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CC-C350-1997

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C350-1997
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1997

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Sentencia C-350/97

SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION Y DERECHO A LA INFORMACION-Relación/LEY ORDINARIA DE TELEVISIONImprocedencia trámite de ley estatutaria El objeto de la ley 335 de 1996 fue regular, de conformidad con los mandatos de los artículos 75, 76 y 77 de la Carta Política, el servicio público de la televisión y no desarrollar y complementar el derecho fundamental consagrado en el artículo 20 de la C.P. Dadas las características de dicho servicio público, a través del cual, haciendo uso del espectro electromagnético, bien público de propiedad de la Nación, las personas pueden realizar, y de hecho realizan a nivel masivo en sus diferentes dimensiones el derecho fundamental a la información, pues la televisión les permite a éstas informar, ser informadas y fundar medios masivos de comunicación, es inevitable que sus disposiciones se relacionen con dicho derecho fundamental, es decir que ellas desarrollen o se refieran a algunas facetas de ese derecho, lo que no implica que se identifiquen o confundan el derecho mismo a la información con un medio de comunicación que sirve para su materialización. La ley 335 de 1996, si bien se relaciona con aspectos importantes del derecho a la información, "no llega a regular su núcleo esencial". POTESTAD REGLAMENTARIA-No es exclusiva del Presidente de la República La potestad reglamentaria, que se puede definir como "la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real", en el paradigma del Estado social de derecho no es exclusiva del Presidente de la República, cosa distinta es que a éste, dado su carácter de suprema autoridad

administrativa del Estado, le corresponda por regla general esa atribución. A este respecto la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en aceptar que la Constitución Política de 1991 consagró un "sistema difuso" de producción normativa general o actos administrativos de efectos generales de carácter reglamentario. En algunas ocasiones, y así lo entendió el Constituyente, es necesario extender esa potestad a autoridades y organismos administrativos diferentes al ejecutivo, a los cuales es posible atribuirla inclusive por vía legal, pues sólo así es posible garantizar la efectividad de la norma jurídica que produce el legislador. El ejercicio de la potestad reglamentaria le corresponde en principio al Presidente de la República, en otros casos, la competencia del ejecutivo tiene origen directamente en la Constitución. En otros casos, pero con carácter excepcional, el Constituyente extendió directamente la capacidad de ejercer la potestad reglamentaria a otros organismos del Estado. JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISIONInconstitucionalidad facultad dada a Registraduría de reglamentar elección de miembros 2 El Congreso, al desarrollar el artículo 77 de la Carta Política, que le otorgó facultades para "disponer" lo relativo al nombramiento de los miembros de la junta directiva del organismo rector de la televisión a los que se refieren los literales c y d del artículo 1 de la ley 335 de 1996, debía producir, como en efecto lo hizo, "un enunciado abstracto", cuya realización será posible previa la activación de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, pues

ni el Constituyente le otorgó directamente esa facultad a ningún otro organismo del Estado, ni existe ninguna razón válida que justifique y legitime el traslado de la misma, por medio de la ley, a un organismo administrativo, no obstante la especialidad de éste. La potestad reglamentaria en el caso de la norma atacada le corresponde al Presidente de la República, pues no se presenta ninguno de los elementos que harían posible configurar alguna de las excepciones aplicables a ese principio general, motivo por el cual el legislador no podía atribuirla a un organismo como la Registraduría, que está supeditado a los mandatos de la ley y a los reglamentos del ejecutivo, para cumplir con las funciones especializadas que el Constituyente le encomendó. JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Asistencia del Ministro de Comunicaciones a sesiones/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Coordinación de actuaciones/COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Carta Política, las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, objetivo que en el caso que se analiza se propicia de manera clara a través de la norma impugnada, pues sin afectar la autonomía que el Constituyente le otorgó al ente rector de la televisión, impone a los organismos responsables de la gestión y manejo del espectro electromagnético en lo relacionado con el servicio público de la televisión, un espacio común para la deliberación y coordinación de los asuntos que les atañen, en el cual el titular de la cartera de Comunicaciones podrá

