CC - C349-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C349-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
NOTA DE RELATORIA: Conforme a lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 125, de fecha 10 de febrero de 2022, se adjunta el citado proveído en la parte final de esta providencia.
Sentencia C-349/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-294 de 2021 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de inexequibilidad
Referencia: Expediente D-14172
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”.
Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo, Julián
Daniel González Escallón, Juan Carlos Ospina Rendón, David Fernando Cruz Gutiérrez, Enith Carolina Bula Beleño, Iván Cepeda Castro, Roy Barreras Montealegre, Ángela María Robledo Gómez y Nataly Macana Gutiérrez
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 1°, de la Constitución Política, los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Julián Daniel González Escallón, Juan Carlos Ospina Rendón, David Fernando Cruz Gutiérrez, Enith Carolina Bula Beleño, Iván Cepeda Castro, Roy Barreras Montealegre, Ángela María Robledo Gómez y Nataly Macana Gutiérrez solicitan a esta corporación declarar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”.
2. En auto del 15 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador admitió la demanda por (i) la presunta violación del principio de consecutividad y (ii) la alegada sustitución del eje definitorio de la Constitución, referente a la dignidad humana.
3. Una vez concluida la etapa de admisión de la demanda, se corrió traslado de su contenido a la Procuraduría General de la Nación para que dicha autoridad rindiera el concepto de su competencia y se ordenó comunicar el inicio de este proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, indicaran las razones para justificar la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del acto legislativo demandado.
Asimismo, se invitó a participar a varias entidades, asociaciones y universidades,
con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia1.
4. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
A. TEXTO NORMATIVO DEMANDADO
5. A continuación, se transcribe el acto legislativo demandado, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 51.383 del 22 de julio de 2020: “ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020
(julio 22) Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: 1 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: Consejo Superior de Política Criminal; Alta Consejería Presidencial para la Niñez y Adolescencia; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC); Fiscalía General de la Nación; Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar; Consejo Superior de la Judicatura; Policía Nacional; Ministerio de Educación Nacional; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); Defensoría del Pueblo; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Comisión Colombiana de Juristas; Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; Facultad de Jurisprudencia y Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; Facultad de Ciencias Jurídicas de la
Pontificia Universidad Javeriana; Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; Facultad de Derecho de la Universidad Libre; Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas; Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño. 2 Artículo 1°. Modifíquese el artículo 34 de la Constitución Política, el cual quedará así: Artículo 34. Se prohíben penas de destierro y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. De manera excepcional cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir, se podrá imponer como sanción hasta la pena de prisión perpetua. Toda pena de prisión perpetua tendrá control automático ante el superior jerárquico. En todo caso la pena deberá ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) años, para evaluar la resocialización del condenado. Parágrafo Transitorio. El Gobierno Nacional contará con un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley que reglamente la prisión perpetua.
Se deberá formular en el mismo término, una política pública integral que desarrolle la protección de niños, niñas y adolescentes; fundamentada principalmente en las alertas tempranas, educación, prevención, acompañamiento psicológico y la garantía de una efectiva judicialización y condena cuando sus derechos resulten vulnerados. Anualmente se presentará un informe al Congreso de la República sobre el avance y cumplimiento de esta política pública. Así mismo, se conformará una Comisión de Seguimiento, orientada a proporcionar apoyo al proceso de supervisión que adelantará el legislativo. Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación”.
B. PRETENSIÓN Y CARGOS DE LA DEMANDA
6. Pretensión. Los accionantes solicitan que se declare inconstitucional el Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”, por vulnerar (i) en su trámite de aprobación el principio de consecutividad, y (ii) por desconocer los límites del poder de reforma, al sustituir el eje definitorio de la dignidad humana, que se deriva de lo previsto en la Constitución de 1991.
