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CC - C350-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C350-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

C-350-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-350 DE 2023

Referencia: Expediente D-15.249

Acción pública de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en las expresiones: “deberá ser investigado y juzgado”, “la facultad para investigar y sancionar que tienen los competentes” y “El competente con atribuciones disciplinarias podrá designar como funcionarios de instrucción”, contenidas en los artículos 45, 91 y 118 de la Ley 1862 de 2017, “[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. Norma demandada

1. El 29 de marzo de 2023, el ciudadano Jorge Alberto Garzón Vega presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en las expresiones: “deberá ser investigado y juzgado”, “la facultad para investigar y sancionar que tienen los competentes” y “El competente con atribuciones disciplinarias podrá designar como funcionarios de instrucción”, contenidas en los artículos 45, 91 y 118 de la Ley 1862 de 2017, “[p]or la cual se establecen

las normas de conducta del Militar colombiano y se expide el Código [1] Disciplinario Militar.” El texto de los referidos artículos, con las expresiones indicadas en subrayas, es el siguiente: “Ley 1862 de 2017 [2] (agosto 4) Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar El Congreso de Colombia, Decreta (...) ARTÍCULO 45. JUEZ NATURAL. El destinatario de este código deberá ser investigado y juzgado por las autoridades señaladas en la presente ley. (…) ARTÍCULO 91. NOCIÓN. Se entiende por atribución disciplinaria la facultad para investigar y sancionar que tienen los competentes según lo previsto en este código. (…) ARTÍCULO 118. FACULTAD DEL FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN. El competente con atribuciones disciplinarias podrá designar como funcionarios de instrucción a los oficiales y suboficiales en servicio activo, que se encuentren dentro de su estructura organizacional, siempre y cuando sean más antiguos que el investigado. En caso de que dentro de su estructura organizacional no haya un oficial más antiguo que el investigado, se solicitará al Comando Superior para que le facilite uno que se pueda desempeñar como tal. El cargo de Funcionario de Instrucción es de forzosa aceptación salvo las excepciones legales. Los funcionarios de instrucción estarán sujetos como mínimo a:

1. Practicar las pruebas ordenadas por el operador con atribuciones disciplinarias tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos y las que de oficio considere conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

2. Respetar los derechos y garantías de los sujetos procesales.

3. Dar impulso a la actuación resolviendo las solicitudes presentadas por los sujetos procesales salvo: nulidades, cesación de procedimiento, prescripción y denegación de pruebas.

4. Dar estricto cumplimiento a los términos procesales.

5. Informar mensualmente al Fallador de Instancia el avance de la investigación.

6. Solicitar cuando lo requiera asesoría jurídica para el perfeccionamiento de la investigación.

7. Guardar la debida reserva sumarial.

8. Ejercer la custodia y preservación del expediente, en caso de que no sea nombrado secretario.

9. Entregar el expediente una vez vencido el término concedido por el operador con atribuciones disciplinarias, siempre y cuando se hayan evacuado las pruebas ordenadas, o en su defecto solicitar prórroga para la realización de las mismas.

10. Designar Secretario si lo considera pertinente.”

B. La demanda

2. Se expone en la demanda que las normas indicadas, en la medida en que concentran en un solo funcionario las actividades de instrucción y juzgamiento de las faltas disciplinarias, vulneran los artículos 13 y 29 de la Constitución. Esto, porque establecen una diferencia de trato entre iguales que no está justificada. Lo anterior, debido a que los integrantes de las fuerzas militares serían los únicos servidores públicos a quienes no se les materializaría el derecho a ser investigados y juzgados en materia disciplinaria por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo.

3. En relación con la norma contenida en el artículo 45 de la Ley 1862 de 2017,

se señala que de ella se colige que el juez natural del procedimiento disciplinario es un único funcionario, que investiga y que juzga, lo cual es incompatible con la índole del ejercicio del ius puniendi del Estado. Para ese propósito, se pone de presente que, con fundamento en lo expuesto en la Sentencia C-193 de 2020, la independencia es un atributo indispensable dentro del derecho sancionador, lo cual exige, en su criterio, la separación de titulares entre quien adelante la investigación disciplinaria y quien sanciona.

4. Al no haber esta distinción funcional, se llega a que el juzgador tenga un sesgo u opinión preconcebida sobre el asunto, a su juicio, formado a partir de las valoraciones hechas en la etapa instructiva. Destaca el demandante que, en razón del cumplimiento de lo dispuesto por el sistema interamericano de derechos humanos, el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021 establece, para la generalidad de los servidores públicos, el derecho del disciplinable a ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo. Por ende, el ámbito de protección del debido proceso de los integrantes de las Fuerzas Militares es menor que el de los demás servidores públicos.

