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CC - C348-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C348-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-348/17

CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES ADOPTANTES

COMO REQUISITO PARA CONTRAER MATRIMONIO POR HIJOS MENORES DE 21 AÑOS E HIJAS MENORES DE 18 AÑOS-Derogatoria tácita de norma demandada CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Falta de competencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicabilidad y vigencia de la disposición demandada CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Reiteración de jurisprudencia

CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMAS

PROFERIDAS CON ANTERIORIDAD A LA CONSTITUCION DE 1991-Subreglas La Corte ha manifestado que (a) los aspectos formales relacionados con disposiciones en vigencia de la Constitución de 1886 deben ser analizados a la luz de la Carta aplicable al momento de su expedición; y (b) los aspectos materiales, se estudian conforme a la norma superior de 1991 siempre que las disposiciones acusadas estén vigentes, o de estar derogadas se encuentren produciendo efectos jurídicos. CONGRESO-Facultad para derogar legislación preexistente POTESTAD DEROGATORIA DEL CONGRESO-Sustento en el principio democrático CONGRESO DE LA REPUBLICA-Depositario de la cláusula general de competencia DEROGACION DE NORMAS-Aplicación del principio de la lex posterior

DEROGATORIA DE LEY-Clases

DEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y ORGANICADistinción

DEROGATORIA DE LEY-Concepto

DEROGATORIA DE LEY-Efectos

2

DEROGATORIA Y DECLARATORIA DE

INEXEQUIBILIDAD-Distinción DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADIncompetencia de la Corte Constitucional por sustracción de materia o carencia de objeto INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia por duda en vigencia de norma Para que la Corte descarte la posibilidad de emitir una decisión de fondo debe existir certeza en la configuración de la pérdida de vigor de la disposición derogada, dado que sólo en ese caso dicha determinación no sería considerada una denegación de justicia. Contrario sensu, en el evento que exista duda sobre la derogatoria de la norma, la Corte debe emitir un fallo de fondo. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA O MODIFICADA POR VOLUNTAD DEL LEGISLADOR-Se requiere que la misma continúe produciendo efectos jurídicos CORTE CONSTITUCIONAL-Definición de vigencia de norma para determinar materia sujeta a control

IGUALDAD DE PROTECCION Y PROHIBICION DE

DISCRIMINACION ENTRE SEXOS EN MATERIA DE MATRIMONIO ENTRE MENORES DE EDAD-Exigencia de obtener el consentimiento de los padres adoptantes para contraer matrimonio por hijos menores de 21 años e hijas menores de 18 años

Referencia: Expediente D-11787

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 117 (parcial) del Código Civil.

Actor: Ana Laidy Katheryne Márquez Tovar

Magistrado Ponente (e):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

3 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amaris (e.), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, la ciudadana Ana Laidy Katheryne Márquez Tovar presentó ante esta Corporación demanda contra el artículo 117 (parcial) del Código Civil, por vulnerar los artículos 5, 13 y 43 de la Constitución.

Mediante auto de 16 de noviembre de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso: i) admitir la demanda, ii) fijar en lista el asunto por el término de 10 días y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro de Justicia y del Derecho; iv) invitar a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tomás; así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

II. LA NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el artículo 117 del Código Civil y se subraya el aparte demandado. “Ley 87 de 1887 Código Civil ARTICULO 117. PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES. Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; y estando discordes, prevalecerá en todo caso la voluntad del padre. En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptante para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veintiún años, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho” 4

III. LA DEMANDA La demandante señala que el aparte acusado vulnera los artículos 5°, 13 y 43 de la Constitución. Considera que la norma otorga un trato discriminatorio con base en el sexo al disponer que en el caso de hijos adoptivos los padres adoptantes darán el consentimiento si el hombre es menor de 21 años, empero, para la mujer si es menor de 18 años.

