CC - C347-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C347-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-347/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020-Estarse a lo resuelto en la sentencia C294 de 2021 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Término de caducidad (…) la Sala Plena debe establecer si la acción pública previamente reseñada se interpuso en la oportunidad dispuesta para el efecto, en la medida en que las demandas de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Carta están sometidas a un término de caducidad de un año siguiente a su promulgación, conforme a lo previsto en los artículos 242.3 y 379 de la Constitución. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance (…) la cosa juzgada constitucional es una institución jurídica que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política, mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTAConfiguración por declaratoria de inexequibilidad (…) la jurisprudencia constitucional ha establecido que siempre que exista una declaratoria previa de inexequibilidad de una norma, el efecto que se genera es el de la cosa juzgada constitucional absoluta, ya que la disposición cuestionada desaparece del ordenamiento jurídico y, ante la eventualidad de subsiguientes demandas, ya no existiría un objeto sobre el cual pronunciarse.
Referencia: Expediente D-13957
Demanda de inconstitucionalidad contra el
Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”.
Demandante: Carolina Piñeros Ospina
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 1°, de la Constitución Política, la ciudadana Carolina Piñeros Ospina solicita a este tribunal declarar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”.
2. En autos del 19 de octubre y del 10 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador admitió la demanda por la presunta sustitución de los ejes definitorios de la dignidad humana y la libertad.
3. Una vez concluida la etapa de admisión de la demanda, se corrió traslado de su contenido a la Procuraduría General de la Nación para que dicha autoridad rindiera el concepto de su competencia y se ordenó
comunicar el inicio de este proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, indicaran las razones para justificar la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del acto legislativo demandado. Asimismo, se invitó a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia1. 1 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: Consejo Superior de Política Criminal; Alta Consejería Presidencial para la Niñez y Adolescencia; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC); Fiscalía General de la Nación; Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar; Consejo Superior de la Judicatura; Policía Nacional; Ministerio de Educación Nacional; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); Defensoría del Pueblo; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Comisión Colombiana de Juristas; Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA); Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; Facultad de Jurisprudencia y Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana; Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; Facultad de Derecho de la Universidad Libre; Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas;
Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño. 2
4. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
A. TEXTO NORMATIVO DEMANDADO
5. A continuación, se transcribe el acto legislativo demandado, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 51.383 del 22 de julio de 2020: “ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020
(julio 22) Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1°. Modifíquese el artículo 34 de la Constitución Política, el cual quedará así: Artículo 34. Se prohíben penas de destierro y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. De manera excepcional cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir, se podrá imponer como sanción hasta la pena de prisión perpetua.
Toda pena de prisión perpetua tendrá control automático ante el superior jerárquico. En todo caso la pena deberá ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) años, para evaluar la resocialización del condenado. Parágrafo Transitorio. El Gobierno Nacional contará con un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley que reglamente la prisión perpetua. 3 Se deberá formular en el mismo término, una política pública integral que desarrolle la protección de niños, niñas y adolescentes; fundamentada principalmente en las alertas tempranas, educación, prevención, acompañamiento psicológico y la garantía de una efectiva judicialización y condena cuando sus derechos resulten vulnerados. Anualmente se presentará un informe al Congreso de la República sobre el avance y cumplimiento de esta política pública. Así mismo, se conformará una Comisión de Seguimiento, orientada a proporcionar apoyo al proceso de supervisión que adelantará el legislativo. Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación”.
B. PRETENSIÓN Y CARGOS DE LA DEMANDA
6. Pretensión. La accionante solicita que se declare inconstitucional el Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”, por desconocer los
límites del poder de reforma, al sustituir los ejes definitorios de la dignidad humana y la libertad, que se derivan de lo previsto en la Constitución de 1991.
7. Cargos. Sobre el eje definitorio de la dignidad humana, la accionante destaca su naturaleza jurídica como valor, principio y derecho fundamental.
