CC - C348-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C348-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-348/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALIncumplimiento de requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia
Referencia: Expediente D-12997
Acción Pública de inconstitucionalidad contra el artículo 27A (parcial) de la Ley 1922 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y el trámite establecidos en los Decretos 2067 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de noviembre de 2018, los accionantes Wilson Castañeda, en calidad de representante legal y director de la Corporación Caribe Afirmativo, David Fernando Cruz Gutiérrez, abogado asesor de dicha Corporación, y Alfredo Bula Beleño, subdirector de Caribe Afirmativo, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “La aceptación de la autoría o participación por parte del compareciente en la versión tendrá el valor de confesión”, contenida en el artículo 27A de la Ley 1922 de 2018, “(p)or medio
de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.
2. El 7 de diciembre de 2018, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante auto de trámite, inadmitió la demanda radicada por los accionantes Wilson Castañeda y Alfredo Bula Beleño por falta de presentación personal de la demanda, y les concedió tres (3) días hábiles para subsanar la presentación personal de la demanda. Al mismo tiempo, se admitió la demanda en relación con el demandante David Fernando Cruz Gutiérrez.
A través del mismo auto, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación por un término de treinta (30) días hábiles para que rindiera su concepto de rigor. Asimismo, se comunicó la admisión de la demanda al Presidente del Congreso, y se invitó a la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Defensa, a la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, a Universidades, centros académicos, organizaciones de derechos humanos y de la sociedad civil, organizaciones de víctimas, así como a organismos especializados y organismos internacionales, para que, de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso para defender o impugnar la constitucionalidad de la norma demandada. Por último, se ordenó la fijación en lista de las normas acusadas, por el término de diez (10) días, con el fin de otorgar oportunidad de intervenir a la
ciudadanía en general.
3. El 18 de diciembre de 2018, vencido el término otorgado a Wilson Castañeda y a Alfredo Bula Beleño para subsanar la demanda por falta de presentación personal, la Secretaría General de la Corporación informó a este despacho que los mencionados demandantes no presentaron escrito de subsanación o corrección. En consecuencia, mediante Auto del 23 de enero del presente año se resolvió rechazar la demanda con respecto a los accionantes Wilson Castañeda y Alfredo Bula Beleño, y se ordenó continuar el trámite conforme a lo dispuesto en el Auto del 7 de diciembre del 2018.
4. El 1º de febrero se corrió traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió concepto el 15 de marzo de 2019. Entre el 6 y el 19 de febrero de 2019 corrió el término de fijación en lista, periodo en el cual se recibieron las intervenciones ciudadanas y de autoridades públicas.
II. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISIÓN LEY 1922 DE 2018 “ARTÍCULO 27 A. VERSIONES VOLUNTARIAS. La versión voluntaria se practicará en presencia del compareciente y su defensor, una vez haya conocido previamente el contenido de los informes, que serán puestos a su disposición por la Sala de Reconocimiento de Verdad. Siempre se le advertirá que no está obligado a declarar contra 2 sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil y primero de afinidad. La aceptación de la autoría o participación por parte del compareciente en la versión tendrá el valor de confesión. Esta versión
tiene como propósito el acopio de información para contribuir a la búsqueda de la verdad. (…)”
III. LA DEMANDA En la demanda1 se plantea como problema jurídico de inconstitucionalidad la pregunta de si el aparte normativo demandado ¿“vulnera el paradigma restaurativo de la JEP, el derecho de las víctimas a la verdad plena y desconoce los criterios de validez sustancial que deben seguir las normas que desarrollan el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera?”. Como respuesta afirma que la norma demandada sí vulnera tales parámetros que, en su opinión, implican una violación a los artículos 1 y 7 del Acto Legislativo 01 de 2017.
