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CC - C347-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C347-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-347/04

TRATADO INTERNACIONAL-Confirmación presidencial

CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES-Objeto

DERECHOS SOBRE AERONAVES-Seguridad en transacciones DERECHOS SOBRE AERONAVES-Certeza en negociaciones

CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVESDerechos reconocidos CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVESCréditos privilegiados por salvamento y conservación CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVESProcedimiento de venta en ejecución

DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE AERONAVES

Referencia: expediente LAT-247

Revisión constitucional de la Ley 834 del 10 de julio de 2003 "Por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES”, hecho en Ginebra, el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, allegó a esta Corporación el día 21 de julio de 2003 fotocopia auténtica de la Ley 834 del 10 de julio del año 2003 por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES”, hecho en Ginebra el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948). Mediante auto del 14 de agosto de 2003, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que ordena el artículo 241-10 de la Constitución Política, se asumió el examen del Convenio bajo estudio y de la Ley 834 de 2003 que lo aprueba. De manera que, luego de surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, esta Corporación se pronuncia respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen.

II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN A continuación se transcribe el texto de la Ley 834 de 2003, tomado de la copia auténtica que remitió el Gobierno Nacional y conforme al Diario Oficial. Año CXXXIX No. 45.248 del 14 de Julio de 2003. Págs. 41-44.

LEY 834 DE 2003

(julio 10) por medio de la cual se aprueba el "Convenio relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves", hecho en Ginebra el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948). El Congreso de la República

Visto el texto del "Convenio relativo al "Convenio relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves", hecho en Ginebra el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES Firmado en Ginebra, el 19 de junio de 1948.

CONSIDERANDO: Que la Conferencia de Aviación Civil Internacional, reunida en Chicago en los meses de noviembre y diciembre de 1944, recomendó la pronta adopción de un convenio relativo a la transferencia de propiedad de aeronaves; CONSIDERANDO: Que es muy conveniente, para la expansión futura de la Aviación Civil Internacional, que sean reconocidos internacionalmente los derechos sobre aeronaves, LOS ABAJO FIRMANTES, debidamente autorizados, HAN LLEGADO A UN ACUERDO, en nombre de sus Gobiernos respectivos, SOBRE LAS

DISPOSICIONES SIGUIENTES: Artículo I (1) Los Estados Contratantes se comprometen a reconocer: a) el derecho de propiedad sobre aeronaves;

(b) el derecho acordado al tenedor de una aeronave a adquirir su propiedad por compra; (c) el derecho a la tenencia de una aeronave originado por un contrato de arrendamiento de seis meses como mínimo; (d) la hipoteca, "mortgage" y derechos similares sobre una aeronave, creados convencionalmente en garantía del pago de una deuda; a condición que tal

derecho haya sido: (i) constituido conforme a la ley del Estado Contratante en el cual la aeronave estuviese matriculada al tiempo de su constitución, y (ii) debidamente inscrito en el registro público del Estado Contratante en el cual esté matriculada la aeronave. La formalidad de las inscripciones sucesivas en diferentes Estados Contratantes se determinará de conformidad con la ley del Estado Contratante en el cual la aeronave esté matriculada al tiempo de cada inscripción. (2) Ninguna disposición del presente Convenio, impedirá a los Estados Contratantes reconocer, por aplicación de su ley nacional, la validez de otros derechos que graven una aeronave. No obstante, ningún derecho preferente a aquellos enumerados en el inciso (1) del presente artículo, deberá ser admitido o reconocido por los Estados Contratantes. Artículo II (1) Todas las inscripciones relativas a una aeronave deben constar en el mismo registro. (2) Salvo disposición en contrario del presente Convenio, los efectos de la inscripción de alguno de los derechos enumerados en el inciso (1) del artículo I, con respecto a terceros, se determinarán conforme a la ley del Estado Contratante donde tal derecho está inscrito. (3) Cada Estado Contratante podrá impedir la inscripción de un derecho sobre una aeronave, que no pueda ser válidamente constituida conforme a su ley nacional. Artículo III (1) La ubicación de la oficina encargada de llevar el registro deberá indicarse en el certificado de matrícula de toda aeronave. (2) Cualquiera persona podrá obtener de la oficina encargada de llevar el