En esta última condición, son trascendentales las facetas de vivir bien y vivir sin humillaciones, las cuales son incompatibles con las penas crueles, inhumanas o degradantes, a las que hace referencia el artículo 12 de la Constitución2. Esta oposición se extiende a los casos en que se niega a un condenado la expectativa de algún día volver a socializar, ya que se dejaría de reconocer a la persona “como fin en sí mismo, y se le pasa[ría] a tener como [un] medio de disuasión de conductas criminales, aun cuando opere siempre una revisión [de la pena de prisión perpetua] dentro de un plazo no inferior a 25 años”3. En este sentido, el ser humano “se cosifica[ría] y se pon[dría] al servicio del Estado”4.
8. De acuerdo con lo anterior, en criterio de la accionante, el Acto Legislativo 01 de 2020 se expidió para cumplir exclusivamente una finalidad de prevención general negativa de la pena, sustituyendo el carácter resocializador de la sanción privativa de la libertad, que emana del reconocimiento y respeto de la dignidad humana, por un nuevo principio 2 La norma en cita dispone que: “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes”. 3 Folio 15 del escrito de corrección de la demanda. Énfasis por fuera del texto original. 4 Ibídem. 4 fundado en el carácter vindicativo que tendría el correctivo penal y que resulta totalmente ajeno a nuestro sistema de valores.
9. Así las cosas, concluye que la pena de prisión perpetua “deshumaniza al victimario para convertirlo en un mero instrumento de la política criminal”5, y que la existencia de un único examen para efectos de evaluar la condición del interno, a fin de determinar su posibilidad de reingreso a la sociedad, so pena de vivir en prisión el resto de su vida, no excluye el efecto negativo de la reforma, por el contrario, tal circunstancia pone evidencia la “renuncia del Estado a su función resocializadora”6, dado su potencial de “privar a las personas, incluso de la esperanza de recuperar su plena autonomía en un futuro”7. Además, “anula completamente la capacidad de (…) actuar de acuerdo con sus propios principios, sin ser determinado causalmente por otro”8.
10. Por último, la actora señala que la prisión perpetua revisable riñe con otros objetivos del Estado, como lo son, (i) la protección de la niñez, infancia y la adolescencia, y (ii) agrava las condiciones del estado de cosas inconstitucional declarado por esta corporación en la sentencia T-388 de 2013, en lo atinente al hacinamiento carcelario, ya que conduce a que los condenados con esta pena permanezcan “por el resto de sus días en un sistema que viola incluso sus derechos intocables e intangibles”9.
11. Sobre el eje definitorio de la libertad, la accionante también resalta su triple carácter como valor, principio y derecho fundamental, al igual que su relevancia para la eficacia de los demás derechos de las personas en sociedad.
Afirma que, si bien algunas de las facetas o manifestaciones de este derecho, pueden ser suspendidas o limitadas, dichas medidas deben ser temporales y estar dirigidas a lograr la resocialización del condenado, que reitera, es la finalidad última que debe perseguir la pena en todo momento.
12. En línea con lo anterior, advierte que, aun cuando el Acto Legislativo 01 de 2020 prevé la posibilidad de revisar la condena en un tiempo no inferior a los 25 años, el hecho de que esta decisión dependa de un suceso incierto, “lleva a que se deje de reconocer al condenado como ser humano titular de derechos, y se le pase a tener como un objeto al que el Estado le ha privado a perpetuidad de la posibilidad de ejercer sus derechos y definirse de manera autónoma (libertad in nuce)”10. Lo anterior, a su juicio, “supone un viraje de la suspensión y limitación de las libertades a una anulación de las mismas”11. 5 Folio 19 del escrito de corrección de la demanda. 6 Folio 20 del escrito de corrección de la demanda. 7 Folio 21 del escrito de corrección de la demanda. 8 Ibídem. 9 Folio 22 del escrito de corrección de la demanda. 10 Folio 25 del escrito de corrección de la demanda.