manifestarse, a través de opiniones y conceptos, siempre y cuando se refiera a aspectos técnicos que correspondan a la órbita de su competencia, lo cual no puede entenderse como una interferencia indebida, mucho menos si se tiene en cuenta que la norma atacada autoriza al ministro para "asistir" a la junta directiva de la CNTV, no para constituirse en parte de la misma. Lo cual significa que su actuación no puede en ningún momento obstruir ni invadir la órbita de competencia de la Comisión Nacional de Televisión, y por tanto debe limitarla estrictamente al aspecto que se ha señalado. La imposición de ese espacio común de coordinación, sirve a la realización de las disposiciones del artículo 113 superior, norma que establece que los diferentes órganos del Estado, incluidos los autónomos e independientes, no obstante tener funciones separadas deberán colaborar armónicamente para la realización de sus fines. COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Cumplimiento de funciones de ejecución supeditado a la ley 3 El cumplimiento de las funciones de ejecución de la CNTV está supeditado a la ley, en la medida en que sus normas constituyen el marco que las nutre y las delimita. Cosa distinta es que dicha entidad cuente con autonomía para hacerlo, no pudiendo el legislador, ni sustituirla asumiendo directamente las funciones de dirección y ejecución de la política que el defina, ni invadir sus competencias, como lo señala la actora, a través de normas legales que contengan decisiones que se traduzcan en definiciones concretas sobre aspectos específicos propios del ente ejecutor.

SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Determinación de

política estatal y dirección/SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Régimen de prestación CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOSDefinición CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOSOtorgamiento La concesión de un servicio público se otorga, previo un proceso de selección que bien puede ser por invitación para efectuar una contratación directa, o por licitación, a través de la celebración de un contrato administrativo del Estado. CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS-Sujetos que intervienen En cuanto a los sujetos que intervienen en la concesión de servicios públicos, se tiene que ellos son: el concedente, que es quien otorga la concesión, que siempre habrá de ser una persona pública; el concesionario, que es a quien se le otorga la concesión que puede ser una persona privada, pública, natural o jurídica; y los usuarios en cuyo beneficio se otorga la concesión. CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOSRelaciones jurídicas que surgen En cuanto a las relaciones jurídicas que surgen de un contrato de concesión de servicio público, se tiene, en primer lugar las que se establecen entre el concesionario y el concedente, a quienes una vez celebrado el contrato, que es un contrato con el Estado, los une un vínculo contractual, por lo que los conflictos que eventualmente surjan deberán resolverse en la jurisdicción contencioso administrativa; en segundo lugar se encuentran las relaciones que se establecen entre el concesionario y el usuario, su regulación depende de si se trata de un servicio público de uso obligatorio o facultativo, si es obligatorio la relación será reglamentaria, si es facultativo en principio la relación será

contractual; en tercer lugar están las relaciones que se establecen entre el concesionario y el personal que colabora en la prestación del servicio, las cuales se regulan por el derecho privado, correspondiéndole a la justicia ordinaria dirimir los conflictos que de ellas surjan. 4 CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOSNaturaleza jurídica El contrato estatal a través del cual se otorga la concesión de un servicio público, es un acto complejo, cuyos términos pueden verse afectados en dos casos: por decisiones de la administración pública dirigidas a la mejora del servicio, o por disposiciones legales o reglamentarias posteriores, adoptadas por motivos de utilidad pública o de interés general, frente a los cuales deberá ceder el interés particular. CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOSAfectación por ley posterior/CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS PUBLICOS DE TELEVISION-Modificación por ley posterior que afecta al concesionario/MOTIVOS DE INTERES PUBLICO-Debe ceder el interés particular Los términos de los contratos de concesión de servicios públicos, incluidos los que adjudican espacios públicos de la televisión, pueden verse afectados por las disposiciones de una ley posterior a aquella que regía en el momento de su celebración, inclusive en lo que tiene que ver con los derechos, obligaciones y prerrogativas del concesionario como contratista particular, siempre y cuando esas nuevas disposiciones traduzcan motivos de interés público o bienestar general, que como tales superen el interés particular: "En suma el interés de la comunidad está siempre por encima del interés del individuo, sea cual fuere el origen de su reconocimiento y protección jurídica... aún en las concesiones de

