CC-C345-1993
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C345-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
1 Sentencia No. C-345/93 COSA JUZGADA RELATIVA/TRANSITO CONSTITUCIONAL En casos como el descrito, la cosa juzgada que se alcanzó en el proceso respectivo no es absoluta, por cuanto no cobija la totalidad de las posibilidades de contradicción entre las normas acusadas y el ordenamiento constitucional; con lo cual, el fallo en este caso, de alcance limitado, deja espacio para posteriores pronunciamientos judiciales, obviamente relativos tan solo a los aspectos de constitucionalidad que no fueron considerados inicialmente. Auncuando las normas sub-exámine hayan sido declaradas exequibles a la luz de las normas constitucionales anteriores, compete a la Corte Constitucional pronunciarse sobre los cargos que nuevamente se formulan en su contra, efectuando su análisis frente a la Carta de 1991, dado que la cosa juzgada pronunciada bajo la Carta de 1886 no extiende sus efectos a la Constitución Política que hoy nos rige. DERECHO A LA IGUALDAD La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las circunstancias concretas que los afectan, ya por las condiciones en medio de las cuales actúan, pues unas y otras hacen imperativo que el Estado procure el equilibrio, que en derecho no es cosa distinta que la justicia concreta. El principio de igualdad material se proyecta en el artículo 229 de la Constitución, que dice que "se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia".
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Naturaleza/DEBIDO PROCESO La doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, -pues la ley puede consagrar excepciones-, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias, las cuales siempre podrán ser impugnadas. El Legislador viola el principio de igualdad al emplear un cierto nivel de ingresos como referente para la distribución funcional de competencias en materia contencioso administrativa. La doble instancia es apenas un mecanismo instrumental de irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos (dada por la correlación entre verdad real y decisión judicial). Su implementación solo se impone en aquellos casos en que tal propósito no se logre con otros instrumentos.
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Vulneración/PROCESO
LABORAL-Cuantía 2 Se configura violación al principio de la doble instancia, y específicamente al de la apelabilidad de las sentencias, ya que dentro de las excepciones a dicho principio que el artículo 31 de la Carta permite al Legislador establecer, no encajan aquellos casos en se confiere un trato discriminatorio entre los colombianos, en razón de sus ingresos laborales mensuales.
REF: EXPEDIENTE No. D-229
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 131 numeral 6° literal b) inciso 2° y 132 numeral 6° inciso 3° parte final del Decreto Ley 01 de l.984 (Código Contencioso Administrativo), modificados por el artículo 2° del Decreto 597 de 1988.
DEMANDANTE: FELIX HOYOS LEMUS
MAGISTRADO PONENTE1 :
1
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintiseis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993). La Corte Constitucional de la República de Colombia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
Procede la Corte Constitucional a resolver sobre el mérito de la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano FELIX HOYOS LEMUS contra los artículos 131 numeral 6, literal b), inciso 2o. y 132 numeral 6, inciso 3o., parte final del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de l984, como fue modificado por el Decreto 597 de 1988) 1 Esta sentencia recoge los antecedentes y resúmenes que sobre el proceso realizó un proyecto inicial de sentencia elaborado por el Magistrado Hernando Herrera Vergara 3 Cumplidos, como están, los trámites constitucionales y legales estatuidos para asuntos de esta índole, entra la Corte Constitucional a decidir.
II. NORMAS ACUSADAS.
A continuación se transcriben las disposiciones materia de impugnación, subrayándose lo acusado: "Decreto Ley 01 de l.984. (Enero 2) Artículo 131. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. (Subrogado D.E. 597 de l.988, artículo 2o.). Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 6o. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no
provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000). En este caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará así: b) ... Sin embargo, de los procesos sobre actos de destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán en única instancia los Tribunales Administrativos cuando la asignación mensual correspondiente al cargo no exceda de ochenta mil pesos ($80.000.oo). Artículo 132. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. (Subrogado D.E. 597 de l988 artículo 2o). Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: 6o. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de que trata el numeral 6o. del artículo 131, cuando la cuantía exceda de quinientos mil pesos ($500.000). En este caso, la cuantía se determinará en la forma prevista en los numerales (sic) a) y b) de la misma norma. 4 Sin embargo, de los procesos sobre actos de destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán en primera instancia los Tribunales Administrativos cuando la asignación mensual correspondiente al cargo exceda de ochenta mil pesos ($80.000.oo).
III. LA DEMANDA.
A. Normas constitucionales que se consideran infringidas.
El actor considera como normas constitucionales infringidas por las
disposiciones acusadas, los artículos 2, 13, 31, 85 y 93 de la Constitución Política, al igual que la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 1o., 2o. y 7o.) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 14 y 26).
