CC-C350-1994
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC-C350-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. C-350/94 SENTENCIA INHIBITORIA-Norma ejecutada Cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida. BIENES DE UTILIDAD PUBLICA-Declaración Tanto en la Carta de 1886 como en la de 1991, ha sido confiada a la ley la atribución de establecer con efectos obligatorios si un determinado bien tiene la característica de ser declarado bien de utilidad pública. No hay regla de orden superior que limite la libre iniciativa que en esta materia tiene el legislador ni la Constitución reduce a determinados bienes la declaración que al respecto puede hacer. LIBERTAD DE CULTOS EN LA CONSTITUCION VIGENTE Mientras que la Constitución de 1886 garantizaba la libertad de cultos pero subordinándola a la conformidad del culto respectivo con la moral cristiana, y en todo caso, sometiendo su ejercicio a las leyes, el Constituyente de 1991, por el contrario, optó por liberalizar la libertad de culto, sin consagrar límites constitucionales expresos a su ejercicio. Esto significa que, conforme a la Constitución de 1991, puede haber cultos religiosos que no sean conformes a la moral cristiana y no por ello serán inconstitucionales, mientras que tales cultos no eran admisibles en el anterior ordenamiento jurídico. IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS El carácter más extendido de una determinada religión no implica que ésta
pueda recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado, por cuanto la Constitución de 1991 ha conferido igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas, independientemente de la cantidad de creyentes que ésta tengan. Se trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minorías religiosas. PLURALISMO RELIGIOSO La Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas. ESTADO LAICO Un Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretación sería incurrir en una contradicción lógica. Por ello no era necesario que hubiese norma expresa
sobre la laicidad del Estado. El país no puede ser consagrado, de manera oficial, a una determinada religión, incluso si ésta es la mayoritaria del pueblo, por cuanto los preceptos constitucionales confieren a las congregaciones religiosas la garantía de que su fe tiene igual valor ante el Estado, sin importar sus orígenes, tradiciones y contenido. Las definiciones constitucionales sobre la estructura del Estado, y en este caso particular, sobre la laicidad del Estado y la igualdad entre las confesiones religiosas, no pueden ser alterada por los poderes constituidos sino por el propio constituyente. Pero ello no significa que estos poderes no puedan tomar decisiones, con base en el predominio de las mayorías, en otros campos, puesto que ello es inherente a la dinámica democrática. CONSAGRACION OFICIAL AL SAGRADO CORAZONInconstitucionalidad/PRINCIPIO DE SEPARACION DEL ESTADO Y LA IGLESIA La constitucionalidad de la consagración oficial de Colombia al Sagrado Corazón era plausible durante la vigencia de la anterior Constitución, la cual establecía que la religión católica era la de la Nación y constituía un esencial elemento del orden social. Pero esa consagración oficial vulnera el nuevo ordenamiento constitucional que establece un Estado laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa y la igualdad entre todas las confesiones religiosas. Se trata de una consagración oficial, por medio de la cual el Estado manifiesta. una preferencia en asuntos religiosos, lo cual es inconstitucional por cuanto viola la igualdad entre las distintas religiones establecida por la Constitución. Esta discriminación con los otros credos religiosos es aún
más clara si se tiene en cuenta que la consagración se efectúa por medio del Presidente de la República quien es, según el artículo 188 de la Carta, el símbolo de la unidad nacional. Esa consagración oficial también desconoce la separación entre el Estado y las iglesias, así como la naturaleza laica y pluralista del Estado colombiano. LIBERTAD DE RELIGION-Vulneración/LIBERTAD DE CONCIENCIA La norma acusada también vulnera la plena libertad religiosa establecida por la Constitución, por cuanto obliga al Presidente a participar del culto de una religión particular. Ahora bien, del hecho sociológico de que la mayoría de los colombianos son católicos no se desprende que siempre el Presidente deba serlo, por lo cual la norma podría estar obligando al mandatario a hacer manifestaciones religiosas que puede no compartir. Esa obligación podría ser constitucional dentro del anterior ordenamiento constitucional, por el particular lugar que en él ocupaba el catolicismo; o puede ser válida en la constitución argentina que establece en su artículo 77 que el Presidente debe pertenecer a la Religión Católica. Pero esa obligación no es admisible en un Estado pluralista y con plena libertad religiosa y de conciencia como el colombiano, puesto que obliga a una persona a revelar sus creencias religiosas y a eventualmente actuar contra ellas, lo cual vulnera los artículos 18 y 19 de la Carta. CELEBRACION RELIGIOSA DEL SAGRADO CORAZON No vulnera la Constitución que la Iglesia Católica efectúe la celebración religiosa del Sagrado Corazón de Jesús y que en ella puedan participar todas las personas, de acuerdo con sus creencias. Pero ahora tal
ceremonia no tendrá un carácter oficial sino estrictamente religioso. Y como es natural, ceremonias de similar naturaleza pueden ser también efectuadas por otro tipo de congregaciones religiosas. DIAS FESTIVOS El mandato según el cual la fiesta del Sagrado Corazón de Jesús constituye un día de descanso laboral ya fue declarado exequible por la sentencia precitada. Por consiguiente, la declaratoria de inexequibilidad de la consagración oficial de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús que se efectuará en la parte resolutiva de esta sentencia no implica, en manera alguna, la supresión del día de descanso obligatorio previsto para tal fecha por los artículos 1º y 2º de la Ley 51 de 1983, declarados exequibles por esta Corporación en la sentencia precitada. -Sala PlenaRef.: Expediente D-509 Acción de inconstitucionalidad contra las a leyes 33 de 1927 y 1 de 1952.