naturaleza contractual el concesionario particular está sujeto a las modificaciones reglamentarias producidas por la administración concedente en atención a las exigencias del servicio público o a los imperativos del interés social". CONCEPCION PERPETUA DE ESPACIOS DE TELEVISIONInconstitucionalidad de normas que consagraban prórrogas sucesivas e ilimitadas ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Igualdad de oportunidades para acceder a su uso En tratándose de medios de comunicación como la televisión, que requieren del uso de un bien público técnicamente restringido como es el espectro electromagnético, el legislador está en la obligación, a través de la ley, de regular el uso del mismo de manera tal que a tiempo que no se interfiera el derecho fundamental de las personas a fundarlos, se les garantice a todas igualdad de oportunidades para acceder a su uso, y se le garantice a la sociedad que el mayor número de ciudadanos tendrá la oportunidad de hacerlo. PRORROGA CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS PUBLICOS DE TELEVISION-Restricción acceso uso del espectro electromagnético/ESPECTRO ELECTROMAGNETICODemocratización en el uso/PRORROGA CONTRATO DE 5 CONCESION DE ESPACIOS PUBLICOS DE TELEVISIONProhibición Si se tiene en cuenta el cupo limitado de frecuencias y espacios y la imposibilidad de que "todos" los ciudadanos que lo deseen puedan ejercer efectivamente su derecho a fundar medios masivos de comunicación que requieran del uso del espectro electromagnético, un sistema que prevea prórrogas como la descrita, que privilegie a quienes ya han tenido la posibilidad de explotarlo, sin permitir la libre competencia por los espacios

para un nuevo período de adjudicación, necesariamente restringe las oportunidades de acceso de aquellos que en una anterior oportunidad no hayan participado o no hayan sido favorecidos con una concesión, con lo que se viola, entre otros, el mandato del artículo 75 de la Carta. La prórroga a que se refiere el artículo 40 de la ley 14 de 1991, se traduciría en un tratamiento preferente para aquellas personas que hayan sido concesionarias, que excluye definitivamente la posibilidad de que otras que no lo hayan sido compitan con ellas, lo cual implica discriminación para las segundas, sin que exista una "justificación objetiva y razonable" que legitime ese distinto trato. Si la prórroga de los contratos de concesión de espacios públicos de televisión, restringía el acceso democrático e impedía la realización del principio de igualdad de oportunidades para aspirar al uso del espectro electromagnético, es claro que la prohibición de la misma, respecto de los contratos vigentes y los que se celebren en el futuro, sí contribuye a la democratización en el uso de ese bien público, y que ese propósito se impone como un motivo de interés general y utilidad común, que de una parte, dota de legitimidad la medida impugnada, y de otra, justifica que la situación jurídica de los particulares, concesionarios de espacios públicos de televisión que tenían la expectativa de que se prorrogaran sus contratos, ceda al interés público, sin que se evidencie en la medida ningún elemento que pueda respaldar la acusación de que ella constituye una "forma de censura". Tampoco encuentra la Corte, que la prohibición de prórroga, vulnere

o impida el ejercicio del derecho a la información, al contrario, con ella se amplía el espectro de posibilidades de que un mayor número de personas, incluidas las que actualmente son beneficiarias de concesiones, participen en los procesos de selección para otorgar nuevos contratos y ejerzan su derecho a fundar medios masivos de comunicación, propiciándose la realización de principios superiores como el de pluralismo y libre competencia. PRORROGA CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS PUBLICOS DE TELEVISION-Existencia de expectativa susceptible de modificación por legislador En el momento en el que el legislador expidió la norma impugnada, "el derecho" a la prórroga no existía como una situación jurídica consolidada, como un derecho subjetivo del concesionario, que como tal estuviera protegido por el artículo 58 superior. Apenas existía una expectativa, susceptible de ser modificada legítimamente por parte del legislador, el cual decidió prohibir las prórrogas, con el objeto de propiciar una mayor democratización en el acceso al uso del espectro electromagnético y de garantizar la igualdad de oportunidades para todos aquellos que aspiraran a utilizarlo, para fundar 6 medios masivos de comunicación, decisión que afectó a los contratos vigentes a la fecha de expedición de la norma atacada y a aquellos que se celebren con posterioridad. Es obvio, por sustracción de materia, que la CNTV quedaba relevada de la obligación que tenía, consagrada en el artículo 50 de la ley 182 de 1995, de expedir el reglamento aplicable para determinar si procedía o no dicha prórroga.

CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS DE TELEVISION

DE CANALES PUBLICOS-Diferencias respecto de contratos de operación de canales privados No encuentra la Corte que las disposiciones impugnadas violen el derecho a la igualdad del que son titulares los concesionarios de espacios de televisión de canales públicos, pues los supuestos de hecho que sustentan el contrato que ellos celebran con el Estado, son sustancialmente diferentes de los que servirán de base para la celebración de contratos de concesión cuyo objeto será operar canales privados, teniendo el legislador libertad para, a través de la ley, darles un tratamiento diferente. TELEVISION-Poder de penetración y cobertura La televisión es el medio masivo de comunicación al que más poder de penetración se le atribuye en la sociedad moderna; a ella se le hace responsable de la consolidación de un nuevo paradigma de vida, un paradigma cuyo epicentro es un individuo que, determinado por la complejidad y densidad del contexto en el que se desenvuelve, necesita, para relacionarse con otros, para poder realizar actos de comunicación que afectan y determinan su vida diaria, de intermediarios, necesidad que en gran medida suplió la tecnología con la televisión; de hecho, a través de ella se han cimentado las bases de una nueva cultura, en la cual el dominio del poder político y económico lo determina, en gran medida, la capacidad de orientar la toma de decisiones de la opinión pública, decisiones que van desde aquellas relacionadas con el sistema político del que hacen parte las personas, hasta aquellas que caracterizan y definen su cotidianidad, esto es, sus hábitos de consumo. Es tal su poder de penetración y su cobertura, que incluso actualmente se discute si su uso es o no, efectivamente, una decisión libre y personal, o si su fuerza ha hecho de ella una

imposición tácita a la cual el hombre de la modernidad, y de la postmodernidad, está supeditado. SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Participación en la gestión y fiscalización/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Participación en la gestión y fiscalización del servicio de televisión La televisión afecta en términos sustantivos la vida diaria del individuo, y que, a través de ella, quienes tengan acceso al uso del espectro electromagnético para fundar medios masivos de comunicación, tendrán la posibilidad de permear el tejido social y de encauzar el derrotero del grupo o comunidad que toman como "objeto", afectando y determinando sus modelos de vida. De ahí que la participación de los individuos que conforman esos determinados grupos o 7 comunidades, en la definición de las políticas que la rijan, en la ejecución de dichas políticas y en la prestación misma del servicio en términos de programación, actividades todas en las que subyacen decisiones que los afectan, en el esquema de un Estado social de derecho, se convierta en un imperativo, en un fin esencial del Estado. Si se tiene en cuenta que la televisión es un servicio público, se encuentra que es obligación ineludible del legislador determinar "las formas de participación" de los usuarios del servicio, en la gestión y fiscalización del mismo y de las entidades responsables de su prestación, con lo que se identifica un fundamento más de rango constitucional para la realización del principio de participación, en lo que a la televisión se refiere, como imperativo en el Estado social de derecho. PRINCIPIO DE PARTICIPACION CIUDADANA EN SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION En el caso del servicio público de la televisión, el legislador tiene la

responsabilidad de regular, a través del diseño de mecanismos y sistemas eficaces, el principio de participación ciudadana, pues, dadas sus características, la televisión es un servicio que afecta de manera sustancial e indiscriminada la vida de sus usuarios, los cuales, dada la cobertura creciente del mismo, equivalen prácticamente a la totalidad de la población. OPERADORES DE CANALES PRIVADOS-Mecanismo de autocontrol/SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Diseño de mecanismos de participación ciudadana para la gestión y fiscalización El precepto impugnado no regula ni desarrolla sistemas o mecanismos de participación ciudadana para la gestión y fiscalización del servicio público de televisión; dicha norma consagra un mecanismo de auto-control que deberán implementar los operadores de canales privados, cuyas características, en nada contrarían el ordenamiento superior, motivo por el cual la Corte lo declarará exequible, pero en el entendido de que no se trata de la regulación de una forma de participación ciudadana, que permita el ejercicio autónomo e independiente de ese derecho-deber por parte de los usuarios del servicio de televisión, sistema que el legislador deberá diseñar e implementar de manera perentoria y en el menor tiempo posible, pues de lo contrario estaría desconociendo mandatos fundamentales de la Carta Política. CANALES NACIONALES DE OPERACIÓN PRIVADA-Sociedades anónimas/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Acceso de mayor número de personas La sociedad anónima es, en sentir de esta Corporación, una de las más importantes formas asociativas consagradas en el sistema jurídico económico colombiano, como quiera que a través de ellas se canalizan más recursos de capital para emprender grandes obras o actividades económicas complejas y

