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CC - C346-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C346-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-346/22

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL DE

INVERSIONES III Y CONVENIO DE ADMINISTRACIÓN DEL

FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES III-Se ajustan a la Constitución El Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III fueron adoptados con el objetivo de asegurar la continuidad de las actividades del Fondo Multilateral de Inversiones. Estos Convenios resultan consecuentes con los mandatos constitucionales de promover la integración económica y la internacionalización de las relaciones políticas y económicas bajo los principios de soberanía, equidad y reciprocidad (artículos 9, 226 y 227 de la Constitución).

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporación TRATADOS INTERNACIONALES-En principio no pueden ser enmendados por el Congreso

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de

tratados internacionales y actos legislativos CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas

REQUISITO DE ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE

DE PROYECTOS DE LEY APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE CONTENGAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Improcedencia de su exigencia LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALESProcedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Disposiciones con identidad de textos o variaciones menores PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Exclusión de aplicación a partir de posibles reformas constitucionales

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL DE

INVERSIONES III Y CONVENIO DE ADMINISTRACIÓN DEL

FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES-Finalidad ENMIENDAS O MODIFICACIONES EN TRATADO INTERNACIONAL-Sujetas al procedimiento de aprobación y control constitucional La modificación de cualquiera de las estipulaciones de dichos convenios y de sus anexos que impliquen nuevas obligaciones para el Estado colombiano, requieren tanto de la aprobación por parte del Congreso como de la revisión previa de

constitucionalidad de esta Corte, sentido en el cual el presidente de la república deberá hacer la respectiva declaración interpretativa al ratificar los convenios.

Referencia: Expediente LAT-469

Revisión oficiosa de la Ley 2100 del 15 de julio de 2021, “por medio de la cual se aprueba el «Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III» y el «Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III» aprobados mediante la Resolución AG-8/17CII/, AG-4/17 y MIF/DE13/17 de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, de fecha 2 de abril de 2017”.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

2 Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 2100 del 15 de julio de 2021, “por medio de la cual se aprueba el «Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III» y el «Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III» aprobados mediante la Resolución AG-8/17CII/, AG-4/17 y MIF/DE-13/17 de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, de fecha 2 de abril de 2017”.

I. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el 26 de julio de 2021, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación1 una fotocopia autenticada de la Ley 2100 de 2021, para su revisión constitucional.

2. La Magistrada sustanciadora, mediante Auto del 10 de agosto de 2021,2 avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. En primer lugar, ofició a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación del proveído, enviaran a la Corte información expresa sobre: (i) las fechas de las publicaciones, las sesiones correspondientes, el quórum deliberatorio y decisorio, así como las mayorías y votaciones con las cuales se discutió y aprobó el proyecto de ley en las distintas etapas, en comisiones y en plenarias, haciendo referencia sobre la modalidad de votación utilizada en cada una de las etapas del trámite legislativo; (ii) el día en que se efectuó el anuncio de votación, el día que se realizó la votación, así como el número y fecha de las actas y las gacetas del Congreso donde consten dichas actuaciones; y (iii) el día en que se efectuó la publicación y los números y fechas de las actas y las gacetas del Congreso correspondientes. En segundo lugar, ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del proveído, certificara quiénes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional

materia de revisión, cuáles eran sus poderes y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la República.

3. Además, ordenó (i) correr traslado por treinta (30) días a la procuradora general de la nación una vez recibidas las pruebas; (ii) simultáneamente fijar en lista el proceso durante el término de diez (10) días, para que cualquier ciudadano la impugne o la defienda; y (iii) comunicar la iniciación del proceso al presidente de la república y al presidente del Congreso, para los fines del artículo 244 de la Constitución Política, así como a los ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo; y al Defensor del Pueblo, para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991.

4. Finalmente, resolvió, para los efectos previstos en el artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991, comunicar el proveído a ProColombia y Bancoldex; a las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia y del Rosario; a la Asociación Nacional de Empresarios (ANDI), a la Asociación Nacional de Exportadores (ANALDEX) y a la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (ACOPI), para invitarlas a rendir concepto sobre la constitucionalidad de la ley que aquí se estudia. 1 Documento digital LAT0000469-Presentación Demanda-(2021-07-27 21-17-53).pdf. 2 Documento digital LAT0000469-Auto Mixto-(2021-08-12 07-51-17).pdf.