Demandantes: CARLOS ALBERTO
JAUREGUI DIDYME-DOME y JORGE
IVAN CUERVO RESTREPO.
Temas: -Formas de relación entre el Estado y las religiones. -El carácter laico del Estado colombiano y la separación entre el Estado y las confesiones religiosas e iglesias. -Igualdad entre las confesiones religiosas, independientemente de su carácter mayoritario o minoritario .
Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
IANTECEDENTES Los ciudadanos CARLOS ALBERTO JAUREGUI DIDYME-DOME y JORGE IVAN CUERVO RESTREPO, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 40, numeral 6, de la Constitución Política, presentaron a la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 820 de 1902 y a contra las leyes 33 de 1927 y 1 de 1952. El Magistrado a quien correspondió en reparto la demanda, Dr JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, rechazó la demanda en lo concerniente al Decreto 820 de 1902 por cuanto no fue expedido en virtud de ninguno de los numerales que integran el artículo 241 de la Constitución, norma mediante la cual se definen los estrictos y precisos términos de la competencia señalada a esta Corte. Admitida la demanda en cuanto a las mencionadas leyes, se cumplieron todos los trámites ordenados por el Decreto 2067 de 1991 y el Procurador General de la Nación emitió su concepto. Así las cosas, procede la Corte a decidir.
II. TEXTO Las disposiciones acusadas dicen textualmente: "LEY 33 DE 1927
(Octubre 20) Por la cual se asocia la Nación a un homenaje y se ordena la terminación de un monumento.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1º. La Nación se asocia al público homenaje que va a rendirse a Jesucristo en el presente año, con motivo del voto que hizo el Gobierno hace veinticinco años, en guarda de la paz pública, de cooperar a la pronta edificación del Templo del Voto Nacional, que en
esta ciudad se está acabando de levantar al Sagrado Corazón de Jesús. Artículo 2º. Con el fin de obtener la pronta terminación de este monumento, el Tesoro Nacional contribuirá con dos mil pesos ($2.000) mensuales hasta levantar la cúpula y perfeccionar las demás obras de arte comenzadas. Las sumas correspondientes se incluirán en la Ley de Apropiaciones de las vigencias próximas, y serán entregadas mensualmente al Superior de la comunidad a cuyo cargo está la obra, mediante cuentas de cobro debidamente arregladas. Artículo 3º. Declárase de utilidad pública, para todos los efectos legales, el citado monumento del Templo del Voto Nacional. Artículo 4º. La presente Ley regirá desde su sanción". a "LEY 1 DE 1952 (Enero 8) Por la cual se conmemora el cincuentenario de la consagración oficial de la República de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús y se declara una fiesta nacional. El Congreso de Colombia,
CONSIDERANDO:
1. Que el día 22 de junio de 1952 se conmemora el cincuentenario de la consagración oficial de la República al Sagrado Corazón de
Jesucristo;
2. Que desde ese día la Nación colombiana ha recibido grandes beneficios y extraordinarias muestras de la providencial protección del Salvador del mundo; y
3. Que tanto el hecho solemne de la consagración oficial como los singulares beneficios divinos concedidos a Colombia merecen ser encomendados a la perpetua memoria de los colombianos, DECRETA: Artículo 1º. Renuévase la consagración oficial de la República de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús por intermedio del
Excelentísimo señor Presidente de la República o un representante suyo, ceremonia que se verificará el día en que la Iglesia Católica celebra esa festividad religiosa en el próximo año de 1952, de acuerdo con su Liturgia. Artículo 2º Cada año se renovará la consagración oficial de la República en análoga forma y en el día, en que se celebra la fiesta del Sagrado Corazón de Jesús, la que será nacional a partir del año venidero, y se denominará de "Acción de Gracias". Artículo 3º. En reconocimiento a los grandes beneficios que la Providencia ha dispensado a la República, autorízase al Gobierno para que realice una obra social benéfica que haga perdurable entre los colombianos la fecha que se conmemora por medio de esta Ley. Artículo 4º. En el Salón Elíptico del Capitolio Nacional y en el sitio que el Gobierno determine, se colocará una lápida en que se inscriba el texto de la presente Ley. Artículo 5º. Esta Ley regirá desde su sanción".