La accionante expone que la disposición legal objeto de la demanda infringe el artículo 13 superior que reconoce la igualdad de derechos y obligaciones entre el hombre y la mujer, de modo que no hay justificación legal ni constitucional para cuestionar la capacidad de las personas para emanciparse según el sexo, y si bien la norma no explica el porqué de la medida, lo cierto es que atiende a costumbres y estereotipos de otra época que no coinciden con las necesidades

actuales de la juventud colombiana. Según la actora todos los seres humanos, independientemente de su condición sexual, merecen protección por parte del Estado y tienen derecho a ser reconocidos como “capaces de tomar decisiones en cualquier situación, en este caso social y familiar”, por lo que una norma que establece un trato distinto con base en prejuicios resulta infundada e injusta. Finalmente, considera así que la previsión legal perdió vigencia dado que la mayoría de edad es ahora a los 18 años, por lo que no sería vinculante ni exigible.

IV. INTERVENCIONES

1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.

Solicita la inhibición por cuanto la norma acusada se encuentra derogada y no está produciendo efectos jurídicos. Expone que conforme a los instrumentos jurídicos internacionales1 y a la Constitución existen deberes de promoción y protección en materia de igualdad de derechos entre los hombres y las mujeres, mandatos que irradian el ordenamiento jurídico y que han sido incorporados en distintas normas, entre ellas las del matrimonio. Explica que la norma acusada debe ser interpretada en conjunto con el artículo 116 del Código Civil que establece los presupuestos formales del matrimonio, el cual fue modificado por el Decreto 2820 de 1974 “Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones”, y desde entonces se presume que tanto los hombres como las mujeres son capaces para contraer matrimonio sin autorización de sus padres a partir de los 18 años. 1 Trae por ejemplo la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Convención de las Naciones

Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Estatuto de la Corte Penal Internacional y el Protocolo Facultativo de la CEDAW. 5 El ICBF sostiene que la Ley 29 de 1982 y el artículo 42 superior eliminaron las diferencias que existían entre los hijos biológicos y adoptivos, por lo que cualquier referencia normativa a dicha distinción se tiene por no escrita. Esta circunstancia, advierte, fue estudiada en la sentencia C-344 de 1993, en la cual declaró exequible el artículo 117 del Código Civil por el cargo de violación del derecho a la igualdad, concluyendo que la diferencia de edad se encontraba derogada por virtud de una norma posterior. En criterio del interviniente las disposiciones legales cuya inexequibilidad se demanda mutaron con normas posteriores y en la actualidad se reconoce la igualdad material entre hijos sin importar su sexo, origen o vínculo de sus padres.

2. Academia Colombiana de Jurisprudencia Intervino solicitando declararse inhibida por derogatoria tácita del artículo acusado.

Planteó que el problema jurídico del que debe ocuparse la Corte para resolver la demanda es si la norma está vigente, toda vez que la accionante perdió de vista que el artículo 117 del Código Civil fue derogado tácitamente por el artículo 2° del Decreto 2820 de 1974 y, si alguna duda quedara, se encuentra despejada con lo establecido en los artículos 13 y 42 de la Constitución. Como sustento de su afirmación la Academia explicó que la interpretación de las normas debe hacerse como un sistema o un engranaje de las distintas

disposiciones que deben aplicarse, de manera que cumplan con el fin para el que fueron creadas y no de manera aislada como equivocadamente se leyó el artículo acusado. Trajo a colación las formas de derogatoria que existen según el Código Civil para concluir que en el asunto sub examine ocurrió una derogatoria tácita evidente.

3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal Presentó escrito solicitando la inhibición por cuanto dicha disposición fue derogada orgánicamente por la Ley 27 de 1977.

Expuso que la Ley 27 de 1977 en el artículo 1º fijó la mayoría de edad en 18 años y en el artículo 2º expresamente señaló que “En todos los casos en que la ley señale los 21 años como aptitud legal para ejecutar determinados actos jurídicos, o como condición para obtener la capacidad de ejercicio de los derechos civiles, se entenderá que se refiere a los mayores de 18 años”. Para el Instituto la mencionada norma reguló integralmente la materia y desde entonces cualquier disposición en contrario se entiende derogada. 6 En ese orden de ideas, afirmó que la edad prevista en el artículo 117 del Código Civil no se encuentra produciendo efectos ya que desapareció del ordenamiento jurídico, y una vez promulgada la Ley 27 de 1977 debe interpretarse que la autorización que deben dar los padres adoptantes es cuando los hijos adoptivos (hombres y mujeres) son menores de 18 años.

