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CC - C347-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C347-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-347/19

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE

TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOSCompetencia de la Corte Constitucional

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY

APROBATORIA DE TRATADO-Características

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO

INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Aspecto formal

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Facultades del representante del Estado colombiano CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la representación de un Estado DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIAJurisprudencia constitucional/CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos En relación con la verificación de si el instrumento internacional y su ley aprobatoria deben someterse a consulta previa, cabe recordar que la jurisprudencia ha señalado los casos en los cuales es indispensable dicha verificación durante el proceso de control de constitucionalidad. En ese sentido ha establecido que es necesario someter a consulta previa (i) los tratados internacionales que impliquen una afectación directa a las comunidades indígenas, tribales, rom, afro-descendientes y raizales y (ii) las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten en desarrollo del tratado y que impliquen afectación directa para los mismos sujetos .En el primer caso, será obligatorio adelantar el procedimiento de consulta “antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República”. Por el

contrario, la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta previa cuando el tratado o las medidas que lo desarrollen (i) no impliquen una afectación directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios de la identidad cultural de las comunidades titulares de este derecho; (ii) carezca de disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable a tales sujetos, impongan limitaciones, gravámenes o beneficios particulares a los mismos, y (iii) solo contenga disposiciones generales que no alteren el estatus de tales comunidades, como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificación de la realización de la consulta previa a las comunidades étnicas PROYECTO DE LEY-Trámite en el Congreso/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALESProcedimiento de formación previsto para leyes ordinarias LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la República CONVENCION INTERNACIONAL Y PROTOCOLO-Trámite del proyecto de ley en Senado y Cámara LEY-Publicación del texto aprobado

LEY APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Sanción

presidencial/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Remisión a la Corte Constitucional TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIACumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y LEY

APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Elemento

material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL DE COMERCIO-Contenido y alcance BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Parámetro de control de constitucionalidad/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Estricto sensu El control de constitucionalidad material se orienta a evaluar el contenido del instrumento internacional y su ley aprobatoria a la luz del contenido integral de la Constitución. Además, ha dicho esta Corporación, han de fungir como parámetro de constitucionalidad los tratados internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción (art. 93 superior). Esto es, incluye el denominado bloque de constitucionalidad stricto sensu. CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD-Garantía de la supremacía de la Constitución CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y celebración La Corte ha dicho que el juicio de constitucionalidad no puede realizarse al margen de las actuales dimensiones de los intercambios comerciales, las expectativas válidas de incremento o profundización del comercio y el grado 2 de desarrollo de las economías. Esta Corporación al resolver sobre tratados comerciales complejos, ha sostenido que en el proceso de negociación y celebración cada Estado debe ceder parte de sus intereses en aras de alcanzar la apertura de mercados para sus productos, lo que implica un sistema de concesiones y beneficios mutuos (aranceles, servicios, inversiones). JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad del control

ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Contenido

y alcance

PRIMER Y SEGUNDO PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA PACIFICO-Contenido y alcance

PRIMER Y SEGUNDO PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA PACIFICO-Se ajusta a la Constitución Política

Referencia: Expediente LAT-452

Revisión oficiosa de la Ley 1898 de 2018 “Por medio de la cual se aprueba el primer protocolo modificatorio del protocolo adicional al acuerdo marco de la alianza pacífico, firmado en Paracas, Ica, República del Perú, el 3 de julio de 2015 y el segundo protocolo modificatorio del protocolo adicional al acuerdo marco de la alianza del pacífico, firmado en Puerto Varas, República de Chile, el 01 de julio de 2016”.

