🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC-C351-1994

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC-C351-1994
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1994

Sentencia No. C-351/94 TRANSITO CONSTITUCIONAL Las decisiones sobre el ejercicio de facultades extraordinarias conferidas con fundamento en las disposiciones de la Constitución de 1886, que se ejercitaron aún después de que entrara en vigencia la Carta de 1991, y que fueron pronunciadas por la Corte Suprema de Justicia, hacen tránsito a cosa juzgada definitiva y erga omnes, pese al cambio constitucional, toda vez que dicho examen sólo puede hacerse a la luz de la norma constitucional que fue la atributiva de la competencia, o sea, la que estaba vigente al tiempo de su otorgamiento. CUANTIA DE LA PRETENSION Puesto que la determinación de la cuantía en las normas sub-examine se hace a partir de un referente objetivo, a saber, la cuantía de la pretensión, el cual nada tiene que ver con la escala de salarios o los distintos niveles de ingresos o cualquier otro elemento que pudiere introducir discriminación, no encuentra la Corte que desconozca los valores de igualdad y equidad que proclama la Carta. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Límites El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia,

y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta. CADUCIDAD DE LA ACCION-Fundamento Como acontece con la prescripción, la institución jurídica de la caducidad de la acción se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia para tener acceso a su dispensación, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los términos señalados por las leyes procesales -con plena observancia de las garantías constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jurídica de continuar ofreciéndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corrresponde. Encuentra la Corte que al establecer términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas de restablecimiento del derecho, el legislador ejerció las competencias que le ha entregado la Constitución Política, sin desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia, ni ninguno otro de la Carta.

REF: PROCESO D503

Acción pública de inconstitucionalidad contra la

expresión "y en única instancia" contenida en el encabezamiento del artículo 131 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el artículo 2o. del Decreto 597 de 1988; contra la expresión "en única" consignada en el numeral 1o. del artículo 9o. del Decreto 2288 de 1989; contra la frase "cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000.oo) contenida en el numeral 6o. del artículo 131 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el artículo 2o. del Decreto 597 de 1988; contra la frase "cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos" ($800.000.oo) de su numeral 9o.; contra la frase "cuando la cuantía exceda de quinientos mil pesos ($500.000.oo) contenida en el numeral 6o. del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el artículo 2o. del Decreto 597 de 1988; contra la frase "cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos" ($800.000.oo) consignada en el numeral 9o. ibídem; contra la frase "cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos" ($800.000.oo) también consignada en el artículo 133 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el artículo 2o. del Decreto 597 de 1988; y contra el inciso segundo (parcial) del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989.

MATERIA: · Unica instancia en los procesos contenciosoadministrativos. · Imposibilidad de apelación por razón de la cuantía. · Caducidad de las acciones contencioso administrativas.

ACTORES:

JOSE A. PEDRAZA PICON, LUZ BEATRIZ

PEDRAZA BERNAL Y LUIS GONZALO MEJIA

URIBE

MAGISTRADO PONENTE:

HERNANDO HERRERA VERGARA

Aprobada por Acta No. Santafé de Bogotá, D.C., agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

I. ANTECEDENTES Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la demanda que ante esta Corporación promovieron los ciudadanos JOSE A. PEDRAZA PICON, LUZ BEATRIZ PEDRAZA BERNAL Y LUIS GONZALO MEJIA URIBE contra la expresión "y en única instancia" contenida en el encabezamiento del artículo 131 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el artículo 2o. del Decreto 597 de 1988; contra la expresión "en única" consignada en el numeral 1o. del artículo 9o. del Decreto 2288 de 1989; contra la frase "cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000.oo) del numeral 6o. del artículo 131 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el artículo 2o. del Decreto 597 de 1988; contra la frase "cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos" ($800.000.oo) de su numeral 9o.; contra la frase " cuando la cuantía exceda

de quinientos mil pesos ($500.000.oo) contenida en el numeral 6o. del artículo 132 del Decreto 01 de 1984 como fue subrogado por el artículo 2o. del Decreto 597 de 1988; contra la frase "cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos" ($800.000.oo) consignada en el numeral 9o. ibídem; contra la frase "cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos (800.000.oo) consignada en el artículo 133 ibídem y contra el inciso segundo (parcial) del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989. Al proveer sobre su admisión, el Magistrado Ponente ordenó que se fijara en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días, para efectos de asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciación del proceso a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y al señor Ministro de Justicia y del Derecho, a fin de que si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Cumplidos, como se encuentran, los requisitos constitucionales y legales estatuidos para esta índole de procesos, entra la Corte Constitucional a resolver.