El accionante analiza el valor jurídico del Acuerdo de Paz de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2017 y a la jurisprudencia constitucional. Igualmente resalta que la JEP, como parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (en adelante SIVJRNR), es de creación constitucional, lo cual limita la libertad de configuración del legislador, quien en los desarrollos normativos está obligado a respetar los rasgos constitucionales de la JEP. Plantea, igualmente que la JEP, a diferencia de la justicia ordinaria, está regida por un paradigma de justicia restaurativa. Después de una detallada exposición de estos aspectos, el demandante pasa a la sustentación de los cargos de constitucionalidad. En cuanto al primer cargo, denominado en la demanda “Vulneración material al paradigma restaurativo de la JEP”, argumenta el demandante
que la confesión es un elemento propio de procesos judiciales adversariales, incompatible con el modelo restaurativo por dos razones principales: (i) Vulneración del principio dialógico. Señala el accionante que el paradigma restaurativo impone a la JEP “enfatizar en la satisfacción de los derechos de las víctimas antes que soportar una condena de carácter penal”; así como que el esclarecimiento de la verdad se derive de un diálogo entre los sujetos procesales “que permita una verdad sustancial y plena enfocada en proveer a las víctimas de la información suficiente sobre los hechos que surgieron, los motivos que impulsaron este tipo de actuación, así como los responsables en calidad de determinadores o coautores de los crímenes de sistema que tuvieron lugar en el marco del conflicto armado”. Estima el demandante que este enfoque no se puede materializar a través de la 1 Folios 1 a 12, Cuaderno No. 1. 3 confesión, que es una figura propia del proceso adversarial y que sólo está orientado a obtener la prueba necesaria para la condena, más no la verdad integral como derecho de las víctimas. (ii) Vulneración al sistema de incentivos condicionales o régimen de condicionalidad. Manifiesta el actor que “elevar las versiones voluntarias a confesiones cuando versen sobre la autoría o participación del compareciente vulnera el régimen de condicionalidad al constituir de facto un incentivo perverso que impide la satisfacción del derecho a la verdad plena por parte de las víctimas. Por cuanto, es previsible que uno de los posibles efectos de esta medida es que los comparecientes aporten, en las versiones voluntarias,
relatos que obvien su autoría y participación sobre los hechos escrutados por la JEP, con el fin de evitar las consecuencias jurídicas, especialmente por el valor probatorio de la confesión para sustentar una condena. Lo que, en el fondo, impide la satisfacción plena del derecho a la verdad para las víctimas y con esto vulnera el sentido constitucional del régimen de condicionalidad”. Con relación al segundo cargo, que enuncia como “Violación a los derechos de las víctimas a la verdad plena”. Al respecto, el demandante invoca contenidos del Acuerdo Final que, en su opinión, deben ser aplicados como criterio de validez, en aplicación del Acto Legislativo 02 de 2017. Como consecuencia, señala que el aporte a la verdad en las versiones voluntarias por parte de los comparecientes no aborda exclusivamente la autoría y participación propia, sino también debe ofrecer elementos para esclarecer responsabilidades colectivas. Agrega que la contribución a la verdad no implica la admisión de responsabilidad penal, ni tampoco la admisión de responsabilidad debe entenderse como el aporte a la verdad plena. Concluye que “la expresión contenida en el artículo 27A de la ley 1922 de 2018, al afectar una de las formas de satisfacción del derecho a la verdad dentro de la JEP pierde su validez como norma dentro del ordenamiento jurídico colombiano”. El demandante concluye solicitando que se declare la inconstitucionalidad del aparte subrayado del artículo 27ª de la Ley 1922 de 2018 y, en subsidio, “que se esclarezca el valor jurídico de la confesión dentro de las versiones voluntarias rendidas ante la Sala de Reconocimiento de la JEP, limitando su
capacidad probatoria establecer [sic] una condena dentro de los otros órganos que constituyen la jurisdicción”.
IV. INTERVENCIONES Esta Corporación recibió intervenciones con cinco tipos de peticiones: (i) proferir decisión inhibitoria; (ii) proferir decisión inhibitoria o, en subsidio, de exequibilidad; (iii) declaratoria de exequibilidad; (iv) declaratoria de exequibilidad condicionada; o (v) declaratoria de inexequiblidad.
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1. Solicitud de adoptar decisión inhibitoria de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Industrial de Santander solicitó la adopción de una decisión inhibitoria2
Respecto del primer cargo, sostiene la Universidad interviniente que la inconformidad tiene como fundamento “una hipotética situación, que los libelistas prevén y dan por cierta, desvirtuando el juicio de constitucionalidad en su sentido estricto, pues el ataque no se enruta contra el valor que a la aceptación de cargos otorga la norma en cuestión, sino sobre unos supuestos que la norma podría producir”. Sobre el segundo cargo, se sostiene en la intervención que “los demandantes no logran estructurar con suficiencia y claridad, la violación del texto constitucional, centrando su inconformidad en supuestos hipotéticos, desde las consecuencias previsibles, según su base expositiva, que si bien, pueden darse, no son admisibles dentro de un juicio de constitucionalidad”. Por lo anterior, solicitan a la Corte emitir decisión inhibitoria.