B. Los Fundamentos de la Demanda.
El demandante comienza por señalar que la Constitución de 1.991 estableció toda una serie de garantías y derechos en favor de los trabajadores en general y de los empleados públicos en particular, entre los que se destacan la igualdad de las personas frente a la ley y la estabilidad laboral. Seguidamente argumenta que lo dispuesto en las normas acusadas coloca a los empleados de bajo salario en una situación de abierta discriminación procesal, dado que las sentencias que les sean adversas no pueden ser apeladas ante el superior, lo que -a su juicioconstituye una grave injusticia en caso de equivocación manifiesta del Tribunal Administrativo. Esta discriminación procesal por obra del bajo nivel salarial del demandante, señala, pugna no sólo con instrumentos internacionales de obligatorio cumplimiento para Colombia sino, también, con normas constitucionales sobre la igualdad de las personas frente a la ley y, muy particularmente, con el derecho a apelar toda sentencia. Para esos servidores públicos de niveles operativos y asistenciales, afirma el demandante, un fallo adverso o en su contra dictado con violación de la ley o por error judicial manifiesto se torna inexorablemente definitivo puesto que las normas aquí censuradas impiden que el superior revise la sentencia. Por contraste, observa, los funcionarios del nivel ejecutivo -en razón de su mejor
posición económicasí gozan de la oportunidad procesal de buscar la enmienda de un fallo adverso por vía de apelación, lo cual constituye una odiosa discriminación en función de la posición económica, que es violatoria de la Constitución y de los instrumentos internacionales ya citados. En concreto, el actor alude a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de diciembre 10 de l948, cuyos artículos 1o., 2o. y 7o. consagran 5 el derecho a la igualdad que no puede ser menoscabado por razones de posición económica; y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyos artículos 14 y 26 proclaman los derechos a la igualdad ante la ley (que garantiza a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de posición económica) y la igualdad judicial de todas las personas frente a los tribunales. Por lo tanto, razona el accionante, si se admite el principio de la no discriminación por razón de la posición económica, las normas cuestionadas deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico por violación, no sólo de las disposiciones consagradas en los citados instrumentos internacionales, sino del principio de igualdad y de no discriminación consagrado en el artículo 13 de la Carta Política de 1991. Negar el derecho de apelación, sostiene, por el sólo hecho de tener un bajo salario es un abierto desafío a la Constitución que proclama el derecho a la igualdad de las personas, el cual toma cuerpo en el artículo 31 de la Carta que consagra el derecho de apelación de toda sentencia, con las excepciones que
establezca la ley. Por otra parte, el accionante argumenta que no es aceptable arguir en favor de la constitucionalidad de las normas que impiden la apelación en los procesos de única instancia, que se trata de una de las excepciones que el artículo 31 de la Carta permite al legislador establecer, pues dichos preceptos son anteriores a la Constitución de l991. En su opinión, tales excepciones están por reglamentarse y, en cualquier caso, no podrían fundamentarse en criterios de discriminación económica. El actor asevera que fue tal la importancia que la Constitución acordó a la garantía de la apelabilidad de toda sentencia que la elevó a rango de derecho de protección inmediata. Opina que la única forma de proteger inmediatamente este derecho a los asalariados de bajos ingresos que sean desincorporados de sus cargos, es declarando la inexequibilidad de las normas acusadas para que así tales sujetos puedan acudir ante el superior para lograr la revisión del fallo que les es adverso.
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.
Dentro del término de fijación en lista, el Ministerio de Justicia hizo llegar un escrito por el cual defiende la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, por estimar que no desconocen ni el derecho a la igualdad ni el derecho de apelar las sentencias, toda vez que el mismo artículo 31 Superior permite que el Legislador consagre excepciones a la doble instancia. Tales disposiciones -argumenta el intervinientelo único que hacen es desarrollar los artículos 13 y 31 de la Carta Política; de ahí que mal podrían declararse contrarias a la Constitución y menos aún considerarse de recibo el argumento
de que las limitaciones al derecho están por reglamentarse. 6 Por lo demás, a su juicio, el principio de la igualdad frente a la ley está amparado en los principios de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales no son vulnerados por las normas que se examinan, pues no hay ninguna restricción ni traba que dificulte o haga nugatorios tales derechos fundamentales. Por lo tanto, concluye, las disposiciones acusadas deben ser declaradas acordes con la Carta Política de 1991.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación por medio del oficio No. 195 del 10 de mayo de l.993, emitió el concepto ordenado por los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política. En él solicita a la Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLES las expresiones acusadas de los artículos 131 y 132 del Decreto Ley 01 de l.984 (Código Contencioso Administrativo). Son sus argumentos los que a continuación se resumen:
1. En criterio del Ministerio Público, el problema jurídico planteado debe analizarse desde la óptica del derecho fundamental a la igualdad. como quiera que en el presente caso, el actor no cuestiona la constitucionalidad de los procesos de única y de primera instancia, ni el factor cuantía como mecanismo para distribuir y atribuir la competencia de los Tribunales Administrativos, sino el criterio utilizado por el legislador extraordinario para fijarla, a saber, la asignación básica mensual de los funcionarios, el cual, a su juicio, establece una diferencia sustancial dada por la posibilidad -para unos
funcionariosde apelar ante el Consejo de Estado las sentencias que les sean contrarias, que es lo que el actor llama "discriminación procesal".