II. EL TEXTO DE LAS NORMAS PARCIALMENTE ACUSADAS Los apartes acusados son los que se destacan en la transcripción literal de

las disposiciones a que pertenecen, así:

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LIBRO TERCERO Organización y funciones de la jurisdicción en lo contencioso administrativo TITULO XIV Determinación de competencias Capítulo II. Competencia de los tribunales administrativos "... EN UNICA INSTANCIA ART. 131.- Subrogado. D.E. 597/88, art. 2°. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: ...

6. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000).

En este caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará así: a) Cuando se reclame el pago de sueldos o salarios de un período preciso o determinable, y prestaciones sociales de cuantía determinada o periódica de término definido, por el valor de lo reclamado o de la suma de los derechos demandados, y b) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que se pretenda según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres (3) años. ...

9. De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes por sus actos o hechos, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($

800.000). Cuando sea del caso, la cuantía, para efectos de la competencia, se

determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1o., del Código de Procedimiento Civil. ... EN PRIMERA INSTANCIA ART. 132.- Subrogado. D.E. 597/88, art. 2°, Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: ... 6o. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de que trata el numeral 6° del artículo 131, cuando la cuantía exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000). En este caso, la cuantía se determinará en la forma prevista en los numerales (sic) a) y b) de la misma norma. ...

9. De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($ 800.000) Cuando sea del caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil.

..." Decreto Extraordinario 2288/89 ART. 9°- Competencia de los tribunales administrativos. Además de los señalados en los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos:

1. En única instancia, de acuerdo con la cuantía de la pretensión, de los de reparación directa y cumplimiento de que trata el ordinal

18, del artículo 59, de la Ley 135 de 1961.

2. En primera instancia, de los de expropiación de predios rurales conforme a las disposiciones de la Ley 135 de 1961.

PAR.- Cuando se trate de actos por los cuales el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adjudique o niegue la adjudicación de terrenos baldíos, o decida definitivamente sobre los procedimientos administrativos de clarificación de la propiedad privada, la cuantía será determinada por el valor comercial del predio de que se trate, estimada razonadamente por el actor... ART. 133.- Subrogado. D. E. 597/88, art. 2°. Los tribunales administrativos conocen, en segunda instancia, de las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($ 800.000), y de las consultas de las sentencias dictadas en estos mismos procesos cuando fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad-litem. ..."

LIBRO CUARTO

PROCEDIMIENTO ANTE LA JURISDICCION

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TITULO XV

REGLAS GENERALES CADUCIDAD DE LAS ACCIONES "Artículo 136. Subrogado D.E. 2304 /89, art. 23. Caducidad de las Acciones. La de nulidad absoluta podrá ejercerse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o

ejecución del acto, según el caso. Si el demandante es una entidad pública la caducidad será de dos (2) años. Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se configure el silencio negativo. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanentemente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. La de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, caducarán en dos (2) años contados desde la publicación, cuando ella sea necesaria o desde su ejecutoria, en los demás casos. Las relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento."

III. LA DEMANDA

Los ciudadanos JOSE A. PEDRAZA PICON, LUZ BEATRIZ PEDRAZA BERNAL Y LUIS GONZALO MEJIA URIBE consideran que las normas cuya constitucionalidad cuestionan quebrantan los artículos 1o., 2o., 4o., 13, 23, 25, 29, 31, 42, 48, 53, 58, 94, 228, 229 y 380 de la Constitución Política.

La síntesis de los cargos, a continuación se presenta siguiendo la línea argumentativa de los demandantes, así: Cargo primero.- Inconstitucionalidad de los procesos administrativos de única instancia. Este cargo se concreta en el cuestionamiento de la expresión "y en única instancia" contenida en el encabezamiento del artículo 131 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el artículo 2o. del Decreto 597 de 1988 y de la expresión "en única" consignada en el numeral 1o. del artículo 9o. del Decreto 2288 de 1989. Los actores sostienen que la consagración de procesos de única instancia desborda las facultades de la Ley 30 de 1987 pues va en contravía de los propósitos para los cuales esta concedió facultades al Ejecutivo, concretamente el de ampliar el recurso de apelación, que dispuso el literal i) de su artículo 1o. De otra parte, afirman que las disposiciones parcialmente acusadas transgreden los artículos 29, 31 y 229 del Ordenamiento Supremo pues, pese a lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-345/93, sostienen que el recurso de apelación sí pertenece al núcleo esencial del debido proceso y constituye fundamento principalísimo del derecho de acceso a la administración de justicia. Aseveran que sin acceso a este recurso, no se realiza el indicado postulado. Cargo segundo.- Inconstitucionalidad de las cuantías. Por otro aspecto, los demandantes censuran las cuantías previstas en los numerales 6o. y 9o. de los artículos 131 y 132 del Decreto 01 de 1984,

