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CC - C351-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C351-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-351/04

SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Contexto normativo SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Manejo COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Funciones TELEVISION PUBLICA-Crisis y adopción de medidas para recuperación de competitividad COMISION NACIONAL DE TELEVISION Y JUNTAS ADMINISTRADORAS DE CANALES REGIONALES-Autorización no permanente para revisar, modificar y reestructurar contratos con operadores privados, concesionarios de espacios de canales de operación y contratistas de otras modalidades del servicio COMISION NACIONAL DE TELEVISION Y JUNTAS ADMINISTRADORAS DE CANALES REGIONALES-Autorización temporal para revisar, modificar y reestructurar los actuales contratos en materia de rebaja de tarifas, forma de pago, adición compensatoria del plazo y otros aspectos COMISION NACIONAL DE TELEVISION EN MATERIA DE CONCESION DEL SERVICIO DE TELEVISION-Recuperación de facultad de fijar tarifas, derechos y compensaciones COMISION NACIONAL DE TELEVISION EN CONTRATOS DE CONCESION DEL SERVICIO DE TELEVISION-Facultades para modificar las tarifas COMISION NACIONAL DE TELEVISION EN CONTRATOS DE CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISION-Adopción de medidas temporales para acomodar equilibrio financiero TELEVISION NACIONAL-Medidas de choque para minimizar efectos nocivos de crisis COMISION NACIONAL DE TELEVISION EN MATERIA DE CONCESION DEL SERVICIO DE TELEVISION-Revisión por tres meses de contratos para reajuste de tarifas, formas de pago y compensaciones por prestación/COMISION NACIONAL DE

TELEVISION EN MATERIA DE CONCESION DEL SERVICIO

DE TELEVISION-No derogación de disposición como imprecisamente lo indica su texto La derogación del literal g) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995 no fue definitiva y, en cambio, aquella sólo pretendía que la Comisión Nacional de Televisión revisara durante el término de tres meses los contratos de concesión de televisión para reajustar las tarifas, las formas de pago y las compensaciones por prestación del servicio público. En vista de la interpretación sistemática e histórica de la disposición, esta Corte concluye que la norma acusada no derogó el literal g) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995, como imprecisamente lo indica su texto, sino que suspendió su aplicación por el término de tres meses, con el fin de permitirle a la misma Comisión Nacional de Televisión adelantar el proceso de reestructuración de las contraprestaciones reclamadas por concesión del servicio de televisión. NORMA ACUSADA-No derogación de disposición como imprecisamente lo indica el texto COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Contenido de la independencia y autonomía institucionales COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Autonomía Cuando se habla de autonomía de la Comisión Nacional de Televisión es necesario entender que la misma sólo se exhibe frente a las autoridades administrativas del Estado –y, por extensión, frente a cualquier organismo, entidad o grupo de presión capaz de incidir en la adopción de medidas concretas-, ya que, en relación con el legislador, cuando éste fija las pautas generales y diseña las políticas fundamentales en la materia, la Comisión Nacional de Televisión debe plena obediencia y sumisión. COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Potestad de regulación

Para esta Corte, la potestad regulativa de que es titular la Comisión Nacional de Televisión es una competencia desplazante de la facultad reglamentaria del Presidente de la República, que permite garantizar la independencia del manejo del servicio público de televisión. En este contexto, la Corte ha dicho que “la competencia normativa general, dentro del marco de la ley, respecto de la televisión, la tiene la Comisión Nacional de Televisión (C.P. art. 77)”, con lo cual se quiere significar que dicha Comisión se enfila en el grupo de organismos estatales que tienen potestad normativa en áreas específicamente señaladas por el constituyente. COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Alcance de la autonomía La autonomía de la Comisión Nacional de Televisión es un atributo constitucional que se refleja en la no sujeción de la Comisión a las disposiciones de autoridades estatales diferentes al legislador, y en la potestad que le confiere la Carta de dictar la regulación normativa pertinente en el campo del manejo de la televisión. COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Potestad de regulación derivada de autonomía institucional/COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Afectación de autonomía cuando se disminuye potestad de regulación de la televisión Dado que la autonomía de la Comisión Nacional de Televisión se refleja, entre otros aspectos, en la potestad de regulación de la televisión, es lógico pensar que la disminución de dicha potestad constituye afectación directa de su autonomía funcional. En otros términos, si su facultad regulativa es manifestación fundamental de su autonomía, no podría reducírsele el espectro de su potestad de regulación sin afectarse implícitamente su autonomía.

COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Competencia reservada, exclusiva y excluyente de la prestación del servicio de televisión Se contrapone a las disposiciones constitucionales que una autoridad pública diferente a la Comisión Nacional de Televisión regule cualquier aspecto relacionado con la prestación del servicio público de televisión, por ser ésta competencia reservada, exclusiva y excluyente de dicha entidad. No obstante lo anterior, debe admitirse, como en otras oportunidades lo ha hecho la Corte Constitucional, que el carácter exclusivo y excluyente de la potestad regulativa de la Comisión Nacional de Televisión en el tema televisivo no excluye la posibilidad de que el organismo actúe en coordinación con otras autoridades públicas competentes en el desarrollo de políticas relacionadas con las telecomunicaciones. COMISION NACIONAL DE TELEVISION-No sumisión a reglamentación administrativa distinta a la expedida por ella misma/COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Afectación de la autonomía por intromisión del Ejecutivo en el espectro normativo reservado COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Afectación de autonomía cuando una autoridad distinta designa la forma de manejo de un aspecto reservado al ámbito regulativo COMISION NACIONAL DE TELEVISION EN CONTRATOS DE CONCESION DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Afectación de autonomía por sujeción a disposiciones del RUCFE en materia de tarifas COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Competencia constitucional para fijar los derechos, tarifas y compensaciones por concepto de contratos de televisión

Referencia: expediente D-4877

Demanda de inconstitucionalidad contra el

artículo 6º (parcial) de la Ley 680 de 2001

Actor: Antonio Bustos Esguerra

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara Inés Vargas Hernández - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES El ciudadano Antonio Bustos Esguerra, actuando en nombre propio, haciendo uso del derecho previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, demandó ante la Corte Constitucional el artículo 6° (parcial) de la Ley 680 de 2001, por considerarlo contrario a los artículos 76, 77, 102, 113, 136 numeral 1°, 189 numeral 11 y 355 de la Constitución Política.

II. NORMAS DEMANDADAS Se transcribe a continuación el texto de las disposiciones acusadas, con la advertencia de que se subraya y resalta lo demandado: “LEY 680 DE 2001

(agosto 08) “por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisión.

“El Congreso de Colombia “DECRETA: “ Artículo 6°. Se autoriza, a la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), como a las Juntas administradoras de los Canales Regionales para que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, revise, modifique y reestructure los actuales contratos con los operadores privados, con los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, así como con los contratistas de otras modalidades del servicio público de televisión en materia de rebaja de tarifas, forma de pago, adición compensatoria del plazo de los contratos y otros aspectos que conduzcan a la normal prestación del servicio público de televisión. “ Parágrafo. Para efectos de la reestructuración de las tarifas prevista en este artículo derogase el literal g) del artículo quinto (5°) de la Ley 182 de 1995.” De igual manera, la Comisión Nacional de Televisión - CNTVdeberá tener en cuenta los cambios ocurridos, tanto en la oferta como en la demanda potencial de pauta publicitaria en televisión. Los demás concesionarios del servicio de Televisión también serán titulares de la renuncia y de la terminación anticipada de los contratos autorizada en el artículo 17 de la Ley 335 de 1996. “En los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones que rigen en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, para los servicios de telecomunicaciones, establecidas en el Régimen Unificado para la Fijación de Contraprestaciones a favor del Estado para los servicios de difusión sin sus excepciones y

diferencias.” Cuando se den disminuciones en los costos para los contratos de concesión, estos menores valores se deberán reflejar en beneficios para los usuarios.

III. LA DEMANDA El impugnante centra su argumentación en el hecho de que las normas acusadas dan lugar a la usurpación, por parte del legislador, de funciones propias de la Comisión Nacional de Televisión (en adelante CNTV), las cuales fueron atribuidas directamente por el constituyente.

En cuanto al primer inciso del parágrafo de la norma en cuestión, estima que existe una vulneración del artículo 76 de la Constitución Política, toda vez que el legislador carece de competencia para sustraer las atribuciones constitucionales otorgadas a la CNTV y no puede derogarle de forma indefinida tales funciones. Así mismo, señala que la competencia de la CNTV para efectos de la fijación de tarifas y derechos que deben pagar los particulares por la concesión y explotación del servicio público de televisión es derivada de la potestad de intervención del Estado en dicho servicio, la cual es de carácter constitucional y no legal. En relación con la segunda norma demandada, inciso final del parágrafo del artículo 6º de la Ley 680, el actor precisa los siguientes cargos: Sostiene que existe violación de los artículos 76, 77 y 189 numeral 11 de la Constitución Política porque la remisión legislativa que hace la norma señala a funcionario incompetente y determina una competencia reglamentaria que por mandato constitucional es de carácter administrativo de la autoridad autónoma de televisión, de suerte que sustituye a la CNTV en el ejercicio de sus competencias y remite el ejercicio de estas facultades administrativas al