2. Considera el Jefe del Ministerio Público que la facultad del legislador para establecer procesos de única instancia con base en el factor cuantía no riñe con el mandato constitucional contenido en el artículo 31 de la Carta, pues es una de las excepciones al principio de la doble instancia. Sin embargo, observa, es claro que al escoger los criterios para fijar el valor de una causa, debe obrar con absoluta objetividad, esto es, sin atender condiciones subjetivas de los sujetos de la relación jurídica procesal, como lo es su posición económica.
En opinión del señor Procurador, la fijación de la cuantía no debe asociarse al status socio-económico de las personas. Por ello, considera que al fijarse la competencia de los Tribunales Administrativos con base en la asignación mensual de los funcionarios públicos, se contrarían los dictados de la Constitución en punto al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley (CP. artículo 13) y, de contera, el principio mínimo fundamental de igualdad de oportunidades de los trabajadores (CP. artículo 53). Ciertamente, argumenta, al atribuir la cuestionada competencia, el legislador empleó un criterio diferencial que hace explícita la condición económica de uno de los sujetos de la relación procesal: el status económico, el cual está proscrito no sólo por la Carta sino por diversos instrumentos internacionales. Tal criterio, asevera, promueve una discriminación de carácter procesal consistente en que sólo aquellos funcionarios que devengan la asignación contemplada en el
7 artículo 132 acusado, pueden ejercitar el recurso de apelación contra la decisión desfavorable. De ahí que, según su criterio, las referidos apartes deban ser retirados del ordenamiento jurídico.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. La competencia. Esta Corporación es competente para conocer y decidir la presente demanda de inconstitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política vigente. Segunda. La Cosa Juzgada Relativa. Para los efectos de este fallo es pertinente señalar que las normas cuya constitucionalidad en esta oportunidad se cuestiona, fueron objeto de juzgamiento por la H. Corte Suprema de Justicia, con ocasión de demanda ciudadana que se fundamentaba, entre otras, en acusaciones idénticas a las que nuevamente se esgrimen en su contra. En efecto, mediante Sentencia No. 74 del 23 de mayo de l991, con ponencia del H. Magistrado Rafael Méndez Arango, dicha Corporación, a la sazón encargada de la guarda de la integridad de la Carta Política, las declararó exequibles, tanto en lo atinente al ejercicio de las facultades extraordinarias con fundamento en las cuales el Ejecutivo las expidió, a saber las emanadas de la Ley 30 de 1987, como por razón de su contenido material. Sin embargo, la circunstancia anotada no impide a la Corte Constitucional efectuar el cotejo material de las disposiciones impugnadas con la nueva Carta Política. Ciertamente, frente a los derechos que se estiman
conculcados se observan variaciones sustanciales de contenido en los dos regímenes constitucionales, lo cual hace obligada su revisión a la luz de las disposiciones actualmente en vigor. Es sabido que en casos como el descrito, la cosa juzgada que se alcanzó en el proceso respectivo no es absoluta, por cuanto no cobija la totalidad de las posibilidades de contradicción entre las normas acusadas y el ordenamiento constitucional; con lo cual, el fallo en este caso, de alcance limitado, deja espacio para posteriores pronunciamientos judiciales, obviamente relativos tan solo a los aspectos de constitucionalidad que no fueron considerados inicialmente. Este ha sido el criterio que la Corporación ha sostenido en situaciones que involucran análoga consideración a la que en esta ocasión se plantea. Al respecto, ha dicho, por ejemplo: Observa la Corte que, cuando ante ella se demandan normas que venían rigiendo al entrar en vigencia la nueva Constitución y la 8 demanda recae sobre el contenido material de dichas normas, la Corporación debe adelantar el correspondiente estudio de constitucionalidad, aunque por sentencia anterior se hubiera declarado la constitucionalidad de los preceptos acusados, pues en tales casos la cosa juzgada se daba frente a la Carta Política derogada, pero no tiene valor respecto de la nueva. Cosa distinta es que la sentencia hubiera declarado la inexequibilidad, ya que en tal evento, las disposiciones objeto de ella habrían salido del ordenamiento jurídico, de modo que no estaban vigentes cuando principió a regir la nueva Constitución.2 2 Así las cosas, auncuando las normas sub-exámine hayan sido declaradas
exequibles a la luz de las normas constitucionales anteriores, compete a la Corte Constitucional pronunciarse sobre los cargos que nuevamente se formulan en su contra, efectuando su análisis frente a la Carta de 1991, dado que la cosa juzgada pronunciada bajo la Carta de 1886 no extiende sus efectos a la Constitución Política que hoy nos rige. Tercera. La materia de las disposiciones acusadas y las reglas constitucionales sobre la Igualdad.
