CC-C351-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C351-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia C-351/98
TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad El control de constitucionalidad que esta Corporación debe ejercer en esta materia, es posterior en cuanto se trata de una ley que ya ha sido sancionada por el Presidente de la República, una vez agotado el trámite correspondiente en el Congreso, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe del Estado efectuar el canje de notas. PROYECTO DE LEY-Trámite en el Congreso Ningún proyecto será ley sin los siguientes requisitos: a) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva. En el caso sub examine, se encuentra publicado. b) Haber sido aprobado en primer debate en la comisión permanente correspondiente de cada cámara. Ello ocurrió así. c) Haber sido aprobado en cada cámara en segundo debate. Este requisito se surtió en ambas cámaras en lo relacionado con el trámite del proyecto de ley. d) Haber obtenido la sanción del gobierno. Este requisito se cumplió. En conclusión, la Ley 409 del 28 de octubre de 1997, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los artículos de la Constitución Política. CONVENCION INTERNACIONAL-Objetivos El principal objetivo de la Convención que se examina, como se lee en su artículo 1, es comprometer a los países signatarios de la misma en el propósito de prevenir y sancionar la tortura, mediante la introducción y
fortalecimiento en su legislación interna, de mecanismos jurídicos eficaces que la eviten y contrarresten, y que viabilicen la cooperación multilateral en ese propósito, prioritario para los países americanos, que coinciden en el objetivo de impulsar procesos de fortalecimiento de sus democracias; para ello los compromete a la adopción e incorporación en sus legislaciones de los términos que consagra dicho instrumento. Encuentra la Corte que los objetivos generales de la Convención sometida a examen de constitucionalidad, se ajustan plenamente al ordenamiento superior de nuestro país. CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA De conformidad con el texto de la Convención, el delito de tortura sólo podrá predicarse del Estado, que incurrirá en él a través de sus agentes o funcionarios, o de particulares instigados a cometerlo por aquéllos; es decir, que se descarta la posibilidad de que el particular por sí solo y en ejercicio de su autónoma voluntad, desligado por completo del Estado, pueda incurrir en conductas que se tipifiquen como tortura, interpretación restrictiva que no concuerda con los principios rectores del Estado social de derecho, especialmente con el principio fundamental de respeto a la dignidad humana sobre el cual se funda su estructura. Teniendo en cuenta que en esta materia nuestro ordenamiento superior y la legislación que lo desarrolla, "son incluso más amplios que los instrumentos internacionales suscritos por nuestro país", y que el derecho internacional es norma mínima que se integra a la legislación interna, la Corte no encuentra en las disposiciones estudiadas, desconocimiento o violación de ningún
precepto constitucional. PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA-Límites El principio de obediencia debida, al que deben acogerse las relaciones entre superiores y subalternos militares, encuentra límites precisos en la interpretación integral que se haga de nuestra Constitución, los cuales se hacen indispensables para evitar que su ejercicio afecte el respeto debido a los derechos humanos, los cuales en nuestro ordenamiento prevalecen, no sólo de quienes pudieren verse afectados con su ejercicio en calidad de víctimas, sino de los sujetos obligados en acatarlo, los miembros de las fuerzas armadas, los cuales no por serlo pierden su condición de sujetos autónomos dotados de razón, cuya dignidad se vulnera y desvirtúa si su voluntad se anula y supedita incondicionalmente a la voluntad de otro, en razón de su superior jerarquía dentro de la organización a la que pertenezca. TORTURA-Prevención por el Estado La prevención de la tortura, su investigación y la imposición de castigos por la comisión de dicho delito, constituyen obligaciones para las autoridades del Estado colombiano que emanan de las normas de su ordenamiento superior y se concretan en su legislación, pues las mismas se tipifican en el código penal como hechos punibles, cuya investigación incluso procede de oficio, obligaciones que se reafirman al suscribir el instrumento multilateral que se revisa, cuyas disposiciones cobran prevalencia al incorporarse al ordenamiento interno. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANAVulneración/DERECHOS HUMANOS-Indemnización por violación Los actos que configuren el delito de tortura, desencadenan la violación de derechos fundamentales protegidos expresamente por la Constitución,
principalmente del derecho inalienable a la dignidad humana; su vulneración, en consecuencia, acarrea para quien incurre en la comisión de ese delito responsabilidades concretas, que no se limitan a aceptar y cumplir la pena que la legislación prevé, sino que se extienden a resarcir en términos materiales los perjuicios y el daño causado. Si bien ese tipo de compensación no subsana el daño moral y psicológico que se produce a la víctima de tortura, que afecta directamente su condición y naturaleza, éste sirve para suplir proporcional y parcialmente los daños tangibles que se derivan para la víctima.
