CC - C344-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C344-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-344/17
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
EXPRESION “MATERIALES Y MORALES” CONTENIDA EN
CODIGO PENAL SOBRE REPARACION DEL DAÑO POR RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE-Perjuicios son indicativos y no excluyen la reparación integral de perjuicios a favor de las víctimas de delitos a través de diferentes instrumentos
DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS VICTIMAS A LA
REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO CAUSADO-Jurisprudencia constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACION INTEGRALContenido DAÑOS MATERIALES Y MORALES-Interpretación de su consagración en el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 realizada por la Sala Penal de la Corte Suprema no excluye la reparación integral La Corte Suprema de Justicia ha entendido que el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 no tiene por efecto el de limitar la reparación integral de los perjuicios derivados del delito. Se trata de una interpretación judicial consistente, ya que a pesar de existir diferentes maneras de argumentación, la aceptación de la posibilidad de reparar perjuicios inmateriales, diferentes del daño moral, resulta un común denominador en la jurisprudencia actual. La interpretación se encuentra consolidada al no existir actualmente providencias que exceptúen esta interpretación y es relevante para darle sentido al artículo 94 de la Ley 906 de 2004 y, de esta manera, juzgar su constitucionalidad. RECONOCIMIENTO Y MONTO DE PERJUICIOS ANTE LA INEXISTENCIA DE NORMA QUE PRECISE SUS CATEGORIASRol del juez Ante la inexistencia de una norma de rango legal que precise las categorías de perjuicios que deben ser reconocidos por el juez a efectos de reparar todos los perjuicios causados y que determine el quantum de dichas condenas, ambas decisiones son confiadas al juez quien, con base en las pruebas, de manera razonable, proporcionada y motivada, en ejercicio del arbitrio iudicidis, debe precisar el alcance tanto horizontal (los perjuicios reconocidos), como vertical (el monto acordado a cada categoría) de la reparación. Es justamente el mandato de reparación integral, aunado con la ausencia de fijación legal de la materia, lo que ha permitido la evolución jurisprudencial en la Jurisdicción Ordinaria y en la de lo Contencioso Administrativo, tanto en lo relativo a la tipología de los perjuicios reparables, como en los montos mismos de cada una de dichas categorías, en lo que respecta a las indemnizaciones o compensaciones pecuniarias, como medidas complementarias a los otros 1 instrumentos de la reparación integral. Esta evolución jurisprudencial en pro de la reparación integral de todos los perjuicios causados, ha permitido reconocer otros perjuicios inmateriales, diferentes del daño moral, conocido inicialmente. DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Obligación del Estado investigar, juzgar y condenar a los responsables de violaciones [Los] derechos a la verdad, la justicia y la reparación adquieren una dimensión especial tratándose de graves violaciones de derechos humanos. Esto se explica por cuanto existe una obligación internacional de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, lo cual implica que en caso de violación
deban adelantar investigaciones para determinar lo sucedido, juzgar a los responsables, imponer las sanciones proporcionales a la vulneración y reparar adecuadamente a las víctimas. Esa importancia especial que adquieren los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos fue reconocida por el Acto Legislativo 01 de 2012, de acuerdo con el cual los instrumentos de justicia transicional “garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”. Así, estos derechos, tratándose de víctimas de graves violaciones de derechos constitucionales, en la actualidad cuentan con reconocimiento constitucional expreso. VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación de investigar, procesar y sancionar dentro de un “plazo razonable” DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Conexión existente según Corte Interamericana de Derechos Humanos La jurisprudencia constitucional ha entendido que los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación están estrechamente relacionados y son interdependientes, a tal punto que la protección de alguno contribuye a la realización de los otros. Así, tratándose del derecho a la reparación integral, haciendo suyas las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido la Corte Constitucional que: “Es de reiterar que la jurisprudencia de la [Corte IDH] ha destacado la conexión intrínseca existente entre el derecho a la reparación y el derecho a la verdad y a la justicia, señalando en reiteradas oportunidades que el derecho de las víctimas a conocer