5. Sobre este aspecto, el actor señala que los servidores de la Policía Nacional, en virtud de lo regulado por el artículo 82 de la Ley 2196 de 2022, sí tienen a su favor la mencionada garantía, lo cual le hace inferir que ella es parte del derecho al debido proceso; y que se debe predicar también de los militares, quienes están

en una situación análoga de sujeción a los demás miembros de la Fuerza Pública.

6. Los mismos argumentos se presentan para fundar la acusación en contra de la norma contenida en el artículo 91 de la Ley 1862 de 2017. Esto, debido a que, a juicio del actor, el aparte acusado atribuye nuevamente la función de investigar y juzgar las faltas disciplinarias al mismo funcionario. Lo anterior, en la medida en que no se escinde la atribución disciplinaria en distintos servidores públicos.

Sobre este aspecto, la demanda resalta que existe una obligación convencional, identificada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia dictada en el caso Petro Urrego v. Colombia. Con fundamento en este fallo, sostiene que la concentración de facultades investigativas y sancionadoras en una misma entidad sólo es compatible con lo previsto en el artículo 8.1 de la CADH, si las funciones de investigación y sanción recaen en distintas autoridades.

7. Sostiene la demanda que hubo un cambio legislativo, para dejar de lado un modelo disciplinario de tendencia inquisitiva y acoger otro modelo, que considera más respetuoso de dicha garantía convencional, como es el previsto en la Ley 2094 de 2021, en el que sí se da la separación funcional antes mencionada. Sobre esta base, señala que si bien los militares pueden tener un estatuto normativo diferente, en razón de sus funciones y tareas, ello no puede implicar un menoscabo o merma de dicha garantía convencional.

8. En la misma línea, el actor argumenta que, si bien la existencia de distintos estatutos disciplinarios no se opone a la Constitución, ello se explica

exclusivamente en las diferencias entre las funciones que cumplen unos y otros servidores públicos, pero no puede servir de base para desconocer dicha garantía convencional. En palabras de la demanda, no puede aceptarse la existencia de “funcionarios públicos de primer y segundo nivel”, sino que todos ellos deben tener las mismas garantías, en especial cuando ellas se derivan de obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. Lo contrario conllevaría, a su juicio, a un tratamiento discriminatorio injustificado.

9. Por último, en lo relativo a la norma contenida en el artículo 118 de la Ley 1862 de 2017, la demanda destaca que, si bien de ella se infiere que es posible designar funcionarios de instrucción, ello no significa que exista una distinción entre la autoridad instructora y la autoridad juzgadora. El actor considera que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario mantiene ambas funciones, al punto de que el designado está obligado a rendir informes y adelantar otras diligencias, pero por orden de dicha autoridad competente. En palabras de la demanda, “en la actualidad los procesos disciplinarios que se adelantan en las Fuerzas Militares, solo cuentan con un funcionario competente desde su apertura en indagación (instrucción – investigación) hasta el fallo de primera instancia, es decir que el mismo funcionario competente que ordena la apertura del proceso es el mismo que decreta las pruebas, designa el funcionario comisionado para la toma de la mismas (funcionario de instrucción), es el mismo que profiere fallo de primera instancia, es decir una sola autoridad disciplinaria

[3] es la encargada de tomar decisiones desde su apertura hasta el fallo final.”

10. Por lo tanto, puede colegirse que en el caso de la actuación disciplinaria en

las Fuerzas Militares no existen dos funcionarios competentes, sino solo uno que es apoyado por el funcionario comisionado, careciendo este ultimo de poder decisorio en las etapas de investigación y juzgamiento de la falta disciplinaria.

11. En el escrito de demanda también se solicita a la Corte que suspenda provisionalmente la aplicación de las normas acusadas, mientras se dicta una sentencia de mérito. Esta solicitud se funda en que, a juicio del actor, la aplicación de tales normas genera unos efectos irremediables para las personas que son procesadas con ellas. A esto agrega que no existen otros mecanismos para evitar dichos efectos, ya que la revocatoria directa o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no son idóneos para dicho propósito, ya que en ellos sólo se estudia la legalidad de la decisión.