costosas como sería el caso de la prestación del servicio de televisión a través de los canales nacionales de operación privada. En este orden de ideas, la sociedad anónima, como verdadero factor de desarrollo económico y social, 8 permite la participación democrática del capital en el crecimiento sectorial de las telecomunicaciones. El ajuste de las normas sobre quórum y mayorías, la reestructuración del sistema de acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto, la reglamentación del mecanismo de creación de sociedad anónima por constitución sucesiva, entre otras importantes innovaciones, representan un significativo aliciente para el mercado accionario y el acceso de los ciudadanos a la propiedad. La Corte ha determinado que la exigencia de que sean personas jurídicas organizadas como sociedades anónimas es el medio más eficaz para garantizar el acceso del mayor número de personas al uso de un bien público restringido, por razones técnicas, como el espectro electromagnético; porque esa modalidad de sociedad garantiza el desarrollo de los principios de efectividad de los derechos fundamentales y de proporcionalidad, al permitir el ejercicio del derecho a la información de un amplio número de personas naturales, que como accionistas de sociedades anónimas pueden, si lo desean, fundar medios masivos de comunicación. Para la Corte, la norma atacada es constitucional en el entendido de que las sociedades anónimas a las que ella se refiere son sociedades cuyo capital en su totalidad se integra mediante ofertas destinadas al público en general, y siempre que conserven ese carácter, como lo entienden las normas especiales que regulan estas actividades. SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Garantía de objetividad e independencia/COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Directrices

que orienten la determinación de la programación de canales públicos/INRAVISION-Determinación programación del canal público atendiendo directrices de la CNTV La garantía de objetividad e independencia en la toma de decisiones, en lo que tiene que ver con el servicio público de la televisión, deriva directamente del artículo 77 de la Constitución, que establece que la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley, sin menoscabo de las libertades consagradas en la Constitución, estará a cargo de un ente autónomo, valga decir de la CNTV. En ese sentido, es claro que la dirección y ejecución de la política que produzca el legislador para el servicio público de la televisión, incluida la definición de directrices que orienten la determinación de la programación de los canales públicos, le corresponde a la CNTV, lo que no es óbice, pues en nada contraría las disposiciones de la Carta Política, para que una entidad estatal como Inravisión, en su calidad de operador de los canales públicos, esté habilitada para determinar la programación del canal de interés público, canal educativo o Señal Colombia, tal como lo establece la norma impugnada, siempre y cuando lo haga, en cumplimiento del artículo 77 de la C.P., siguiendo las directrices, políticas y orientaciones de la CNTV, pues sólo así se garantizará la objetividad en la información y el interés general. ESTADO Y CONCESIONARIO DE ESPACIOS PUBLICOS Y CANALES PRIVADOS DE TELEVISION-Trato diferenciado en términos contractuales 9 Las relaciones entre el Estado y los concesionarios de espacios públicos de televisión, y entre el Estado y los concesionarios de canales privados, son de

fondo diferentes, por lo que generan dos tipos de contratos, cuyos supuestos de hecho son distintos, lo que implica que en principio no exista razón válida para que el legislador esté obligado a brindarles a los contratistas de unos y otros un tratamiento idéntico; en el primer caso, el Estado se reserva la operación directa de unas frecuencias del espectro electromagnético para la prestación del servicio público de la televisión, dando en concesión espacios a particulares seleccionados mediante el proceso de licitación; en el segundo las frecuencias las asigna, también por licitación, a particulares, personas jurídicas, que directamente operarán el canal. Es claro entonces que los supuestos de hecho que sirven de sustento para definir las condiciones mismas de la prestación del servicio, en términos contractuales, determinan diferencias sustanciales. CONCESIONARIOS DE ESPACIOS PUBLICOS DE TELEVISIONEspacios para transmisión de programas institucionales cubre canales privados En cuanto a la acusación de violación por parte del legislador del artículo 1 de la Carta, por anteponer el interés particular de los operadores privados de televisión al interés general, al no atribuirles a éstos las obligaciones que si les impuso a los concesionarios de espacios públicos, de destinar espacios para la transmisión de programas institucionales que desarrollen asuntos de interés general o utilidad común, vale aclarar, que la omisión en el texto de la norma impugnada no exonera a los operadores privados de las obligaciones que se derivan del ordenamiento superior, ni a las autoridades pertinentes de producir las normativa que sea necesaria para el efecto, normativa que obviamente deberá atender las características y la naturaleza de las relaciones que