registro, certificados, copias o extractos de la inscripciones, debidamente autenticados, los cuales harán fe del contenido del registro, salvo prueba en contrario. (3) Si la ley de un Estado Contratante prevé que la recepción de un documento equivale a su inscripción, esta recepción surtirá los mismos efectos que la inscripción para los fines del presente Convenio. En este caso se tomarán las medidas adecuadas para que tales documentos sean accesibles al público. (4) Podrán cobrarse derechos razonables por cualquier servicio efectuado por la oficina encargada del registro. Artículo IV (l) Los Estado Contratante reconocerán que los créditos originados: (a) por las remuneraciones debidas por el salvamento de la aeronave; (b) por los gastos extraordinarios indispensables para la conservación de la aeronave, serán preferentes a cualesquiera otros derechos y créditos que graven la aeronave, a condición de que sean privilegiados y provistos de efectos persecutorios de acuerdo con la ley del Estado Contratante donde hayan finalizado las operaciones de salvamento o de conservación. (2) Los créditos enumerados en el inciso (1) del presente artículo, adquieren preferencia en orden cronológico inverso a los acontecimientos que los originaron. (3) Tales créditos podrán ser objeto anotación en el registro, dentro los tres meses a contar de la fecha terminación de las operaciones que los hayan originado. (4) Los Estado Contratante no reconocerán tales gravámenes después de la expiración del plazo de tres meses previstos en el inciso (3), salvo que dentro de ese plazo: (a) dicho crédito privilegiado haya sido objeto de anotación en el registro conforme al inciso (3),

(b) el monto del crédito haya sido fijado de común acuerdo o una acción judicial haya sido iniciada con relación a ese crédito. En este caso, la ley del tribunal que conozca la causa determinará los motivos de interrupción o de suspensión del plazo. (5) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán no obstante las del inciso (2) del artículo I. Artículo V La preferencia acordada a los derechos mencionados en el inciso (1), artículo I, apartado (d), se extiende a todas las sumas garantizadas. Sin embargo, en lo que concierne a los intereses, dicha preferencia sólo se aplicará a los devengados en los tres años anteriores a la iniciación de la ejecución y durante el transcurso de está. Artículo VI En caso de embargo o de venta en ejecución de una aeronave o de un derecho sobre la aeronave, los Estados Contratantes no estarán obligados a reconocer, en perjuicio, ya sea del acreedor embargante o ejecutante, o del adquirente, la constitución o la transferencia de alguno de los derechos enumerados en el artículo I, inciso (1), efectuada por aquel contra quien ha sido ordenada la ejecución, si tuvo conocimiento de ésta. Artículo VII (1) El procedimiento de venta en ejecución de una aeronave será determinado por la ley del Estado Contratante donde la venta se efectúe. (2) Sin embargo deberá observarse las disposiciones siguientes: (a) la fecha y lugar de la venta serán determinadas por lo menos con seis semanas de anticipación; (b) el acreedor ejecutante proporcionará al tribunal o a cualquiera otra autoridad competente, extractos, debidamente autenticados, de las

inscripciones relativas a la aeronave. Además, debe, por lo menos un mes antes de la fecha fijada para la venta, anunciarla en el lugar donde la aeronave esté matriculada conforme a las disposiciones de la ley local y notificarla, por carta certificada enviada por vía aérea si es posible, a las direcciones indicadas en el registro, al propietario y a los titulares de derechos sobre la aeronave y de créditos privilegiados anotados en el registro conforme al inciso (3) del artículo IV. (3) Las consecuencias de la inobservancia de las disposiciones del inciso (2), serán las determinadas por la ley del Estado Contratante donde la venta se efectúe. Sin embargo, toda venta efectuada en contravención de las reglas contenidas en ese inciso, podrá ser anulada en virtud de demanda iniciada, dentro de los seis meses contados desde la fecha de la venta, por cualquier persona que hubiere sufrido un perjuicio a consecuencia de tal inobservancia. (4) No podrá efectuarse venta en ejecución alguna, si los derechos justificados ante la autoridad competente y que, según los términos del presente Convenio, tengan preferencia a los del acreedor ejecutante, no se cubren mediante el precio de la venta o no son tomados a su cargo por el adquirente. (5) Cuando se cause un daño en la superficie en el territorio del Estado Contratante en el cual se realice la venta en ejecución por una aeronave gravada con alguno de los derechos previstos en el artículo I, en garantía de un crédito, la ley nacional de ese Estado podrá disponer, en caso de embargo de dicha aeronave o cualquiera otra perteneciente al mismo propietario y