7. Cargos. Sobre el principio de consecutividad, los accionantes destacan la importancia de este requisito en el procedimiento de reforma constitucional, con el fin de garantizar que los asuntos que conforman un proyecto sean objeto de debate 3 en todas las instancias previstas en el artículo 375 del Texto Superior2. Así, dicho
principio, por una parte, permite “[asegurar] la naturaleza secuencial del trámite legislativo exigiendo la superación del número de debates establecidos en la Constitución y en las normas que establecen el procedimiento legislativo”3 y, por la otra, conduce a concretar las discusiones que se dan en las diferentes instancias legislativas, “obligando a que [ellas] persistan a lo largo del trámite, [por lo que se impide] la incorporación de [normas] que no fueron suficientemente debatidas”4.
8. De acuerdo con lo anterior, afirman que el requisito de ocho debates en dos períodos consecutivos para aprobar las reformas a la Constitución otorga una mayor seguridad a la consolidación de la voluntad política, incluyendo mejores condiciones para la deliberación, un control más detenido al procedimiento y la alineación de unas mayorías más claras. Sin embargo, en criterio de los accionantes, en el trámite de expedición del Acto Legislativo 01 de 2020 se incumplió con el principio de consecutividad, al incurrir en una elusión material del debate, particularmente en el séptimo y octavo celebrados los días 8 y 18 de junio de 2020 en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado y en la Plenaria de dicha corporación, pues, a pesar de que fueron formalmente celebrados, se omitió el trámite legal de las recusaciones presentadas por un ciudadano.
9. En lo que atañe al séptimo debate, aducen que la ausencia de trámite de la recusación presentada por el ciudadano Esteban Salazar Giraldo en contra de todos
los integrantes de la Comisión Primera Constitucional Permanente, suscitó una gran confusión sobre el quórum requerido para llevar a cabo la sesión, puesto que no se pudo determinar si era necesario su ajuste. Además, se afectó la participación política en igualdad de condiciones, ya que un número considerable de congresistas de la Comisión optaron por abandonar la sesión y no ejercer su derecho al voto, “siendo el resultado de esta votación: trece votos a favor (…) [del Acto Legislativo] 01 de 2020 y cero en contra, de veintiún votos posibles”5.
10. Luego, en lo que refiere al octavo debate, los accionantes aluden a otra recusación interpuesta por el mismo ciudadano, esta vez contra algunos miembros individualizados de la Plenaria del Senado. Sostienen que el Presidente de dicha corporación tomó la decisión de someter a la decisión de la Plenaria la procedencia sobre el conflicto de interés planteado, en lugar de enviar el documento respectivo a trámite de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, autoridad competente para pronunciarse sobre la materia, por lo que se perturbó el debate al “[cercenar] la participación política de los senadores que tuvieron incertidumbre sobre la legalidad de [las] actuaciones”6.
11. En suma, sostuvieron que la deliberación y votación del proyecto en séptimo y octavo debate se encuentran viciadas, por cuanto se produjo una afectación del derecho de participación política en condiciones de igualdad, respecto de aquellos congresistas que decidieron abandonar la sesión, lo que se tradujo en “un déficit 2 La norma en cita, en el aparte pertinente, dispone que: “Artículo 375. (…) El trámite del proyecto tendrá lugar en
dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara.” 3 Folio 9 del escrito de demanda. 4 Ibídem. 5 Folio 18 del escrito de demanda 6 Folio 21 del escrito de demanda. 4 democrático, de pluralismo político y de deliberación”7, con impacto directo en la realización del principio de consecutividad.
12. Sobre el eje definitorio de la dignidad humana, los accionantes resaltan sus tres facetas como valor, principio constitucional y derecho fundamental, al igual que sus distintas formas de manifestación, como la protección de la autonomía, la integridad personal y la posibilidad de vivir libres de humillación. Con base en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “CADH”) se sostiene que la dignidad humana es fuente del fin resocializador de la pena, la cual debe cumplirse en condiciones dignas y propender por la reeducación y reinserción del condenado.