como fueron subrogados por el artículo 2o. del Decreto 597 de 1988 y en el artículo 133 ibídem, para determinar la competencia de los tribunales administrativos en única, primera y segunda instancia. Los actores aseveran que la determinación de la competencia a partir de la cuantía de la pretensión es inconstitucional por las mismas razones que condujeron a esta Corte1 en sentencia C-345/93, a declarar inexequibles 1 algunos fragmentos de los artículos 131 y 132 del Decreto-Ley 01 de l984 (como fueron subrogados por el artículo 2o. del Decreto Extraordinario 597 de 1988). Por cuanto los demandantes hacen suyas las consideraciones vertidas en el fallo que se cita, en últimas la constitucionalidad de las cuantías en mención, se pone en tela de juicio por considerar que discriminan en contra de las clases sociales de bajos ingresos, atentan contra la igualdad ante la ley e impiden a quienes no tienen una significativa capacidad económica, acceder a la administración de justicia. Cargo tercero.- Inconstitucionalidad del sometimiento de las acciones 1 Los apartes declarados inexequibles fijaban la competencia de los Tribunales Administrativos -en única o en primera instanciapara conocer de los procesos sobre actos de destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, con base en la asignación básica mensual correspondiente al cargo. Al efecto se señalaba que cuando la asignación mensual que correspondiese al cargo no excediere de ochenta mil pesos ($80.000) el proceso sería de única instancia y que cuando superase dicha

suma, sería de primera instancia. de restablecimiento del derecho a término de caducidad. Para los actores, la imposición de la caducidad para las acciones de restablecimiento del derecho, como instrumento procesal con plazo improrrogable de cuatro meses, excede las autorizaciones concedidas por el artículo 1o. literales c) y e) de la Ley 30 de 1987, ya que en vez de simplificar el trámite de los procesos judiciales, cierra definitivamente los procedimientos. En su opinión, la caducidad, término legal extintivo que ataca el derecho mismo del titular, "es un plazo fatal que impide -por inobservancia del mismoel acceso a la administración de justicia". En su entender, este derecho, según el artículo 229 de la Carta, no admite excepciones por "fenómenos procesales, así sean de carácter legal". Expresan que la consagración legal de la caducidad para las acciones de restablecimiento del derecho además contraviene los artículos 1o. y 2o. de la Carta, pues impide la protección de la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos de los ciudadanos, así como el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Se trata, aseguran, de "un instrumento que le sirve al Estado como medio de defensa para no atender los fines esenciales del Estado social de derecho" por el cual eficazmente impide a los ciudadanos acceder a la administración de justicia. Afirman que el principio de igualdad también resulta desconocido al preveerse diferentes términos de caducidad para la acción de restablecimiento del derecho en el inciso segundo del artículo 136 del

C.C.A., como fue subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, a saber: cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso, si demanda un particular. Dos (2) años si el demandante es una entidad pública. Y cuatro (4) meses, contados a partir del siguiente a aquél en que se configure el silencio negativo, si lo que se demanda en un acto presunto. Igual opinión les merece el que el mismo artículo 136 del C.C.A., en su inciso tercero, disponga que los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, al paso que respecto de los que niegan tal reconocimiento prevea que sólo puedan demandarse dentro del término de caducidad de cuatro meses.

Al respecto expresan: "...

Es tan agresiva la violación de la igualdad ante la ley, que consagra el artículo 13 C.N., que se da la prohibición para que quienes tienen lo menos que es la negación total de sus derechos de tracto sucesivo en el régimen pensional, no tengan acceso a la administración de justicia, y en cambio a aquellos que sí se les reconocen, por lo menos en parte, si tienen acceso a que los jueces definan el conflicto entre la Nación y el derecho del particular afectado con una medida denegatoria. Eso es lo que la H. Corte Constitucional llama discriminación irrazonable e injusta que transgrede la igualdad que debe ser absoluta. Irracional porque se priva a un grupo de trabajadores de una garantía procesal que es la defensa de su derecho pensional cuando no se le reconoce, que es cuando se hace más evidente la injusticia porque de ésta