2. Intervenciones que solicitan adoptar decisión inhibitoria o, en subsidio, declarar la exequibilidad de la norma acusada
Solicitaron la adopción de una decisión inhibitoria o, en subsidio, declara la exequibilidad del aparte demandado del artículo 27A de la Ley 1922 de 2018, el Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia; así como la intervención suscrita conjuntamente por representantes del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, la Corporación Jurídica Yira Castro y la Corporación Jurídica Humanidad Vigente. Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia3 En cuanto a la solicitud principal, de decisión inhibitoria, la organización interviniente plantea que el primer cargo, que cuestiona la constitucionalidad de la inclusión de una herramienta propia de un proceso adversarial en uno restaurativo es insuficiente. Sostiene que no hay parámetro constitucional que prohíba la utilización de herramientas adversariales en procesos transicionales; y tampoco es claro que la confesión sea una figura exclusiva del proceso adversarial. Plantean que la confesión puede aplicarse tanto en procesos adversariales como restaurativos. En el primero se orienta prioritariamente a facilitar la condena en el sistema adversarial, mientras que, en el segundo, puede tener un mayor énfasis en la garantía de los derechos de las víctimas. En cuanto al segundo cargo, es decir, el presunto desincentivo para los comparecientes para tomarse su declaración de responsabilidad como confesión, sostiene la organización interviniente que no cumple el requisito de pertinencia, en cuanto del planteamiento del demandante no se deriva de la confrontación de una norma legal con la Constitución. Expone Dejusticia que 2 Folios 238 a 247, Cuaderno No. 2.
3 Folios 121 a 134, Cuaderno No. 1. 5 la demanda se basa en consideraciones legales, doctrinarias o de conveniencia, que excepcionalmente son viables “(i) cuando el estándar de constitucionalidad que se debe aplicar depende de una verificación de condiciones empíricas; (ii) cuando lo que se alega es que la regulación se torna inconstitucional por sus efectos prácticos o, (iii) cuando las disposiciones objeto de análisis contienen elementos normativos adoptados por el legislador a partir de valoraciones empíricas plausibles de ser falseadas”. Al no presentarse ninguna de las excepciones, consideran que el cargo es inviable. Por último, en lo relacionado con el cargo de violación del derecho a la verdad, señala que no se cumple con el requisito de pertinencia, pues se basa en una apreciación subjetiva del demandante sobre los posibles efectos de la disposición, según la cual la JEP podría sustituir la obligación de satisfacción de los derechos de las víctimas por la confesión. Subsidiariamente, la organización solicita a la Corte que, en el evento en que entre en un estudio de fondo, declare la exequibilidad de la norma acusada. En primer lugar, señala que debe primar la libertad de configuración del legislador en el diseño de procedimientos y estructura de los procesos judiciales (art. 150 C.P.), particularmente en materia probatoria, siempre que la regulación no desconozca el derecho al debido proceso4. Al contrario, sostienen que la norma está orientada a garantizar los derechos a la verdad y a la justicia de las víctimas y la sociedad, respetando el debido proceso, y no
transgrede norma alguna sobre los deberes del Estado en materia de derechos humanos, derechos de las víctimas o de los procesados, ni normas de carácter adjetivo. Adicionalmente, se plantea en la intervención que la confesión es un elemento esencial del componente de justicia del SIVJRNR, en cuanto “cristaliza en términos procesales el reconocimiento de responsabilidades por parte del compareciente para activar la concesión de beneficios penales”, y tiene al menos tres funciones: (i) es un mecanismo que hace parte del acervo probatorio que debe ser objeto de contrastación antes del “reconocimiento voluntario, libre, completo, detallado y exhaustivo de verdad y responsabilidad, siempre en el marco de los principios de justicia restaurativa”; (ii) determina el tratamiento especial que recibirá el compareciente (sanción propia, alternativa u ordinaria), dependiendo del momento en que se produzca; (iii) es sólo una de las muchas acciones “que debe cumplir el compareciente para satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas una vez inicia su trasegar por las distintas instituciones del SIVJRNR”. 4 Para sustentar citan las Sentencias C-1714 de 2000, C-038 de 199y y C-496 de 2015. 6 En consecuencia, la organización concluye la constitucionalidad de la norma bajo estudio. El escrito adiciona algunas argumentaciones en las que se plantean los efectos perversos de una eventual decisión de inexequibilidad. Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” – CAJAR, Corporación Jurídica Libertad y Humanidad Vigente5 Las tres organizaciones de derechos humanos presentaron una intervención
