🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C350-2009

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C350-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-350/09

PROHIBICIONES AL SERVIDOR PUBLICO EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Actos contra la moral o buenas costumbres en el lugar de trabajo CONSTITUCION POLITICA-Sistema de reglas y principios/PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Conceptos jurídicos indeterminados/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Conceptos jurídicos indeterminados Una Constitución Política es un sistema de reglas y principios y no un conjunto de conceptos y palabras, en donde si bien el uso de conceptos jurídicos indeterminados no está prescrito no es aceptado constitucionalmente, habiendo sido señalado por la jurisprudencia algunos casos en los que el legislador debe abstenerse de emplear palabras y conceptos que por su grado de indeterminación pueden comprometer el ejercicio o el goce de derechos constitucionales. Se trata pues, de una defensa del principio de legalidad, que pretende dar seguridad jurídica a las personas, permitiendo prever las consecuencias de sus actos. La Corte ha considerado inconstitucionales normas de este grado de indeterminación que afecten irrazonablemente las libertades de expresión, sindical o de ejercer profesión u oficio, compro¬metiendo a la vez, la autonomía personal y el libre desarrollo de las personas. PROBLEMAS DE INDETERMINACION DE SENTIDO EN TODO LENGUAJE NATURAL-Ambigüedad, vaguedad o textura abierta MORAL Y BUENAS COSTUMBRES-Conceptos vagos y ambiguos

PROHIBICION DE TIPOS SANCIONATORIOS

DISCIPLINARIOS INDETERMINADOS-Jurisprudencia constitucional TIPO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO INDETERMINADOProhibición Los desarrollos jurisprudenciales, cada vez más comprometidos con la defensa material del principio de legalidad y de las libertades personales, ha llevado a que la Corte Constitucional sea más estricta en el control de las normas sancionatorias que por su grado de indeterminación puedan poner en riesgo los derechos fundamentales de las personas, no obstante reconocer la amplia facultad del legislador para fijar sanciones disciplinarias a los funcionarios públicos, en especial en contraste con las sanciones de carácter penal, pero señalando el límite que tal facultad encuentra en los derechos fundamentales. Para la Corte Constitucional, conceptos indeterminados de Expediente D-7394 2 alto contenido moral, en normas de carácter sancionatorio, son especialmente inconstitucionales en el orden vigente, por cuanto tales disposiciones, en un contexto pluriéntico y multicultural, que garantiza el principio de libertad, como lo es el caso de Colombia, adquieren un especial grado de indeterminación. TIPO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO INDETERMINADOProhibición cuando no tiene un grado de indeterminación aceptable constitucionalmente/TIPO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO INDETERMINADO-Prohibición de actos contra la moral y las buenas costumbres Se viola la prohibición de tipos sancionatorios disciplinarios indeterminados cuando éstos emplean conceptos que no tienen un ‘grado de indeterminación aceptable constitucionalmente’, en especial, cuando se trata de normas que tipifican como faltas conductas que no tengan una relación con las exigencias propias del desempeño profesional ni afecten la integridad de la profesión

como tal. CONFLICTO ENTRE NORMAS DISCIPLINARIAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES-Ponderación de los bienes jurídicos en conflicto SERVIDOR PUBLICO-Prohibición de ejecutar actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres

Referencia: expediente D-7394

Demandante: David Alonso Roa Salguero Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 9 del artículo 35 de la Ley 734 de

2002.

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, Expediente D-7394 3

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano David Alonso Roa Salguero presentó acción de inconstitucionalidad para que se declare inexequible el numeral 9° del artículo 35, de la Ley 734 de 2002.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, resaltando las partes demandadas: LEY 734 DE 2002 por la cual se expide el Código Disciplinario Único

TÍTULO IV

DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES,

IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES DEL

SERVIDOR PÚBLICO

CAPÍTULO TERCERO

Prohibiciones Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: […]

9. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres.”