Referencia: Expediente L.A.T. 110.
Revisión de constitucionalidad de la Ley 409 del 28 de octubre de 1997, "Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura”, suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ.
Santafé de Bogotá, D.C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES El 30 de octubre de 1997, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio No. 2200, remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 409 del 28 de octubre de 1997, por medio de la
cual se aprueba la “Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura”, suscrita en Cartagena de Indias el 9 de Diciembre de 1985. El día 21 de noviembre de 1997, el Magistrado Sustanciador, a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión de la Ley 409 del 28 de octubre de 1997 y de la convención que la misma aprobó, para lo cual ordenó la práctica de las siguientes pruebas: solicitó a las Secretarías Generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, el envío de la copia del correspondiente expediente legislativo, y ordenó que una vez cumplido lo anterior, por Secretaría General, se procediera a la fijación en lista del negocio y a practicar el traslado correspondiente al Despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de su competencia. Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DE LA NORMA QUE SE REVISA.
LEY 409 DE 1997
(octubre 28)
"POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION
INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA
TORTURA, SUSCRITA EN CARTAGENA DE INDIAS
EL 9 DE DICIEMBRE DE 1985"
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Visto el texto de la "CONVENCIÓN INETERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA", suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985.
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y
SANCIONAR LA TORTURA.
Los estados Americanos signatarios de la presente Convención, Conscientes de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que nadie debe ser sometido a tortura y a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración universal de los Derechos Humanos; Señalando que, para hacer efectivas las normas pertinentes contenidas en los instrumentos universales y regionales aludidos, es necesario elaborar una Convención Interamericana que prevenga y sancione la tortura; Reiterando su propósito de consolidar en este continente las condiciones que permitan el reconocimiento y respeto de la dignidad inherente a la persona humana y aseguren el ejercicio pleno de sus libertades y derechos fundamentales,
Han convenido en lo siguiente: Artículo 1
Los Estados Partes se obligan a prevenir y sancionar la tortura en los términos de la presente Convención. Artículo 2 Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflinjan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal,
como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. Artículo 3 Serán responsables del delito de tortura: a) Los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan. b) Las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a) ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices. Artículo 4 El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la responsabilidad penal correspondiente. Artículo 5 No se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas. Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad de establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura. Artículo 6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados Partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados Partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los
intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción. Artículo 7 Los Estados Partes tomarán medidas para que, en el adiestramiento de agentes de la policía y de otros funcionarios públicos responsables de la custodia de las personas privadas de su libertad, provisional o definitivamente, en los interrogatorios, detenciones o arrestos, se ponga especial énfasis en la prohibición del empleo de la tortura. Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas similares para evitar otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 8 Los Estados Partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Así mismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados Partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.
Artículo 9 Los Estados Partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho que puedan tener la víctima u otras personas de recibir compensación en virtud de legislación nacional existente. Artículo 10 Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración. Artículo 11 Los Estados Partes tomarán las providencias necesarias para conceder la extradición de toda persona acusada de haber cometido el delito de tortura o condenada por la comisión de ese delito, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales sobre extradición y sus obligaciones internacionales en esta materia. Artículo 12 Todo Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención en los siguientes casos: a) Cuando la tortura haya sido cometida en el ámbito de su jurisdicción; b) Cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad; o c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado. Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en el ámbito de su jurisdicción y no proceda a extraditarlo de conformidad con el artículo 11. La presente Convención no excluye la jurisdicción penal ejercida de
conformidad con el derecho interno. Artículo 13 El delito a que se hace referencia en el artículo 2 se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a la extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de tortura como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado podrá, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición, considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de tortura. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. No se concederá la extradición ni se procederá a la devolución de la persona requerida cuando haya presunción fundada de que corre peligro su vida, de que será sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que será juzgada por tribunales de excepción o ad hoc en el Estado requirente. Artículo 14 Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiera cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición.