4. Universidad del Rosario La institución académica intervino para solicitar la inhibición porque la norma acusada perdió vigencia y, por ende, resulta impertinente la solicitud. Además, no se tuvo en consideración las normas superiores y legales que hacen

inexistente el trato discriminatorio alegado. Estima que los argumentos expuestos son abstractos y no siguen un hilo conductor en la sustentación del concepto de violación. Sostuvo que la Ley 27 de 1977 dispuso que la mayoría de edad es a los 18 años, de manera que cualquier previsión normativa que haga referencia a los 21 años, se entiende referida a los 18 años. En consecuencia, carece de objeto acusar de inconstitucional la norma por establecer una diferencia de edad, la cual ya se encuentra superada. En criterio de la interviniente resulta ostensible la deficiencia de la demanda al invocar como vulnerados los artículos 5º, 13 y 43 de la Constitución, “porque en manera alguna se configura una violación respecto de cánones de orden superior, máxime cuando corresponde en eventos como el presente hacer un análisis armónico del sistema jurídico, y no un análisis parcial como lo hace la parte actora, pues tanto en la Constitución, y el Código Civil y el desarrollo que la honorable Corte ha hecho en varias de sus providencias, encontramos disposiciones que solucionan el vacío que la actora de manera equivocada encontró”.

5. Ministerio de Justicia y del Derecho Intervino solicitando la inhibición, toda vez que no está dirigida contra una proposición jurídica real y existente.

La cartera efectuó un recuento jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con el artículo 117 del Código Civil, no obstante, aclaró que a la fecha no existe ningún pronunciamiento por parte de la Corte. Anotó que la Ley 27 de 1977 en el artículo 2º estableció que en todos los casos en que la ley señale los

21 años como aptitud legal para ejecutar determinados actos jurídicos o como condición para obtener la capacidad de ejercicio de los derechos civiles, se entendería que se refiere a los mayores de 18 años. Además, resaltó que el artículo 117 del Código Civil debe estudiarse en conjunto con el 116 de esa codificación, la cual fue modificada por el artículo 2º del Decreto 2820 de 1974, en virtud del cual las personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente. 7

6. Universidad Externado de Colombia La institución solicita a la Corte declararse inhibida o en su defecto reafirmar que la norma acusada se encuentra derogada tácitamente.

Abordó la evolución normativa explicando que el Código Civil, en su versión inicial, fijaba la mayoría de edad y la capacidad legal a los 21 años, así como la habilitación para contraer matrimonio, haciendo las distinciones evidenciadas por la demandante. No obstante, el Decreto 2820 de 1974 otorgó iguales derechos y obligaciones a hombres y mujeres, y después la Ley 27 de 1977 estableció que la mayoría de edad sería a partir de los 18 años. Adujo que con las normas posteriores hubo una derogatoria tácita y, en consecuencia, el inciso 2° del artículo 117 del Código Civil debe leerse en armonía con las disposiciones legales citadas, y entenderse que el consentimiento deberá darse siempre y cuando sea menor de 18 años, sin importar si es hombre o mujer. Concluyó que de lo expuesto se deriva que en la actualidad el aparte demandado carece de relevancia normativa porque en la práctica existe igualdad entre los

hombres y las mujeres para contraer matrimonio libremente a partir de los 18 años, o antes de esa edad siempre que sean mayores de 14 años y cuenten con el consentimiento expreso de sus padres, so pena de declaratoria de nulidad del vínculo.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público solicitó que la Corte declare la inhibición, toda vez que el texto acusado perdió vigencia, como lo admite la actora al a sostener que la edad fijada en el artículo 117 del Código Civil supera la mayoría de edad actual establecida en 18 años.