13. En línea con lo anterior, a juicio de los accionantes, la prisión perpetua, así sea revisable, “corroe los cimientos y la efectividad del principio de la dignidad humana”8, ya que desplaza al individuo del centro del ejercicio del poder punitivo y lo intercambia por la inhabilitación del penado. Así las cosas, el Acto Legislativo 01 de 2020 “cambia significativamente los elementos sustanciales de la dignidad humana”9, al desechar el fin resocializador de la pena, sustituyendo la prohibición
de tratos crueles, inhumanos y degradantes. Por lo demás, elimina la prohibición de penas imprescriptibles contemplada en el artículo 28 de la Constitución y “genera una tensión constitucional dada la (…) antinomia [que se produce] (…) entre la prohibición de penas imprescriptibles y la cadena perpetua”10.
14. Por último, los accionantes advierten que, en el contexto del estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario declarado por la Corte, el fin resocializador de la pena se dificulta, por las condiciones de violación estructural de los derechos humanos de los reclusos. Por ello, la prisión perpetua “implicaría el sometimiento del reo de por vida a un sistema penitenciario y carcelario que vulnerará sus derechos”11.
C. INTERVENCIONES
15. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente catorce escritos de intervención. De ellos, (i) uno solicita retrotraer el trámite legislativo hasta el primer debate en segunda vuelta en el Senado de la República para que la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista decida la recusación, y advertir al Congreso que la manera como redactó el acto legislativo que instauró la prisión perpetua revisable sustituye la Constitución de 199112; (ii) seis piden ratificar la exequibilidad del acto de reforma13; y (iii) otros siete solicitan su inexequibilidad14.
A continuación, se exponen los argumentos que fundamentan cada una de estas solicitudes: 7 Ibídem. 8 Folio 23 del escrito de demanda.
9 Ibídem. 10 Folio 32 del escrito de demanda. 11 Folio 31 del escrito de demanda. 12 Se trata de la intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. 13 Se trata de las intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho; la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho; la Alta Consejería Presidencial para la Niñez y la Adolescencia; el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; el Ministerio de Educación; y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario. 14 Se trata de las intervenciones del Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre seccional Bogotá; el Consejo Superior de la Judicatura; y el Semillero en Derecho Penitenciario y el Semillero de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Javeriana; la Universidad de Caldas; y el ciudadano Juan David Castro Arias. 5
16. Solicitud de retrotraer el trámite legislativo y advertencia al Congreso de la República. Para el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, el trámite que se le dio a la recusación presentada contra todos los miembros de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República violó el principio del juez natural, lo que conduce a la nulidad de todas las actuaciones surtidas, a partir de la decisión de rechazo proferida mediante oficio del Presidente de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, pues la definición sobre la materia exigía la
participación de todos los miembros de la citada dependencia legislativa. Con todo, en observancia del principio de colaboración armónica consagrado en el artículo 113 Superior, pide que este tribunal ordene retrotraer el trámite constituyente hasta el primer debate en segunda vuelta en el Senado, para que, precisamente, sea la Comisión de Ética del Senado la que decida la recusación.
17. Al margen de lo anterior, advierte una sustitución de la Constitución en el eje concerniente a la dignidad humana, por la desnaturalización de la finalidad resocializadora de la pena. Por ello, solicita a la Corte advertir al Congreso de la República que la manera como redactó el acto legislativo que instauró la prisión perpetua revisable sustituye la Constitución de 1991.
18. Solicitudes de exequibilidad. Las intervenciones que solicitan declarar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020 se sustentan en las siguientes razones: (i) el trámite legislativo en sentido estricto se surtió de conformidad con la ley y libre de cualquier vicio, respecto del cual es inoponible el trámite de definición de las recusaciones. Estas últimas (ii) fueron presentadas siguiendo una estrategia dirigida a entorpecer el normal desarrollo del proceso legislativo e imposibilitar la expresión y materialización de la voluntad de las mayorías democráticas. Además, (iii) las causales invocadas dirigidas a cuestionar que “los réditos electorales que generaba el proyecto”15 no tenían ninguna vocación de prosperar. Por último, en este punto, referente a la aparente violación del principio de consecutividad, (iv) se concluye que los congresistas que debatieron y
aprobaron el proyecto en séptimo y octavo debate lo hicieron a conciencia, siguiendo las demandas de la sociedad a la que representan.