gravada con derechos análogos en beneficio del mismo acreedor, que: (a) las disposiciones del inciso (4) del presente artículo no surtan efectos con respecto a las víctimas o causas habientes en calidad de acreedores ejecutantes; (b) los derechos previstos en el artículo I, que garanticen un crédito y graven la aeronave embargada, no sean oponibles a las víctimas o sus causa habientes, sino hasta el 80 por ciento de su precio de venta. Sin embargo, las disposiciones precedentes de este inciso no serán aplicables cuando el daño causado en la superficie esté conveniente y suficientemente asegurado por el empresario o en su nombre por un Estado o una compañía de seguros de un Estado cualquiera. En ausencia de cualquiera otra limitación establecida por la ley del Estado Contratante donde se procede a la venta en ejecución de una aeronave, el daño se reputará suficientemente asegurado en el sentido del presente inciso, si el monto del seguro corresponde al valor de la aeronave cuando nueva. (6) Los gastos legalmente exigibles según la ley del Estado Contratante donde la venta se efectúe, incurridos durante el procedimiento de ejecución en interés común de los acreedores, serán deducidos del precio de venta antes que cualquier otro crédito, incluso los privilegiados en los términos del artículo IV. Artículo VIII La venta en ejecución de una aeronave, conforme a las disposiciones del artículo VII, transferirá la propiedad de tal aeronave libre de todo derecho que no sea tomado a su cargo por el comprador. Artículo IX Salvo en el caso de venta en ejecución de conformidad con el artículo VII, ninguna transferencia de matrícula o de inscripción de una aeronave, del

registro de un Estado contratante al de otro Estado Contratante, podrá efectuarse a menos que los titulares de derechos inscriptos hayan sido satisfechos o la consientan. Artículo X (1) Si en virtud de la ley de un Estado Contratante donde esté matriculada una aeronave alguno de los derechos previstos en el artículo I, regularmente inscripto con respecto a una aeronave y constituido en garantía de un crédito, se extiende a las piezas de repuesto almacenadas en uno o más lugares determinados, esa extensión será reconocida por todos los Estados Contratantes, a condición que tales piezas sean conservadas en dichos lugares y que una publicidad apropiada, efectuada en el lugar mediante avisos, advierta debidamente a terceros la naturaleza y extensión del derecho que las grava, con indicación del registro donde el derecho está inscripto y el nombre y domicilio de su titular. (2) Un inventario que indique el número aproximado y la naturaleza de dichas piezas se agrega al documento inscrito. Tales piezas podrán ser reemplazadas por piezas similares sin afectar el derecho del acreedor. (3) Las disposiciones del artículo VII, incisos (1) y (4) y el artículo VIII, se aplicarán a la venta en ejecución de las piezas de repuesto. No obstante, cuando el crédito del ejecutante no esté provisto de alguna garantía real, se considerará que las disposiciones del artículo VII (4) permiten la adjudicación sobre postura de los dos tercios del valor de las piezas de repuesto, tal como sea fijado por peritos designados por la autoridad que intervenga en la venta. Además, en la distribución del producto,