Manifestó que el artículo 2° de la Ley 27 de 1977 dispuso que en los casos en los que la ley señalara los 21 años como aptitud legal para ejecutar determinados actos jurídicos o como condición para obtener la capacidad de ejercicio de los derechos civiles, se entendería que se refiere a los 18 años. En ese orden, es evidente que la norma acusada no es aplicable en la actualidad por cuanto la norma fue derogada orgánica y tácitamente por disposiciones posteriores, sin que se encuentre produciendo efectos ulteriores, circunstancia que torna el análisis de inconstitucionalidad ineficaz. De otra parte, advirtió que la demandante hizo una interpretación subjetiva de la norma pasando por alto las disposiciones sobrevinientes que armonizaron el sentido de la disposición parcialmente acusada, omisión que derivó en que la accionante le atribuyera una carga discriminatoria que no es verificable per se. La argumentación no es específica ni suficiente al no lograr configurar al menos un cargo de inconstitucionalidad, porque lo cierto es que no propone una

8 oposición real entre la Carta Política y la disposición acusada. La falta de concreción impide que se desarrolle un juicio cuyo propósito sería analizar aseveraciones sobre un contenido normativo que carece de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, puesto que se trata de una demanda de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la República.

2. Presentación de la demanda La demanda se circunscribe al aparte final del artículo 117 del Código Civil que establece la necesidad de que los padres adoptantes otorguen el consentimiento cuando los hijos adoptivos van a contraer matrimonio, distinguiendo en la edad, toda vez que para los hombres instituye ser menor de 21 años, mientras que para las mujeres ser menor de 18 años. En criterio de la accionante se desconocen los artículos 5°, 13 y 43 de la Constitución, al consagrar una discriminación entre los hijos y las hijas por razón del sexo dada las diferencias de edades establecidas, cuando ambos son iguales y gozan de los mismos derechos y obligaciones, por lo que no hay justificación para cuestionar la capacidad de las personas para emanciparse. En consecuencia, la actora considera que la previsión legal perdió vigencia porque ahora la mayoría de edad se adquiere a los 18 años, motivo por el cual la disposición normativa no es vinculante ni

exigible. Tanto los intervinientes como el Ministerio Público solicitaron la inhibición aduciendo que la norma acusada fue derogada tácitamente por el artículo 2° de la Ley 27 de 1977, el cual dispuso que en los casos en los que la ley señalara los 21 años como aptitud legal para ejecutar determinados actos jurídicos o como condición para obtener la capacidad de ejercicio de los derechos civiles, se entendería que se refiere a los 18 años. Asimismo, citaron el artículo 2º del Decreto 2820 de 1974, que estableció la igualdad de derechos para los hombres y las mujeres, en virtud del cual las personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente. En esas condiciones, la Corte previamente debe examinar si en este caso ha operado el fenómeno de la derogatoria tácita respecto del aparte demandado. Una vez determinada la vigencia de la norma, habría lugar a efectuar el estudio sobre la aptitud de los cargos y, de concluirse apta, esta Corporación examinará el fondo del asunto. Por tanto, en orden a evaluar la solicitud de inhibición por derogación táctica, este Tribunal realizará una breve reflexión sobre el alcance de dicha figura en el control de constitucionalidad para así abordar el estudio del caso concreto. 9

3. Cuestión previa: vigencia del enunciado demandado.

En los términos del artículo 241 de la Carta, el control de constitucionalidad supone un juicio de contradicción entre una norma de inferior jerarquía y la norma superior, con el propósito de expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones que infrinjan sus mandatos (validez), por lo que es imprescindible