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5. Posteriormente, a través de Auto del 10 de diciembre de 2021,3 la Magistrada

sustanciadora insistió en los requerimientos probatorios realizados en el Auto del 10 de agosto de 2021. Apremió al Secretario General de la Cámara de Representantes para que remitiera copia de las gacetas del Congreso relacionadas con la certificación de los siguientes asuntos relativos al trámite de la Ley 2100 de 2021: (i) el anuncio para primer debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes; (ii) la discusión y aprobación en primer debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes; (iii) el anuncio para segundo debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes; (iv) la discusión y aprobación en segundo debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes; y (v) el anuncio y aprobación del informe de conciliación en la Cámara de Representantes. También requirió al Secretario General del Senado de la República para que, de igual manera, remitiera copia las gacetas del Congreso relacionadas con los siguientes asuntos relativos al trámite de la mencionada Ley: (i) la publicación del texto definitivo del proyecto de ley aprobado en la Plenaria del Senado de la República; y (ii) el anuncio y aprobación del informe de conciliación en la Plenaria del Senado de la República.

6. Mediante Auto del 5 de abril de 2022,4 la Magistrada sustanciadora insistió nuevamente en los requerimientos probatorios realizados en Auto del 10 de agosto de 2021. Solicitó al Secretario General de la Cámara de Representantes para que remitiera copia de las gacetas del Congreso relacionadas con la certificación de los siguientes asuntos relativos al trámite de la Ley 2100 de 2021: (i) el anuncio para

primer debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes, (ii) la discusión y aprobación en primer debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes, (iii) el anuncio para segundo debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes, y (iv) el anuncio y aprobación del informe de conciliación en la Cámara de Representantes. También requirió al Secretario General del Senado de la República para que, de igual manera, remitiera copia la gaceta del Congreso relacionada con la publicación del texto definitivo del proyecto de ley aprobado en la Plenaria del Senado de la República. Por otra parte, informó a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que, en caso de que no se efectuara la remisión de las gacetas del Congreso solicitadas, la Corte, en virtud de la libertad probatoria y la libre valoración de las pruebas, se valdría en este caso de los demás medios probatorios de los que dispusiera, como las actas, las certificaciones, los informes, las grabaciones, entre otras.

7. El 2 de mayo de 2022, recibidas y calificadas las pruebas decretadas en el numeral segundo del Auto del 10 de agosto de 2021, la Magistrada sustanciadora remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte para continuar con el trámite respectivo, de conformidad con lo previsto en el mencionado auto. No obstante, dado que a la fecha aún no había sido posible obtener copia de la gaceta del Congreso en la que constara el anuncio para primer debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes, se dispuso tener como prueba el video de la sesión del 16 de marzo de 2021 de la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de

Representantes en la que se realizó dicho anuncio.5 Así, el 5 de mayo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el presente proceso por el término de diez (10) días.6

8. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto de la procuradora general de la nación, procede la Corte 3 Documento digital LAT0000469-Auto Ordena Pruebas-(2021-12-14 08-17-49).pdf. 4 Documento digital LAT0000469-Auto Ordena Pruebas-(2022-04-07 07-17-22).pdf. 5 Documento digital LAT0000469-Autos Varios-(2022-05-03 18-30-05).pdf. 6 Documento Digital LAT0000469-Peticiones y Otros-(2022-05-05 06-43-08).pdf. 4 a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.

II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN

9. La Ley 2100 de 2021, “por medio de la cual se aprueba el «Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III» y el «Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III» aprobados mediante la Resolución AG-8/17CII/, AG-4/17 y MIF/DE-13/17 de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, de fecha 2 de abril de 2017” se encuentra integrada por tres artículos. Su contenido es el siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Apruébense el “Convenio Constitutivo del

Fondo Multilateral de Inversiones III” y el “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III” aprobados mediante la Resolución AG-8/17CII/, AG-4/17 Y MIF/DE-13/17 de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, de fecha 2 de abril de 2017.

ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7 de 1944, el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III” y el “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III” aprobados mediante Resolución AG8/17CII/, AG-4/17 Y MIF/DE-13/17 de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, de fecha 2 de abril de 2017, que por artículo de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

ARTÍCULO TERCERO: La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.”

10. Los Convenios que son objeto de aprobación se reproducen en su integridad como Anexo de esta sentencia.

III. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Relaciones Exteriores

11. Alejandra Valencia Gartner, directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los convenios examinados y de su ley aprobatoria, por cuanto se cumplieron los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su suscripción y aprobación legislativa, y su contenido está ajustado a los principios y postulados

que gobiernan al Estado colombiano en materia de política exterior.