III. DEMANDA David Alonso Roa Salguero presentó acción de inconstitucionalidad contra el numeral 9° del artículo 35 del Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002–, por considerar que dichas normas violan los artículos 1°, 4°, 29 y 241 de la Constitución Política. La demanda considera que la norma acusada establece una sanción con base en dos conceptos muy amplios, el de ‘moral’ y el de ‘buenas costumbres’, lo cual, a su juicio, conlleva una violación constitucional de los principios de tipicidad y claridad al cual deben acogerse las normas sancionatorias. Sostiene que este defecto, implica la posibilidad de que la Expediente D-7394 4 norma sea aplicada de manera arbitraria y caprichosa. Los argumentos son presentados en los siguientes términos, “Considero que la norma demandada vulnera abiertamente la Constitución Política, habida cuenta que la misma no describe de manera precisa y concreta cuáles son las conductas que al ser desplegadas por el servidos público o el particular disciplinable, atentan contra la moral y las buenas costumbres, vulnerando así los principios de dignidad humana y legalidad aplicables indefectiblemente en materia disciplinaria. Lo anterior conduce a efectuar el siguiente interrogante: ¿Cuál es el tipo de conducta que atenta contra la moral y las buenas costumbres, y que a la

vez constituye falta disciplinaria? Si bien el preámbulo de la Carta Política busca garantizar un orden social justo, no podría aplicarse una manifestación del ius punendi al margen de postulados propios de un estado social y democrático de derecho. El concepto de moral utilizado por el Legislador en el numeral demandado es un concepto muy amplio que puede servir de abuso y arbitrariedad por parte del operador disciplinario, pues dicho concepto carece de especificidad, teniendo en cuenta que no se sabe si se refiere a la ‘moral social’ o a la ‘moral administrativa’ de que trata el artículo 209 superior, lo que implica por tanto desconocer el alcance de la prohibición contenida en la norma. Además, ello quedaría a la libre interpretación subjetiva o arbitrio del fallador para determinar si un comportamiento es o no contrario al concepto de moral que es utilizado en la norma que se demanda, y que al ser aplicado como fundamento para sancionar disciplinariamente, vulneraría los principios de legalidad y tipicidad de la falta (o predeterminación normativa) y, a su vez, el derecho a la defensa del implicado, porque lo que es inmoral para una persona puede no serlo para otra; es más, si bien existen comportamientos que pueden ser reprochados socialmente, pueden no serlo jurídicamente. Lo mismo aplicaría para el concepto de las buenas costumbres que se utiliza en la misma norma. Esto permite concluir inexorablemente que el amplio margen de valoración jurídica con que cuenta el operador disciplinario en la adecuación típica, deba entenderse como la facultad de crear faltas que no están contenidas en las normas, lo que atentaría

flagrantemente contra los principios constitucionales ya mencionados. Expediente D-7394 5 Debe recordarse que la redacción de este numeral se encontraba consignado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, el cual fue declarado inexequible por esa misma Corporación mediante Sentencia C-431 de 2004, acogiendo el mismo fundamento jurídico de inexequibilidad de la expresión ‘observar conducta depurada’, contenida en el numeral 10° del artículo 58 de la misma ley, y que debe tenerse en cuenta para resolver la presente demanda. […] Finalmente, valga aclarar que ni la naturaleza jurídica de la falta descrita en la norma demandada (falta grave o leve por ser una prohibición) frente a la declarada inexequible en la ley 836 de 2003 (falta grave), como tampoco la diferencia funcional entre sus destinatarios, en nada desvirtúa la evidente vulneración de los principios constitucionales reseñados” Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicita que se declare la inexequibilidad del numeral 9° del artículo 35 del Código Disciplinario Único.

IV. INTERVENCIONES

1. Departamento Administrativo de la Función Pública El Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante apoderado, participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare exequible la norma demandada. 1.1. En primer término, sostiene que los ‘conceptos abiertos’ no son ajenos al derecho y que, en tal sentido, no puede considerarse inadecuada una norma por usarlos. Dice al respecto, “Sea lo primero señalar que los ‘conceptos abiertos’ son

comunes en nuestro sistema normativo, en apoyo de lo cual conviene recordar, por ejemplo, los siguientes preceptos constitucionales: el artículo 2° superior que prevé como fines del Estado promover la vigencia de un ‘orden justo’; el artículo 34 que se refiere a la ‘moral social’; el artículo 44 que hace alusión a la ‘violencia moral’; el artículo 67 que en materia de educación se refiere a la ‘mejor formación moral’; el artículo 88 que guarda relación a la ‘moral administrativa’ en cuanto a la protección de los derechos colectivos o el artículo 219, relativo a la ‘moralidad del respectivo cuerpo’ refiriéndose a la fuerza pública; o a las ‘situaciones de carácter moral’ que respecto a los congresistas se señalan en el artículo 182 superior.” Expediente D-7394 6 1.2. Adicionalmente, el Departamento Administrativo de la Función Pública sostiene que conceptos abiertos como ‘moral’ o ‘buenas costumbres’ pueden ser entendidos con certeza, sin ambigüedades. Expone su posición de la siguiente manera, “[Los conceptos abiertos son] expresiones que deben entenderse en su sentido natural y obvio, pues todos los ciudadanos tenemos certeza social de los conceptos de lo justo, de lo moral y de las buenas costumbres, independientemente de nuestras creencias religiosas o filosóficas, pues tales conceptos devienen de arquetipos sociológicos comunes, elaborados y aceptados en la Nación colombiana, que son claramente entendidos y diferenciados por todos los miembros de la comunidad. En este sentido, y tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el artículo 209 de la Carta dispone que