la autoridad que intervenga en la venta podrá limitar, en provecho del acreedor ejecutante, el importe pagadero a los acreedores de jerarquía superior, a los dos tercios del producto de la venta, después de la deducción de los gastos previstos en el artículo VII, inciso (6). (4) Para los fines del presente artículo, la expresión "piezas de repuesto" se aplica a las partes integrantes de las aeronaves, motores, hélices, aparatos de radio, instrumentos, equipos, avisos, las partes de estos diversos elementos y, en general, a los objetos de cualquier naturaleza, conservados para reemplazar las piezas que componen la aeronave. Artículo XI (1) Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán en cada Estado Contratante sólo a las aeronaves matriculadas en otro Estado Contratante. (2) Sin embargo, los Estados Contratantes aplicarán a las aeronaves matriculadas en su territorio: (a) las disposiciones de los artículos II, III, IX, y (b) las disposiciones del artículo IV, excepto si el salvamento o las operaciones de conservación finalizaren en su propio territorio. Artículo XII Las disposiciones del presente Convenio no afectarán el derecho de los Estados Contratantes de aplicar a una aeronave, las medidas coercitivas previstas en sus leyes nacionales relativas a inmigración, aduanas o navegación aérea. Artículo XIII El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves destinadas a servicios militares, de aduana y de policía. Artículo XIV Para la aplicación del presente Convenio, las autoridades judiciales y administrativas competentes de los Estados Contratantes, podrán, salvo disposiciones en contrario de sus leyes nacionales, comunicar entre ellas

directamente. Artículo XV Los Estados contratantes se comprometen a tomar las medidas necesarias para asegurar la ejecución del presente Convenio y hacerlas conocer sin retardo al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional. Artículo XVI Para los fines del presente Convenio, la expresión "aeronave" comprenderá la célula, los motores, las hélices, los aparatos de radio y cualesquier otras piezas destinadas al servicio de la aeronave, incorporadas en ella o temporalmente separadas de la misma. Artículo XVII Si en un territorio representado por un Estado Contratante en sus relaciones exteriores, existe un registro de matrícula distinto, toda referencia hecha en el presente Convenio a "la ley del Estado Contratante", deberá entenderse como una referencia a la ley de ese territorio. Artículo XVIII El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta que entre en vigencia en las condiciones previstas por el artículo XX. Artículo XIX (1) El presente Convenio se sujetará a ratificación por los Estados asignatarios. (2) Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional la que comunicará la fecha del depósito a cada uno de los Estados Signatarios y adherentes. Artículo XX (1) Tan pronto como dos Estados Signatarios depositen sus instrumentos de ratificación del presente Convenio, éste entrará en vigencia entre ellos, al nonagésimo día del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que depositen su instrumento de ratificación después de esa fecha, entrará en vigencia al nonagésimo día del depósito de tal instrumento. (2) La Organización de Aviación Civil Internacional notificará a cada uno de

los Estados Signatarios, la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio. (3) Tan pronto como entre en vigencia este Convenio, será registrado en las Naciones Unidas por el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional. Artículo XXI (1) Después de su entrada en vigencia, este Convenio quedará abierto a la adhesión de los Estados no signatarios. (2) La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento de adhesión en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional, la que notificará la fecha del depósito a cada uno de los Estados Signatarios y adherentes. (3) La adhesión surtirá efectos a partir del nonagésimo día del depósito del instrumento de adhesión en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional. Artículo XXII (1) Cada Estado contratante podrá denunciar este Convenio notificando esta denuncia a la Organización de Aviación Civil Internacional, la que comunicará la fecha del recibo de tal notificación a cada Estado Signatario y adherente. (2) La denuncia surtirá el efecto seis meses después de la fecha en que la Organización de Aviación Civil Internacional reciba la notificación de dicha denuncia. Artículo XXIII (1) Cualquier Estado podrá declarar, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, que su aceptación de este Convenio no se extiende a alguno o algunos de los territorios de cuyas relaciones exteriores es responsable. (2) La Organización de Aviación Civil Internacional notificará tal declaración a cada uno de los Estados Signatarios y adherentes. (3) Este Convenio se aplicará a todos los territorios de cuyas relaciones

exteriores es responsable un Estado contratante, con la excepción de los territorios respecto a los cuales se ha formulado una declaración conforme al inciso (1) del presente artículo. (4) Cualquier Estado podrá adherir a este Convenio separadamente en nombre de todos o alguno de los territorios con respecto a los cuales ha formulado una declaración con forme al inciso (1) del presente artículo, en este caso se aplicará a esa adhesión las disposiciones contenidas en los incisos (2) y (3) del artículo XXI. (5) Cualquier Estado podrá denunciar este Convenio, conforme a las disposiciones del artículo XXII, separadamente por todos o por alguno de los territorios de cuyas relaciones exteriores este Estado es responsable. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Convenio. HECHO en Ginebra, el decimonoveno día del mes de junio del año mil novecientos cuarenta y ocho, en los idiomas español, francés e inglés, cada uno de cuyos textos tienen igual autenticidad. El presente Convenio será depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional, donde quedará abierto a la firma conforme al artículo XVIII.»