12. Explicó que el FOMIN “es un fondo multi-donantes administrado por el BID y gobernado por un Comité de Donantes que moviliza recursos que sirven para apoyar iniciativas innovadoras en la región. Es concebido dentro del Grupo BID como un laboratorio que busca promover el desarrollo en la región a través de mecanismos y estructuras distintas que mejoren, fortalezcan o creen mercados, desarrollen cadenas productivas, promuevan el gobierno corporativo, la responsabilidad social empresarial y la inclusión, entre otros.” Ahora bien, precisó que antes de la constitución del FOMIN III, analizado en esta oportunidad por la Corte, estuvo vigente el FOMIN I desde 1992 hasta el año 2007, y el FOMIN II que entró en vigor en el año 2007 y finalizó en el 2020.

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13. El Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que la ley aprobatoria de los convenios constitutivo y de administración del Fondo Multilateral de Inversiones III cumplió los requisitos formales. Esto por cuanto los convenios fueron aceptados en el marco de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo del 2 de abril de 2017, la cual contó con la participación del ministro de Hacienda y Crédito Público. Luego, el presidente Iván Duque Márquez impartió la aprobación ejecutiva y ordenó someter el acuerdo a consideración del Congreso de la República. Y, finalmente, surtidos los debates, el órgano legislativo aprobó la Ley 2100 del 15 de julio de 2021, para posteriormente ser sancionada por el

presidente de la república.

14. En cuanto al análisis de fondo de los referidos convenios, el Ministerio de Relaciones Exteriores recordó que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los Convenios constitutivos del FOMIN I y II y de sus Convenios de Administración, mediante sentencias C-390 de 1994 y C-683 de 2009, respectivamente, tras considerar que propiciaban la integración económica que contribuía al desarrollo económico y social del país. A continuación, el interviniente describió el contenido de los convenios constitutivo y de administración del Fondo Multilateral de Inversiones III y explicó que las temáticas en las que se concentra el trabajo del FOMIN III para el período 2019-2023 son: “(i) ciudades incluyentes; (ii) agricultura climáticamente inteligente; y (iii) economía del conocimiento. En cada una de ellas se espera incentivar acciones del sector privado en las poblaciones pobres y vulnerables, buscando facilitar su inserción en las cadenas productivas y por ende a los mercados de manera sostenible, con efectos positivos prolongados en el tiempo. Adicionalmente, estos proyectos tendrán en cuenta enfoques transversales como género y diversidad, entorno propicio, y sostenibilidad ambiental y social.”

15. El Ministerio resaltó los réditos que ha obtenido el país al hacer uso de este fondo. Indicó que el número de operaciones directas asciende a 156, las cuales han representado un financiamiento de US$ 129 millones. Este financiamiento se divide en US$ 90 millones en donaciones, US$ 16 millones en préstamos y aproximadamente US$ 23 millones en inversiones de capital; respecto a un aporte realizado por el país de US$ 8 millones. Es decir, por cada US$ 1 millón que aportó

Colombia al FOMIN, US$ 16 millones fueron reinvertidos en Colombia. Por lo tanto, concluyó su intervención advirtiendo que la aprobación de los referidos convenios resulta fundamental para que Colombia pueda acceder a recursos y conocimientos para desarrollar proyectos que generen impactos positivos en diferentes sectores de la economía y beneficien a la población vulnerable.7

2. Banco de Comercio Exterior de Colombia (Bancoldex)

16. El vicepresidente jurídico y secretario general de Bancoldex,8 solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los convenios bajo revisión. En cuanto al análisis formal, indicó que el trámite de la Ley 2100 de 2021 respetó las respectivas normas constitucionales. En cuanto al estudio de fondo, advirtió que los Convenios Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III, promueven la internacionalización de las relaciones políticas y económicas de Colombia y resultan convenientes para el fortalecimiento de la inclusión y profundización financiera. En efecto, la aprobación de estos convenios “permite el acceso de Colombia a nuevos recursos para el desarrollo de iniciativas que generen oportunidades para las poblaciones 7 Documento digital. LAT0000469-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-18 17-43-38).pdf.