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

3 En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica del Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza Pacífico, firmado en Paracas, Ica, República del

Perú, el 3 de julio de 2015 y el Segundo Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, firmado en Puerto Varas, República de Chile, el 01 de julio de 2016” y la Ley aprobatoria número 1898 de 2018. En desarrollo de dicho mandato superior, el despacho de la magistrada sustanciadora, mediante providencia del 6 de julio de 2018, dispuso: i) avocar el conocimiento de los protocolos adicionales y la ley aprobatoria; ii) decretar la práctica de algunas pruebas; iii) comunicar la iniciación del asunto al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Departamento Nacional de Planeación, a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia – DIAN-, a la Asociación Nacional de Comercio ExteriorANALDEX-, al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA-, a la Cámara de Comercio de Bogotá, a la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico, a las Facultades de Derecho de la Universidad del Rosario, de la Universidad de los Andes, de la Universidad Sergio Arboleda, de la Universidad Nacional de Colombia y a la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales de la Universidad Externado de Colombia. Cumplido el trámite propio de este asunto, previo concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a proferir la decisión que corresponda.

II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN A continuación se transcribe el texto completo de la ley aprobatoria del Acuerdo que se revisa: LEY 1898 DE 2018

(Junio 7) Diario Oficial No. 50.617 de 7 de junio de 2018 PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se aprueba el “Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, firmado en Paracas, ICA, República del Perú, el 3 de julio de 2015, y el “Segundo Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional República de Chile al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, firmado en Puerto Varas, el 1o de julio de 2016. 4 EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto por medio de la cual se aprueba el “Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, firmado en Paracas, ICA, República del Perú, el 3 de julio de 2015, y del “Segundo Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, firmado en Puerto Varas, República de Chile, el 1o de julio de 2016. (Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa del texto de los Protocolos, certificados por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documentos que reposan en los archivos de este Ministerio y constan de treinta y seis (36) y dos (2) folios, respectivamente). El presente proyecto de ley consta de cincuenta (50) folios.

PRIMER PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO

ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL

PACÍFICO La República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, en lo sucesivo denominadas “las Partes”, EN EL MARCO de sus compromisos en el ámbito de la Alianza del Pacífico; TENIENDO PRESENTE el mandato presidencial de la Declaración de Cali de 2013, en que se instruye iniciar negociaciones en materia de Mejora Regulatoria, con la finalidad de adoptar y mejorar los estándares regulatorios de las Partes; CONSIDERANDO los mandatos presidenciales de las Declaraciones de Paranal de 2012 y Cali de 2013, mediante las cuales se instruye a continuar con la identificación de sectores de interés común con el fin de avanzar, entre otros, en los trabajos de cooperación regulatoria, así como establecer una normativa en materia de cosméticos que refleje las mejores prácticas y estándares internacionales; TOMANDO EN CUENTA el mandato presidencial de la Declaración de Punta Mita de 2014, que instruye a continuar los desarrollos en materia de telecomunicaciones y comercio electrónico, con el fin de alcanzar una integración más profunda en estos ámbitos; Han acordado modificar el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (en lo sucesivo, denominado “Protocolo 5 Adicional”), suscrito en Cartagena de Indias, D. T. y C., República de Colombia, el 10 de febrero del 2014 en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1.

Incorporación del Anexo 7.11 Cosméticos (Eliminación de Obstáculos Técnicos al Comercio de Productos Cosméticos). Incorporar el Anexo 7.11 Cosméticos (Eliminación de Obstáculos Técnicos al Comercio de Productos Cosméticos) al Capítulo 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio) del Protocolo Adicional, cuyo texto se adjunta al presente Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (en lo sucesivo, denominado “Protocolo Modificatorio”) como Anexo 1, y forma parte integrante del Protocolo Adicional.

ARTÍCULO 2.

Modificaciones al Capítulo 13 (Comercio Electrónico). Modificar el Capítulo 13 (Comercio Electrónico) del Protocolo

Adicional como sigue: (a) Se enmiendan los siguientes Artículos:

(i) 13.1 (Definiciones); (ii) 13.2 (Ámbito y Cobertura), y (iii) 13.6 (Protección de los Consumidores). (b) Se reemplaza el Artículo 13.11 (Flujo Transfronterizo de Información) por el Artículo 13.11 (Transferencia Transfronteriza de información por Medios Electrónicos). (c) Se adicionan los siguientes Artículos: (i) 13.4 bis (No Discriminación de Productos Digitales), y (ii) 13.11 bis (Uso y Localización de Instalaciones Informáticas). Las modificaciones a las que se refiere este Artículo se incorporan al Capítulo 13 (Comercio Electrónico) del Protocolo Adicional, el cual se adjunta al presente Protocolo Modificatorio como Anexo 2,

y forma parte integrante del Protocolo Adicional.