11 Ibídem. 5
13. Por lo demás, la accionante sostiene que, a pesar de que el Congreso
asegura estar actuando en cumplimiento del mandato de protección especial de niños, niñas y adolescentes, el cuerpo normativo demandado, en realidad, “dista mucho de cumplir ese objetivo”12. En efecto, en su criterio, la consecuencia de la adopción de la prisión perpetua revisable no es otra que desincentivar la denuncia de casos de delitos contra los menores, comoquiera que es una medida que “carece [de] evidencia, distrae la atención de las autoridades de los problemas estructurales (…) y pone al victimario en el centro de atención del Estado, sin que se busque la protección integral de los derechos de las víctimas”13.
14. Finalmente, aun cuando la acusación se encauza en la figura de la prisión perpetua revisable, y no en otros contenidos normativos del Acto Legislativo 01 de 2020, como ocurre, por ejemplo, con lo prescrito en el parágrafo transitorio, la actora afirma que la demanda se extiende a la totalidad del acto de reforma, pues todo su texto forma una unidad normativa que, como bien lo señala el título, tiene como fin sustituir la prohibición de la pena de prisión perpetua, para disponer, en su lugar, la prisión perpetua revisable. Por ello, la acción que se propone no se dirige a cuestionar un aparte, frase, o siquiera un vocablo de la reforma, sino que apunta a controvertir la integralidad del ajuste normativo realizado, ya que de producirse la declaratoria de inexequibilidad de la figura que se cuestiona, esto es, de la prisión perpetua revisable, tal decisión se proyecta sobre el conjunto de lo regulado, toda vez que cada una de las medidas que se introducen constituye una pieza para asegurar su plena
efectividad.
C. INTERVENCIONES
15. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente diez escritos de intervención. De ellos, (i) uno solicita la inhibición de la Corte respecto del eje definitorio de la libertad, sin perjuicio la inexequibilidad de los preceptos del Acto Legislativo 01 de 2020, en cuanto consagran la figura de la prisión perpetua revisable, por vulnerar el eje de la dignidad humana14;
(ii) cuatro piden ratificar la exequibilidad del acto de reforma15; (iii) otros cuatro solicitan su inexequibilidad16; y (iv) uno plantea que cabe acudir a la figura de la exequibilidad condicionada17. A continuación, se exponen los argumentos que fundamentan cada una de estas solicitudes: 12 Folio 27 del escrito de corrección de la demanda. 13 Folio 31 del escrito de corrección de la demanda. 14 Se trata de la intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. 15 Se trata de las intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; la Alta Consejería Presidencial para la Niñez y la Adolescencia; y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 16 Se trata de las intervenciones de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre seccional Bogotá; el Consejo Superior de la Judicatura; y el Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana. 17 Se trata de la intervención de la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la
Defensoría del Pueblo. 6
16. Solicitud de inhibición y de inexequibilidad. Para el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, este tribunal debe inhibirse de adoptar un fallo de fondo respecto del principio constitucional de la libertad, por falta de suficiencia de la demanda. Por el contrario, en cuanto eje definitorio de la dignidad humana, estima que la prisión perpetua revisable prevista en el Acto Legislativo 01 de 2020 sustituye la Constitución, con excepción de “la parte donde [se] establece la implementación de una política para proteger a los niños, niñas y adolescentes de la comisión de delitos sexuales contra ellos”.
