CC - C346-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C346-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-346/19
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho a la igualdad IGUALDAD-Carece de contenido material específico/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter relacional LIBERTAD DE CULTOS-Contenido LIBERTAD RELIGIOSA-Protección igualitaria de cultos por el Estado/LIBERTAD DE CULTOS-Fundamental/LIBERTAD DE CULTOS-Principios de laicidad y neutralidad del estado en materia religiosa CORTE CONSTITUCIONAL-Análisis del alcance de la norma acusada
BIENES INEMBARGABLES-Contenido
EMBARGABILIDAD DE BIENES DESTINADOS A CULTO RELIGIOSO-Excepción En desarrollo de esta regulación, el numeral 10 del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, que es la disposición demandada, consagra una excepción a la embargabilidad de los bienes destinados al culto religioso. Sin embargo, esta garantía solo se otorga a las confesiones o iglesias que hayan suscrito (a) concordato, (b) tratado de derecho internacional o (c) convenio de derecho público interno con el Estado colombiano. De este modo, los bienes destinados al culto religioso por las demás entidades religiosas que están jurídicamente constituidas y que por lo tanto cuentan con personería jurídica especial y hacen parte del Registro Público de Entidades Religiosas (f.j. 25),
sí podrían ser embargados. IGLESIA O CONFESION RELIGIOSA-Requisitos para la suscripción de concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno Así las cosas, las religiones o confesiones religiosas deben cumplir precisos requisitos legales para celebrar el convenio de derecho público interno. Sin embargo, lo cierto es que ello no implica, per sé, que, una vez cumplidos dichos requisitos, el Gobierno esté obligada a suscribirlo. El Estado ponderará la procedencia de cada Convenio y determinará si lo suscribe o no. En consecuencia, como ya se indicó, no depende solamente de la voluntad y el interés de las confesiones religiosas o iglesias. IGUALDAD-Criterio de comparación/JUICIO DE IGUALDADTrato desigual entre iguales o igual entre desiguales en el plano fáctico y jurídico JUICIO DE IGUALDAD-Análisis de razonabilidad del trato desigual DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio de proporcionalidad/
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Subprincipios/JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD-Requisito de idoneidad/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Necesidad/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Sentido estricto BENEFICIO DE INEMBARGABILIDAD PARA ENTIDADES RELIGIOSAS-Exequibilidad condicionada Habida consideración de que la norma hace una distinción entre las entidades religiosas para efectos de acceder al beneficio de la inembargabilidad, la Sala Plena aplicó un juicio de igualdad, resultado del cual identificó la existencia de una limitación en el derecho a la igualdad y
concluyó que esa limitación en el derecho a la igualdad solo estaría constitucionalmente justificada si se interpreta en el sentido de que todas las iglesias, que tengan personería jurídica y que cumplan con los requisitos legales, pueden acceder en condiciones de igualdad a la celebración del “concordato, tratado de derecho internacional y convenio de derecho público interno”.
Referencia: Expediente D-12320
Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 10 (parcial) del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Andrés Mateo Sánchez
Molina
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
1. Antecedentes
1. El 5 de septiembre de 2017 el ciudadano Andrés Mateo Sánchez Molina presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de la expresión “que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano”, contenida en el numeral 10 del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
2. Mediante el auto del 21 de septiembre de 2017 el magistrado ponente
inadmitió la demanda y ordenó al accionante su corrección1.
3. El 28 de septiembre de 2017, dentro del término legal, el accionante aportó elementos que generaron una duda inicial sobre la constitucionalidad del aparte normativo demandado2, con lo cual subsanó la demanda.
4. Mediante el auto del 5 de octubre de 20173 el magistrado ponente (i) admitió la demanda; (ii) ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho; (iii) invitó a participar a varias entidades y organizaciones; (iv) dio traslado al Procurador General de la Nación; (v) fijó en lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran ; y (vi) ordenó suspender los términos del proceso según lo dispuesto en el Auto 305 de 2017, proferido por la Corte Constitucional.
5. El 23 de enero de 2019, mediante el Auto 010 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso levantar la suspensión de los términos y reanudar el trámite del presente asunto4. En consecuencia, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y fijar en lista el proceso, a fin de permitir la participación ciudadana.