la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que integran una moral del funcionario y unos patrones objetivos de lo que son las buenas costumbres en la administración. Pero no sólo eso preceptúa el artículo 209 superior, sino también la obligación de la función pública de acordarse a la ‘moralidad’, concepto jurídico que aquí no responde a ninguna particular exigencia confesional o subjetiva, sino al marco ético conceptual, propio de la moral media o social que contiene la Constitución.” 1.3. Para el Departamento, los conceptos abiertos están específicamente permitidos en las normas sancionatorias mediante los ‘tipos abiertos’, los cuales existen por ser imposible construir un catálogo completo de las conductas reprochables en las que un servidor público pueda incurrir. La intervención dice al respecto lo siguiente, “No puede perderse de vista que los ‘tipos abiertos’ son comunes en los regímenes disciplinarios, ‘ante la imposibilidad de contar con un catálogo de conductas donde se subsuman todas aquellas que se alejen de los propósitos de la función pública y por ende son reprochables.’ (Corte Suprema de Justicia, sentencias de julio 5 de 1975 y de agosto 12 de 1982). La Constitución Política autoriza en varios de sus preceptos la potestad disciplinaria en tanto manifestación de la función pública y autoriza a la ley para organizar un régimen disciplinario (artículos 92, 125, 150-23 y 277 de la Constitución Política). Luego, puede afirmarse que el constituyente ubicó en el legislador la facultad de regulación jurídica en torno a la potestad

disciplinaria, sin condicionar de manera expresa el ejercicio de Expediente D-7394 7 esa competencia legislativa. La Constitución Política dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, luego será contrario a la ‘moral social’ (artículo 34 CP) que debe presidir los actos de los servidores públicos, cualquier acto contrario al interés general, desplegado en interés particular o por odios o rencores partidistas, religiosos o simplemente personales.” 1.3.1. Luego de hacer referencia al desarrollo que el concepto de ‘mal comportamiento social’ tuvo bajo la Constitución de 1886, el Departamento Administrativo de la Función Pública señala que con mayor razón, este concepto tiene cabida bajo la Constitución de 1991. Dijo al respecto, “Los conceptos de probidad, imparcialidad, decoro y dignidad a que aluda la providencia anterior como elementos rectos de la función pública, hoy más que en el constitucionalismo anterior, vienen a explicar y justificar la existencia de causales disciplinarias como la contenida en el numeral 9° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, ‘por la cual se expide el Código Disciplinario Único’, acusado, pues sus referencias a la moral y a las buenas costumbres se encuentran ajustadas estrictamente a los predicados expresos que sobre la misma realiza la Carta, son ingredientes que, en consecuencia, pueden conformar las características de los tipos disciplinarios aplicables a los funcionarios públicos. Tales criterios fueron tenidos en cuenta por la Corte Constitucional para declarar exequible la expresión del artículo 115 que dice: ‘b) ejecutar en el lugar de trabajo o en sitio público,

cualquier acto contra la moral o las buenas costumbres’, del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991. (Sentencia C-427 de 1994; MP Fabio Morón Díaz)” 1.3.2. La intervención reconoce que la norma no ‘describe’ los actos que se sancionan, pero considera que “una interpretación sistemática del ordenamiento, la moral social o moral pública, a la que precisamente refiere la norma impugnada, responde a un concepto jurídico determinado, que tiene para el derecho una especial significación en cuanto bien objeto de tutela y criterio válido para definir situaciones jurídicas concretas. || […] Aun cuando los contenidos de la moral social están condicionados por la idea que se tenga del hombre en un lugar y en una época determinada, lo cual hace dispendiosa una descripción detallada de los mismos, puede señalarse que en nuestra realidad política, económica, social y cultural, hace parte de sus estimaciones básicas el valor absoluto de la vida, la libertad como atributo principal de parte de sus estimaciones básicas el valor absoluto de la vida, la libertad como atributo principal de la persona, las exigencias éticas de no discriminación, de Expediente D-7394 8 la igualdad, de la participación, de la dignidad humana, de la prevalencia del interés general, de la solidaridad, de la responsabilidad y lealtad en el servicio público, del respeto mutuo y de la colaboración, por citar tan sólo algunos ejemplos.” 1.4. Concluye entonces la intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública, que el reconocimiento de la moral social y de las buenas costumbres como objeto jurídico protegido y como noción informadora de