Artículo 15 Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como limitación del derecho de asilo, cuando proceda, ni como modificación a las obligaciones de los Estados Partes en materia de extradición. Artículo 16 La presente Convención deja a salvo lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos, por otras Convenciones sobre la materia y por el Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto del delito de tortura. Artículo 17 Los Estados Partes se comprometen a informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otro orden que hayan adoptado en aplicación de la presente Convención. De conformidad con sus atribuciones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos procurará analizar, en su informe anual, la situación que prevalezca en los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos en lo que respecta a la prevención y supresión de la tortura. Artículo 18 La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 19 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 20 La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado Americano. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 21 Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o
más disposiciones específicas. Artículo 22 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Artículo 23 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes. Artículo 24 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTA FE DE BOGOTA, D.C.,
APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACION DEL
HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES:
(Fdo) RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase la "CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA” suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de
1985.
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la ley 7ª. de 1944, la "CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA” suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
(Fdo) AMILKAR ACOSTA MEDINA
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
(Fdo) PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
(Fdo) CARLOS ARDILA BALLESTEROS
EL SECRETARIO DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
(Fdo) DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIAGOBIERNO NACIONAL COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en santa Fe de Bogotá, D.C., a los 28 OCT. 1997.
(Fdo) ERNESTO SAMPER
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
MARIA EMMA MEJIA VELEZ.
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
ALMA BEATRIZ RENGIFO LOPEZ.
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
GILBERTO ECHEVERRI MEJIA.
III. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia, y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de la "Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura”, suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985 y su Ley aprobatoria, la número 409 del 28 de octubre de 1997. Dividió su concepto en dos partes, el análisis formal y el análisis de fondo del instrumento.
A. Análisis Formal.
Manifiesta el Jefe del Ministerio Público, que no encuentra en este punto incompatibilidad alguna entre el trámite dado en el Congreso al proyecto de Ley aprobatoria de la Convención sub examine y la preceptiva superior, dado que el mismo y la respectiva exposición de motivos, aparecen publicados oficialmente por el Congreso en la Gaceta No. 429 de esa Corporación, del día 9 de octubre de 1996, esto es antes de darle curso en la Comisión respectiva. Su discusión se inició en la Comisión Segunda del Senado con la ponencia presentada por el
Congresista Jorge Eliecer Franco Pineda, ponencia que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 592 de fecha 12 de diciembre de 1996. Posteriormente se surtieron los debates en las comisiones y plenarias de ambas cámaras una vez presentadas las correspondientes ponencias, las cuales se aprobaron con el quórum establecido para las leyes ordinarias. Los debates se produjeron de conformidad con los términos de iniciación y aprobación dispuestos en la Constitución, es decir, de ocho días entre el primero y el segundo debates en cada cámara, y de no menos de quince días entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra; y, finalmente, obtuvo la sanción presidencial de rigor, cumpliendo a cabalidad con los artículos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constitución Política. De los trámites anteriores, dio constancia el Secretario General del Senado, en comunicación dirigida a la Secretaría General de esta Corporación fechada el 11 de diciembre de 1997, en la cual señala que fue verificado el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la aprobación del proyecto de ley.