III. LA DEMANDA Los actores fundan su acusación en los siguientes motivos: "El Gobierno no puede hacer votos o promesas religiosas ni obligarse a colaborar económicamente a la edificación de templos y menos aún ordenar fiestas religiosas, colectas y peregrinaciones (art. 1 y 2
Decreto 820 de 1902) pues ello sólo es acorde con un Estado confesional de espaldas a la modernidad, e incluso a los principios liberales del Siglo XVIII; es absolutamente notorio que el Gobierno del Sr. Marroquín mediante esas descabelladas normas, respondía con
intolerancia religiosa, a la poca democrática definición de la católica como Iglesia de Estado, y por supuesto, a la conveniencia de sacralizar una confrontación política. Todo este "delirium tremens jurídico-religioso" nos enseña hoy, noventa y un años después, que la perspectiva histórica evidencia la ridiculez que toda persecución o fanatismo entraña. Resulta hoy casi humorística la lectura de los temas legislativos de entonces. Invitaciones a los empleados públicos, órdenes a los gobernadores de Departamentos, despliegue de poder dirigido no a realizar los fines del Estado, sino a hacer votos religiosos como cualquier joven novicia. La Iglesia Católica era privilegiada; no quiere decir ello, que entonces no existiera la diversidad cultural o religiosa que hoy reconoce la nueva Constitución; tal vez incluso, dicha pluralidad era más acentuada que hoy, solo que los poseedores del poder que legítima sobre los demás cierta verdad, escogieron la intolerancia y la persecución; convirtieron el discurso político en un discurso sagrado e incuestionable lleno de esos lugares comunes que de tanto reiterarse se hacen irracionalmente válidos para el común de la gente. El artículo 1º de la Ley 33/27 asoció a la nación a un homenaje a Jesucristo para conmemorar el 25 aniversario del voto al Sagrado Corazón. Si dicha asociación la hubiera hecho el Congreso sin llamarse a si mismo "La Nación" hubiera sido ya una impropiedad legislativa violatoria de la igualdad y libertad religiosa, pero tomarse la voz de una nación (hoy pueblo) compuesta de diversas culturas y
credos religiosos para rendirle un homenaje a la figura religiosa de una fe es ajeno a los deberes del Congreso y a la finalidad que deberían tener las leyes. Incluso bajo la vigencia de la anterior Constitución (artículo 78 Constitución 1886) estaba prohibido al Congreso decretar favores a personas y entidades o actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones. La norma incluye a los nacionales no católicos en un homenaje religioso que viola su libertad o en sentido contrario, los proscribe del concepto de nacionalidad. El artículo 2º ordena incluir en la "Ley de apropiaciones de las vigencias próximas" una erogación a cargo del Tesoro Nacional para la construcción de un Templo Católico. A la luz de la Constitución de 1886 el gasto no podía decretarse a espaldas de la Ley de presupuesto o anticipándola; pero aún, si esta norma pasara el examen en este sentido, no lo haría en el del respeto a la igualdad, al favorecer una iglesia en desmedro de las otras y sin estar con ello cumpliendo los cometidos que le incumben. En la práctica esa contribución se hizo efectiva y sería innecesario pedir la inexequibilidad de la Ley que la ordeno, pues por derogatoria tácita se obtendría idéntico resultado. Pero no podemos desconocer los antecedentes que animaron la citada norma, y sobre todo el posterior desarrollo legislativo y político que se le dio en dos leyes posteriores. La utilidad pública (artículo 3º Ley 33/27) que puede tener un monumento religioso no solo es discutible sino muy difícil de comprender. Si visitáramos el TEMPLO del Voto Nacional