derecho no admite discusión ninguna. A su parecer, la ley puede acoger conceptos morales para definir situaciones jurídicas, o para limitar derechos de las personas, pero siempre y cuando tales conceptos hagan referencia a la moral social o moral pública.

2. Defensoría del Pueblo La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, participó en el proceso de la referencia para solicitar que se declare inexequible la norma acusada, por considerar que ‘tal y como está consagrada’ es ‘indeterminada’.

La Defensora Delegada sustentó su posición en la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos, “Las normas transcritas de la Ley 734 de 2002 (i) resaltan algunos de los principios que deben observar las y los servidores públicos en el desempeño de sus funciones, (ii) señalan las fuentes de sus obligaciones (deberes, prohibiciones, etc.) y (iii) prescriben como faltas disciplinarias, entre otras, el incumplimiento de las prohibiciones en ella establecidas, por parte de las y los servidores públicos. En este orden de ideas, el incumplimiento de la prohibición (…), prevista en el numeral 9° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 demandado, constituye una falta disciplinaria que debe ser castigada a la luz del régimen disciplinario único.” Fundándose en la jurisprudencia constitucional, en especial, en la sentencias C-431 y C-570 de 2004, concluyó, “La Defensoría del Pueblo estima que los dos precedentes jurisprudenciales indicados aportan elementos de juicio

relevantes para el objeto de análisis de la presente demanda. Para la Defensoría, la descripción vaga e imprecisa de las conductas, tanto el caso del régimen disciplinario militar como el del Código de Ética Profesional de la Ingeniería resultan asimilables al de régimen disciplinario general de las y los servidores públicos, no sólo porque en los tres se establecen como faltas disciplinarias sino, además, en razón a que los comportamientos deben ser desplegados en el lugar de trabajo. Expediente D-7394 9 Adicionalmente, porque en el evento del régimen militar, se trata de un régimen sancionatorio especial pero, en todo caso, para servidores públicos.”

3. Intervenciones ciudadanas

3.1. Academia Colombiana de Jurisprudencia El Académico Alberto Pulido Pineda, en representación de la Academia, participó en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma demandada. A su juicio, “cuando el legislador se refiere a la moral y a las buenas costumbres que debe observar el servidor público en el desempeño de su empleo, debe entenderse es la que ordinariamente cumple el ciudadano común y corriente, por el sólo hecho de vivir en sociedad, esta nos impone comportamientos que deben observar, sin ninguna duda.” Sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador puede exponer conceptos sobre la moral y las buenas costumbres sin que esto pueda vulnerar los derechos de las personas que tengan que soportar una investigación disciplinaria. 3.2. Comisión Colombiana de Juristas El Director de la Comisión Colombiana de Juristas, Gustavo Gallón Giraldo, y

dos miembros más de la organización,1 participaron en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare inconstitucional la norma acusada. A su juicio, tres razones hay para ello. 3.2.1. Consideran que el numeral 9° de la Ley 734 de 2002 viola el principio de legalidad “(…) al establecer una causal de sanción disciplinaria, descrita en términos tan amplios, imprecisos e indeterminados, que esto conduce a que el juzgador disciplinario, encargado de evaluar si una conducta puede enmarcarse dentro del supuesto de hecho de la prohibición, tenga un margen excesivamente amplio para realizar la calificación. Ello contradice uno de los principios básicos del Derecho cuando este es de carácter sancionatorio, esto es la necesidad de que las conductas que tengan como consecuencia una sanción deben estar muy bien definidas para garantizar así que si, y solo si, se dan los presupuestos de hecho necesarios, la persona involucrada será sancionada.” A su juicio, “una norma que se limite a prohibir de manera genérica todo acto contrario a la ‘moral y las buenas costumbres’ determina una falta que no cumple las exigencias que se desprenden del principio de tipicidad: ser clara, precisa o suficiente. (…)” 3.2.2. También consideran que la norma acusada viola los derechos a la dignidad humana, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, pues “(…) una prohibición relacionada con la ‘moral y las buenas costumbres’ 1 Mauricio Albarracín Caballero y Fátima Esparza Calderón.