lo que sucedió, a conocer los agentes de los hechos, a conocer la ubicación de los restos de sus familiares, así como también el derecho a la investigación de los respectivos hechos y la sanción de los responsables, hace parte de la reparación integral de las víctimas y constituye un derecho que el Estado debe satisfacer a las víctimas, a sus familiares y a la sociedad como un todo”. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Pauta hermenéutica en materia de derechos fundamentales
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS
2 VICTIMAS-Incluye medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL EN PROCESO PENAL-Carácter fundamental La jurisprudencia constitucional, de forma constante y uniforme, ha afirmado que la reparación integral es de uno de los derechos fundamentales reconocidos a las víctimas de una conducta punible. Al interpretar este derecho, en un primer momento la Corte Constitucional resaltó la vinculación del derecho de acceso a la administración de justicia con el derecho a la reparación de las víctimas de las conductas punibles. DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Bajo el entendimiento de la dignidad humana, no pueden limitarse a la indemnización económica REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Vía judicial y vía administrativa La Corte Constitucional ha explicado que la reparación a las víctimas de un delito puede lograrse a través de vías distintas: la judicial y la administrativa. Cuando se realiza a través de un proceso penal, la reparación se articula con la
satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, en la medida que en esos procesos se investiga y establece lo sucedido y se determinan responsables. De acuerdo con la Corte, “[l]a vía judicial puede adelantarse ya sea a través del incidente de reparación dentro del proceso penal adelantado contra el responsable del delito o ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de reparación directa”. La reparación por vía judicial procede respecto de cualquier tipo de conducta punible. Por su parte, la reparación por vía administrativa es propia de contextos de justicia transicional, en los que se pretende asignar una compensación económica a un gran número de personas, atendiendo a criterios de equidad. REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DE DELITOS-Connotación general y específica de la integralidad en el componente económico En lo que respecta al componente netamente económico del derecho a la reparación integral de los perjuicios causados a las víctimas de los delitos, la integralidad tiene una doble connotación: una general, relativa a la tipología de los perjuicios reconocidos y otra específica que se refiere a los montos acordados para indemnizar, el perjuicio material o para compensar, el perjuicio inmaterial. DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Inexistencia de mandato constitucional que determine su contenido DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Corresponde al legislador la fijación de topes y los perjuicios reparables 3 DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Admisibilidad de límites razonables y proporcionados Las medidas legislativas que delimiten el derecho a la reparación integral deben ser razonables y proporcionadas, al tiempo que no pueden afectar el
núcleo esencial del derecho mismo el que implica la posibilidad de reparar por medios pecuniarios y no pecuniarios, todos los perjuicios que resulten probados, independientemente de su denominación o calificación jurídica. ELEMENTOS DE LA REPARACION A VICTIMAS SEGUN JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Restitutio in integrum Ha afirmado [la Corte IDH] que la violación de un derecho requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la afectación sufrida, es decir, la reparación in natura del perjuicio causado que pretende dejar a la víctima en la misma situación en la que se encontraba antes del hecho victimizante. Igualmente, ha sostenido que cuando ello no sea factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, deberán otorgarse medidas para garantizar el restablecimiento y el goce de los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron. Teniendo en cuenta lo anterior, con el propósito de reparar de manera integral los daños ocasionados, la jurisprudencia interamericana ha afirmado que, además de incluir compensaciones pecuniarias, las reparaciones a las víctimas deben abordar medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
ELEMENTOS DE LA REPARACION A VICTIMAS SEGUN
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Compensaciones pecuniarias Con relación a las compensaciones pecuniarias, la Corte IDH ha sostenido que
ésta procede por dos conceptos: el “daño material” y el “daño inmaterial”. Según dicho tribunal, el daño material abarca “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”. Por su parte, el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”.