Gobierno Nacional, por medio del poder reglamentario. Igualmente, advierte la violación de los artículos 76 y 102 de la Constitución Política, respecto de la competencia de la CNTV como autoridad nacional para el desarrollo de los planes y programas del Estado en el servicio de televisión cerrada y abierta, porque el Congreso asume la competencia de la CNTV y por disposición legal fija las tarifas, derechos y estipulaciones de los contratos de televisión por suscripción. Igualmente la contradicción con el Artículo 102 de la Carta surge cuando el Congreso remite las tarifas de los servicios de difusión a la televisión por suscripción Del mismo lado, considera que se vulnera el artículo 77 de la Constitución Política en cuanto al régimen legal propio, distinto de los demás servicios públicos de telecomunicaciones, en el sentido que la remisión hecha por el legislador al Régimen Unificado para la fijación de contraprestaciones a favor del Estado contradice el precepto constitucional que dispone que el servicio de televisión tiene un régimen legal propio. Adicionalmente, el actor estima quebrantado el artículo 76 de la Constitución Política en lo referente a la autonomía administrativa y patrimonial de la CNTV, porque el Congreso sin ser competente para determinar la cuantía de los contratos de concesión, lo hizo mediante la norma demandada. También se acusa la violación del artículo 77 de la Constitución Política, respecto a la fijación de políticas en materia de televisión, por cuanto la competencia de asignar tarifas y contraprestaciones es de carácter puramente administrativo, propia de una autoridad ejecutora de las políticas estatales en

televisión, y ajenas al Congreso de la República. El artículo 113 de la Constitución Política también se señala como afectado en razón de que la norma impugnada establece un desequilibrio en la distribución de competencias constitucionales de las diferentes ramas del poder público y órganos estatales en el servicio público de televisión y una alteración del principio de la colaboración armónica de los poderes. Existe violación del artículo 136 numeral 1° de la Constitución Política al vislumbrarse una intromisión del Congreso en competencia administrativa y contractual de otra autoridad del Estado, toda vez que la norma acusada, al derogar el literal g) del Artículo 5° de la Ley 182 de 1995, suplantó a la CNTV en las disposiciones del pliego de condiciones de las licitaciones 001, 002 003 de 1999 y estipulaciones de sus contratos. La norma acusada es inconstitucional, además, por violar el artículo 335 de la Constitución Política, porque la disposición acusada no es de carácter general, pues decreta auxilios en favor de personas de derecho privado, estos son, los concesionarios de televisión por suscripción, por los siete años faltantes de vigencia de los contratos en curso. Finalmente, el demandante aduce que la norma impugnada adolece de un vicio de fondo pues no se surtieron los correspondientes debates en el Senado, lo cual constituye una clara exclusión de la competencia de una de las cámaras legislativas, al omitir el trámite previsto en la Constitución.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El ciudadano Carlos Andrés Guevara, delegado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para intervenir en el proceso, solicita esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de la norma debatida, apoyado en los planteamientos de la jurisprudencia según la cual, la CNTV es tan solo un organismo ejecutor de las políticas generales que en materia de televisión fije el legislador, por lo que el Congreso de la República no ha usurpado función o competencia alguna de la autoridad autónoma de televisión. De igual forma, estima que el Congreso actuó dentro de la cláusula general de competencia que le permite modificar disposiciones que el mismo Congreso había expedido. De otra parte, observa que las tasas o la contraprestación por el uso del espectro electromagnético son de propiedad del Estado, por cuanto estos son recursos originados en el uso de un bien público estatal, los cuales se encuentran clasificados como ingresos corrientes de la Nación, de suerte que “no resulta válido lo manifestado por el accionante en el sentido de abrogarle la propiedad de tales ingresos a la CNTV, cuando estos son de propiedad de la Nación.”

2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la Academia Colombiana de jurisprudencia, por intermedio del académico Carlos Ariel Sánchez Torres, solicitó a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada en virtud de que la misma limita la autonomía de la CNTV en materia de intervención en las políticas de televisión, atribución netamente administrativa. La Academia estima que el Gobierno no puede ejercer la

potestad reglamentaria en materia de política estatal de televisión, por lo que la norma acusada al remitir las tarifas al Régimen Unificado para la fijación de contraprestaciones a favor del Estado, está delegando en un decreto reglamentario una función que constitucionalmente ha sido asignada a la autoridad estatal de televisión. Finalmente concluye que la ley no puede intervenir en los campos de acción de la CNTV delimitados por el constituyente.