ARTÍCULO 3.

Modificaciones al Capítulo 14 (Telecomunicaciones). 6 Modificar el Capítulo 14 (Telecomunicaciones) del Protocolo

Adicional como sigue: (a) Se enmiendan los siguientes Artículos:

(i) 14.20 (Roaming Internacional), y (ii) 14.22(a) (Solución de Controversias sobre Telecomunicaciones). (b) Se adicionan los siguientes Artículos: (i) 14.3 bis (Utilización de las Redes Telecomunicaciones en de Situaciones de Emergencia); (ii) 14.6 bis (Equipos Terminales Móviles Hurtados, Robados o Extraviados); (iii) 14.6 ter (Banda Ancha); (iv) 14.6 quáter (Neutralidad de la Red); (V) 14.15 bis (Cooperación Mutua y Técnica); (vi) 14.19 bis (Calidad de Servicio), y (vii) 14.21 bis (Protección a los Usuarios Finales de Servicios de Telecomunicaciones). Las modificaciones a las que se refiere este Artículo se incorporan al Capítulo 14 (Telecomunicaciones) del Protocolo Adicional, el cual se adjunta al presente Protocolo Modificatorio como Anexo 3, y forma parte integrante del Protocolo Adicional.

ARTÍCULO 4

Incorporación del Capítulo 15 bis (Mejora Regulatoria) Incorporar el Capítulo 15 bis (Mejora Regulatoria), cuyo texto se adjunta al presente Protocolo Modificatorio como Anexo 4, y forma parte integrante del Protocolo Adicional.

ARTÍCULO 5

Modificación al Anexo 16.2 (Comités, Subcomités y Grupos de Trabajo) Incorporar al párrafo 1 del Anexo 16.2 (Comités,

Subcomités y Grupos de Trabajo) del Protocolo Adicional, el siguiente subpárrafo: (i) Comité de Mejora Regulatoria (Artículo 15 bis.C). 7

ARTÍCULO 6

Entrada en Vigor El presente Protocolo Modificatorio y sus Anexos entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19.4 (Enmiendas) del Protocolo Adicional. Suscrito en Paracas, Ica, República del Perú, el 3 de julio del 2015, en un ejemplar en original, en idioma castellano, que quedará bajo custodia del Depositario, el cual proporcionará a cada Parte copias debidamente autenticadas del presente Protocolo Modificatorio. El primer protocolo modificatorio del protocolo adicional al acuerdo marco de la alianza pacífico fue aprobado por la Ley 1898 de 2018.

ANEXO 1.

Anexo 7.11 Cosméticos

ELIMINACIÓN DE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

DE PRODUCTOS COSMÉTICOS Armonización de la Definición de Producto Cosmético

1. Las Partes realizarán las gestiones necesarias para armonizar la definición de producto cosmético con base en la definición establecida en el Reglamento (CE) N° 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 sobre los productos cosméticos, de la Unión Europea.

Sistema de Vigilancia en el Mercado

2. Las Partes adoptarán o fortalecerán un modelo basado en la vigilancia en el mercado de los productos cosméticos, de conformidad con las buenas prácticas regulatorias internacionales

e incluirá, entre otros, la eliminación de la autorización sanitaria previa o su sustitución por un esquema de notificación automática, con requisitos mínimos indispensables para garantizar la seguridad sanitaria de dichos productos, de manera que no representen un obstáculo técnico innecesario al comercio. Eliminación del Certificado de Libre Venta 8

3. Las Partes eliminarán el Certificado de Libre

Venta.1 Sistemas de Revisión de Ingredientes

4. Las Partes tomarán como referencia en sus sistemas de revisión, los listados de ingredientes reconocidos y/o prohibidos en la Unión Europea y en los Estados Unidos de América.

5. Asimismo, las Partes adoptarán mecanismos expeditos para incluir, prohibir o restringir ingredientes en sus listados, incluyendo los ingredientes autóctonos.