A. Aspectos Preliminares.
Conviene precisar que los apartes acusados de los artículos 131 y 132 del Decreto-Ley 01 de l.984 (como fueron subrogados por el artículo 2° del Decreto Extraordinario 597 de l.988), fijan la competencia de los Tribunales Administrativos -en única o en primera instanciapara conocer de los procesos sobre actos de destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, con base en el factor cuantía. Al efecto se señala que cuando la asignación mensual que corresponda al cargo no exceda de ochenta mil pesos ($80.000) el proceso será de única instancia y que cuando supere dicha suma, será de primera instancia. Como lo precisa con acierto el señor Procurador General de la Nación, el actor no cuestiona la constitucionalidad de los procesos de única o de primera instancia, como tampoco el que la distribución de competencias en la Rama Jurisdiccional deba hacerse a partir de ciertos criterios, entre ellos, el factor cuantía. Censura sí que el criterio utilizado por el legislador extraordinario para fijar la cuantía de los procesos de única y primera instancia, sea el de la asignación
mensual de los funcionarios. En su sentir, dicho criterio produce una situación de abierta discriminación procesal, puesto que las sentencias que les sean adversas a los empleados de bajos salarios no podrán ser apeladas ante el superior, vulnerando el derecho a la igualdad que las personas tienen ante la ley y el derecho de apelar toda sentencia. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 2 de junio de l992. 9 El Procurador General de la Nación comparte la apreciación que en tal sentido hace el actor. Ciertamente, considera que el sacrificio del derecho a la igualdad que comporta tal criterio, se traduce en la consagración injustificada de una "discriminación procesal" o sea en el establecimiento de "una desigualdad que no está provista de una justificación objetiva y razonable" cuyos elementos -la posición económica o status económico dado por el salarioestán proscritos tanto por la Carta como por instrumentos internacionales. Previamente al examen de los cargos es, pues, pertinente, hacer algunas consideraciones en torno a la concepción que sobre la igualdad y la doble instancia (en lo relativo a la apelabilidad de toda sentencia) se plasmó en la Constitución de l991, en sus artículos 13 y 31 respectivamente. A ello seguidamente se procederá.
B. El Derecho a la Igualdad.
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este derecho en múltiples ocasiones, a través de sentencias provenientes de sus Salas de Revisión de Tutelas3 y de fallos proferidos por la Sala Plena4 en asuntos de 3 4
constitucionalidad. En el último de los pronunciamientos antecitados la Corporación caracterizó el derecho en cuestión relievando su carácter típicamente relacional. Así fue concebido por Aristóteles cuando lo definió como trato igual a los casos iguales y desigual de los casos diferentes. Es entonces el derecho a ser tratado igualmente en circunstancias similares. A partir de esta delimitación conceptual, se desprenden tres manifestaciones jurídicas de la igualdad: el derecho subjetivo a ser tratado de manera igual, el deber del Estado de hacer efectivo ese trato igual y el principio constitucional de la igualdad. El principio constitucional de la igualdad se traduce en el derecho que tienen todas las personas a que no se consagren excepciones o privilegios que "exceptúen" a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. Este principio está consagrado como derecho fundamental de aplicación inmediata en el artículo 13 de nuestra Constitución. Según lo ha indicado también la Corte5 , dicho derecho contiene seis elementos, a saber. 5 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-02/92 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero; y T422/92 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. 4 Cfr. Corte Constitucional -Sala PlenaSentencia C-0016 de enero 21 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sala de Revisión. Sentencia T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime
Sanín Greiffenstein. 10 a) Un principio general, según el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades. b) La prohibición de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por razón de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posición económica. c) El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas. d) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados. e) Una especial protección en favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y f) La sanción de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Al precisar el alcance del derecho a la igualdad, la Corporación también ha señalado que el objeto de esta garantía que a toda persona reconoce el artículo 13 de la Carta, no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todas las personas idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de diferenciaciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo formal, se favorezca la desigualdad. Para ser objetivas y justas, las reglas de la igualdad ante la ley no pueden
desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas exigen regulación diferente para fenómenos y situaciones divergentes. La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las circunstancias concretas que los afectan, ya por las condiciones en medio de las cuales actúan, pues unas y otras hacen imperativo que el Estado procure el equilibrio, que en derecho no es cosa distinta que la justicia concreta. De allí que el mismo artículo 13 Constitucional haya dispuesto que la actividad estatal se orientará al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en posición de debilidad manifiesta. 11 Se verifica, entonces, una discriminación positiva justificada por ese mínimo de justicia material que se desprende de todo Estado social de derecho que se proclama justo. Ese trato diferente del débil se debe a la aplicación de la igualdad objetiva y no formal que predica la identidad entre los iguales y la diferencia entre los desiguales. La igualdad, de otra parte, es un principio reconocido tradicionalmente en los Estados de derecho como el nuestro, bajo la categoría de los derechos fundamentales y universales; empero, su definición conceptual siempre ha supuesto hondas dificultades en su proyección jurídica completa, lo que no obsta para reconocer que la igualdad implica y exige la diferenciación. A los efectos de este fallo resulta también pertinente reseñar los supuestos que
conforme a la jurisprudencia6 constitucional justifican el trato diferenciado, a 6 saber: a) La desigualdad razonable de los supuestos de hecho: el principio de igualdad solo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no está provisto de una justificación objetiva y razonable. La existencia de tal justificación debe ser apreciada según la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado. b) Racionalidad y proporcionalidad: fuera del elemento anotado anteriormente, debe existir un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue. Así, los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad. Este principio busca que la medida no sólo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados o, que si ello sucede, lo sean en grado mínimo. Ha sostenido también la Corte que el principio de igualdad está revestido de la natural relatividad histórica que implica su contenido; así mismo, que dicho principio está sometido dentro de las reglas del Estado social de derecho, a la determinación legislativa de fórmulas diferenciadoras que encuentran fundamento racional en los postulados de justicia y bienestar que emanan de la Carta. La igualdad que predica la Constitución de 1991 no es, pues, un principio que deba obedecer a razones físicas, matemáticas o biológicas, sino a postulados racionales fundamentados en un Estado social de derecho, los cuales no son
en modo alguno incompatibles con el establecimiento de hipótesis normativas que contengan supuestos diferenciales que atiendan una realidad objetiva. 6 Cfr. Sentencia C-0016 de enero 21 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, entre otras. 12 Ahora bien, el principio de igualdad material se proyecta en el artículo 229 de la Constitución, que dice que "se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia..." En suma, puede existir un trato diferente siempre y cuando sea razonable y justo; estas dos calidades deben desprenderse de la situación de la persona objeto de tratamiento diferente. A contrario sensu, cuando, la diferenciación no es razonable o es injusta, ella se convierte en discriminación, conducta ésta contraria al principio relacional de igualdad material, consagrado en el artículo 13 de la Constitución.
C. De la igualdad en el trabajo.
El derecho al trabajo se encuentra consagrado en el artículo 25, que dice que "el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado..." Esta disposición es concordante con el artículo 53 idem, que consagra como principio mínimo fundamental, en primer lugar, la igualdad de oportunidades". Se observa pues que el principio de igualdad material, consagrado en el artículo 13 constitucional, se proyecta en materia laboral, de suerte que la igualdad debe aplicarse también en el derecho al trabajo. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando afirmó: El trabajo es una actividad que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Una de las garantías es el estatuto del trabajo, que contiene unos principios mínimos fundamentales
(artículo 53), cuya protección es de tal naturaleza, que es inmune incluso ante el estado de excepción por hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden social, económico y ecológico. El gobierno, con las facultades excepcionales que le otorga la declaratoria de dicho estado, no puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores (artículo 215). El mandato Constitucional de proteger el trabajo como derechodeber, afecta a todas las ramas y poderes públicos, para el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera esa labor humana (artículo 2º). Entre los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo se encuentra "... la igualdad de oportunidades para los trabajadores... y la remuneración... proporcional a la cantidad y calidad del trabajo." El principio de igualdad de oportunidades para los trabajadores es una especie del principio de igualdad genérico consagrado en el 13 artículo 13 de la Constitución. La igualdad de oportunidades permite además el desarrollo de la dignidad que genera
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