8 José Alberto Garzón Gaitán. 6 vulnerables y, por consiguiente, la posibilidad de que Bancoldex, como instrumento de política pública, coloque esos recursos en la modalidad de préstamos o a través de recursos de cooperación no reembolsables.”9

3. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)

17. El representante legal de la ANDI,10 solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los convenios bajo revisión, así como su ley aprobatoria. Después de realizar un recuento de las distintas etapas del proceso legislativo de la Ley 2100 de 2021, concluyó que no se observaba ningún vicio en el trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República. Por otra parte, señaló que los convenios relativos a la constitución y administración del Fondo Multilateral de Inversiones III resultaban convenientes para nuestro país y eran acordes con el artículo 227 constitucional, dado que “propenden por la integración económica y social de Colombia con las demás naciones.”11

4. Universidad Externado de Colombia

18. Varios docentes12 de la Universidad Externado de Colombia solicitaron declarar la constitucionalidad de la Ley 2100 de 2021 y los convenios aprobados por esta.

Señalaron que no se observaba ningún vicio en el proceso de formación de la ley y los contenidos de los referidos instrumentos internacionales resultan acordes a la Constitución Política. Esto por cuanto se ajustan a los artículos 9, 226 y 227 constitucionales, tal como lo advirtió esta Corte en las sentencias C-390 de 1994 y C-683 de 2009 que estudiaron la constitucionalidad de los convenios constitutivos y de administración de los FOMIN I y II. Los intervinientes agregaron que los convenios bajo examen son importantes para el país, ya que “buscan el fortalecer proyectos y operaciones que permitan el desarrollo de los países miembros a partir de la cooperación internacional”, y explicaron que “los Bancos de Desarrollo, con un importante aumento de la participación relativa de la Banca de Desarrollo

Regional, han sido una fuente efectiva para la canalización de recursos dirigida a inversionistas en diversos sectores de la región, especialmente en infraestructura, intermediación financiera y desarrollo social y productivo.”13

IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

19. En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242, numeral 2° y 278, numeral 5° del texto constitucional, así como en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, la señora procuradora general de la nación, Margarita Cabello Blanco, presentó concepto dentro del trámite de la referencia. Solicita a la Corte Constitucional la declaración de exequibilidad de la Ley 2100 de 2021, así como del Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y el Convenio

de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III.

20. En primer lugar, la procuradora realizó un análisis formal del trámite de aprobación de la norma y concluyó que el Congreso de la República observó los trámites constitucionales para la expedición de la ley aprobatoria del Acuerdo.

21. En lo que respecta a la materia de los instrumentos internacionales bajo examen, advierte que los dos anteriores convenios del FOMIN fueron declarados 9 Documento digital. LAT0000469-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-16 16-57-17).pdf. 10 Bruce Mac Master. 11 Documento digital LAT0000469-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-16 16-59-40).pdf. 12 Pablo Andrés Aponte González, Diana María Beltrán Vargas y María Camila Camargo Moncayo. 13 Documento digital LAT0000469-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-19 13-08-23).pdf.

7 exequibles por esta Corte debido a que procuraban fomentar el desarrollo del sector privado, el crecimiento económico y la reducción de la pobreza. En consecuencia, estima el Ministerio Público que los convenios estudiados en esta oportunidad son acordes con la Constitución dado que buscan la optimización de los mandatos de internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas y la integración con otros países de América Latina.

22. La Procuradora destaca que las normas de los Convenios Constitutivo y de Administración del FOMIN III están dirigidas a cumplir los objetivos perseguidos por dichos convenios. En cuanto a los anexos de estos instrumentos, indica que en nada se oponen a la Constitución, toda vez que “el aporte de once millones de dólares al FOMIN III constituye una decisión soberana del Estado colombiano en los términos del artículo 9 de la Carta Política, la cual fue adoptada para incentivar la cooperación e integración regional. Además, no se trata de una determinación arbitraria, ya que: (a) los nacionales pueden legar a beneficiarse de los proyectos que se adelanten con base en dichos recursos, y (b) el pago de las cuotas correspondientes por parte del país estará sujeto a las asignaciones presupuestales subsiguientes, lo que guarda armonía con el artículo 345 superior en materia de gasto.” También señaló que la cláusula compromisoria dispuesta en el anexo del Convenio de Administración del FOMIN III es constitucional, pues los pactos arbitrales en el marco de tratados internacionales han sido declarados exequibles por esta Corte al promover la solución pacífica de los conflictos en

materia internacional.

23. Finalmente, advirtió que la Ley 2100 de 2021 se ajustaba a la Constitución Política porque existe una clara conexidad entre el título de la ley y sus tres artículos, los cuales se refieren en su conjunto a aspectos propios de la aprobación de los convenios analizados.14

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

24. En virtud del numeral 10º del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. De acuerdo con lo expresado en reiterada jurisprudencia, dicho control es: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental;

(ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.”15 14 Documento digital LAT0000469-Concepto del Procurador General de la Nación-(2022-06-16 15-28-54).pdf.