Armonización de Etiquetado de Productos Cosméticos

6. Las Partes armonizarán, con base en normas internacionales, sus requisitos de etiquetado para productos cosméticos, con el objetivo de contar con un etiquetado único que contenga los requisitos mínimos para la protección al consumidor.

7. Las Partes incluirán la fórmula cualitativa completa en los rótulos de los productos cosméticos, con excepción de productos pequeños en los que no sea posible su inclusión.

8. Ninguna Parte requerirá el número de registro sanitario o el número de notificación sanitaria en los rótulos de los productos cosméticos. Para Chile y Perú, esta obligación se limitará a considerar la eliminación del número de registro sanitario o el número de notificación sanitaria en los rótulos, en un plazo que no excederá los 3 años a partir de la entrada en vigor del Primer

Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Chile y Perú reportarán al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio el estado de sus avances a solicitud de cualquiera de las Partes. Buenas Prácticas de Manufactura

9. Las Partes armonizarán los requisitos de Buenas Prácticas de Manufactura, así como su aplicación, con base en normas internacionales. 10 En cumplimiento del párrafo 2 del presente Anexo, las Partes deberán verificar, mediante la vigilancia en el mercado, el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura.

ANEXO 2. 1 Las partes eliminaran el Certificado de Libre Venta debido a que no representa una garantía sanitaria en el modelo de vigilancia del mercado. 9 Capítulo 13

COMERCIO ELECTRÓNICO

Artículo 13.1: Definiciones Para los efectos del presente Capítulo: Comercio realizado por medios electrónicos significa el comercio realizado a través de telecomunicaciones por sí solo, o en conjunto con otras tecnologías de la información y las comunicaciones; Documentos de administración del comercio significa formularios que una Parte expide o controles que tienen que ser completados por o para un importador o exportador en relación con la importación o exportación de mercancías; Información personal significa cualquier información sobre una persona natural identificada o identificable; Instalaciones informáticas significa servidores informáticos y dispositivos para el procesamiento o almacenamiento de información con fines comerciales, pero no incluye instalaciones usadas para proveer servicios públicos de telecomunicaciones, Interoperabilidad significa la capacidad de dos o más sistemas o componentes de intercambiar información y usar la información que

ha sido intercambiada, Mensajes comerciales electrónicos no solicitados significa un mensaje electrónico que se envía con fines comerciales o publicitarios sin el consentimiento de los receptores, o contra la voluntad explícita del destinatario, utilizando un servicio de internet o, de conformidad con la legislación de la Parte, por otros servicios de telecomunicaciones;

Persona cubierta significa: (a) una inversión cubierta, tal como se define en el Artículo 10.1

(Definiciones); (b) un inversionista de una Parte, tal como se define en el Artículo 10.1 (Definiciones), pero excluye al inversionista en una institución financiera, o (c) un proveedor de servicios de una Parte, tal como se define en el Artículo 9.1 (Definiciones), pero no una institución financiera o un proveedor de servicios financieros transfronterizos de una Parte, tal como se define en el Artículo 11.1 (Defunciones), y 10 Productos digitales significa programas de cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que estén codificados digitalmente, que son producidos para la venta o distribución comercial, y que pueden ser transmitidos 2 electrónicamente. Artículo 13.2: Ámbito y Cobertura 1 El presente Capítulo aplica a las medidas que afectan las transacciones electrónicas de mercancías y servicios, incluidos los productos digitales, sin perjuicio de las disposiciones sobre servicios e inversiones que sean aplicables en virtud del presente Protocolo Adicional.

2. El presente Capítulo no se aplica a:

(a) la información en posesión de una Parte, o en representación de ella, ni a medidas relacionadas con dicha información, ni

(b) la contratación pública. Artículo 13.3: Disposiciones Generales

1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades proporcionadas por el comercio electrónico.