establece el Estado con dichos operadores, consignadas en los contratos de concesión que con ellos celebre, que como quedó dicho, son esencialmente diferentes a las de los concesionarios de espacios públicos de televisión. Las obligaciones que la norma impugnada impone a los concesionarios de las cadenas 1 y A, también cubren a los concesionarios de canales privados, los cuales, valga recordar, deberán reservar el 5% del total de su programación para presentación de programas de interés público y social; esas obligaciones deberá fijarlas la CNTV, en una razonable proporción, en los contratos de concesión que celebre con los operadores privados, por tratarse de la prestación de un servicio público. TELEVISION SATELITAL-Determinación de política por legislador y dirección y ejecución por CNTV El Congreso determinó la política que se deberá aplicar en materia de televisión satelital, la cual deberá ser dirigida y regulada por el ente rector de la televisión tal como lo ordena la Constitución, con lo que se da cabal cumplimiento a los artículos 76 y 77 superiores, que definen el régimen especial aplicable cuando se trata del servicio público de la televisión, que le atribuye al legislador la definición de la política general aplicable y a un ente autónomo, la CNTV, la dirección y ejecución de la misma, régimen que materializa, para el 10 caso específico de la televisión, el mandato del artículo 365 de la Carta Política. DERECHO A LA INFORMACION-Derecho complejo En nuestro ordenamiento superior el derecho a la información tal como se plasmó en el artículo 20 de la C .P., corresponde a lo que se denomina un

derecho complejo, en cuanto incluye, y así quedó consagrado en el mandato superior, como objeto de protección las diferentes formas y manifestaciones a través de la cuales los individuos pueden realizarlo: el derecho a la libertad de expresión, el derecho a informar y recibir información veraz, objetiva e imparcial, y el derecho a fundar medios masivos de comunicación. Eso implica que la información que se suministre a través de medios masivos de comunicación, específicamente de la televisión, debe reunir unas especiales características para que contribuya efectivamente a la realización paralela de los derechos fundamentales de cada individuo receptor, específicamente de aquellos a los que se refiere el artículo 20 de la Constitución y no contraríe ninguna disposición del ordenamiento superior. INFORMACION POR TELEVISION-Alcance A diferencia de la prensa escrita, que le permite al receptor analizar la información que se le brinda, confrontarla, discernirla, volver a ella una y otra vez, la información que proviene de medios masivos como la televisión, es una información en extremo concisa, fragmentada, con la cual se "bombardea" al espectador, quien apenas tiene tiempo de captar las imágenes, previa y unilateralmente seleccionadas por el emisor, y de escuchar la interpretación que de las mismas éste hace. Tales diferencias hacen necesario singularizar algunas de las características del derecho a la información, en cuanto derecho a recibirla y suministrarla y en cuanto posibilidad de fundar medios masivos de comunicación, cuando ellos se realizan a través de la televisión DERECHO A LA INFORMACION-Incremento progresivo de participación de ciudadanos Se evoluciona del modelo de representación al modelo de participación, el cual

encuentra posibilidad de realización en los procesos comunicativos que se desarrollan a partir del uso de los medios masivos de comunicación, los cuales tienen la capacidad de facilitar, o entorpecer si lo hacen con irresponsabilidad, la adopción de decisiones públicas a través de la dialéctica, "del diálogo de argumentos y de intereses" de todos los participantes. Así como una comunicación libre es requisito esencial para la existencia de una sociedad libre, una comunicación abierta a todos, en igualdad de condiciones, es indispensable para la realización del Estado democrático. DERECHO A LA INFORMACION POR TELEVISIONAlcance/DERECHO A LA INFORMACION-Realización efectiva como garantía de la democracia 11 La realización del derecho fundamental a la información, a través de un medio masivo de comunicación como la televisión, incide de manera definitiva en el proceso de conformación de la opinión pública, que es la que tiene la responsabilidad, en un Estado democrático y participativo, de legitimar o deslegitimar el ejercicio del poder, capacidad de la cual dependerá el fortalecimiento y consolidación de la democracia. Lo anterior implica, que cualquier interferencia en ese proceso, bien sea que provenga del poder políti

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