suscrita conjuntamente por sus representantes, en la que exponen que el primer cargo de la demanda no cumple con el requisito de especificidad porque la argumentación del demandante “es general y vaga” pues “parte de una generalización apresurada deducida de la definición general y vaga de lo que el demandante considera que es un proceso de índole restaurativo y no de una definición concreta que pueda estar en peligro con la inclusión de esta norma”. Sostienen adicionalmente, que la demanda no cumple con el requisito de pertinencia “pues los argumentos parten de apreciaciones incorrectas y subjetivas que buscan solucionar la aplicación del apartado del artículo 27A a un caso específico en que puede producir ciertos efectos”. Finalmente, plantean que la demanda no cumple con el requisito de suficiencia, en cuanto separa el análisis del apartado demandado de la interpretación armónica con la totalidad de la Ley 1922 de 2018, y señalan que la demanda no presenta razones que permitan sembrar una duda mínima sobre la constitucionalidad del aparte impugnado. Subsidiariamente, las organizaciones intervinientes solicitan la declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada. Al respecto, sostienen que, si bien la JEP tiene un componente restaurativo, también tiene elementos de justicia adversarial, incluso en el procedimiento ante la SRVR, por lo que estos dos elementos no son excluyentes, sino que están orientados a garantizar los derechos de las víctimas, sin dejar de lado la obligación de condenar a los responsables de los hechos. Los intervinientes citan la Sentencia C-080 de 2018 y concluyen que la combinación de elementos restaurativos y adversariales no implican violación de los derechos de las víctimas, ni del
régimen de condicionalidad.
3. Intervenciones que solicitan declarar la exequibilidad de la norma acusada Solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Defensoría del Pueblo, la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, el Departamento de Derecho Penal
de la Universidad Externado de Colombia, Hernán Olano & Asociados (Derecho Constitucional y Derecho Eclesiástico del Estado), la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES, la intervención suscrita conjuntamente por las representantes del Ministerio de Justicia y del 5 Folios 213 a 218, Cuaderno No. 2. 7 Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República; la Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz; la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de Bucaramanga; Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana; y la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada. Instituto Colombiano de Derecho Procesal6 Sostiene el interviniente que la JEP es un mecanismo jurisdiccional y penal que parte del reconocimiento de verdad y responsabilidad, así como del aporte de verdad por parte de los responsables. El reconocimiento o no de responsabilidad da lugar a dos procedimientos: (i) el de reconocimiento de verdad y responsabilidad (desde el inicio del proceso o tardío), que es preferente; y (ii) el de no reconocimiento de verdad y responsabilidad, que es de carácter subsidiario. En este modelo procesal, no existe una robusta fase