ELEMENTOS DE LA REPARACION A VICTIMAS SEGUN JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Medidas de carácter no pecuniario
4 Los componentes de satisfacción, rehabilitación y no repetición buscan reparar el daño inmaterial a través de medidas de carácter no pecuniario. Así, según la Corte IDH, las medidas de satisfacción tienen repercusión pública, y entre ellas se incluyen medidas como las siguientes: publicación de la sentencia de ese tribunal en la que se determina que existieron violaciones a los derechos humanos, los actos públicos de reconocimiento de verdad, la elaboración de documentales audiovisuales sobre las violaciones de derechos humanos detectadas y la creación de un museo para honrar a las víctimas de un caso. Por su parte, las medidas de rehabilitación tienen como propósito garantizar una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y morales sufridos por las víctimas. Finalmente, las garantías de no repetición tienen la finalidad de
prevenir que las infracciones a los derechos humanos vuelvan a ocurrir. COMPONENTES BASICOS DE LA REPARACION-Jurisprudencia constitucional Ha sostenido la Corte que la reparación involucra distintos componentes: “Tales medidas han de incluir cinco componentes básicos: (1) la restitución plena, que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas. De no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente (2) la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado. Pero además de éstas, la reparación integral incluye otras medidas como (3) la rehabilitación por el daño causado, mediante la atención médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios sociales necesarios para esos fines; (4) la satisfacción, a través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; al igual que (5) garantías de no repetición, para asegurar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan”. INDEMNIZACION POR DAÑOS DE CONDUCTA PUNIBLE-Daños morales subjetivos y objetivados como pretium doloris DERECHO VIVIENTE-Exigencias para su observancia en providencias judiciales Con el fin de que el derecho viviente en la jurisprudencia se entienda
conformado, se deben cumplir varios requisitos que muestren la existencia de una orientación jurisprudencial dominante, bien establecida. Entre ellos, son requisitos sine qua non los siguientes: (1.) la interpretación judicial debe ser consistente, así no sea idéntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretación judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría insuficiente para apreciar si una 5 interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma” NECESIDAD PRACTICA DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No determina la competencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Observancia del derecho vivo El control de constitucionalidad se realiza respecto de las normas jurídicas que resultan de una determinada disposición, las que pueden ser creadas por la interpretación constantemente adoptada por la jurisprudencia y, en cierta medida, por la doctrina, a tal punto que pueda aceptarse, bajo la teoría del derecho vivo o viviente, que fruto de la interacción de la norma original, con el contexto de aplicación y, en manos de sus operadores, la norma original habría sufrido una transformación, por lo que resulta necesario que la Corte Constitucional juzgue la constitucionalidad de las distintas normas que resultan de la disposición, incluida aquella fruto de la interpretación dada
por los jueces. CONSECUENCIAS DE LA COMISION DE CONDUCTA PUNIBLE-Daño público y daño privado En la sentencia C-277 de 1998 [la Corte] explicó que una conducta punible produce consecuencias en dos planos distintos: por un lado, ocasiona un daño público, relacionado con el incumplimiento de normas penales establecidas por el legislador, necesarias para la convivencia pacífica, a través del respeto de valores sensibles para la sociedad y, por otro lado, ocasiona un daño privado, relacionado con la afectación de derechos subjetivos de la víctima de la conducta punible […] sostuvo la Corte que del daño público se desprendía la obligación del Estado de investigar y juzgar la conducta punible, mientras que del daño privado nacía la acción civil para el pago de los perjuicios ocasionados con el delito. En estos términos la Corte sostuvo que ambas consecuencias de la conducta punible debían ser atendidas a través del derecho de acceso a la administración de justicia. DERECHO A LA VERDAD-Jurisprudencia constitucional
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad
Expediente: D-11709
6 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 94 (parcial) de la Ley 599 de 2000, Por la cual se expide el Código Penal.
Actor: Juan Sebastián Serna Cardona.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, el ciudadano Juan Sebastián Serna Cardona demanda la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 94 (parcial) de la Ley 599 de 2000, Por la cual se expide el Código Penal.
Mediante providencia del 31 de octubre de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda contra la norma en mención, por la posible vulneración del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas y, en particular, los artículos 2, 229 y 250 de la Constitución Política al constatar que, respecto de estos cargos, se reunían los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho.
Se invitó a participar en el presente juicio a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la ONG DeJusticia, a la ONG Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la 7 Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.
A. NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto del artículo 94 de la Ley 599 de 2000, Por la cual se expide el Código Penal, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 47.097 de 24 de julio de 2000. Se resaltan los apartes demandados: LEY 599 DE 2000
(julio 24) Por la cual se expide el Código Penal
“CAPITULO VI.
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA
CONDUCTA PUNIBLE ARTICULO 94. REPARACIÓN DEL DAÑO. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”.