que el precepto demandado se encuentre vigente y surtiendo efectos jurídicos. Esto por cuanto la acción de inconstitucionalidad debe dirigirse contra disposiciones que integran el sistema jurídico, lo que conduce, en principio, a la imposibilidad de que este Tribunal se pronuncie sobre disposiciones que han sido objeto de derogación.2 3.1. La Corte se ha referido al análisis de constitucionalidad de normas proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.3 La demanda formulada plantea una incompatibilidad entre lo dispuesto en el artículo 117 del Código Civil (Ley 87 de 1887) y en la Constitución de 1991 (artículos 5°, 13 y 43), razón por la cual es preciso señalar las reglas que ha desarrollado la jurisprudencia acerca del control material de disposiciones proferidas con anterioridad a la promulgación de la actual Carta. Esta Corporación ha sostenido que si la demanda de inconstitucionalidad recae sobre una norma promulgada durante la vigencia de la Constitución de 1886, tal disposición debe ser analizada a la luz del nuevo diseño constitucional con el fin de establecer si existe una incompatibilidad material o sustancial entre esta y los principios que orientan el modelo fijado por el Constituyente de 1991. En otras palabras, la previsión normativa no es inexequible por el simple hecho de hacer tránsito de un régimen constitucional a otro, sino que lo es cuando se evidencia que existe una discordancia sustancial entre dicho precepto y el reciente ordenamiento constitucional.4 En este sentido, la Corte ha manifestado que (a) los aspectos formales

relacionados con disposiciones en vigencia de la Constitución de 1886 deben ser analizados a la luz de la Carta aplicable al momento de su expedición5; y (b) los aspectos materiales, se estudian conforme a la norma superior de 1991 siempre que las disposiciones acusadas estén vigentes, o de estar derogadas se encuentren produciendo efectos jurídicos. Sobre este aspecto, en la sentencia C467 de 1993 se estableció que “(…) dicha jurisprudencia fue modificada en el sentido de precisar que si la demanda versa sobre preceptos legales derogados antes de entrar a regir la Constitución de 1991, pero que aún continúan produciendo efectos, la Corte tiene el deber de emitir pronunciamiento de fondo 2 Sentencias C-192 de 2017, C-261 de 2016, C-898 de 2009, C-896 de 2009, C-825 de 2006, C-335 de 2005, C758 de 2004 C-521 de 1999, C-480 de 1998, C-471 de 1997 y C-505 de 1995. 3 Sentencias C-192 de 2017, C-336 de 2016, C-094 de 2015, C-324 de 2009, C-061 de 2005, C-646 de 2002, C955 de 2001, entre otras. 4 Sentencias C-192 de 2017, C-336 de 2016 y C-955 de 2001. 5 Sentencias C-192 de 2017, C-094 de 2015, C-324 de 2009, C-061 de 2005, C-646 de 2002, C-955 de 2001, C555 de 1993 y C416 de 1992.

10 y en el evento de que la norma ya no los esté produciendo, la decisión ineludiblemente ha de ser inhibitoria por carencia actual de objeto”6. En suma, el control material de constitucionalidad sobre normas expedidas en vigencia de la Carta de 1886 se efectúa bajo los parámetros de la Constitución de 1991 siempre que se encuentren vigentes o cuando a pesar de haber sido derogadas aún se encuentran surtiendo efectos jurídicos. 3.2. En cuanto a la derogatoria de las normas, ha explicado este Tribunal que según el derecho romano “derogación” viene del latín derogare que significa la revocación parcial de la ley, que se distingue de la “abrogación” que alude a la supresión completa de una ley.7 La competencia del Congreso para derogar las normas encuentra sustento constitucional en los artículos 1° (principio democrático), 3° (soberanía popular) y 150.128 (cláusula general de competencia legislativa). Es así como la derogación de las leyes encuentra soporte en el principio democrático, en virtud del cual las mayorías pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades históricas, con base en el juicio político que efectúen. Además, en materia legislativa, ha manifestado este Tribunal, debe entenderse que la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas, atendiendo al principio "lex posterior derogat anteriori”.9 Dicha figura significa la aplicación del criterio de resolución de antinomias

de ley posterior y se encuentra regulada en los artículos 71 y 72 del Código Civil, así como la Ley 153 de 1887, que establecen los tipos de derogatoria de la siguiente manera: “ARTÍCULO 71. CLASES DE DEROGACIÓN (SIC). La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial” Luego, el artículo 72 ídem, respecto de la derogatoria tácita preceptúa: 6 En este sentido la sentencia C-324 de 2009, que se pronunció sobre la Ley 36 de 1981 (normas para mejorar los planes de recreación y bienestar del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional), destacó que: “(…) cuando el estudio de constitucionalidad recae sobre la materia de las normas, se torna indispensable confrontar la preceptiva demandada con los contenidos de la nueva Constitución, debiéndose verificar si a la luz del Estatuto Superior vigente en el momento de adelantar el análisis de constitucionalidad las disposiciones impugnadas tienen vocación de subsistir.” 7 Sentencia C-159 de 2004. 8 "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes". 9 Sentencia C-443 de 1997. 11 “ARTÍCULO 72. ALCANCE DE LA DEROGACIÓN TÁCITA. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las