manera los que tienen menos se ven desoídos en la defensa de sus derechos y en cambio aquellos que fueron favorecidos por actos de reconocimientos de prestaciones si pueden demandar. 4.3. Si los reconocimientos administrativos de prestaciones periódicas son irrenunciables como beneficios mínimos establecidos en normas laborales, no puede conciliarse la caducidad de cuatro meses, para acceder a la administración de justicia, y si no hace uso de ese plazo estaría convalidándose a través de la caducidad la extinción de éstas prestaciones, de pago periódico, lo cual pugna con su carácter vitalicio. Por ello, la caducidad ataca ostensiblemente ésta garantía consagrada en el artículo 53 C.N., y debe ser inexequible. De otro lado, es incompatible con el artículo 25 C.N. en que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Si esa protección del Estado, en todas sus modalidades es un principio constitucional, su ejercicio no puede limitarse por el plazo arbitrario de cuatro meses, vencido el cual perece el acceso a la administración de justicia. Tal limitación en el tiempo no puede admitirse sino como una excepción a la regla superior, pero como no se da en ésta, n constitucional (sic) hay que admitir que el acceso a la administración de justicia lo es en todo tiempo. Y con mayor razón cuando se trata de prestaciones periódicas que son imprescriptibles por ser vitalicias pues no es racional, ni lógico que se otorgue un derecho y se suprima el acceso a éste.

..." En síntesis, para los actores la caducidad es incompatible con la irrenunciabilidad de las prestaciones periódicas y pugna con su carácter vitalicio, lo que, en su opinión, infiere quebranto a los artículos 53 y 42 del Ordenamiento Superior, si se tiene en cuenta que las pensiones se otorgan para la protección del trabajador y su familia. Dicha institución, sostienen, también pugna con el artículo 25 Superior, conforme al cual el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección del Estado, pues, sostienen, no hay razón para que se otorgue un derecho y se suprima el acceso a éste. Afirman que también se aprecia la injusticia en el caso de la caducidad de actos presuntos, pues la regla general es el silencio administrativo, con lo cual se deja al afectado la carga de tener que contar día a día el silencio de la administración para que no le vaya a caducar la acción. Los actores insisten en que la caducidad es viable tratándose de derechos potestativos, es decir, aquellos que pueden renunciarse, pero por imperativo lógico, no debe operar respecto de derechos irrenunciables y sociales, como sucede con las prestaciones periódicas.

IV. INTERVENCION CIUDADANA El término de fijación en lista transcurrió y venció en silencio, según lo hizo constar la Secretaría General de esta Corporación en su informe de fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En oficio No. 398 del pasado once (11) de abril, el Procurador General de

la Nación envió el concepto de rigor en relación con la demanda que se estudia. En el solicita a esta Corporación declarar exequibles los artículos acusados. El agente del Ministerio Público comienza por afirmar que la Corte Constitucional debe estudiar por el aspecto de fondo la constitucionalidad de las normas acusadas, dada la relativización de la cosa juzgada que produjo el tránsito constitucional. No así lo concerniente al ejercicio de las facultades extraordinarias, pues, manifiesta, la sentencia 74 de 1991 de la Corte Suprema de Justicia, en este aspecto sí es definitiva. Con relación a este punto, el Procurador afirma: "No obstante lo anterior, se impone advertir ante la pretensión de inconstitucionalidad basada en el desbordamiento de las autorizaciones conferidas por el Congreso al Ejecutivo mediante la ley 30 de 1987 (art 1o. literal i), que tal análisis efectuado como es debido, esto es con acatamiento a las preceptivas superiores que entonces reglamentaban su concesión y ejercicio (C.N. 1886) ha hecho sí, por este aspecto tránsito a cosa juzgada definitiva (sentencia No. 74 de mayo 23 de 1991 C.S.J.) y no puede ahora darse paso a un nuevo debate constitucional y menos puede compararse las habilitaciones de las cuales se hizo uso en aquella ocasión, con las reglas que hoy fija el nuevo Ordenamiento Superior en materia de utilización de facultades extraordinarias." El Jefe del Ministerio Público estructura su concepto de acuerdo con los cargos formulados en dos partes. En la primera, consigna su opinión sobre