2. Norma demandada
6. A continuación se transcribe y subraya la disposición demandada: LEY 1564 DE 2012 1 Fls. 11-13. 2 Fls. 15-19. 3 Fls. 21-24. 4 Fls. 119-120.
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA: (…) Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes
especiales, no se podrán embargar: (…)
10. Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.
3. La demanda
7. El demandante señaló que el aparte normativo acusado viola el artículo 13 de la Constitución. Concretamente, afirmó que es discriminatorio porque les resta “protección a los creyentes de determinadas congregaciones por el hecho de no contar con el vínculo Estatal que exige la norma en mención”.
Según explicó, en este caso “el legislador lo que hace es preferir a un grupo de creyentes”, al otorgarles protección jurídica a los bienes que destinan al culto, “y sin justa causa toma a personas que se encuentran en la misma situación fáctica y las trata de un modo diferente”.
8. Así, sostuvo que el criterio de comparación que fundamenta su cargo por violación al principio de igualdad consiste en que “la norma bajo estudio debe verse desde su fin perseguido, es decir, el de proteger bienes destinados al culto religioso, situación frente a la cual toda iglesia se encuentra en la misma condición”. Así mismo, indicó que el aparte normativo acusado
“otorga un tratamiento diferencial a sujetos análogos o similares ya que unos contarán con un beneficio proporcionado por la ley y los otros se verán desamparados frente a esa situación”. Ese tratamiento, agregó, es constitucionalmente injustificado “porque el fin propuesto es el de la protección de bienes objeto de culto lo cual no está constitucionalmente prohibido, el medio es hacerlo a través de una ley pero en la que se seleccionan determinados sujetos y se excluyen otros sin existir justificación alguna (…) por lo que el medio al tener este vicio no se torna adecuado para conseguir el fin”.
9. En consecuencia, el demandante le solicitó a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la disposición demandada o, subsidiariamente, que declare su exequibilidad condicionada. Cabe aclarar que el ciudadano no precisó en qué sentido debería hacerse el pretendido condicionamiento.
4. Intervenciones
10. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente once escritos de intervención5. Cinco de estas intervenciones le solicitaron a la Corte que declarara la exequibilidad de la norma, una le solicitó que se inhibiera de pronunciarse de fondo o que, subsidiariamente, declarara su exequibilidad, una solicitó la exequibilidad condicionada de la norma y cuatro solicitaron que se declarara su inexequibilidad.
11. Solicitud de fallo inhibitorio6. Un interviniente le solicitó a la Corte inhibirse de pronunciarse de fondo respecto de los cargos planteados. En concreto, sostuvo que el demandante no cumple con los requisitos para proponer un cargo de igualdad porque “se limita a hacer unas comparaciones
que no resultan razonables ni son conducentes para hacer un análisis fundamentado del cargo de inconstitucionalidad”7. Así, concluyó que el actor no ofrece un criterio razonable de comparación y por ende el cargo no es apto.
12. Solicitud de exequibilidad8. Algunos intervinientes le solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada por cuatro razones.