disposiciones de la nueva ley”. Posteriormente, la Ley 153 de 1887 en el artículo 3° introdujo la derogación orgánica, así: “ARTÍCULO 3. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería”. En la sentencia C-159 de 2004 este Tribunal examinó la constitucionalidad de los artículos 71 y 72 del Código Civil, que prevén la figura de la derogación clasificándola en expresa y tácita, declarándolos exequibles; y también se refirió al artículo 3° de la Ley 153 de 1887 que establece la derogación orgánica, en el siguiente sentido: “Estas normas tienen una razón de ser y no implican vulneración de ningún precepto constitucional, sencillamente, el Constituyente dejó en cabeza del legislador la facultad de interpretar, reformar y derogar las leyes (artículo 150 numeral 1). De tal manera que al derogar tácitamente una ley no se está incurriendo en una omisión, sino que por el contrario en ejercicio de su función legislativa, el Congreso, decide al crear una nueva ley que las disposiciones contenidas en la ley anterior, dejen de aplicarse, siempre y cuando no pueden conciliarse con la nueva. Recuérdese, que una ley solo puede ser derogada por otra de igual o superior jerarquía. Además, cuando el legislador crea una nueva ley, tiene en cuenta la realidad del país y la conveniencia política y social, es por ello que en algunos eventos la norma derogada que

cobijó situaciones surgidas bajo su vigencia, sigue produciendo efectos, los que van cesando con el paso del tiempo. Lo anterior no significa que exista una inseguridad jurídica sobre qué norma hay que aplicar, pues es claro que “aunque el legislador goza de libertad de configuración, el ejercicio de esta facultad no es absoluto ni su ejercicio puede ser arbitrario, en tanto debe atender los límites fijados en la Constitución10, según lo señala el artículo 4º superior al consagrar el principio fundamental de supremacía de la Carta Política, en cuya aplicación el Congreso no puede ejercer sus potestades sino con observancia de las limitaciones que surjan de la 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-327 de 1997. 12 Constitución Política. En otras palabras, el legislador goza de libertad para señalar las formas propias de cada juicio en la medida en que no ignore en su ejercicio las garantías básicas previstas por el Constituyente”.11 La derogación no siempre puede ser expresa, pues ello implicaría confrontar cada nueva ley con el resto del ordenamiento. Es decir, se le exigiría al Congreso una dispendiosa labor que no tiene razón de ser, pues la tarea legislativa se concentra en asuntos específicos definidos por el propio Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jurídica y un adecuado marco para la interpretación y aplicación de las mismas. (v gr. Sentencia C-025 de 1993) No hay, en consecuencia, razón alguna para sostener que la derogatoria tácita de las leyes, quebranta la Constitución. Y por lo mismo, la Corte declarará exequible las disposiciones

demandadas”. (se destaca lo subrayado). A partir de lo anterior, la Corte ha clasificado la derogatoria en tres clases12, a saber: i) Expresa, cuando el legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira del ordenamiento jurídico, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se establezca; ii) Tácita, obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender la aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia.13 Cuando se deroga tácitamente una disposición no se está frente a una omisión del legislador sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada. Así lo ha sostenido la Corte al indicar que la derogación no necesariamente es expresa, sino que debe darse por otra de igual o superior jerarquía y de aquella 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-095 de 2001. 12 Sentencias C-192 de 2017, C-032 de 2017, C-336 de 2016, C-261 de 2016, C-412 de 2015, C-369 de 2012, C664 de 2007. Por ejemplo, en la Sentencia C-634 de 1996, se manifestó que: “La derogatoria puede ser expresa,

tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva.” 13 Sentencia C-571 de 2004. 13 surge la incom

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