la única instancia en los procesos contencioso administrativos. En la segunda, analiza el tema de la caducidad de las acciones contencioso administrativas. Sobre la única instancia el Procurador dice que si se atendiera la concepción que sobre la apelación postulan los actores, se estaría admitiendo que la doble instancia es parte esencial del debido proceso. Ello, expresa, significaría que el legislador no podría establecer excepciones, lo cual es insostenible, pues riñe abiertamente con el artículo 31 de la Carta. Seguidamente el Procurador se refiere al alcance constitucional del principio de la doble instancia para concluir que los numerales 6o. y 9o., del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, los ordinales 6o. y 9o. del artículo 132 del mismo Código, el artículo 9o. numeral 1o. del Decreto 2288 de 1989 y el artículo 133 del Decreto 01 de 1984, en lo acusado, se conforman a la Constitución. Sobre el tema de la caducidad a que se sujetan las acciones contencioso administrativas indica que la misma dota de certeza jurídica el acceso a la justicia, el cual, contrariamente a lo afirmado por los impugnantes, no puede supeditarse al querer de la parte actora. El Procurador finaliza su concepto anotando que sobre el tema de la caducidad de la acción de restablecimiento del derecho contra los actos que niegan el reconocimiento de prestaciones periódicas, debe estarse a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-108 de 1994.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- La Competencia Con arreglo a lo previsto en el artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso. Segunda.- El examen de constitucionalidad parcial del artículo 2o. del Decreto 597 de 1988 -en cuanto modificó los numerales 6o. y 9o. de los artículos 131 y 132 C.C.A. y el artículo 133 C.C.A.- y del artículo 9o. numeral 1o. del Decreto 2288 de 1989 A) El ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 30 de 1987: · Cosa juzgada en cuanto al artículo 2o. del Decreto 597 de 1988, que modificó los numerales 6o. y 9o. de los artículos 131 y 132 C.C.A. y el artículo 133 C.C.A. Para los efectos de este fallo es pertinente señalar que algunas de las normas cuya constitucionalidad en esta oportunidad se cuestiona, por presuntamente desbordar las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 30 de 1987, fueron objeto de juzgamiento por la H. Corte Suprema de Justicia, con ocasión de demanda formulada por dos de quienes son accionantes en la presente, la cual se fundamentaba, entre otras, en acusaciones idénticas a las que nuevamente se esgrimen en su contra. En efecto, mediante Sentencia No. 74 del 23 de mayo de 1991, dicha Corporación, que por entonces tenía a su cargo la guarda de la integridad de

la Carta Política, declaró exequibles, los apartes nuevamente acusados de los artículos 131, 132 y 133 del Código Contencioso Administrativo, como fueron subrogados por el artículo 2o. del Decreto 597 de 1988, tanto en lo atinente al ejercicio de las facultades extraordinarias con fundamento en las cuales el Ejecutivo las expidió, a saber las emanadas de la Ley 30 de 1987, como por razón de su contenido material. En este punto es pertinente recordar que esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha señalado que las decisiones sobre el ejercicio de facultades extraordinarias conferidas con fundamento en las disposiciones de la Constitución de 1886, que se ejercitaron aún después de que entrara en vigencia la Carta de 1991, y que fueron pronunciadas por la Corte Suprema de Justicia, hacen tránsito a cosa juzgada definitiva y erga omnes, pese al cambio constitucional, toda vez que dicho examen sólo puede hacerse a la luz de la norma constitucional que fué la atributiva de la competencia, o sea, la que estaba vigente al tiempo de su otorgamiento. Así las cosas, en lo tocante con el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 30 de 1987, la Corporación se estará a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la ya citada sentencia 74 de 1991. En cambio, examinará nuevamente la acusación parcial que vuelve a plantearse en relación con los artículos 131, 132 y 133 del Código Contencioso Administrativo, como fueron subrogados por el artículo 2o. del Decreto

597 de 1988, pues la decisión de exequibilidad que sobre su contenido material, también pronunció la Corte Suprema de Justicia en la ya citada sentencia 74 de mayo 23 de 1991, se circunscribe a la Carta de 1886, por lo cual es procedente examinarlas a la luz de la Constitución que hoy rige los destinos de la Nación. Ahora bien, en cuanto al primero de los aspectos mencionados, conviene recordar que en la oportunidad que se cita, la Corte Suprema de Justicia2 2 despachó negativamente el cargo que se dirigía a la transgresión de las facultades de la Ley 30 de 1987 a causa de la no ampliación del recurso de apelación. Conviene recordar que, con argumentos de tipo histórico, la Corte Suprema de Justicia demostró que el Decreto 597 de 1988 no aumentó las cuantías sino que, por el contrario las rebajó y que por esta vía, dio cabal desarrollo al mandato de la Ley habilitante que ordenaba al Ejecutivo extender el indicado recurso. Es del caso, pues, reiterar su análisis al respecto: "... "Para la Corte, la modificación de competencias, en el caso específico de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debía ejecutarse teniendo en cuenta además, el mandato contenido en el literal i) -de la ley 30 de 1987de ampliar el recurso de apelación; aspecto que no puede soslayarse al juzgar la validez constitucional de las disposiciones tachadas, precisamente, de restringir el citado medio de impugnación. Ahora bien, una de las formas -pero desde luego no la únicade

cumplir la voluntad l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...