suponiendo que los expendedores de drogas y atracadores del sector nos lo permitieran, veríamos que no se trata de una fuente de agua, ni de un edificio en donde funcione una escuela u hospital, ni un bien que reporte ninguna utilidad pública. Es solo un lugar de culto de una fe que debe respetarse pero no erigirse para todos los Colombianos, ni etiquetarse bajo el concepto de utilidad pública. Mal haría el Estado Colombiano en convocar a todo el pueblo a rendir culto a una sola fe. El Congreso en 1952 renovó "La consagración oficial de la República de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús" considerando el 50 aniversario de la consagración, y "los beneficios y extraordinarias muestras de la providencial protección del Salvador del mundo" que había recibido desde ese día la Nación Colombiana. Al margen podríamos preguntarnos: Cuáles son los beneficios que ha recibido la Nación Colombiana por ésta original primera comunión? Reiteramos lo dicho respecto del deber de neutralidad religiosa del Estado. La consagración de este es jurídicamente impropia y constitucionalmente exótica. Como ya lo anotamos el Estado no es persona religiosa, no tiene fe, es laico por razones de orden lógicojurídicas y políticas. El artículo 2º de la Ley 1º de 1952 ordena la renovación anual de la consagración oficial de la República "en análoga forma" es decir "por intermedio del excelentísimo señor Presidente" (artículo 1º). Todos los años el día del Sagrado Corazón de Jesús el Presidente ha venido renovando la consagración dando cumplimiento a la disposición
comentada. Para el legislador del año 1952 no bastó promover la desigualdad religiosa mediante Ley sino que ordenó al ejecutivo anualmente prestar su dignidad para una fiesta religiosa. Anotamos antes que el Presidente según el artículo 188 de la Constitución simboliza la unidad nacional y que como tal no puede hacer manifestaciones en favor o en contra de confesión religiosa alguna. Distingamos dos situaciones: El Presidente como persona, sin carácter oficial puede acudir a ceremonias y manifestar privadamente su fe sin hacer proselitismo religioso o discriminación. En los actos oficiales el Presidente debe actuar con la delicadeza a la que un estado laico está obligado. Acudir a una honras fúnebres, católicas, judías o musulmanas verbigratia, (sic) no es favorecer dichas confesiones; sí lo es en cambio, en nombre de la nación renovar anualmente una consagración a un símbolo católico. La diferencia entre una situación y otra debe resolverse bajo el principio de neutralidad, haciéndose la pregunta: se trata de una actitud religiosa del Estado?. En caso afirmativo, se tratará de una a violación del principio expuesto. El artículo 2º de la Ley 1 /52 es inconstitucional entonces, no solo por la violación de la libertad e igualdad religiosa sino que lesiona además, el artículo 188 Superior; adicionalmente no puede desconocerse el principio de imparcialidad de la función administrativa consagrado en el artículo 209 Constitucional. Respecto al artículo 3º de esa Ley pueden hacerse las reflexiones ya expuestas. El artículo 4º por su parte, ordena colocar una lápida en el Capitolio
Nacional (con el texto de la Ley, con lo cual se exalta la importancia de las normas demandadas) y se le hace honor público a la desigualdad e intolerancia. Ejemplo de la simbología de una nación semifeudal".
IV. OPOSICIÓN El ciudadano ENRIQUE RUEDA NORIEGA presentó a la Corte un escrito mediante el cual se opuso a la demanda basado en lo siguiente: "Las normas demandadas no violan la libertad religiosa consagrada en la Constitución Política de 1991, por cuanto dicha libertad se debe entender como la igualdad de todas las religiones frente a la ley, igualdad de oportunidades. Y ninguna de las normas está prohibiendo a otras religiones que busquen una especial consagración de nuestra Nación, lo que sucede es que siendo el pueblo colombiano mayoritariamente católico su Congreso también lo es.