investigativa orientada al esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad, sino que esta depende del reconocimiento de hechos y responsabilidad de quienes se encuentran sometidos a la jurisdicción, como fuente principal de imputación penal. Adicionalmente, la JEP cuenta con los informes que le deberán ser suministrados como fuente para construir la atribución penal de responsabilidades. Concluye entonces que no se advierte lesión a los derechos de las víctimas, sino al contrario maximiza el derecho a la justicia. Considera erróneo señalar que la confesión es una institución propia del sistema adversarial, y también considera equivocado indicar que la finalidad restaurativa del SIVJRNR no excluye la finalidad retributiva del mismo. Adicionalmente, la evaluación del cumplimiento del régimen de condicionalidad no se agota en el reconocimiento de responsabilidad, pues las obligaciones de contribuir a la verdad y a la reparación subsisten inclusive después de impuesta la sanción. Defensoría del Pueblo7 La Defensoría del Pueblo define las normas constitucionales que podrían ser vulneradas por la disposición demandada, señalando que se trata “del artículo 1 y los artículos transitorios 1, 5 y 7 del Acto Legislativo 01 de 2017”. Posteriormente, describe los rasgos del paradigma restaurativo, así como del derecho a la verdad de las víctimas en el marco de la JEP, planteando que “la verdad no se construye sólo a partir de aquello que se relate en una versión voluntaria rendida por quien se somete a la competencia de la JEP, aunque esto tenga valor de confesión, sino que es resultado del análisis integral de varias fuentes de información y datos”. Adicionalmente, señala que “Darle el
valor de confesión a la información suministrada mediante las versiones no es otra cosa que elevar al nivel de prueba, las declaraciones de quien se sometió 6 Folios 67 a 71, Cuaderno No. 1. 7 Folios 72 a 76, Cuaderno No. 1. 8 a la Jurisdicción Especial y que bajo ese parámetro será analizada la información aportada, a efectos de verificar si se cumple o no con el régimen de condicionalidad, que incluye los tratamientos especiales y beneficios”. Posteriormente analiza la confesión dentro del procedimiento ante la JEP, trayendo a colación la jurisprudencia constitucional que ha establecido que la confesión en el proceso penal (artículo 394 C.P.P.) está sometida a tres características: (i) que no puede ser provocada mediante interrogatorio de parte sometido a la formalidad previa del juramento; (ii) que ha de ser corroborada por otros medios de prueba; y (iii) que la confesión ha de ser siempre expresa8. Según el artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, la investigación de los hechos en la JEP busca determinar las circunstancias geográficas, económicas y sociales, políticas y culturales en las cuales sucedieron los delitos, identificar sus responsables y a las víctimas, así como las condiciones particulares que les ocasionaron afectaciones diferenciadas. En consecuencia, la versión voluntaria debe ser contrastada con el resto del acervo probatorio. De esta manera concluye que la confesión es un mecanismo que encuadra dentro del paradigma restaurativo y que no impide la realización del derecho a la verdad, sino que contribuye a su realización. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás – Bogotá9
El escrito de intervención inicia haciendo una aproximación teórica del concepto de justicia restaurativa y su aplicación práctica, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la JEP; así como desarrolla el rol fundamental del reconocimiento pleno de responsabilidad que, en su planteamiento, “constituye la puerta de entrada para el diálogo restaurativo”, que se caracteriza por estar regido por la voluntariedad, de manera que el arrepentimiento “debe ser visto como un objetivo y no como un requisito de acceso a los procesos restaurativos”. Señala que no todos los casos podrán ser susceptibles de aplicación de justicia restaurativa, pues esta depende de múltiples variables asociados al diálogo, la voluntariedad y la reparación. Plantea entonces la diferencia entre la justicia restaurativa, que suponen diálogos entre víctimas y ofensores; mientras que en los procesos restaurativos no se desarrolla necesariamente un diálogo entre agresor y víctima, para evitar procesos de revictimización. De lo anterior concluye que no se puede sostener que la JEP es un modelo de justicia restaurativa, pero que sí es posible considerar que determinadas prácticas restaurativas se presentarán en la jurisdicción. La versión voluntaria, en opinión de la Universidad interviniente, es un espacio para la aplicación de prácticas restaurativas. En cuanto al valor de la confesión, se plantea que está basada en un procedimiento retributivo tradicional, pues si bien la versión voluntaria inicia como un diálogo “al concluirse con la aceptación de la responsabilidad pasa a ser una justicia 8 Corte Constitucional, Sentencia C-782 de 2005. 9 Folios 77 a 91, Cuaderno No. 1.