C. Trámite procesal

12. El 14 de abril de 2023, la demanda de la referencia fue repartida al despacho del magistrado sustanciador. Por medio de Auto del 4 de mayo de 2023,

[4] se dispuso su admisión, se negó la solicitud de suspensión provisional de las [5] disposiciones acusadas y se ordenó que se procediese con la comunicación del [6] [7] inicio del proceso, la fijación en lista de la norma acusada, la invitación a [8] rendir concepto técnico a diversos expertos, y el traslado a la Procuradora General de la Nación para lo de su competencia.

D. Conceptos técnicos

13. En el trámite del proceso no hubo intervenciones. Se recibieron los siguientes conceptos técnicos especializados: el de la Universidad Pontificia

[9] [10] Bolivariana, el de la Universidad Externado de Colombia, el de la Asociación de Oficiales Retirados de las Fuerzas Militares de Colombia - [11] [12] ACORE-, el de la Universidad de Cartagena, el de la Comando General [13] [14] de las Fuerzas Militares, y el de la Universidad Nacional.

14. La Universidad Pontificia Bolivariana considera las normas demandadas no vulneran el principio de igualdad, “en la medida en que la demanda no identifica con precisión los sujetos (servidores públicos) comparables con los miembros de las Fuerzas Militares y, además, en todo caso, el presunto tratamiento diferenciado que es objeto de reproche es compatible con los

[15] postulados constitucionales.”

15. Al respecto, expone que el artículo 45 de la Ley 1862 de 2017 prevé la garantía del juez natural, derivada del artículo 29 de la Constitución, pues el destinatario del Código Disciplinario Militar deberá ser investigado y juzgado por las autoridades que la misma ley señale. De ese modo, “se exige que las autoridades encargadas de la investigación y juzgamiento en los procedimientos disciplinarios que involucran a miembros de las Fuerzas Militares tengan asignada su competencia por la legislación, de manera previa a la comisión de la falta que daría lugar al inicio del procedimiento disciplinario. Esto es, la norma prohíbe, como garantía del destinatario del Código disciplinario militar, que se asigne competencia para investigar y juzgar faltas a cualquier otra autoridad no expresada en la Ley 1862, según los criterios que se regulan en los artículos 94 y

[16] siguientes.”

16. Refiere que el artículo 91 ibidem “regula y define la atribución disciplinaria, señalando que esta consiste en la facultad de investigar y sancionar los procedimientos disciplinarios de las Fuerzas Militares que tienen las autoridades competentes. De este enunciado se deduce que, como es propio de los procesos respetuosos de las disposiciones constitucionales del debido proceso, la investigación es una fase diferente y que opera como condición previa

[17] de cualquier sanción,” de ahí que, los artículos 136 y siguientes de la Ley 1862 de 2017 establezcan las fases del proceso disciplinario militar, diferenciando las etapas de investigación y juzgamiento.

17. Indica que la acusación en contra de la norma contenida en el artículo 118 ibidem no cumple con el requisito de especificidad, por cuanto de su redacción se puede comprender que, “en el procedimiento disciplinario de las Fuerzas Militares actúan, por lo menos, dos funcionarios distintos: uno que se ocupa de la instrucción (bajo delegación del funcionario con atribuciones disciplinarias) y otro que falla, encargado del juzgamiento una vez se hayan practicado las

[18] pruebas.”

18. Frente al argumento de que en materia disciplinaria debe haber dos autoridades, una para la investigación y otra para el juicio, en el concepto se destaca que esto no genera reparo constitucional, pues la Corte ha dejado en claro que esta diferencia es una garantía propia del sistema penal de tendencia

[19] acusatoria y no de los sistemas de índole sancionatoria. De suerte que, a su

juicio, “no sería contrario al debido proceso que una disposición normativa asigne la investigación y juzgamiento en un proceso disciplinario a un mismo [20] servidor.”

19. De otra parte, con fundamento en la Sentencia C-122 de 2023, destaca que la demanda no identifica los sujetos comparables y, aunque explica por qué razón considera que hay un trato diferente injustificado, en realidad este trato sí está justificado. Para ello, con fundamento en la referida sentencia, trae a cuento su ratio, en los siguientes términos: “las normas procedimentales cuestionadas, al dejar en cabeza de un mismo funcionario competencias de instrucción y de juzgamiento de las conductas de los abogados en ejercicio de su profesión, persiguen un fin no prohibido, asociado a la necesidad de asegurar la celeridad y la eficacia en el trámite de estas investigaciones disciplinarias de la profesión, así como de contribuir a solventar la problemática de congestión judicial en este

[21] ámbito.”