Si la religión católica es la única que ha logrado una consagración específica, el problema no está en esta consagración sino en que las otras religiones no tienen la influencia suficiente para obtener dicho reconocimiento en una ley de la República, pero eso no quiere decir que no tengan la opción de hacerlo. Por lo tanto, la ley se ajusta a la igualdad de oportunidades para todas las religiones que establece la Constitución de 1991 y si algunos no comparten la consagración al Sagrado Corazón de Jesús deberán hacer uso de los mecanismos constitucionales para dar al traste con una ley vigente, tales como la iniciativa popular. El concepto de igualdad según el cual nadie puede tener nada para que todos seamos iguales responde a un socialismo igualitario en desuso y nos llevaría a absurdos tales como que por ser todos los hombre
iguales ninguno podría tener más que otro. Todas las religiones son iguales pero para desgracia de algunos, la religión católica es la de las mayorías. Por otro lado, creer que el Presidente no puede representar a la Nación en un acto de consagración porque hay personas que no están de acuerdo con ese culto, es tanto como afirmar que el Presidente de la República solamente puede actuar cuando hay unanimidad absoluta frente a un tema por lo que no actuaría nunca. O estuvieron de acuerdo todos los colombianos en el restablecimiento de Relaciones diplomáticas con la República de Cuba, o comparten todos los ciudadanos el deseo del ingreso de Colombia al Tratado de Libre Comercio, o para todos los colombianos es aceptable que el presidente llame a su gabinete a personas de otros partidos?. Pues no, pero el Presidente de la República recibe la representación de la Constitución o de las leyes, y si las leyes se aprueban en el libre ejercicio de la democracia es porque responden al querer del pueblo, al menos de la mayoría, y por lo tanto el Presidente está representando a la Nación, pues así se determinó en ejercicio del poder democrático. Es la democracia un igualitarismo absurdo, o es un mecanismo de convivencia social en el que los que se someten a las reglas de juego ganan unas veces y pierden otras. Pues bueno, los católicos ganamos en el Congreso de la República la posibilidad de que nuestra nación, la colombiana, fuera consagrada al Sagrado Corazón de Jesús y hasta que la democracia no nos demuestre lo contrario seguiremos creyendo que la mayoría del pueblo colombiano ve con tranquilidad y alegría
que, como lo dice el preámbulo de nuestra Constitución, sigamos invocando la protección de Dios".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En el concepto del Procurador General de la Nación se solicita a la Corte que se inhiba de fallar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1927 por cuanto las actividades allí ordenadas se llevaron a cabo en su oportunidad, lo cual haría inane la sentencia.
El Jefe del Ministerio Público solicita que se declare exequible el artículo 3º de la mencionada Ley, pues no encuentra que el hecho mismo de declarar de utilidad pública un templo que puede ser considerado patrimonio cultural de carácter arquitectónico no constituye violación de normas constitucionales. a Pide el Procurador que se declare inexequible la totalidad de la Ley 1 de 1952 por los siguientes motivos: "Como muy claramente lo expresa la norma mencionada la renovación de la consagración oficial de la República al Sagrado Corazón de Jesús se hará "por intermedio del Excelentísimo Presidente de la República o un representante suyo...". Se trata entonces de un mandato legal, según el cual el primer magistrado de la Nación debe participar en las ceremonias religiosas correspondientes a la liturgia de la Iglesia Católica. En nuestro criterio, el mandato contenido en la norma mencionada, contradice abiertamente distintos preceptos de la Carta Política de 1991". "...resulta incongruente y contradictorio que el Presidente de la República, en el contexto de la nueva Constitución, la cual lo califica como símbolo de una unidad nacional, basada en el concepto de
diversidad, adopte posturas y actitudes, o cumpla cometidos legales, que niegan esa diversidad, por la connotación de exclusividad que lleva implícita la ceremonia de consagración oficial. De conformidad con esas prácticas, el primer dignatario de la Nación desconocería esa condición simbólica que la Constitución Política le ha atribuido, y con ello estaría violando el artículo 188 de ese Estatuto, que la consagra. De la misma manera su gesto conculcaría el artículo 7º que establece para el Estado la obligación de proteger y reconocer la diversidad étnica y cultural". (...) "También, en cuanto a las relaciones del Estado con la religión, el Constituyente de 1991, produjo transformaciones notables en el Ordenamiento Jurídico constitucional del país. La adopción del principio de igualdad de todas las confesiones religiosas o iglesias ante la ley, contemplado en el inciso 2º del artículo 19, ha generado modificaciones sustanciales en esas relaciones. La primera de ellas, consiste en que ninguna confesión podrá tener el carácter de estatal. Como antes se ha destacado el Estado Colombiano pasó de ser un Estado confesional, a ser un Estado laico. En cuanto al asunto que hoy tratamos, esto significa que el Jefe del Estado debe asumir una actitud de imparcialidad ante las distintas confesiones e iglesias. Es notorio que la presencia oficial del Presidente de la República, por mandato de la ley, en las ceremonias de carácter religioso de un credo determinado, cuya finalidad es la promoción de los símbolos de ese mismo credo, no resulta compatible con la actitud