15 Sentencia C-048 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Citando, a su vez, sentencias C-468 de 1997. M.P. Alejandro Martínez; C-378 de 1996. M.P. Hernando Herrera; C-682 de 1996. M.P. Fabio Morón; C-400 de 1998. 8

25. La adopción de tratados internacionales por el Estado colombiano es un acto complejo en el que intervienen las tres ramas del poder público a partir del respeto de la independencia y autonomía de cada una de ellas. Así, es competencia del Gobierno nacional llevar a cabo la negociación y celebración del tratado internacional. Por su parte, corresponde al Congreso aprobar o improbar los tratados internacionales celebrados por el gobierno “sin que le sea posible al órgano legislativo modificar el texto del mismo.”16 Ahora bien, conforme lo ha señalado este Tribunal, el límite del Congreso de la República en materia de aprobación o improbación de tratados se refiere a la imposibilidad de que dicho órgano modifique o altere el contenido del instrumento internacional acordado por el Gobierno, pero sí está facultado para aprobar o improbar parcialmente los tratados, en atención a lo dispuesto bajo el artículo 217 de la Ley 5a de 1992: “Como lo ha advertido la Corte, el citado mandato previsto en el numeral 16 del artículo 150 de la Carta Política, no impone la obligación de tener que aprobar en su integridad el tratado, pues su rigor normativo no refiere al alcance de la anuencia congresional, sino a la posibilidad de alterar o no su contenido. […] En conclusión, una lectura armónica de la Carta y de las normas que

desarrollan el trámite de incorporación de los tratados internacionales, permite inferir que si bien el Congreso no puede formular enmiendas, esto es, no puede variar lo acordado en el ámbito internacional por el Presidente de la República, ello no excluye su competencia para aplazar la entrada en vigencia del tratado, formular reservas e incluso, en general, aprobar parcialmente su contenido, cuyo efecto implica fiscalizar la manera en que se obliga internacionalmente al Estado, a partir del juicio político-jurídico que la Constitución le otorga, como ya se dijo, por razones de soberanía, seguridad e interés de la Nación. En este contexto, aun cuando se limita la competencia del Congreso para modificar el contenido del tratado, ello se equilibra con otras atribuciones que mantienen los espacios esenciales de deliberación y decisión que le son propios, incluso pudiendo llegar a aprobar parcialmente un tratado o a formular reservas, invocando, para ello, razones de conveniencia o de constitucionalidad derivadas de un examen sometido a su propio arbitrio.”17

26. Una vez finalizada esta etapa, el trámite debe volver al gobierno para la sanción presidencial respectiva y remisión de la ley aprobatoria a este tribunal para su estudio. El control constitucional que ejerce esta Corte consiste en un estudio eminentemente jurídico que no se ocupa de revisar las ventajas, beneficios u oportunidades prácticas del tratado a nivel económico o social, ni tampoco su conveniencia política.

27. Dentro de este esquema, el control a cargo de la Corte se divide en dos grandes

partes: (i) un análisis formal: que hace un escrutinio al proceso de formación del instrumento internacional, así como el trámite legislativo adelantado en el M.P. Alejandro Martínez; C-924 de 2000. M.P. Carlos Gaviria; C–576 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y C-332 de 2014. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Auto 969 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver también, Sentencia C-098 de 2020. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Sentencia C-332 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Alberto Rojas Ríos. Sobre el particular, ver también, la Sentencia C-227 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. AV. José Gregorio Hernández Galindo: “La facultad de aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre, permite al Congreso, por medio de leyes, aprobarlos o improbarlos parcialmente, es decir, hacer reservas, según los términos del artículo 217 de la ley 5a de 1992, lo mismo que aplazar la vigencia de tales tratados.” 9 Congreso de la República; y (ii) un análisis material: que coteja las disposiciones del tratado y de la ley con el marco constitucional colombiano, para de esta manera determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior.

28. En consecuencia, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y

el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III, así como la Ley 2100 de 2021, mediante la cual se aprobaron dichos instrumentos internacionales, satisfacen los requisitos formales previstos en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992?; y (ii) ¿el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III, así como la Ley 2100 de 2021, mediante la cual se aprobaron dichos instrumentos internacionales, resultan compatibles con la Constitución Po

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