Primero, consideraron que “el tratamiento consagrado en la norma es 5 En la Secretaría General de la Corte Constitucional presentaron sus escritos las siguientes personas: El 30 de octubre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de abogado de la Oficina Asesora Jurídica Interna (Fls. 49-58); el 31 de octubre de 2017, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, actuando mediante uno de sus miembros (Fls. 59-63); el 31 de octubre de 2017, la Conferencia Episcopal de Colombia, representada por el Arzobispo de Villavicencio (Fls. 64-75); el 1 de noviembre de 2017, la Directora del Programa de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Boyacá (Fls. 76-82); el 2 de noviembre de 2017, la Universidad Nacional de Colombia, por intermedio de un profesor de la Facultad de Derecho (Fls. 83-85); el 7 de noviembre de 2017, la Universidad de la Sabana intervino mediante escrito presentado por un miembro activo de su Clínica Jurídica (Fls 86-99); el 7 de diciembre de 2017, la jefe de la Oficina Jurídica de
la Confederación Consejo Evangélico de Colombia (Fls. 101-104); el 25 de enero de 2018, el ciudadano Jesús Rafael Camargo Polo (Fls. 106-118); el 21 de febrero de 2019, un profesor de la Universidad Externado de Colombia (Fls. 146-148); el 22 de febrero de 2019, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior (Fls. 149-156); el 22 de febrero de 2019 y un profesor del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado (Fls. 157-160). 6 La Conferencia Episcopal de Colombia, representada por el Arzobispo de Villavicencio (Fls. 64-75). 7 Fls. 64-75. 8 El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de abogado de la Oficina Asesora Jurídica Interna (Fls. 49-58); la Directora del Programa de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Boyacá (Fls. 7682); la Universidad Nacional de Colombia, por intermedio de un profesor de la Facultad de Derecho (Fls. 8385); la Universidad de la Sabana intervino mediante escrito presentado por un miembro activo de su Clínica Jurídica (Fls 86-99) y un profesor de la Universidad Externado de Colombia (Fls. 146-148). desigual, entre entidades, que en todo caso no son iguales”9. Segundo, sostuvieron que, en todo caso, no hay un trato desigual porque todo culto puede ser beneficiario de la inembargabilidad dado que “1) cualquier iglesia
podrá suscribir Tratado o Convenio con el Estado y 2) los requisitos exigidos son unísonos para todos los cultos solicitantes”10. Así las cosas, señalaron que “dicha expresión dispone un requisito razonable, cuyo cumplimiento se encuentra al alcance de las demás iglesias o congregaciones religiosas distintas a la católica”11. Tercero, y en línea con lo anterior, afirmaron que la inembargabilidad de los bienes en nada afecta la libertad de cultos porque “el Estado está siendo neutral en materia religiosa, toda vez que lo único que se exige es la existencia de un vínculo jurídico contractual para que se aplique la medida de inembargabilidad”12. Por último, argumentaron que la norma se ajusta a la Constitución porque “la regla general en materia de acreencias, debe ser la embargabilidad de bienes del deudor”13 y no su inembargabilidad.
13. Solicitud de inexequibilidad14. Otros intervinientes consideraron que la disposición acusada es contraria al preámbulo y a los artículos 1, 4, 13 y 19 de la Constitución. Primero, señalaron que “la norma demandada otorga un trato diferente a iglesias y confesiones colocadas en una misma situación de hecho
[porque] a pesar de que todas las iglesias y confesiones religiosas son titulares del mismo derecho de libertad religiosa y de cultos, la disposición demandada solo protege los bienes destinados al culto religioso”15 de algunas de ellas. Al respecto destacaron que el Concordato es únicamente con la Iglesia Católica, y que los tratados de derecho público interno son potestativos del Estado, lo que implica que sólo algunas iglesias podrán acceder al
beneficio de la norma. Segundo, sostuvieron que la norma “rompe el principio de neutralidad del Estado en relación con todas las confesiones”16 porque los bienes destinados al culto religioso “son ahora objeto de dos categorías: unos embargables y otros inembargables”17. Tercero, afirmaron que “para que una confesión o iglesia exista ante el Estado colombiano, basta que acredite que ha suscrito concordato o que se le ha otorgado personería jurídica especial”18. Concluyeron que establecer un requisito adicional “no tiene una finalidad legítima ni tampoco existe una relación razonable de proporcionalidad”19. 9 Fl. 158. 10 Fls. 49-58. 11 Fls. 147-148. 12 Fls. 76-82. 13 Fls. 76-82. 14 El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, actuando mediante uno de sus miembros (Fls. 59-63); la jefe de la Oficina Jurídica de la Confederación Consejo Evangélico de Colombia (Fls. 101-104); el ciudadano Jesús Rafael Camargo Polo (Fls. 106-118) y un profesor del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado (Fls. 157-160). 15 Fls. 157-160. 16 Fls. 59-63. 17 Fls. 59-63. 18 Fls. 157-160. 19 Fls. 106-118.