20. Además de lo expuesto, advierte que los procedimientos judiciales o administrativos inquisitivos no desconocen el contenido del artículo 29 de la Carta Política, pues de conformidad con lo indicado en la Sentencia C-029 de 2021, “la garantía del principio acusatorio, que se refiere a la distribución de las funciones de acusación y juzgamiento en dos sujetos procesales distintos, no ha sido reconocida como elemento integrante del núcleo esencial del debido

[22] proceso.”

21. Por último, expone que la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas podría afectar los derechos fundamentales a la igualdad y

al debido proceso, por cuanto sería imposible aplicar el procedimiento disciplinario previsto en la Ley 1862 de 2017, “lo que comportaría un trato discriminatorio a los miembros de las Fuerzas Militares, en la medida en que no podrían ser procesados por las faltas disciplinarias que puedan realizar con ocasión de sus funciones, mientras que todos los demás servidores públicos sí podrían ser investigados y sancionados por sus faltas, con las garantías propias del debido proceso. Por lo tanto, más que un reparo constitucional, el reparo del demandante es de conveniencia y debe ser expresado al Congreso de la República, de modo que valore si incluye en el procedimiento disciplinario de los miembros de las Fuerzas Militares, con total claridad, una separación funcional [23] en las etapas de investigación y juzgamiento.”

22. La Universidad Externado de Colombia destaca que el proceso

[24] disciplinario es, según la reiterada jurisprudencia constitucional, una especie del género derecho punitivo, aspecto que “implica que las garantías sustanciales y procesales del derecho sancionatorio más general –el derecho penalson aplicables mutatis mutandi al derecho disciplinario ante la ausencia de reglas y principios propios que lo rijan, en atención a que tanto el derecho penal como el [25] disciplinario emplean las sanciones como principal mecanismo de coerción.”

23. Bajo ese parámetro, argumenta que, si bien se trata de dos tipos distintos de la materialización del ius puniendi del Estado, “al pertenecer ambos a dicho género no es posible limitar las garantías de las personas atendiendo a que no

[26] hay privación de libertad como sí ocurre en el derecho penal.” Para fortalecer esta postura cita las Sentencias T-438 de 1992 y C-818 de 2005 y agrega que, conforme a lo dicho en la Sentencia T-145 de 1993, “resulta ineludible acudir a los principios y garantías propios del derecho penal, para [27] aplicarlos al régimen disciplinario por integración normativa.”

24. Frente al debido proceso, alude a la Sentencia T-416 de 1998, en la cual se estableció que este es una parte central del derecho de defensa, esencialmente, frente a la necesidad de aplicar, entre otros, el principio del juez imparcial. Sobre esa base, indica que, “en materia sancionatoria, el derecho fundamental al debido proceso constituye una limitación al poder punitivo del Estado, como quiera que comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad y regularidad de la

[28] actividad jurisdiccional.”

25. Frente al caso sub examine considera que “la subsistencia de un régimen disciplinario como el previsto por la Ley 1862 de 2017, cuyo diseño institucional no garantiza la separación entre el funcionario instructor y juzgador, comporta una clara violación a la garantía de juez natural (objetivo, autónomo, independiente e imparcial) consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política; al tiempo que implica ostensible desconocimiento del postulado contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo alcance específico ha sido fijado por la CIDH en múltiples decisiones, entre ellas, la que se acaba de citar emitida en el caso Petro Urrego vs.

[29] Colombia.”

26. Luego de explicar que, si bien el artículo 118 del Código Disciplinario Militar “prevé que el funcionario competente con atribuciones disciplinarias tiene la potestad de designar funcionarios de instrucción, lo cierto es que continúa detentando la facultad de dirigir la actuación disciplinaria, ordenar su cierre, calificar con pliego de cargos y decidir sobre el mérito de los cargos en el

[30] fallo de primera instancia.”

27. Respecto al derecho a la igualdad, pone de presente que las disposiciones demandadas establecen “un trato discriminatorio que recae sobre los miembros de las fuerzas militares con relación al que se le asigna a los servidores públicos en general, porque todos los servidores públicos disciplinados por la Procuraduría General de la Nación tienen garantizada la separación de funciones de investigación y juzgamiento, que se radican en cabeza de agentes disciplinarios diferentes; al paso que los integrantes de las fuerzas militares que son investigados y juzgados disciplinariamente al interior del correspondiente cuerpo castrense (armada nacional, ejército nacional, fuerza aérea) no gozan de dicha prerrogativa -de raigambre constitucional y convencional-, por las mismas

[31] razones anotadas en el parágrafo anterior.”