9 retributiva, en donde tal y como se concibe, es una de las funciones de la sala, remitir a la unidad de investigación y acusación los casos en los que haya reconocimiento de responsabilidad para que ésta, de existir mérito, inicie el procedimiento correspondiente ante el tribunal”. De conformidad con lo anterior, se concluye que el modelo del acuerdo de paz es de carácter mixto, pues el énfasis restaurativo o retributivo depende del grado de reconocimiento de responsabilidad y del aporte a la verdad y a la reparación. Por lo expuesto, solicitan la declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada. Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia10 El interviniente sostiene que la confesión, como prueba, no ha estado fuera de la órbita de la justicia transicional11, aclarando que se trata de un medio de prueba que no constituye per sé, plena prueba. La Universidad interviniente concluye que “la desnaturalización de la confesión frente a las víctimas, en principio no desconoce los derechos de aquéllas, salvo que se esté obrando en contra de la verdad, pero para tal motivo, la ley 1922 prevé un procedimiento denominado como incidente de incumplimiento (Artículos 67 y siguientes)” y, en consecuencia, este sería el momento procesal oportuno para definir si la falta a la verdad es una causal de incumplimiento. Por las razones anteriores solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma impugnada. Hernán Olano & Asociados. Derecho Constitucional y Derecho Eclesiástico del Estado12 El interviniente, que afirma actuar como comisionado de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia13, hace una exposición de los antecedentes históricos del conflicto armado en Colombia, hasta llegar al proceso de paz de La Habana con la guerrilla de las FARC-EP. Posteriormente, aborda el análisis de la norma demandada. Para tal fin, reseña la jurisprudencia constitucional sobre régimen de condicionalidad, así como desarrolla la obligación jurídica del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los responsables, para concluir que la confesión del responsable contribuye a los derechos de las víctimas y no es excluyente con el cumplimiento integral de todas sus otras obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad, por lo que solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma. Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –
CODHES14
10 Folios 93 a 102, Cuaderno No. 1. 11 Señala que el artículo 17 de la Ley 975 de 2005, conocida como Ley de Justicia y Paz incluía la confesión como medio de prueba y que, posteriormente, reformada por el artículo 11A de la Ley 1592 de 2012. Cita también bibliografía sobre el proceso de justicia transicional en Argentina. 12 Folios 103 a 110, Cuaderno No. 1. 13 El interviniente no adjuntó delegación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. 14 Folios 112 a 120, Cuaderno No. 1. 10 La organización interviniente sostiene que la confesión prevista en el artículo demandado, no vulnera lo que denominan el “principio” dialógico (art. 1 Ley
1922 de 2018) de la justicia restaurativa porque: (i) Las versiones libres no agotan, suspenden ni eliminan los espacios de construcción dialógica de la verdad, ni siquiera cuando hay confesión; (ii) la confesión es sólo un medio probatorio más que requiere ser valorado en conjunto con las demás pruebas recaudadas y no tiene mayor valor que otras pruebas; (iii) la confesión es susceptible de ser desvirtuada, para lo cual las víctimas tienen a su disposición diferentes momentos procesales y recursos para hacerlo; (iv) mentir en la confesión puede conllevar efectos jurídicos negativos para el procesado. Recuerda que según el artículo 1º de la Ley 1922 de 2018, de Procedimiento de la JEP, se debe aplicar de manera preferente el principio dialógico sobre el adversarial, garantizando los principios de “imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger profesional del derecho con acreditación, que se encuentra legalmente autorizados por la legislación colombiana para apoderar a personas que deban acudir ante autoridad judicial o administrativa, participación de las víctimas y doble instancia”. Se sostiene así que las víctimas deben contar con garantías de participación adecuada; así como con la facultad de contradecir y refutar las afirmaciones de las versiones voluntarias; y se debe asegurar que la confesión no se convierta en un obstáculo para la reconstrucción de la verdad conjunta. Plantea la organización, igualmente, que asignarle el valor de confesión a la
aceptación de la autoría o participación por parte del compareciente a la versión voluntaria “no implica la terminación del proceso o del deber del Estado de investigar, en la medida en que la confesión no implica la terminación del proceso o del deber del Estado de investigar, en la medida en que la confesión no ostenta una posición privilegiada frente a otros medios de prueba (…)”. El interviniente hace alusión a las normas supletorias al procedimiento de la JEP, cuales son, según la organización interviniente, la Ley 1592 de 2012, la Ley 1564 de 2012, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2000, “Siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional”. Después de analizar detalladamente cada una de las normas relevantes de las Leyes citadas concluye que “ni de las normas específicas de la jurisdicción especial de paz (Ley 1922 de 2018), ni de las normas supletorias se desprenden las consecuencias jurídicas que los demandantes intentan endilgarle a la confesión en el marco del artículo 27A de la Ley 1922 (…)”. Prosigue argumentando que la confesión, no implica el
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