5. Concepto del Procurador General de la Nación20
14. El 21 de marzo de 2019 el Procurador General de la Nación rindió concepto en relación con el presente asunto. El Procurador solicitó que se
declare la exequibilidad del aparte normativo acusado con base en los siguientes argumentos: (i) Colombia es un Estado laico que no permite “medidas legislativas o de otra índole dirigidas a desincentivar o a desfavorecer a las personas o comunidades que no comparten la práctica religiosa mayoritaria”; (ii) con todo, “el carácter laico del Estado colombiano no le impide establecer relaciones de cooperación con diversas confesiones religiosas –siempre y cuando– se respete la igualdad entre las mismas”; (iii) la disposición acusada no vulnera la igualdad “puesto que todas aquellas instituciones religiosas que tengan personería jurídica nacional o internacional están habilitadas para celebrar dichos convenios con el Estado, con el fin de obtener el beneficio de la inembargabilidad de los bienes dedicados al culto” y (iv) la exclusión de aquellas que no tienen personería jurídica o que no celebren convenio con el Estado “no entraña una discriminación, pues se trata de sujetos diferentes, cuyo tratamiento por parte del Estado debe ser diferenciado”.
15. En resumen, estas son las intervenciones y solicitudes formuladas en relación con la norma objeto de control constitucional: Intervini Cuestionamiento Solicit ente ud Procurado La disposición acusada no vulnera la igualdad Exequib r General “puesto que todas aquellas instituciones religiosas le de la que tengan personería jurídica nacional o Nación internacional están habilitadas para celebrar dichos convenios con el Estado, con el fin de obtener el beneficio de la inembargabilidad de los bienes dedicados al culto” Ministerio No se vulnera el derecho a la igualdad pues (i) Exequib
de cualquier iglesia podrá suscribir Tratado o Convenio le Relacione con el Estado y (ii) los requisitos exigidos son s iguales para todos los cultos. Exteriores Universid La norma no establece ninguna discriminación entre Exequib ad las distintas confesiones, sino que reconoce la le Nacional potestad del Estado de determinar con quién suscribe un tratado internacional o convenio interno. Universid La norma alcanza su fin: evitar que los bienes con Exequib ad de la destinación religiosa de titularidad de aquellas le Sabana entidades religiosas que han suscrito convenios con el Estado colombiano, sean embargados. 20 Fls. 162-170. Universid (i) Supera el test de igualdad porque “el tratamiento Exequib ad de consagrado en la norma es desigual, entre entidades, le Boyacá que en todo caso no son iguales” pues unas tienen ciertas prerrogativas y derechos que las otras no. (ii) “[L]a regla general en materia de acreencias, debe ser la embargabilidad de bienes del deudor”. (iii) La inembargabilidad de los bienes no afecta la libertad religiosa porque “el Estado está siendo neutral en materia religiosa”. Universid La norma hace parte de la libertad de configuración Exequib ad legislativa pues cualquier iglesia puede obtener el le Externado beneficio de la inembargabilidad de sus bienes. de Adicionalmente, los requisitos “resultan justificados Colombia cuando lo que se pretende es acreditar condiciones (I) mínimas y razonables que demuestren el arraigo, seriedad y continuidad de las iglesias”. Lo inconstitucional sería “aceptar que lo excepcional,
que es la inembargabilidad de los bienes, se pueda convertir en regla”. Conferenc El actor no ofrece un criterio razonable de Inhibito ia comparación. rio Episcopal No hay vulneración del derecho a la igualdad, pues Exequib de los bienes de todas las iglesias, confesiones o le Colombia denominaciones que hubieren celebrado un tratado internacional o un convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, son inembargables. Ministerio El Estado no ha celebrado acuerdos específicos Condici del relacionados con la inembargabilidad de bienes onalme Interior destinados al culto. La disposición acusada “obedece nte a una liberalidad de la ley que se considera viable y exequib procedente siempre y cuando se extienda a todas las le entidades religiosas en igualdad de condiciones”. Instituto Hay una discriminación porque, aunque todas las Inexequ Colombia confesiones religiosas se encuentran en pie de ible no de igualdad por la ley, los bienes que se destinen al Derecho culto religioso, son ahora objeto de dos categorías: Procesal unos embargables y otros inembargables. Consejo Hay una discriminación porque se limita la Inexequ Evangélic protección general sobre los bienes destinados al ible o de culto religioso, a suscribir un tratado internacional o Colombia convenio de derecho público interno. Jesús La norma es discriminatoria al exigir un requisito que Inexequ Rafael sólo cumple la iglesia católica. ible Camargo Polo Universid (i) La norma le otorga “un trato diferente a iglesias y Inexequ ad confesiones colocadas en una misma situación de ible Externado hecho”. (ii) Se debe retirar “del ordenamiento toda la
de regla (numeral 10 del artículo 594), de manera que Colombia los bienes de todas las iglesias y confesiones puedan (II) ser embargados”, pues “no pareciera existir razón de rango constitucional que justifique la inembargabilidad de los bienes destinados al culto religioso”.