28. Por lo expuesto, solicita a la Corte que, en caso de considerar que la norma es constitucional, en atención a los principios de conservación del Derecho e interpretación conforme a la Constitución se declare su exequibilidad condicionada, “bajo el entendido de que se introduzcan los ajustes institucionales pertinentes a efectos de garantizar que el funcionario que instruye y califica la

investigación sea diferente de aquel llamado a decidir de fondo sobre el mérito de los cargos formulados, una vez culminada la etapa de juzgamiento, cuya dirección debe estar encargada a un agente estatal distinto del que adelantó la investigación; y que, en todo caso, se garantice la independencia y autonomía del fallador, en especial si se toma en consideración que el principio de jerarquía que impera en la institución castrense podría interferir con la plena realización [32] del mandato constitucional.”

29. La Asociación de Oficiales Retirados de las Fuerzas Militares de Colombia -ACORE-, luego de pronunciarse sobre el criterio de autoridad, la especialidad de la función que cumplen las Fuerzas Militares, el mando y el actuar militar, indica que las normas enjuiciadas no trasgreden el derecho a la igualdad, pues en las Sentencias C-431 de 2004, C-1079 de 2005, C-053 de 2018 y C-430 de 2019, “se ha señalado y reiterado por la Honorable Corte Constitucional que fue la propia Constitución quien consagró que las Fuerzas Militares contaran con un régimen especial, y esa consagración, permite que se cuente con unas particularidades que le son propias por la especial función que

[33] cumplen.”

30. Con fundamento en la Sentencia C-053 de 2018, en la que se analiza el artículo 217 de la Constitución y su relación con el régimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares, afirma “que no es necesario que el procedimiento disciplinario al interior de las Fuerzas Militares, sea igual al de los demás

servidores públicos, es decir, a las normas consagradas en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, pues es la misma Constitución Nacional (Artículo 217), como la Corte Constitucional, los que han permitido que exista una diferencia entre unas y otras, bajo el entendido que dentro de la autonomía del legislador está la de fijar las materias sustanciales como procesales en normas especiales, y la actual regulación normativa disciplinaria para las Fuerzas Militares, [34] contenida en la Ley 1862 de 2017, lo consagra.”

31. En lo que se refiere a la competencia prevista en el Código Disciplinario Militar cita la Sentencia C-1079 de 2005, “la cual es congruente y útil, para el caso que actualmente se tramita, pues en su momento se señaló que es perfectamente ajustado a la Constitución Nacional, la situación jurídica de que los competentes dispuestos en la normativa especial disciplinaria para las Fuerzas Militares, tengan competencia para instruir y juzgar a sus

[35] subalternos.”

32. Frente a la trasgresión al debido proceso, trae a cuento la Sentencia C1156 de 2003, a partir de la cual sostiene “que el Constituyente quiso expresamente diferenciar el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, del de los demás servidores y dejó en este sentido en manos del Legislador la tarea de establecer regímenes especiales para cada uno de ellos, como se desprende

[36] claramente del mandato contenido en el artículo 217 superior.” Adicionalmente, agrega que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos en el caso Petro Urrego v. Colombia no es aplicable al régimen especial disciplinario de las Fuerzas Militares, en tanto que “el personal integrante de las Fuerzas Militares no son deliberantes, no ejercen la función del sufragio, mientras permanezcan en servicio activo, ni intervienen en actividades o debates [37] de partidos o movimientos políticos.”

33. La Universidad de Cartagena señala que la demanda no cumple con el mínimo argumentativo de certeza. Contrario a lo que allí se afirma, las normas demandadas no se refieren a la concentración de la instrucción y juzgamiento, sino al principio del juez natural como garantía del debido proceso disciplinario.

Esta circunstancia, a su juicio, “impide emitir un pronunciamiento de fondo por falta de certeza del cargo, pues, la demanda no integró de manera sistemática todas las normas legales. Los argumentos del demandante no son ciertos, en la medida que el mismo texto normativo (ley 1862 de 2017) no conduce a esa interpretación, puesto que, desde una interpretación gramatical, los apartes demandados de la ley 1862 de 2017 en ningún momento establecen la concentración de tales funciones, en cambio permite interpretar que hay varias [38] autoridades competentes, para el procedimiento disciplinario militar.”