17. Para justificar la declaratoria de inexequibilidad, luego de referir a los antecedentes del Acto Legislativo 01 de 2020, y a su comparación con los debates realizados por la Asamblea Nacional Constituyente, concluyó que: “La prohibición de [la] prisión perpetua fue plasmada en la Constitución considerando la inexequibilidad de [la] misma establecida mediante Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del veintisiete (27) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y al resultar contraria a los principios de derecho penal planteados como garantía del respeto a la dignidad humana del delincuente.”18
18. En este sentido, “el constituyente derivado solo puede implementar la prisión perpetua dentro del ordenamiento jurídico colombiano si (i) hay la suficiente evidencia a lo largo del trámite correspondiente de no ser un cambio trasgresor de la dignidad humana del sujeto pasivo de la acción penal y (ii) la configuración del mismo cumple con la naturaleza de la pena”19. “Al
faltar cada una de ellas en la elaboración del acto demandado y su tenor literal, la consagración de la prisión perpetua de parte del constituyente derivado termina sustituyendo la Constitución”20, con excepción –como ya se dijo– de los preceptos que rigen la formulación de la política pública para proteger a los niños, niñas y adolescentes de la comisión de delitos sexuales contra ellos21.
19. Solicitudes de exequibilidad. Del conjunto de intervenciones que 18 Folio 3 del escrito de intervención.
19 Ibídem. 20 Ibídem. 21 Bajo las consideraciones expuestas, el interviniente formula las siguientes pretensiones: “1. DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020 por presunta sustitución de la Constitución originada a causa de una extralimitación de la competencia del congreso como Constituyente Derivado reflejada en una vulneración trasversal del principio constitucional de la libertad tras una falta de suficiencia de la demanda de la ciudadana Carolina Piñeros Ospina. // 2. DECLARAR INEXEQUIBLE los incisos 3, 4 y 5 y las expresiones parágrafo transitorió, ‘radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley que reglamente la prisión perpetua. Se deberá’ y ‘en el mismo término’ provenientes de la modificación hecha al artículo 34 de la Constitución por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2020 frente al cargo formulado en la acción de inconstitucionalidad de la ciudadana Carolina Piñeros Ospina consistente en una sustitución de la Constitución originada a causa de una extralimitación de la competencia del Congreso como Constituyente Derivado reflejada en una
vulneración trasversal del principio constitucional de la dignidad humana. // 3. ADVERTIR al Congreso que la inexequibilidad mencionada en el numeral precedente no le impide consagrar la prisión perpetua siempre y cuando se encuentren superadas las condiciones que llevaron a la Asamblea Nacional Constituyente a prohibirla consistente en causar una trasgresión de la dignidad humana del sujeto pasivo de la acción penal por [ser] contraria a los principios de derecho penal planteados como garantía de respeto a la dignidad humana del delincuente”. Folio 4 del escrito de intervención. 7 apoyan constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020, es posible sintetizar las razones que se exponen para el efecto, en los siguientes términos: (i) la reforma introducida al artículo 34 de la Constitución es una manifestación legítima del ejercicio de la función constituyente que el Texto Superior le asigna al Congreso de la República. Por esta razón, si bien reconocen el carácter de eje definitorio de la dignidad humana y la libertad, los intervinientes aseguran que no se trata de principios o valores absolutos y que admiten limitaciones, en aras de asegurar el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante “NNA”).
20. No se derogan ni se sustituyen los ejes rectores de la dignidad humana y la libertad, (ii) en tanto que la cadena perpetua es excepcional y su aplicación debe darse con sujeción a la Constitución y con plena garantía del debido proceso. Por lo demás, (iii) la medida adoptada es compatible con el fin
resocializador de la pena privativa de la libertad, ya que se consagra la posibilidad de revisar la sanción en un período razonable de 25 años, siguiendo los estándares que, frente a las graves violaciones de los derechos humanos, tiene en la actualidad la Corte Penal Internacional22.
21. No se sustituye el principio de libertad, (iii) ya que la posibilidad de revisión automática de la pena, luego de 25 años, es un estímulo para permitir la resocialización del condenado. No existe una derogación absoluta del citado derecho, sino una limitación acorde con las finalidades de prevención general, retribución justa y prevención especial de la pena.
22. La dignidad humana en el caso de los privados de la libertad, (iv) supone la existencia de unas condiciones y garantías para que las personas tengan la posibilidad de acceder a actividades educativas y de formación, con las cuales puedan desarrollar un proyecto de vida. Por tal razón, la imposición de la pena de prisión perpetua revisable no desnaturaliza el citado derecho, ni afecta la finalidad de la resocialización23.