6. Problema jurídico
16. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver si es razonable y proporcionado que el legislador autorice la inembargabilidad de los bienes destinados al culto religioso, solo para las iglesias o confesiones religiosas que hayan suscrito “concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano”, y no para las demás entidades religiosas jurídicamente constituidas.
7. Cuestión previa. Aptitud de la demanda
17. Un interviniente le solicitó a la Corte Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo (f.j.11). A su juicio, la demanda presentada por el actor no ofrece un criterio razonable de comparación. Para la Corte, en cambio, el escrito de demanda ofrece suficientes elementos para un estudio de fondo, por las siguientes tres razones.
18. Primero, la demanda cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 199121.
19. Segundo, las razones que fundamentan la demanda son (i) claras, en el entendido de que siguen un curso de exposición comprensible; (ii) ciertas, pues ofrecen una interpretación del enunciado demandado que se desprende directamente de su tenor literal, en virtud del cual el beneficio de la
inembargabilidad se limita a las confesiones o iglesias que suscriban con el Estado uno de los tres acuerdos mencionados; (iii) específicas, ya que no son vagas sino que concretamente sostienen que la norma atenta contra el derecho a la igualdad en relación con la libertad de cultos porque prefiere unas confesiones e iglesias sobre otras; (iv) pertinentes, pues plantean un argumento de constitucionalidad que consiste en el trato desigual entre las iglesias que, a su juicio, son sujetos iguales; y (v) suficientes, ya que generan una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. 21 “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.
20. Tercero, la demanda satisface la carga que exige la jurisprudencia constitucional cuando el cargo de inconstitucionalidad es la vulneración del principio a la igualdad. En concreto, (i) señala que los grupos comparables son
todas las iglesias, las cuales a su juicio “se encuentran en la misma condición” sin importar si suscribieron concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado; (ii) expresa que el trato discriminatorio desigual entre iguales consiste en que únicamente las que han suscrito uno de tales acuerdos “contarán con un beneficio proporcionado por la ley y las otras se verán desamparados frente a esa situación” y (iii) aporta argumentos con base en los cuales considera que ese trato diferenciado es inconstitucional.
8. Análisis del caso concreto
21. Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la norma demandada es contraria al artículo 13 de la Constitución. Para ello, debe estudiar si la expresión acusada, al limitar la inembargabilidad de los bienes destinados al culto religioso solo a las iglesias que hayan suscrito “concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano” y excluir de tal beneficio a las demás entidades religiosas, da lugar, o no, a una diferencia de trato razonable y proporcionada.
22. Para empezar, como lo ha señalado esta Corte, el derecho a la igualdad carece de un contenido material específico, es decir, “a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado”22. Así, al tratarse de un principio indeterminado e inevitablemente amplio, su contenido se concreta en cada caso con otros derechos, intereses o beneficios que pueden entrar en
colisión23. Por lo anterior, “otros mandatos de igualdad dispersos en el texto constitucional actúan como normas que concretan la igualdad en ciertos ámbitos definidos por el Constituyente”24. Esto es lo que la Corte ha denominado la naturaleza relacional del principio de igualdad25. 26
23. En el asunto sub examine, esa naturaleza relacional del principio de igualdad se establece con respecto a la libertad de cultos. Ello es así por varias 22 Sentencia C-1125 de 2008. 23 Ver, entre otras sentencias, la C-220 de 2017 y la C-296 de 2012. 24 Sentencia C-015 de 2018. 25 Esta Corte señaló lo siguiente sobre el carácter relacional del derecho a la igualdad: “Dicho carácter relacional es uno de los factores que explica la omnipresencia del principio de igualdad en la jurisprudencia de esta Corporación, pues hace posible que sea invocado frente a cualquier actuación de los poderes públicos con independencia del ámbito material sobre el cual se proyecte. También influye en la interpretación del principio de igualdad porque, como ha señalado la doctrina, desde el punto de vista estructural éste necesariamente involucra no sólo el examen del precepto jurídico impugnado, sino que además la revisión de aquel respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado amén del propio principio de igualdad. Se trata por lo tanto de un juicio trimembre”. 26 Ver, entre otras sentencias la C-015 de 2018, C-104 de 2016, C-250 de 2012, C-818 de 2010, T-881 de 2002 y T-406 de 1992.