2. Considerando el potencial del comercio electrónico como un instrumento de desarrollo social y económico, las Partes reconocen

la importancia de: (a) la claridad, transparencia y previsibilidad de sus marcos normativos nacionales para facilitar, en la medida de lo posible, el desarrollo del comercio electrónico; (b) alentar la autorregulación en el sector privado para promover la confianza en el comercio electrónico, teniendo en cuenta los intereses de los usuarios, a través de iniciativas tales como las directrices de la industria, modelos de contratos, códigos de conducta y sellos de confianza; (c) la interoperabilidad, la innovación y la competencia para facilitar el comercio electrónico; 2 Para mayor certeza, los productos digitales no incluyen las representaciones digitalizadas de instrumentos financieros, incluido el dinero. La definición de productos digitales es sin perjuicio de las discusiones en curso en la OMC acerca de si el comercio de productos digitales transmitidos electrónicamente constituye una mercancía o un servicio. 11 (d) asegurar que las políticas internacionales y nacionales de comercio electrónico tengan en cuenta el interés de todos los usuarios, incluyendo empresas, consumidores, organizaciones no gubernamentales e instituciones públicas pertinentes; (e) facilitar el uso del comercio electrónico por las micro, pequeñas y medianas empresas, y (f) garantizar la segundad de los usuarios del comercio electrónico, tomando en consideración los estándares internacionales de protección de datos.

3. Cada Parte procurará adoptar medidas para facilitar el comercio

realizado por medios electrónicos abordando las cuestiones pertinentes al entorno electrónico.

4. Las Partes reconocen la importancia de evitar barreras innecesarias para el comercio realizado por medios electrónicos.

Teniendo en cuenta sus objetivos de política nacional, cada Parte procurará evitar medidas que: (a) dificulten el comercio realizado por medios electrónicos, o (b) tengan el efecto de tratar el intercambio comercial realizado a través de medios electrónicos de manera más restrictiva que el comercio realizado por otros medios. Artículo 13.4: Derechos Aduaneros

1. Ninguna Parte podrá aplicar derechos aduaneros, tasas o cargos a la importación o exportación por medios electrónicos de productos digitales.

2. Para mayor certeza, el presente Capítulo no impide que una Parte imponga impuestos internos u otras cargas internas sobre productos digitales transmitidos electrónicamente, siempre que dichos impuestos o cargas no se impongan de una manera que sea incompatible con el presente Protocolo Adicional.

Artículo 13.4 BIS: No Discriminación de Productos Digitales

1. Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a los productos digitales creados, producidos, publicados, contratados, comisionados o puestos a disposición por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de otra Parte o de un país no Parte, o a los productos digitales cuyo autor, intérprete, productor, gestor o propietario es una persona de otra Parte o de un país no Parte, que el que otorga a otros productos digitales similares.

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2. Para mayor certeza, este Artículo no aplica a los subsidios o

donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental. Artículo 13.5: Transparencia Cada Parte, de acuerdo a su legislación publicará prontamente o de cualquier otra forma pondrá a disposición del público sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones administrativas de aplicación general que se relacionen con el comercio electrónico. Artículo 13.6: Protección de los Consumidores

1. Las Partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas en el comercio electrónico.

2. Para los propósitos del párrafo 1, las Partes deberán intercambiar información y experiencias sobre los sistemas nacionales relativas a la protección de los consumidores que participan en el comercio electrónico.

3. Las Partes evaluarán mecanismos alternativos de solución de controversias transfronterizas que se desarrollen a través de medios electrónicos y relativos a la protección del consumidor en las transacciones electrónicas transfronterizas.

4. Asimismo, las Partes se comprometen a:

(a) promover la celebración de acuerdos de cooperación entre ellas, para la protección transfronteriza de los derechos de los consumidores en el comercio electrónico; (b) intercambiar información sobre proveedores que hayan sido sancionados por infracción a los derechos de los consumidores en el comercio electrónico, tales como, prácticas comerciales 3 fraudulentas y engañosas; (c) promover iniciativas de capacitación relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores en el comercio

electrónico y con la prevención de prácticas que vulneren dichos derechos; (d) procurar estandarizar la información que se debe proporcionar a los consumidores en el comercio electrónico, la cual deberá 3 Las partes podrán acordar lineamientos para el intercambio de información. 13 considerar al menos: los términos, condiciones de uso, precios, cargos adicionales de ser el caso, y formas de pago, y (e) considerar, de manera conjunta, otras formas de cooperación destinadas a proteger los derechos de los consumidores en el comercio electrónico.