B. LA DEMANDA El demandante acusa el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 por considerar que vulnera el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas, al determinar únicamente que el juez penal ordenará la reparación de los perjuicios materiales y morales, lo que, a su juicio, configura una omisión legislativa relativa con efectos inconstitucionales. En su concepto, la norma excluye, implícitamente, la reparación de otros perjuicios como a la salud, a la vida de relación, a los bienes jurídicos de especial protección constitucional y los fisiológicos, entre otros. La omisión determinaría entonces una imposibilidad de reparación integral de los perjuicios. A su turno, esta omisión desconocería los artículos 2 de la Constitución Política, al ser, en su criterio, la garantía de la verdad, justicia y reparación de las víctimas, un fin del Estado.
También vulneraría el derecho de acceso a la justicia, al excluir de la decisión del juez, un componente esencial de las pretensiones de las víctimas. Igualmente, vulneraría el artículo 250-7 de la Constitución Política al omitir 8 los mecanismos jurídicos necesarios para restablecer los derechos de justicia, verdad y reparación de las víctimas. Explica el accionante que el derecho de las víctimas a la reparación integral es
una construcción jurisprudencial presente, entre otras, en la sentencia C-228 de 2002, C-456 de 2006 y C-209 de 2007. Agrega que la tipología de los perjuicios ha sido una tarea desarrollada por el Consejo de Estado y la Sala de Casación Civil que no se restringe a las categorías enunciadas en la norma demandada. Cita, por ejemplo, la sentencia de la Sala de Casación Civil SC10297-2015, número de radicación es 11001310300320030066001, donde se reconocen varias categorías de perjuicios que desbordan los patrimoniales y morales. Por otra parte, el demandante realiza un estudio de los elementos propios de la omisión legislativa relativa, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte y concluye que:
1. La norma sobre la cual se predica el cargo es el artículo 94 de la Ley 599 la que literalmente omite otras categorías de perjuicios
2. La norma omite incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con la Constitución ya que, a su juicio, las categorías de perjuicios implícitamente excluidos son los que permiten la realización de la reparación integral, derecho derivado de la Constitución Política
3. La omisión carece de un principio de razón suficiente
4. La falta de justificación genera para los casos excluidos desigualdad negativa, ya que si se tramitara ante la jurisdicción civil o la de lo contencioso administrativo, las víctimas tendrían derecho a la reparación integral de los perjuicios causados
5. La omisión es el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto el constituyente al legislador ya que considera que la
Constitución exige la protección efectiva de los derechos de las víctimas de acuerdo con las sentencia C-589 de 2013, dentro de los cuales es fundamental el derecho a la reparación integral.
C. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas
a. Fiscalía General de la Nación El Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación1, solicita de manera principal la inhibición de la Corte Constitucional y, de manera subsidiaria la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Considera que la demanda es insuficiente porque no demuestra que la norma excluye la reparación de otros perjuicios diferentes a los enunciados. Agrega que el actor no explica por qué los perjuicios extra1 Andrea Liliana Romero López. 9 patrimoniales en general, no pueden entenderse comprendidos dentro de los daños morales, lo que considera “denota ausencia de claridad conceptual”. El interviniente se pregunta si de la categoría general de daños morales se derivan otros tipos de perjuicios extra-patrimoniales. Agrega que el juicio de omisión legislativa es insuficiente porque los argumentos son circulares. Considera que “El actor debía demostrar que existen dos situaciones asimilables con un tratamiento diferente injustificado”. En su concepto, la omisión alegada no existe porque el deber de reparar integralmente se encuentra en otras normas del mismo Código, tales como el artículo 11 que dispone la pronta e integral reparación de los daños sufridos. También el artículo 22 impone en la Fiscalía y los jueces el deber de adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos del delito y que las cosas vuelvan a su estado anterior para restablecer los derechos quebrantados.