Expediente D-7394 10 excede la potestad sancionatoria del Estado, pues la indeterminación de la conducta y la clase de regulación que se persigue permite que se invadan ámbitos que les están vedados a las autoridades disciplinarias.” Enfatiza la intervención al respecto lo siguiente, “Las limitaciones relacionadas con la ‘moral y las buenas costumbres’ han sido tradicionalmente usadas para imponer concepciones morales específicas y sancionar proyectos de vida minoritarios o considerados ‘inmorales’, situaciones que lesionan el principio del pluralismo (), la dignidad humana en la dimensión vivir como se quiere (art. 1, CP), el derecho a la intimidad (art.15 CP), el derecho a la autonomía personal y la libertad de conciencia, entre otros. La vaguedad de la norma acusada es susceptible de poner en riesgo derechos y valores constitucionales que son fundamentales en las sociedades contemporáneas y en la finalidad del Estado Social de Derecho de hacer compatibles distintos proyectos de vida sin discriminación alguna.” 3.2.3. Finalmente, sostiene la intervención, la norma desconoce la protección reforzada que reconoce la Constitución y el derecho internacional al trabajador. La Comisión considera que “el derecho disciplinario no puede fomentar o permitir los prejuicios, o la intolerancia, ni establecer normas que puedan ser usadas para realizar actos discriminatorios. El derecho disciplinario debe ser armónico con las protecciones de los derechos fundamentales de los trabajadores, en particular con la Convención 111 de la OIT sobre discriminación en el empleo de la ley 1010 de 2006.”

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales,2 participó en el proceso de la referencia, mediante el concepto N° 4675, para solicitar la inexequibilidad del numeral 9° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Para el Ministerio público “(…) la indeterminación de la conducta en el ámbito del derecho disciplinario constituye una violación al debido proceso, pues en el presente evento, cuando no se tiene claro el campo de aplicación de la misma por la amplitud conceptual, necesariamente se desconoce la esencia del derecho disciplinario, dado que el juzgador podría desviar el fin del mismo para penetrar el ámbito privado que no es de la naturaleza del referido derecho, y por tanto, que se solicitará a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad del numeral 9 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.” Fundándose en la sentencia C-431 de 2004 de la Corte Constitucional, el concepto de la Procuraduría añade lo siguiente, 2 Mediante Auto de 8 de octubre de 2008 la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento presentado por el Procurador General de la Nación, para participar en el proceso de la referencia. Expediente D-7394 11 “(…) la prohibición a que alude el numeral 9 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, no tiene relación con la vulneración de los deberes funcionales como fundamento de la imputación disciplinaria, por el contrario, la consagración de esa clase de conductas como faltas disciplinarias, desconoce el objetivo del derecho disciplinario, pues dada la amplitud de los conceptos que están insertos en las expresiones moral y las buenas

costumbres, permite que, eventualmente, el investigador se adentre en situaciones que conciernen exclusivamente al fuero interno del servidor o particular que cumple funciones públicas, que no trascienden a la esfera de lo público, por no existir vínculo entre la conducta y los deberes asignados.”

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las acusadas.

2. Problema jurídico a resolver y respuesta de la Sala 2.1. Vistos los argumentos de la demanda y de las participaciones e intervenciones previas, la Sala considera que el problema jurídico planteado en la presente demanda es el siguiente: ¿desconoce el legislador la garantía de tipicidad de las normas sancionatorias, la autonomía personal, el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, al establecer un tipo sancionatorio de carácter indeterminado, concretamente, al establecer como prohibición para todo servidor público, ‘ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres’? 2.2. La Sala considera que la respuesta a este problema jurídico es afirmativa.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se viola la prohibición de tipos sancionatorios disciplinarios indeterminados cuando estos emplean conceptos que no tienen un ‘grado de indeterminación aceptable constitucionalmente’, en especial, cuando se trata de normas que tipifican

como faltas conductas que no tengan una relación con las exigencias propias del desempeño profesional ni afecten la integridad de la profesión como tal. Concretamente, la Corte ha considerado inconstitucionales normas sancionatorias disciplinarias que prohíben cometer actos contra ‘la moral’ o contra ‘las buenas costumbres’, similares a la que se demanda en el presente caso, como se mostrará en el siguiente apartado de estas consideraciones. Expediente D-7394 12 2.3. Para exponer su posición, la Sala (i) citará la jurisprudencia constitucional aplicable, y posteriormente, (ii) aplicará dichas reglas constitucionales al caso que se analiza.