34. En cuanto a la norma contenida en el artículo 118 de la Ley 1862 de 2017 expone que “aunque permite al funcionario competente designar funcionarios de instrucción, dicho funcionario aún mantiene el poder de dirigir el proceso disciplinario, ordenar su conclusión, formular cargos y tomar decisiones sobre el mérito de los cargos en la decisión definitiva de primera instancia, a lo que

indiscutiblemente la Corte Constitucional debe hacerle un análisis integral, puesto que aunque el cargo de (sic) inxequibilidad encuentra su respaldo, se debe apelar a la aplicación de los principios de conservación del derecho e [39] interpretación conforme a la a constitución.”

35. En consecuencia, solicitó a la Corte inhibirse frente a la vulneración de los artículos 45 y 91 de la Ley 1862 de 2017 por falta de certeza y, frente al artículo 118 declarar la exequibilidad condicionada, “en el sentido, de que en la norma se entienda que el funcionario de instrucción no puede ser el mismo que juzga

[40] dentro del proceso disciplinario militar.”

36. El Comando General de las Fuerzas Militares indica en su concepto que el artículo 45 de la Ley 1862 de 2017 incorporó el principio del juez natural, lo cual permite comprender que las autoridades competentes para ejercer la acción disciplinaria son las que señale expresamente la norma, aspecto que, contrario a lo afirmado por el demandante, no implica que sea el mismo funcionario quien investigue y juzgue. Por el contrario, el artículo 45 en comento otorga legalidad a las autoridades para investigar disciplinariamente a los miembros de las Fuerzas Militares. Por consiguiente, no considera que exista trasgresión alguna al debido proceso pues “este constituye un desarrollo del legislador en aplicación del mismo principio de reserva de ley en un plexo normativo ‘autónomo’ (Código General Disciplinario), que no puede ser aplicable al Código Disciplinario Militar, como quiera que este es un régimen especial, a la luz de lo señalado en

el artículo 217 de la Constitución Política de Colombia, que se armoniza con el artículo 62 de la Ley 1862 de 2017 que trata el principio de especialidad.”

37. De otro lado, el Comando General expuso que no se vulnera el derecho a la igualdad, “pues a pesar del paralelo que realiza el accionante entre el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional y el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares, no tuvo en cuenta que se trata de instituciones que difieren en su misionalidad, conforme se concluye de los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, que tienen relaciones especiales de sujeción reforzadas e intensificadas en comparación a los demás servidores públicos, y que están facultadas para que de manera independiente cuenten con un régimen disciplinario propio, como quiera que requieren de unas normas especiales

[41] [sustancial y procesalmente] que acompañen el ejercicio de las funciones.” Como fundamento de su argumentación, cita la Sentencia C-053 de 2018.

38. Señala que las Fuerzas Militares gozan de un régimen especial disciplinario, que recoge los conceptos de atribución y competencia. El primero, descrito en el artículo 91 de la Ley 1862 de 2017, se entiende como la faculta legal otorgada a los funcionarios competentes para investigar y sancionar las conductas previstas en el Código Disciplinario Militar. El segundo, “desde el ámbito de lo jurídico, se entiende como la medida o porción en que la ley atribuye la potestad de ejercer la acción sancionatoria de la cual es titular el Estado, asignándola a las distintas autoridades judiciales y administrativas para

[42] conocer de determinados asuntos.”

39. Frente a la sentencia dictada en el caso Petro Urrego v. Colombia, afirma que ella no resulta relevante para este caso, porque la modificación del régimen general disciplinario de los servidores públicos elegidos por votación popular “no se extiende para los demás servidores públicos, particularmente al personal militar en servicio activo, dado que no ostentan la condición de ser funcionarios

[43] vinculados al Estado, bajo la modalidad de elección.”

40. En lo relativo al artículo 118 de la Ley 1862 de 2017, sostiene que el funcionario que adelanta la investigación “presenta de manera periódica informes del avance del recaudo probatorio al funcionario competente, pero no el resultado del medio probatorio allegado al plenario, pues ello solo es conocido por la autoridad con atribución y competencia hasta la etapa de valoración probatoria, lo que infiere que el funcionario competente se extrae del conocimiento de todo ese recaudo probatorio y solo lo analiza para adoptar decisión de fondo, tal como se dispone en el artículo 233 de la Ley 1862 de

[44] 2017.”

41. Finalmente, con base en la Sentencia C-053 de 2018, señala “que no es necesario que el procedimiento disciplinario al interior de las Fuerzas Militares,

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