razones: 24. (i) La libertad de cultos entendida como “el derecho a profesar y a difundir libremente la religión”27, es una garantía constitucional a la expresión colectiva e institucional de una determinada creencia28. Así, al examinar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que desarrollaría el artículo 19 Superior, la Corte precisó que “la libertad de religión y de culto hace referencia a una actividad socialmente relevante y jurídicamente organizada” y por lo tanto se ocupa “de la existencia organizada de las iglesias y de las confesiones religiosas como personas jurídicas, con capacidad de producir efectos normativos, fiscales, civiles, subjetivos, personalísimos, de crédito, reales y de derecho público y de cooperación, y de la relación de las personas con aquéllas en cuanto a determinadas manifestaciones de la libertad”.29 (Se resalta) 25. (ii) Este amplio reconocimiento constitucional a la dimensión institucional de la libertad de cultos, implica a su vez la garantía de la libertad de asociación, pues esta resulta indispensable “para desarrollar comunitariamente actividades religiosas”30. Es por ello, que la conformación de entidades religiosas31, como titulares de los “derechos colectivos de la libertad religiosa”, es garantizada por el Estado32: al reconocerles personería jurídica especial, al incluirlas en un registro público, y al permitirles “establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de que sean respetados su destinación religiosa y su carácter confesional específico”33. 26. (iii) El artículo 19 Superior contiene un mandato claro de igualdad en la
garantía de la libertad de culto, al señalar que: “[t]odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”, a lo que la jurisprudencia ha agregado que el Estado debe garantizar a las instituciones religiosas “los mismos derechos que en materia de religión reconoce la Carta a las personas naturales”34. Este mandato de igualdad -el más absoluto plano de igualdad35es la consecuencia más relevante del modelo de Estado laico, establecido por el Constituyente de 1991, que implicó el abandono de la 27 Sentencia T-662 de 1999. 28 En sentencia C-088 de 1994, la Corte señaló que “la mencionada presencia del fenómeno religioso en las sociedades, desde sus orígenes, reclama de instancias de expresión institucional y de proyección regular, ya que aquel se ha constituido, en buena parte de la historia de la humanidad, en organización y estructura de comportamientos reiterados que demandan desarrollos normativos”. 29 Sentencia C-088 de 1994 30 Así lo señala expresamente el artículo 6, literal j) de la Ley 133 de 1994. 31 El Decreto 437 de 2018, en su artículo 2.4.2.4.1.7. define entidad religiosa en los siguientes términos: “Hace referencia a la vida jurídica de la iglesia, la comunidad de fe o religiosa o la confesión religiosa, quien sea sujeto titular de los derechos colectivos de libertad religiosa.” 32 La Ley 133 de 1994 exceptuó de la garantía constitucional a libertad de cultos “las actividades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos; el satanismo,
las prácticas mágicas o supersticiosas o espiritistas u otras análogas ajenas a la religión” (artículo 5º) 33 Artículo 8 y artículo 7, literal a) de la Ley 133 de 1994, por la cual se desarrolla el derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política. 34 Sentencia T-662 de 1999. 35 Sentencia C-568 de 1993. orientación confesional36 para dar paso a la neutralidad en materia religiosa37, como expresión del principio democrático y pluralista -artículo 1º de la Carta Política-.38 La laicidad del Estado implica que “las diferentes creencias religiosas tienen idéntico reconocimiento y protección por parte del Estado”39, y por lo tanto reconoce “la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico”40. Sobre este aspecto la Corte precisó que “aunque se permiten tratos favorables a determinadas comunidades religiosas, la igualdad consagrada en el artículo 19 Superior implica que las otras confesiones tengan la posibilidad de acceder a los mismos beneficios”.41
27. Por lo tanto, dado que en este caso la disposición acusada otorgó el beneficio de la inembargabilidad de los bienes destinados al culto solo a algunas entid
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