19. En cuanto el eje definitorio de dignidad humana, (a) se afirma que la finalidad resocializadora de la pena, se concreta con la posibilidad de revisar la condena luego de 25 años. Se sostiene que (b) la prisión perpetua es excepcional y restrictiva, y su aplicación debe darse en estricta observancia del debido proceso.
También se alega que (c) la prisión perpetua responde al deber prevalente de salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante “NNA”), y que cumple los fines de prevención general, prevención especial y retribución justa de la pena.
20. Finalmente, se manifiesta que (d) la figura es compatible con los estándares internacionales, pues no existe tratado alguno que prohíba la pena de prisión perpetua. Por el contrario, incluso en los tratados que contienen prohibiciones contra tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, varios ordenamientos jurídicos internos de los Estados admiten esta medida.
21. Solicitudes de inexequibilidad. Los argumentos formulados por las intervenciones que solicitan declarar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020 se pueden sintetizar en los siguientes términos: (i) el trámite por el cual fue aprobado la reforma constitucional demandada adolece de un vicio por elusión 15 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, folio 3. 6 material del trámite legislativo que afectó sustancialmente las condiciones bajo las cuales se surtieron el séptimo y octavo debate.
22. Puntualmente, (ii) la forma como fueron resueltas las recusaciones condujo a una afectación del principio de democrático, por la falta de garantías materiales para el ejercicio de la participación política, que se vio reflejado no solo en el hecho de que varios congresistas solicitaron dejar constancia de su desacuerdo con la decisión adoptada, sino que se abstuvieron de participar en la discusión y votación del proyecto.
23. Por lo demás, la prisión perpetua (iii) sustituye el eje definitorio de la dignidad humana al instrumentalizar al ser humano, pues la medida es contraria al fin resocializador de la pena, ya que la revisión de la condena luego de 25 años mantiene abierta la posibilidad de que el interno permanezca recluido. De todas formas, la medida constituye un trato cruel, ya que (iv) genera incertidumbre alrededor de la posibilidad de recobrar la libertad, lo que se traduce en una afectación psicológica para el recluso.
24. Por último, la reforma introducida (v) viola las obligaciones de derecho internacional en la materia, específicamente las prohibiciones de perpetrar tratos crueles e inhumanos contenidas en diversos tratados ratificados por Colombia.
D. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
25. El Viceprocurador General de la Nación emitió en su oportunidad el concepto 698016, por medio del cual solicita a esta corporación estarse a lo resuelto en los procesos D-13915 (acumulado), D-13839 (acumulado) y D-13957, en los cuales pidió declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020.
26. En relación con el primer cargo, manifiesta que no advierte la configuración de ningún vicio en el trámite de las recusaciones presentadas durante el séptimo y octavo debate. A su juicio, la recusación fue tramitada por la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista conforme a la normatividad vigente. De igual manera, sostiene que dada la similitud que guardaba la recusación presentada en el octavo debate respecto de la anterior, la decisión de la Plenaria del Senado de no remitir la segunda recusación a la Comisión de Ética no se advierte como arbitraria.
27. Agrega que el hecho de que buena parte de los debates surtidos ante la Comisión Primera y la Plenaria del Senado de la República hubieran girado en torno al trámite de las recusaciones planteadas, y que algunos congresistas hubieran dejado el debate, no tiene el alcance suficiente para viciar la decisión democrática adoptada en mayoría y en el sentido de aprobar el proyecto de reforma constitucional.