23. En la medida en que (v) el Acto Legislativo 01 de 2020 responde al deber de proteger a los NNA de las agresiones más atroces de las que puedan ser víctimas, se considera que “cualquier juicio de ponderación debe realizarse a través del prisma de interés superior del niño. Así las cosas, 22 En este sentido, por ejemplo, el Ministerio de Justicia y del Derecho señala que: “No se derogó ni sustituyó el principio de dignidad humana, en tanto que la eventual aplicación excepcional que de la pena de prisión perpetua revisable haga de forma autónoma e independiente la administración de justicia, a través de los
jueces de la República, se hará bajo el imperio de la Constitución, con plena garantía del debido proceso y con la finalidad de lograr la resocialización del victimario condenado; la cual será también evaluada por la misma administración de justicia, dentro de un período razonable de 25 años de acuerdo con los estándares de la Corte Penal Internacional, que garantiza la posibilidad de que cuando tal función resocializadora se ha alcanzado, la persona pueda obtener una revisión de su pena respetando las funciones que el artículo 4 de la Ley 599 de 2000, le asigna a la pena como resultado del ius puniendi del Estado; y no se deroga ni sustituye el principio de libertad, en tanto que no se trata de una supresión absoluta del derecho a la libertad, por cuanto la pena puede ser revisada; la resocialización es entonces el medio para acceder a la revisión de la pena”. Folio 6 del escrito de intervención. 23 En palabras del ICBF: “(…) el Acto Legislativo 01 de 2020 no supone negación alguna, ni siquiera modificación, del deber que tiene el Estado de garantizar la dignidad a las personas privadas de la libertad, independientemente del número de años al que hayan sido condenados”. Folio 5 del escrito de intervención. 8 [como] la posibilidad de revisión [de la pena] permite la protección de los principios del fin resocializador (…) y evita que la sanción perpetua constituya un trato cruel, inhumano y degradante, en un juicio de ponderación de afectación de estos derroteros y la protección de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la balanza debe inclinarse respecto de estos últimos, por su prevalencia y por el hecho de que la afectación de los
primeros es mínima”24.
24. La enmienda introducida a la Constitución (vi) maximiza la protección de los derechos de los NNA, pues las penas actuales no son proporcionales a la lesión de los bienes jurídicos afectados25.
25. La prisión perpetua revisable (vii) es compatible con las obligaciones internacionales de Colombia, pues no existe en tratado alguno una disposición expresa que prohíba este tipo de penas, lo que se reafirma con la legislación comparada de varios países que, aun habiendo ratificado convenios en contra de penas crueles, inhumanas y degradantes, mantienen intacta esta figura en sus ordenamientos. Además, (viii) los organismos internacionales con competencia para la interpretación de los derechos humanos no han indicado una prohibición al establecimiento de la cadena perpetua. Por el contrario, han avalado su consagración, siempre que el condenado tenga la posibilidad de acceder a una revisión periódica, como lo establece el Acto Legislativo 01 de
2020.