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2001.

APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE

CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO Apruébase el Convenio relativo al "Convenio relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves", hecho en Ginebra el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho

(1948). ARTÍCULO SEGUNDO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 71 de 1944, el Convenio relativo al "Convenio relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves", hecho en Ginebra el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO TERCERO La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del H. Senado de la República, Luis Alfredo Ramos Botero. El Secretario General del H. Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la H. Cámara de Representantes, William Vélez Mesa. El Secretario General de la H. Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003. ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

Clemencia Forero Ucrós. El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao.

III. PRUEBAS DECRETADAS Para efectos del presente estudio se ofició a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Transporte, para que remitieran a esta Corporación los antecedentes del Convenio materia de revisión, como también el pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del mismo. De la misma manera se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación con el fin de que rindiera el concepto de rigor.

Igualmente se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de ambas cámaras legislativas, para que enviaran copia de las Gacetas del Congreso donde se publicó el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 834 del 10 de julio de 2003 y las ponencias e informes de ponencia para los respectivos debates constitucionales; así mismo, para que certificaran respecto del desarrollo de los debates que se llevaron a cabo para la discusión y aprobación del referido proyecto, especificando la fecha en la que fue aprobado, el quórum y la votación obtenida finalmente. Sobre el material probatorio recaudado se hará referencia en las consideraciones que fundamentarán la parte resolutiva de esta providencia.

IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS De acuerdo con los escritos que obran en el expediente, intervinieron en el presente proceso el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Transporte y la Aeronáutica Civil, en

los términos que se resumen a continuación:

1. Ministerio del Interior y de Justicia En el presente proceso intervino el Ministro del Interior y de Justicia, a través de apoderado judicial para solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Convenio sometido a estudio y de su ley aprobatoria, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.

El interviniente señala que el Convenio objeto de estudio así como su Ley aprobatoria se ajustan a los artículos 154 y 155 superiores, toda vez que el Gobierno Nacional por intermedio de los Señores Ministros de Relaciones Exteriores y de Transporte presentó el día 24 de julio de 2001 ante el Senado de la República, el proyecto de ley que antecedió a la norma que se revisa, siendo radicado bajo el número 36 de 2001 y repartido para el conocimiento de la Comisión Segunda Permanente de esa Cámara. En cumplimiento del numeral 1° del artículo 157 superior y al artículo 144 de la Ley 5 de 1992, el proyecto fue publicado junto con la respectiva exposición de motivos, en la Gaceta del Congreso No. 346 del 2 de agosto de 2001 y repartido para el conocimiento a la Comisión Segunda Permanente de esa Cámara; igualmente al citado proyecto le fue designado un Senador Ponente quien rindió ponencia positiva publicada en la Gaceta del Congreso No. 618 del 3 de diciembre de 2001, que fue debatida y aprobada en la Comisión Segunda del Senado de la República el día 11 de diciembre de 2001 con el quórum reglamentario exigido para ese tipo de iniciativa.

Manifiesta que dentro del término de ocho días exigido por el artículo 160 superior, el proyecto de ley pasó a estudio de la Plenaria del Senado, en donde se presentó ponencia favorable publicada en la Gaceta del Congreso No. 111 de abril 15 de 2002, Corporación que le dio aprobación el día 11 de junio de 2003. Transcurrido el término de quince días para la iniciación del debate en la Cámara de Representantes en la Comisión Segunda se rindió ponencia favorable a la aprobación del proyecto publicada en la Gaceta del Congreso No. 560 del 5 de diciembre de 2002, Corporación que le dio aprobación el día 23 de abril de 2003, con el quórum reglamentario exigido para este tipo de iniciativa. Aduce que cumplido el término de ocho días exigido por el artículo 160 superior, el proyecto de ley pasó a estudio de la Plenaria de la Cámara de Representantes, en donde se presentó ponencia favorable publicada en la Gaceta del Congreso No. 219 del 23 de mayo de 2003, Corporación que le dio aprobación el día 20 de junio de 2003.