28. Sobre el segundo cargo, la Vista Fiscal advierte que en el ámbito internacional no existe ningún tratado que prohíba la prisión perpetua en mayores de edad. El estándar únicamente promueve que las penas de larga duración tengan un sistema de revisión periódica con el objetivo de evaluar el avance del proceso 16 Este concepto se profirió por el Viceprocurador General de la Nación, habida cuenta de que mediante Auto 279 de 2021, se aceptó el impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, por haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control, para la época en que se desempeñó como Ministra
de Justicia y del Derecho. 7 de rehabilitación de los reclusos. De esta manera, señala que la reforma bajo estudio trasplantó la figura de prisión perpetua revisable admitida en otras naciones y en el derecho penal internacional al sistema jurídico interno.
29. De igual forma, señala que la prohibición de la prisión perpetua prevista en el artículo 34 original de la Constitución no era absoluta, puesto que este mismo tribunal, al declarar la exequibilidad del Estatuto de Roma, aceptó la posibilidad de incorporar dicha sanción de forma excepcional, a partir de su ponderación con otras normas superiores (C-578 de 2002).
30. Finalmente, sostiene que el acto legislativo demandado no quebranta el eje definitorio de la dignidad humana, pues además de tratarse de una pena que opera únicamente de forma excepcional, conserva los deberes del Estado de asegurar las condiciones de reclusión aptas para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales de los internos, y de prohibir tratos crueles.
31. En el siguiente cuadro se resumen la totalidad de las intervenciones y solicitudes formuladas, en relación con el acto legislativo objeto de control, en el que no se incluye el concepto de la Procuraduría General de la Nación que se acaba
de sintetizar: Intervenciones Ciudadanas Interviniente Cuestionamiento/Comentario Solicitud (i) El Acto Legislativo 01 de 2020 da prelación a la retribución vindicativa de la pena sobre la resocialización del condenado manifestada en “vivir como quiera” y sobre las condiciones mínimas de existencia expresada en “vivir bien”, en especial, por las
condiciones del estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario, lo que da lugar a la sustitución de la dignidad humana como eje rector de la Semillero en Constitución de 1991. Derecho Penitenciario (ii) La prevalencia de la retribución Inexequibilidad de la Pontificia sobre los derechos del condenado, es un Universidad elemento opuesto e integralmente Javeriana diferente a la Carta de 1991, “pues la prisión perpetua sustrae permanentemente al ser humano del fundamento y finalidad del Estado Social de Derecho que está obligado a proteger, del presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derechos y del instrumento primario del ser humano para vivir en sociedad, esto es, la libertad”17. (i) La cadena perpetua es incompatible Inexequibilidad 17 Folio 54 del escrito de intervención. 8 Intervenciones Ciudadanas Interviniente Cuestionamiento/Comentario Solicitud Semillero de con las finalidades de la pena bajo el Derecho Penal modelo de Estado Social de Derecho, de la Pontificia fundado en la dignidad humana. Universidad Javeriana (ii) La revisión de la condena de prisión perpetua genera una contradicción fáctica y normativa por ir en contra del sentido mismo de este tipo de penas, que supone la exclusión definitiva del condenado de la sociedad. (i) Respecto del primer cargo, afirma que se presentaron dos deficiencias durante el trámite del Acto Legislativo 01 de 2020 que “(…) afectaron sustancialmente las condiciones materiales bajo las cuales debía surtirse el debate”18. Por una parte, en el