imparcial que en esta materia se requiere del Jefe de un Estado laico". (...) "Otra consecuencia que se deriva del principio en mención, se relaciona con la erradicación de todo tipo de discriminación, positiva o negativa, por parte de las autoridades estatales, en esta materia. Coincide este Despacho con lo afirmado por los demandantes, en el sentido de que el principio de igualdad religiosa, consagrado en el inciso segundo del artículo 19, está íntimamente ligado con el principio general de igualdad adoptado por la Constitución Política en su artículo 13. En efecto, en el inciso primero de la norma mencionada se preceptúa, que todas las personas gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que contra ellas pueda producirse ninguna discriminación, por razones de religión, entre otras razones. Titulares del derecho a la igualdad religiosa, son pues todas las personas. Esto significa que cada una de ellas, y cada iglesia a la cual pertenezcan, cuentan con la garantía constitucional consistente en que su respectiva fe, es tan valiosa para el Estado, como la de las demás personas y confesiones, como antes se anotó. Luego, como acertadamente concluyen los demandantes, en relación con este aspecto, el Presidente de la República, en su condición de tal, no puede asumir actitudes o comportamientos religiosos en nombre de todos los colombianos, sin lesionar el principio de igualdad, constitucionalmente adoptado. Hacerlo, en el contexto normativo que se describe, constituiría un acto de preferencia que por sus consecuencias promocionales y de divulgación en relación con un credo particular, se convertiría en un
acto discriminatorio contra las demás confesiones. Lo cual, sería violatorio de los artículo 13 y 19 de la Constitución. Una consideración final sobre la incorporación en nuestra Carta Política del principio de igualdad religiosa atañe al principio según el cual las confesiones religiosas son igualmente libres ante la ley. Esto significa, que el Constituyente acogió un principio fundamental del Estado de Derecho: el principio de la igualdad en la libertad. Principio, cuyo significado histórico primordial, es el de haber superado el concepto estamental de libertad, correspondiente al Estado premoderno, según el cual la libertad se otorgaba de acuerdo con el estatus del derecho-habiente. En esencia, ser igualmente libre, es serlo sin consideración a condiciones especiales derivadas del estamento a pertenecer en la sociedad. De allí, que concomitante con la libertad religiosa, debe contemplar el intérprete y el juez, la igualdad en el trato al titular del derecho, que en el caso de nuestra Constitución Política, lo es toda persona por la sola circunstancia de serlo".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1Competencia Esta Corte es competente para resolver de manera definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, según lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución, pues se trata de dos leyes de la República. 2Inhibición por carencia actual de objeto El artículo 1º de la Ley 33 de 1927 declaró que la Nación se asociaba al homenaje que iba a rendirse a Jesucristo en ese año, con motivo de cumplirse un aniversario más del voto que había hecho el Gobierno en guarda de la paz pública, cooperando a la pronta edificación del Templo del
Voto Nacional que en la ciudad de Bogotá se estaba acabando de levantar al Sagrado Corazón de Jesús. El artículo 2º de la misma Ley dispuso que, con el fin de obtener la pronta terminación del indicado monumento, el Tesoro Nacional contribuiría con la suma de dos mil pesos ($2.000) mensuales hasta levantar la cúpula y perfeccionar las demás obras de arte comenzadas. El mismo precepto ordenaba que las sumas correspondientes se incluyeran en la ley de apropiaciones de las vigencias próximas y que fueran entregadas mensualmente al Superior de la Comunidad a cuyo cargo estaba la obra, mediante cuentas de cobro debidamente arregladas. a El artículo 1º de la Ley 1 de 1952 se refería a una ceremonia que debería llevarse a cabo el día en que la Iglesia Católica celebrase la festividad religiosa del Sagrado Corazón de Jesús en el año de 1952. El artículo 3º de esa misma Ley autorizó al Gobierno para que realizara una obra social benéfica que hiciera perdurable entre los colombianos la fecha que se conmemoraba. El artículo 4º de la misma Ley estableció que en el Salón Elíptico del Capitolio Nacional, en el sitio que el Gobierno determinara, fuera colocada una lápida en que se inscribiera el texto de la misma ley, mediante la cual se conmemoraba el Cincuentenario de la consagración oficial de la República al Sagrado Corazón de Jesús y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.