3. Jurisprudencia constitucional sobre prohibición de tipos sancionatorios disciplinarios indeterminados 3.1. En el sistema jurídico existen sinnúmero de disposiciones normativas que contemplan conceptos jurídicos indeterminados, en ocasiones, incluso con un muy alto grado de vaguedad o ambigüedad. La filosofía analítica del derecho, centrada en el estudio de lo jurídico desde el lenguaje, aclaró desde mediados del siglo pasado que el lenguaje del derecho es el lenguaje natural, no es de carácter técnico.3 Si bien existen casos en los cuales el derecho establece condiciones más o menos claras y precisas para el uso de ciertas palabras, en todo el sistema4 o en parte de éste,5 por lo general, el derecho usa el lenguaje ordinario. En esa medida, los sistemas jurídicos de toda sociedad deben lidiar con los problemas de indeterminación de sentido, propios de todo lenguaje natural, a saber: la ambigüedad, la vaguedad o la textura abierta.

3.2. Se entiende que una expresión es ‘ambigua’ cuando “(…) puede tener distintos significados según los diferentes contextos en que vaya insertada, o bien que en una misma palabra puede tener distintos matices de significado en función de esos contextos diversos”.6 Tal es el caso, por ejemplo, de 3 Al respecto puede verse, entre muchos otros textos, la clásica respuesta del jurista argentino Genaro Carrió al jurista argentino, de origen español, Sebastián Soler en 1970, titulada Algunas palabras sobre las palabras de la ley [Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1971.] Genaro Carrió difundió en las escuelas jurídicas latinoamericanas buena parte de las ideas que sobre derecho y lenguaje había desarrollado escuelas anglosajonas; en especial, tradujo y difundió el libro del jurista inglés H. L. A. Hart, El concepto del derecho, el cual recoge a su vez, las revolucionarias ideas del filósofo austriaco Ludwig Wittgenstein. 4 Los conceptos ‘niño’ o ‘niña’ que pueden ser altamente vagos. Usualmente surgen preguntas como: ¿en qué momento una persona deja de ser ‘niño’? ¿es el mismo momento en todos lo casos? ¿existen diferencias entre los géneros respecto a en qué momento dejan de ser ‘niños’ y ‘niñas’, respectivamente? No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ‘niño’ y ‘niña’ son palabras que deben usarse, de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), para referirse, según el género, a toda persona menor de 18 años; esta regla, sin duda, resuelve en gran medida los problemas

de vaguedad, asegurando así el goce efectivo de los derechos de los niños. 5 En tal sentido, por ejemplo, la Ley 1276 de 2009 estableció qué cuando ésta usa la expresión ‘adulto mayor’ se refiere a toda persona mayor de 60 años, o mayor de 55 con un notable desgaste físico, vital y psicológico. 6 Carrió, Genaro (1970): Algunas palabras sobre las palabras de la ley. Expediente D-7394 13 expresiones como ‘libertad’ o ‘autonomía’.7 Por otra parte, una expresión es vaga cuando “(…) el foco de significado es único y no plural ni parcelado, pero [su modo de empleo] hace que sea incierta o dudosa la inclusión de un hecho o de un objeto concreto dentro del campo de acción de ella.”8 Este sería, por ejemplo, el caso de la expresión civil ‘precio serio’; en ocasiones es fácil saber cuándo un precio es serio o no, pero en muchas otras no lo será tanto, esos casos difíciles, dice la doctrina, caerían en una ‘zona de penumbra’.9 Finalmente, toda expresión, aunque no sea ambigua ni vaga, tiene una ‘textura abierta’, por lo que, eventualmente, puede perder sus atributos de precisión, enfrentándose a casos en el que su uso puede presentar “perplejidades o desconciertos legítimos”.10 Tal es el caso, por ejemplo, de la expresión ‘incesto’, que si bien está clara y precisamente definida en la actualidad, se enfrentará a casos en los que su uso será polémico, como consecuencia de las nuevas tecnologías de reproducción.11

3.3. Es pues normal que la Constitución emplee constantemente expresiones con un alto grado de ambigüedad o vaguedad. De los muchos ejem

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...