Así pues estima que: “... la iniciativa legislativa fue discutida y aprobada en las comisiones y plenarias del Congreso, respetando los plazos y trámites establecidos en la Carta y en la Ley 5 de 1992, por lo que a este respecto no se encuentra incompatibilidad alguna entre el trámite dado en el Congreso al proyecto de Ley aprobatoria del tratado sub-examine y la Carta Política...”.

Finalmente señala que efectuado el análisis de la Ley 834 de 2003, se deduce

que la misma prevé una delimitación normativa del contenido del derecho de propiedad, delimitación que de modo alguno desvirtúa esa figura sino que por el contrario logra atarla de forma exitosa al derecho de libertad económica igualmente protegida como base del sistema económico.

Concluye que: “... debe tenerse presente la importancia de este instrumento en cuanto respecta a sus efectos con relación a la seguridad jurídica, elemento indispensable para alcanzar la coherencia y efectividad del ordenamiento normativo y que se traduce en herramienta objetiva al configurar las formas de protección y de certeza sobre los derechos de carácter real que pueden existir sobre las aeronaves y las formas para tal efecto desde una perspectiva sencilla, económica y expedita.”

2. Ministerio de Relaciones Exteriores.

En contestación al oficio No. OPC-204 del 19 de septiembre de 2003, mediante el que la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó la providencia proferida por el Magistrado Sustanciador, en la que se requería el envío de los antecedentes del Convenio materia de revisión y las razones que justifican la constitucionalidad del mismo, la Ministra de Relaciones Exteriores, actuando a través de apoderada judicial, hizo llegar el escrito mediante el que solicita la declaratoria de constitucionalidad del Convenio bajo estudio y de su ley aprobatoria, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación. Expresa que el instrumento internacional que se revisa pertenece al grupo de los tratados depositados en el seno de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Recuerda que éste fue el resultado de la conferencia de la Aviación Civil Internacional reunida en Chicago en los meses de noviembre

y diciembre de 1944 destinada al análisis de los mecanismos de reconocimiento internacional de los derechos sobre las aeronaves. Recuerda igualmente que éste instrumento internacional -que entró en vigor el 17 de septiembre de 1953 de conformidad con lo previsto en el artículo XX del Convenio sub examine -, establece una serie de obligaciones que pretenden facilitar el intercambio comercial respecto de las aeronaves. Precisa que el Estado Colombiano suscribió el Convenio Internacional bajo estudio el día 19 de junio de 1948, pero no ha depositado el instrumento de ratificación del mismo. Afirma que de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 58 constitucionales, se puede afirmar que Colombia es un Estado respetuoso de la propiedad privada, que garantiza la misma e instituye a las autoridades para su debida protección con arreglo a las leyes vigentes, en ese sentido considera que: “...el Convenio bajo estudio responde al principio fundamental establecido en el artículo 2 de la Constitución Política, en cuanto procura hacer valer la propiedad sobre aeronaves y garantiza las transacciones sobre dichos bienes que se hagan en territorio colombiano...”. Destaca que en un Estado Social de Derecho, democrático y pluralista, se reconoce a los ciudadanos el derecho a acceder a la propiedad privada y se respetan los derechos adquiridos sobre la misma, por lo que este tipo de Convenio responde a la satisfacción del derecho de propiedad sobre aeronaves e igualmente responde a la inserción de Colombia dentro de la dinámica comercial internacional en materia de transacciones sobre aeronaves que se encuentra acorde con las nuevas tendencias globalizadoras que rigen el tráfico mundial. Solicita entonces que se declare la constitucionalidad del Convenio

Internacional bajo estudio,

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