Para el interviniente, el hecho de que la norma se encuentre bajo el capítulo XI denominado “De la responsabilidad civil derivada de la conducta punible” indica que ésta debe seguir las mismas reglas de indemnización en materia civil. Para defender la constitucionalidad de la norma, de manera subsidiaria, el interviniente explica que la reparación integral está asegurada por otras normas como los artículos 11, 22 y 102 del mismo Código, que desarrollan el numeral 6 del artículo 250 de la Constitución Política. Considera que en el delito de lesiones personales, al variar la sanción dependiendo de la lesión, se incluyen las categorías de perjuicios que el accionante echa de menos. Explica que el fundamento de la responsabilidad derivada del delito es el artículo 2341 del Código Civil y, por lo tanto, se basa en los mismos criterios que la decidida por la Corte Suprema de Justicia en asuntos civiles. Precisa que la víctima puede escoger la vía del proceso penal o del proceso civil para obtener la reparación integral de los perjuicios y se trata de vías excluyentes y se refiere tanto al sistema de constitución de parte civil en el proceso penal (Ley 600 de 2000), como al actual incidente de reparación integral (artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004). Explica que, a pesar del cambio procesal en cuanto a la forma de tramitar la responsabilidad civil derivada del delito, su naturaleza civil ha permanecido idéntica en ambos sistemas. Para el interviniente de la Fiscalía, no existe la omisión legislativa alegada, ya que la norma cuestionada no implica una exclusión, conclusión a la que se
llega a través de una interpretación sistemática de la norma. Se trataría de una simple imprecisión conceptual que utiliza la expresión daños morales, en lugar de daños inmateriales. Agrega que la norma debe ser interpretada a la luz de la jurisprudencia constitucional que ha reconocido los derechos de las víctimas que, en cuanto a la dimensión individual del derecho a la reparación “abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima”, de acuerdo con las sentencias C-454/06 y C-912 de 2006. A continuación, el interviniente expone la jurisprudencia de la Corte Suprema 10 de Justicia en materia de daños indemnizables dentro del proceso penal, con el objeto de demostrar que para la Corte Suprema, la norma demandada no obstaculiza la reparación integral de los daños materiales e inmateriales. b. Ministerio de Justicia La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia2 intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma bajo examen. Para esto, el interviniente argumenta que no existe la omisión legislativa alegada ya que la sentencia C916 de 2002 reconoció la reparación integral como una de las características del sistema previsto en la Ley 599 de 2000. Precisa que existen varias opciones para que la víctima del delito acceda a la reparación integral de los perjuicios que derivan del mismo, tales como el incidente de reparación integral, que substituyó la constitución de parte civil dentro del proceso penal, pero también la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para demandar la responsabilidad extracontractual, con fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, independientemente incluso
de que la acción penal se haya extinguido con efectos de cosa juzgada. De esta manera, al existir más de una manera para obtener la reparación integral, no existiría la omisión alegada por el demandante. Sustenta su afirmación en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que reconoce el derecho de las víctimas a obtener la reparación integral de los perjuicios derivados del delito.
2. Intervenciones de universidades e instituciones académicas
a. Instituto Colombiano de Derecho Procesal A través de uno de sus miembros3, el Instituto interviene para solicitar la inhibición de la Corte Constitucional, al considerar que el presente juicio carece de necesidad. Considera que el tenor literal de la norma no constituye un obstáculo para que el juez penal condene a perjuicios distintos a los allí previstos ya que hay otras normas que ordenan la reparación integral de los perjuicios, tales como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y sus artículos 102 y 518 y siguientes. Como fundamento de esto, cita algunas sentencias en materia penal donde se ha ordenado la reparación de perjuicios diferentes de los enunciados por la norma demandada. En este sentido, concluye que a pesar de compartir plenamente el planteamiento del demandante “un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional nada agrega a la situación actual pues, la realidad judicial reconoce y garantiza el derecho a la reparación integral”. De manera subsidiaria solicita que la norma sea declarada exequible, en el entendido de que la obligación de reparar debe contemplar la totalidad de los intereses y derechos de las víctimas que actualmente se reconocen, como los que se llegue
a reconocer. 2 Diana Alexandra Remolina Botía. 3 José Fernando Mestre Ordóñez. 11 b. Universidad Externado de Colombia Una de las docentes de la Universidad Externado de Colombia4 interviene para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma bajo examen, en el entendido de que su tenor literal no excluye la reparación integral de los perjuicios irrogados. Explica que, a pesar de alegar la vulneración de varios artículos de la Constitución, se trata de un cargo único ya que la demanda alega, en realidad, la vulneración del derecho fundamental a la reparación integral. La interviniente relata la jurisprudencia constitucional que ha reconocido este derecho, con base en instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Explica que si la reparación integral busca dejar a la víctima en la situación anterior al perjuicio, desconocería este derecho tanto la limitación de los perjuicios que son objeto de reparación, como la reparación en proporción mayor al daño irrogado. Así, considera que la norma demandada debe ser interpretada a la luz del derecho a la reparación integral y no de manera literal
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