26. Finalmente, para algunos intervinientes, (ix) la eventual decisión de este tribunal de declarar la sustitución de la Constitución conduciría a reconocernos como “(…) una democracia pobre”26, pues el Estado de Derecho terminaría privilegiando al condenado que, con autonomía y libertad propias, decidió destruir la vida y/o la libertad sexual de quienes por mandato superior son titulares de una protección reforzada, como lo son, los NNA (CP art. 44). 24 Intervención del ICBF, folio 7. 25 Sobre este particular, se pronunció la Alta Consejería Presidencial para la Niñez y la Adolescencia, y el
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Puntualmente, la primera de las entidades mencionadas expuso lo siguiente: “La Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal, en su Título IV, relativo a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, consagra un conjunto de conductas punibles relacionadas con la comisión de actos sexuales contra los menores de edad. Así, por ejemplo, dispone que los delitos de (i) acceso carnal violento (art. 205), (ii) acceso en persona puesta en incapacidad de resistir (art. 207); (iii) acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 208) y (iv) acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (art. 209), tendrán una pena de 12 a 20 años. Adicionalmente, el artículo 211 consagra unas causales de agravación punitiva que aumentan la pena de una tercera parte a la mitad si se realizare sobre persona menor de catorce (14) años o se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad. // Es necesario anotar que frente a otros delitos de menor impacto en los que se protege un bien jurídico como es el patrimonio económico, las penas pueden llegar a superar los 36 años, de lo cual es posible advertir que, en estos casos, en los que las conductas punibles son de menor gravedad frente a los delitos cometidos contra la libertad, integridad y formación sexual, (…) se encuentre justificada la necesidad de aumentar las penas en relación con estos últimos delitos. En ese sentido, es posible advertir que las penas de los delitos sexuales que se cometen contra menores no son proporcionales a
la gravedad del hecho, de ahí que resulte necesario no solo un aumento de la pena, sino la posibilidad de imponer la prisión perpetua, para así garantizar una retribución justa y la no reiteración de la conducta por parte del agresor”. Folio 11 del escrito de intervención. 26 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, folio 15. 9
27. Solicitud de inexequibilidad. Para quienes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la enmienda constitucional demandada, tal pretensión se sustenta en las siguientes razones: (i) la reforma sustituye el eje definitorio de la dignidad humana, como principio rector y axial de nuestro ordenamiento constitucional, comoquiera que instrumentaliza al condenado, al utilizarlo como medio para disuadir a la sociedad de cometer las conductas que se señalan en el Acto Legislativo 01 de 202027.
28. La reforma (ii) se inscribe en el derecho penal de autor, sustituyendo el eje rector de la dignidad humana, pues una conquista del Estado de Derecho es que se sanciona el acto que desató la lesión del bien jurídico, y no la aparente peligrosidad del individuo o la sospecha de que volverá a incurrir en la conducta reprochable.
29. La prisión perpetua en el esquema penitenciario y carcelario colombiano, (iii) es una sanción cruel e inhumana, toda vez que empeora el estado de cosas inconstitucional en la materia (T-388 de 2013 y T-762 de 2015), generando un círculo vicioso. Así, “la persona condenada a prisión
perpetua va a ser víctima de un sistema deshumanizante, pero a la vez, su privación de la libertad va a contribuir a que ese sistema siga siendo deshumanizante y, por ende, violatorio de la dignidad humana”28.
30. La prisión perpetua (iv) no permite concretar el fin de la pena privativa de la libertad que es la resocialización del interno y constituye, además, (v) una sanción desproporcionada, innecesaria e injustificada, propia de una política criminal populista.
31. El acto legislativo demandado (vi) es incompatible con las obligaciones internacionales de derechos humanos que hacen parte de la Constitución, por virtud del bloque de constitucionalidad (CP art. 93)29. 27 En palabras de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario: “(…) [L]a medida introducida por el Acto Legislativo 01 de 2020 parece tener una vocación preventiva, en el sentido en el que busca que, a través de su imposición, las personas se abstengan de cometer delitos sexuales contra personas menores de 14 años. Más allá de que esta finalidad se cumpla, cosa que solo se podría establecer luego de varias condenas, se puede afirmar que es abiertamente inconstitucional, toda vez que es violatoria de la dignidad humana, porque lo que busca, en últimas, es utilizar a un ser humano como un medio para que otros no cometan la conducta que se pretende sancionar. // No es propio del Estado de Derecho, (…) que se instrumentalice a una persona, buscando una finalidad estatal de la que ni siquiera se tiene certeza, a saber, la reducción de agresiones sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes”. Folio 10 del escrito de
intervención. 28 Intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, folio 6. 29 El Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana expone que: “La j
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