séptimo debate, se omitió seguir el trámite previsto en el Reglamento del Congreso y en el Código de Ética del Congresista para resolver la recusación que fue interpuesta contra todos los senadores pertenecientes a la Comisión Primera. Y, por la otra, en el octavo debate, se omitió activar la Comisión de Ética, órgano colegiado competente para resolver estos asuntos. Grupo de Acciones (ii) En cuanto al segundo cargo, se Públicas de la Inexequibilidad sostiene que la prisión perpetua Universidad sustituye la dignidad humana, toda vez del Rosario que instrumentaliza a la persona condenada, le impide el derecho a la resocialización, propio de toda persona privada de la libertad, y le limita, aún más, su capacidad de autodeterminación. (iii) Por lo demás, la reforma se inscribe en el derecho penal de autor, lo que desconoce una conquista del Estado de Derecho consistente en que se sanciona el acto que desató la lesión del bien jurídico, y no la aparente peligrosidad del individuo o la sospecha de que volverá a incurrir en la conducta reprochable. 18 Folio 7 del escrito de intervención. 9 Intervenciones Ciudadanas Interviniente Cuestionamiento/Comentario Solicitud (i) La recusación presentada en el séptimo debate desdibuja el objetivo de dicha figura, ya que fue utilizada “para imposibilitar u obstaculizar la legítima expresión y materialización de la voluntad de las mayorías en el trámite de creación del Acto Legislativo 01 de
2020 y con ello, la voluntad del pueblo colombiano”19. (ii) La causal de la recusación invocada, según la cual, los congresistas debían apartarse del debate por “los réditos electorales que generaba el proyecto” no tiene ningún mérito para prosperar, toda vez que “las actuaciones en el Congreso son libres y responden a la plataforma partidista del congresista”. Para el accionante, aceptar el argumento Ministerio de planteado en la demanda crearía un Justicia y del precedente peligroso, por virtud del cual Exequibilidad Derecho “todo trámite que realicen los congresistas representaría un beneficio electoral y por lo tanto se encontrarían en una constante causal de impedimento”20. (iii) Al margen de lo anterior, se sostiene que el acto legislativo cuestionado es una manifestación legítima de la competencia de reforma a la Carta de la que es titular el Congreso de la República. (iii) Y no se derogó ni sustituyó la dignidad humana, porque se trata de una pena excepcional, revisable de forma automática y sujeta en su aplicación a lo dispuesto en la Constitución, incluyendo la garantía del debido proceso. (i) El Acto Legislativo 01 de 2020 fue Ministerio de producto de un trámite legislativo Justicia y del surtido de conformidad con la ley y libre Derecho - de cualquier vicio. Para el interviniente, Exequibilidad Dirección de las recusaciones interpuestas durante el Desarrollo del séptimo y octavo debate atendieron a Derecho y del una “suerte de estrategia que habría
Ordenamiento buscado imposibilitar o dificultar la 19 Folio 18 del escrito de intervención. 20 Todas las referencias en el folio 20 del escrito de intervención. 10 Intervenciones Ciudadanas Interviniente Cuestionamiento/Comentario Solicitud Jurídico expresión y materialización de la voluntad de las mayorías legislativas”21 (ii) Diferenció el trámite de las recusaciones del trámite legislativo en sentido estricto y señaló que el primero puede ser objeto de control jurisdiccional ante el Consejo de Estado. (iii) Afirmó que las mayorías del Senado de la República que discutieron y aprobaron en séptimo y octavo debate el proyecto del que surgió el Acto Legislativo 01 de 2020, “(…) actuaron a conciencia, conscientes de las improrrogables exigencias que le plantea la sociedad que representan”22. (iv) La prisión perpetua es admitida en el derecho comparado, como se constata en numerosos Estados que siguen nuestro mismo modelo constitucional. (v) La reforma introducida en el Acto Legislativo 01 de 2020 no derogó el principio de la dignidad humana, en tanto que la aplicación de la pena de prisión perpetua es excepcional, y se encuentra sujeta a la garantía del debido proceso, “con la finalidad de lograr la resocialización del victimario condenado; la cual será también evaluada por la misma Administración de Justicia dentro de un período razonable de 25 años acorde con los estándares de la Corte Penal Internacional”23. (i) El interviniente sostiene que se presenta una violación del principio
democrático, por la falta de garantías materiales para el ejercicio de la Universidad de participación política, tal situación Inexequibilidad Caldas condujo, en su opinión, al desconocimiento del principio de consecutividad. (ii) La pena de prisión perpetua supone 21 Folio 5 del escrito de intervención. 22 Folio 7 del escrito de intervención. 23 Folio 11 del escrito de intervención. 11 Intervenciones Ciudadanas Interviniente Cuestionamiento/Comentario Solicitud una restricción excesiva e injustificad
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