaración de aduanas al ingresar o egresar del país dinero o títulos representativos de divisas en los términos previstos por el Régimen Cambiario, se impondrá una

multa del treinta por ciento (30%) del valor no declarado. La misma sanción se impondrá cuando el valor sea inferior al que efectivamente ingrese o egrese del país. "y) Por presentar la declaración de aduanas con datos equivocados, incompletos, desfigurados o inconsistentes, al ingresar o egresar del país dinero o títulos representativos de divisas en los términos previstos por el Régimen Cambiario, se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por cada operación. "Turistas extranjeros y operaciones con residentes en el país. "z) En el caso de hoteles y agencias de turismo que reciban divisas de turistas con los que realicen transacciones en moneda extranjera, por no identificar plenamente a los turistas, se impondrá una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada caso u operación. La misma sanción se impondrá por no conservar la información sobre los turistas extranjeros o no presentar la certificación de contador público o revisor fiscal en los términos ordenados por el Régimen Cambiario. "Otras infracciones. "aa) Por las demás infracciones no contempladas en los literales anteriores, derivadas de la violación de las normas que conforman el Régimen Cambiario y que se refieran a operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada operación. "Parágrafo 1o. Cuando una misma actuación esté comprendida en dos o más literales de los enumerados en el presente artículo, se aplicará el que contemple la multa más alta.

"Parágrafo 2o. Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, comercial, penal, aduanera, fiscal o administrativa que de los hechos investigados pueda derivarse, debiéndose dar traslado de las pruebas pertinentes a las autoridades competentes en cada caso. "Parágrafo 3o. Parágrafo declarado INEXEQUIBLE. "Parágrafo 4o. En ningún caso la sanción propuesta en aplicación del régimen sancionatorio previsto en este artículo podrá ser inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales. "Parágrafo 5o. Conforme al artículo 6o. de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, se presume que existe violación al Régimen Cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras, o cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor aduanero de las mismas. La sanción a imponer en estos casos será la que corresponda a la infracción cambiaria cometida, conforme a lo previsto en el presente artículo"

III. LA DEMANDA Félix Antonio Quintero Chalarca presentó acción de inconstitucionalidad el 21 de octubre de 2005 contra el literal aa) del artículo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999, al considerar que su contenido vulnera el “principio constitucional de tipicidad” consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que la sanción contenida en la norma se aplica a “otras infracciones” no

determinadas en los literales que lo anteceden. En concepto del demandante, lo anterior significa que el literal acusado no contempló la infracción a la cual se aplica la sanción, puesto que “(…) la norma acusada se limita a imponer una sanción a otras infracciones, pero no determina cuáles son esas “otras infracciones” a las cuales les correspondería la sanción cuestionada”. Agrega a lo anterior que “la norma demandada es solamente sancionatoria y dice textualmente “Por las demás infracciones no contempladas en los literales anteriores”, de esta simple lectura queda claro que en los literales que le anteceden (26 en total), no se encuentra descrita la conducta a la cual se hace acreedor de la sanción del literal aa), queda de esta manera demostrada la falta de tipicidad” (negrilla en el texto original).

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público participó por medio de apoderado en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del literal aa) del artículo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999. El escrito fue presentado el 6 de diciembre de 2005. Considera la apoderada del Ministerio que el demandante parte de un enfoque equivocado al manifestar que en el literal demandado la infracción es indeterminada y no preexistente al acto que se le imputa, cargo que no puede prosperar por cuanto en su concepto: 1.1. En ejercicio de la función del Banco de la República de regular los

cambios internacionales (artículos 371 y 372 de la Constitución Política), esa Entidad expidió la Resolución 21 de 1993 (actualmente Resolución 8 de 2000), en cuyo artículo 4 dispone que “quien incumpla cualquier obligación establecida en el Régimen Cambiario, se hará acreedor a las sanciones previstas en las normas legales pertinentes” (negrilla en el texto original), con lo cual se abarca cualquier incumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de cambios. 1.2. El artículo 2 del Decreto Ley 1092 de 1996 definió la infracción cambiaria como una contravención administrativa, “a la cual corresponde una sanción cuya finalidad es el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público económico” (negrilla en el texto original). En consecuencia, en el literal aa) se previó “una sanción que abarcará cualquier infracción no contemplada expresamente en los demás literales, o cualquier supuesto de hecho que posteriormente pudiere constituir una infracción cambiaria”. Agrega que “[n]o puede exigirse al legislador que prevea en un momento determinado, todos y cada uno de los hechos generadores de infracción dentro de un cuerpo legal sujeto a transformación como acontece con el régimen cambiario”. 1.3. La jurisprudencia y la doctrina han admitido de tiempo atrás la posibilidad de la modalidad normativa contenida en el literal demandado, “por contener la sanción que se aplica a hechos que con el tiempo se erigen como susceptibles de ser sancionados”. En consecuencia, concluye el Ministerio que el literal aa) del artículo 3 del

Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999, no puede ser considerado inconstitucional “pues su objetivo es encontrarse en el mundo jurídico, precisamente para ser aplicada en ausencia de regulación o descripción específica frente a un hecho generador de infracción, por la inobservancia de alguna regulación expedida por la Junta Directiva del Banco de la República”.

2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario – ICDT En relación con el cargo formulado contra el literal aa) del artículo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999, considera el ICDT que el mismo es inexequible por cuanto se viola el artículo 29 de la Constitución, en el cual se dispone “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, “lo cual supone la existencia de una norma legal que contenga los elementos esenciales para definir la conducta sancionable y para fijar las penas aplicables”.

Agrega el Instituto que esta Corporación en la sentencia C-010 de 2003, “al referirse al régimen sancionatorio en materia cambiaria, la H. Corte Constitucional recuerda los principios constitucionales que rigen en materia sancionatoria, entre los cuales se encuentra el principio de legalidad, según el cual tanto la infracción como la pena deben estar definidas en la ley”. A partir de los anteriores argumentos, considera el ICDT que el literal aa) del Decreto Ley 1074 de 1999 es inexequible.

3. Intervención ciudadana

El señor Álvaro Edgar Hernández Conde intervino en el presente proceso en calidad de coadyuvante de la demanda de inconstitucionalidad instaurada por Félix Antonio Quintero Chalarca. En relación con la demanda formulada contra el literal aa) del artículo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999, estima que este literal vulnera el artículo 29 de la Constitución al infringir el principio de legalidad, ya que “según este principio, además de ser precisa la determinación de la conducta (acción, omisión, orden o prohibición) objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse por su inobservancia, debe existir una ley previa, es decir debe ser con fundamento legal y su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”. Agrega que el literal aa) al establecer que la sanción se aplica a las demás violaciones al régimen cambiario sin especificar donde se encuentran definidas, desconoce el “principio de tipicidad” y en consecuencia el principio de legalidad, ya que las infracciones deben estar contenidas en normas de carácter legislativo. Señala algunas normas que integran el régimen cambiario, entre las que menciona la Resolución Externa 8 de 2000 (Estatuto Cambiario) y resoluciones emitidas por la DIAN, por medio de las cuales se reglamentan las actividades de control cambiario. A partir de lo anterior, afirma el coadyuvante “Como se puede colegir la administración mediante resoluciones (emitidas unas por el Banco de la República y otras por la DIAN) crea condu

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