5. Cada Parte evaluará la adopción de políticas que incentiven a los proveedores que realicen su actividad mediante el comercio electrónico, a cumplir las normas de protección del consumidor en el territorio de la Parte en que se encuentre el consumidor.

Artículo 13.7: Administración del Comercio sin Papel

1. Cada Parte se esforzará por poner a disposición del público en forma electrónica todos los documentos de administración del comercio.

2. Cada Parte se esforzará por aceptar los documentos de administración del comercio presentados electrónicamente de acuerdo a su legislación, como el equivalente legal de la versión en papel de dichos documentos.

Artículo 13.8: Protección de la Información Personal

1. Las Partes deberán adoptar o mantener leyes, regulaciones o medidas administrativas para la protección de la información personal de los usuarios que participen en el comercio electrónico.

Las Partes tomaran en consideración los estándares internacionales que existen en esta materia.

2. Las Partes deberán intercambiar información y experiencias en cuanto a su legislación de protección de la información personal.

Artículo 13.9: Mensajes Comerciales Electrónicos no Solicitados

Las Partes adoptarán o mantendrán medidas para proteger a los usuarios, de los mensajes comerciales electrónicos no solicitados. ARTÍCULO 13.10: Autenticación y Certificados Digitales

1. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener legislación sobre autenticación electrónica, que impida a las partes de una transacción realizada por medios electrónicos, tener la oportunidad de probar ante las instancias judiciales o administrativas correspondientes, que dicha transacción electrónica cumple los requerimientos de autenticación establecidos por su legislación.

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2. Las Partes establecerán mecanismos y criterios de homologación que fomenten la interoperabilidad de la autenticación electrónica entre ellas de acuerdo a estándares internacionales. Con este propósito, podrán considerar el reconocimiento de certificados de firma electrónica avanzada o digital según corresponda, emitidos por prestadores de servicios de certificación, que operen en el territorio de cualquier Parte de acuerdo con el procedimiento que determine su legislación, con el fin de resguardar los estándares de seguridad e integridad.

Artículo 13.11: Transferencia Transfronteriza de Información por Medios Electrónicos

1. Las Partes reconocen que pueden tener sus propios requisitos regulatorios para la transferencia de información por medios electrónicos.

2. Cada Parte permitirá la transferencia transfronteriza de información por medios electrónicos, incluyendo la transferencia de información personal, para el ejercicio de la actividad de negocios de una persona cubierta.

3. Ninguna disposición del presente Artículo impedirá a una Parte adoptar o mantener medidas incompatibles con el párrafo 2 para alcanzar un objetivo legítimo de política pública, siempre que dichas

medidas no se apliquen en forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable, o una restricción encubierta al comercio. Artículo 13.11 BIS: Uso y Localización de Instalaciones Informáticas

1. Ninguna Parte podrá exigir a una persona cubierta usar o localizar instalaciones informáticas en el territorio de esa Parte, 4 como condición para el ejercicio de su actividad de negocios.

2. Ninguna disposición del presente Artículo impedirá a una Parte adoptar o mantener medidas incompatibles con el párrafo 1 para alcanzar un objetivo legítimo de política pública, siempre que dichas medidas no se apliquen en forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable, o una restricción encubierta al comercio.

Artículo.13.12: Cooperación 4 Para mayor certeza, nada en el presente párrafo impedirá a una parte condicionar la recepción de una ventaja, o que continúe recibiendo una ventaja, de conformidad con el Artículo 10.8.3 (Requisitos de Desempeño). 15 Reconociendo la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes afirman la importancia de: (a) trabajar conjuntamente para facilitar el uso del comercio electrónico por las micro, pequeñas y medianas empresas; (b) compartir información y experiencias sobre leyes, regulaciones, y programas en la esfera del comercio electrónico, incluyendo aquellos relacionados con protección de la información personal, protección del consumidor, seguridad en las comunicaciones electrónicas, autenticación, derechos de propiedad intelectual, y gobierno electrónico; (c) trabajar para mantener los flujos transfronterizos de información

como un elemento esencial en el fomento de un entorno dinámico para el

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