B. Análisis Material.
Señala el señor Procurador, que la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, es un instrumento Internacional cuyo contenido armoniza plenamente con el texto de la Constitución Política, toda vez que proclama el deber de todos los Estados de reconocer y respetar la dignidad de la persona humana. Anota, que precisamente el artículo 1 de nuestra Carta Política erige
como principio fundamental del Estado Social de Derecho el respeto por la dignidad de las personas, mandato que supone la prohibición de la práctica de la tortura, la cual se hace expresa en el artículo 12 superior, lo que implica para el Estado colombiano la obligación de establecer los medios jurídicos necesarios para prevenirla y sancionarla. La Convención y su Ley Aprobatoria, sostiene el Ministerio Público, contribuyen a desarrollar las normas establecidas en la Constitución Política, pues su contenido está encaminado a desarrollar y a dar aplicación al artículo 12 de la Carta Política, y en general a los principios y valores que caracterizan el Estado social de derecho. Según la vista fiscal, las disposiciones de la Convención sometida a examen de constitucionalidad, son acordes con los postulados del artículo 93 de la Constitución Política, los cuales señalan la prevalencia que tienen dentro del orden jurídico interno los tratados y convenios que reconocen derechos humanos, los cuales deben integrarse con los principios y derechos fundamentales señalados en nuestro ordenamiento superior. En su concepto, las disposiciones de la Convención que establecen que la obediencia debida no exime de responsabilidad penal al funcionario que incurra en la comisión de ese delito, y la imposibilidad de que su práctica se justifique por situaciones de excepción que viva el país o por el grado de peligrosidad del detenido o penado, coinciden plenamente con la filosofía, presupuestos y mandatos que contiene nuestra Constitución y con la legislación y la jurisprudencia nacionales, que señalan que cuando se trate de actos que impliquen un grave atentado contra los derechos humanos de quienes resulten
afectados con el comportamiento de los agentes estatales, el deber de obediencia encuentra unos precisos límites tanto en el Derecho Internacional como en nuestro ordenamiento interno. Con base en las anteriores consideraciones, el Ministerio Público solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985, y de la Ley 409 de 1997, por medio de la cual ésta fue aprobada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La Competencia y el Objeto de Control. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, después de su sanción presidencial y antes del perfeccionamiento del instrumento. El control de constitucionalidad que esta Corporación debe ejercer en esta materia, es posterior en cuanto se trata de una ley que ya ha sido sancionada por el Presidente de la República, una vez agotado el trámite correspondiente en el Congreso, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe del Estado efectuar el canje de notas. 1 Segunda. Examen de Forma. Aspectos del Control. 1Sentencia C-333 de 1993, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
En cumplimiento del numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley aprobatoria en el Congreso.
1. La representación del Estado Colombiano en los procesos de celebración y suscripción del Instrumento.
La suscripción de la Convención objeto del presente pronunciamiento, se produjo el 9 de diciembre de 1985, durante el decimoquinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la cual tuvo lugar en la ciudad de Cartagena de Indias; la República de Colombia estuvo representada por el entonces Señor Presidente de la República, doctor Belisario Betancur Cuartas, y por su Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Augusto Ramírez Ocampo, quienes de conformidad con lo establecido en el 2 artículo 7 de la Convención de Viena sobre Derecho de Tratados, gozaban de plenos poderes, completa competencia e idoneidad, para comprometer los intereses de Colombia.
2. El Trámite en el Congreso.
Prescribe el artículo 157 de la Carta Política que ningún proyecto será ley sin los siguientes requisitos: a) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva. En el caso sub examine, se encuentra que el texto de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, suscrita en
Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985 y correspondiente al proyecto de ley número 307/97 Cámara, y 112/96 Senado, aparece publicado en las páginas 7, 8 y 9 de la Gaceta del Congreso No. 200, año VI, del jueves 12 de junio de 1997 (folios 8, 9 y 10 del expediente). b) Haber sido aprobado en primer debate en la comisión permanente correspondiente de cada cámara. Ello ocurrió, según consta en la certificación de fecha 28 de noviembre de 1997 expedida por el Subsecretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, en la cual se lee que el proyecto analizado fue discutido el 18 de junio de 1997, con un quórum deliberatorio conformado por los 16 Representantes que conforman dicha célula, y que ellos por unanimidad estuvieron a favor de la aprobación de la Convención, todo lo cual quedó consignado en el acta número 019 correspondiente a la sesión celebrada en la fecha señalada. (folio 205 del expediente). 2 A solicitud del Despacho del Magistrado Sustanciador, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió con oficio fechado el 16 de abril del presente año, copia del instrumento que se revisa, el cual aparece suscrito por los mencionados funcionarios. Lo mismo ocurrió en el Senado, según lo certificado por el Secretario General de la Comisión Segunda, quien manifestó que en sesión plenaria celebrada el 12 de diciembre de 1996, 12 de los integrantes de esa comisión aprobaron por
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