3. Intervención de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario Dentro de la misma oportunidad intervino en el proceso la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, por intermedio del Decano de la Facultad de Jurisprudencia, Dr. Juan Manuel Charry Urueña, para solicitar la exequibilidad del inciso primero del parágrafo del artículo 6° de la disposición demandada y la inexequibilidad del inciso final del referido parágrafo. Frente al particular, aclara que no es cierto que el legislador carezca de competencia para sustraer por ley las atribuciones constitucionales de la CNTV, pues dichas facultades enunciadas en la ley 182 de 1995 son otorgadas por mandato legal. Por tal razón, cuando el legislador derogó la referida norma, estaba modificando mas no suprimiendo las atribuciones otorgadas constitucionalmente a la entidad autónoma del orden nacional.

En lo referente a la remisión legislativa al Régimen Unificado destaca que el legislador no puede entrar a reglamentar lo que constitucionalmente le corresponde a la entidad en su autonomía. Así pues, dicha remisión omite la

intervención en dicha actividad de la CNTV y da lugar a afirmar que además de la función legislativa que le compete al Congreso, se le asigne también una potestad reglamentaria, de suerte que sea posible prescindir de la autoridad estatal de televisión al carecer de potestades reglamentarias, las cuales quedarían radicadas en el órgano legislativo. En último término reitera la caducidad de la acción por vicios de forma, en razón de que ha transcurrido más de un año desde la publicación del acto.

4. Intervención ciudadana Dentro de la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso el ciudadano Juan Carlos Esguerra Portocarrero quien defendió la constitucionalidad de la norma acusada. Considera que el legislador no invade ninguna competencia al trazar políticas en materia de televisión, ni al modificar, ajustar o derogar total o parcialmente sus propias políticas contenidas en leyes anteriores, como ocurrió en el caso sometido a estudio.

Agrega que la definición de la competencia para fijar tarifas, derechos, compensaciones y tasas para los servicios de televisión que no utilizan el espectro electromagnético – televisión por suscripción – reside en todo caso en el Congreso de la República. En lo relacionado con la violación del artículo 77 de la Constitución, arguye que la expresión “sujeta a un régimen propio” no está referida a la televisión sino a la entidad autónoma del orden nacional. El ciudadano Guillermo Mauricio Martínez Merizalde propende la exequibilidad de la norma impugnada, argumentando que no es cierto que la

facultad de fijar tarifas de la CNTV sea de rango constitucional e inherente a la potestad de intervención en el servicio de televisión de tal organismo, por cuanto esa facultad debe tener origen legal. Así, es completamente lícito que el legislador haya incluido la definición de las tarifas de las concesiones en materia de televisión, pues fue la ley la que reguló el sistema tarifario. Con respecto al cargo formulado por el accionante sobre vicios de forma, sostiene que la acción de inconstitucionalidad para este efecto, se encuentra caduca en los términos del numeral 3° del Artículo 243 de la Constitución Política. Adicionalmente considera que la norma demandada no crea auxilios a favor de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción y en cambio, restablece la equidad en los contratos de concesión. El ciudadano Luis Argelio Bustacara Rodríguez estima que la disposición demandada se ajusta al ordenamiento constitucional, puesto “que no desconoce la capacidad de la CNTV en la regulación del servicio y por el contrario la encausa para que sea dentro del marco legal”, referido en el artículo 76 de la Constitución. Igualmente considera que no hay arrogación de atribuciones de la CNTV por parte del legislativo al establecer la aplicación del régimen unificado de contraprestaciones a favor del Estado en el servicio de televisión por suscripción, pues dichas funciones recaen sobre el espectro electromagnético y no sobre el acceso satelital o a la órbita geoestacionaria. Por lo mismo, expone que una es la política tarifaria que establece la norma impugnada y otros los decretos que expide el ejecutivo para determinar las

condiciones de aplicación de la ley, de suerte que no resulta violatorio de las competencias ya establecidas. Finalmente aduce que la norma acusada está dirigida a un número indeterminado de personas y no comporta una prebenda a favor de los particulares, que se pueda equiparar con los auxilios del que trata el artículo 355 de la Constitución. El ciudadano Francisco Javier Gil Gómez intervino con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, precisando que la función del Congreso es legislativa, al fijar la política por seguir en materia de televisión, mientras que la CNTV dirige la política previamente determinada por el legislador, en desarrollo de una función administrativa. Así las cosas, éste último al expedir la disposición impugnada, reasumió una función que había delegado en la CNTV mediante la ley 182 de 1995. De otra parte, señala que “ la existencia de una remisión legislativa a una norma reglamentaria no implica que la norma para efectos de televisión tenga carácter reglamentario, sino legislativo, solo que de idéntico contenido a una norma de carácter reglamentario.” Con relación a la autonomía administrativa y financiera de la CNTV, afirma que nada tiene que ver con la fijación de tarifas, tasas y contraprestaciones, pues uno es el concepto de la autonomía legislativa y otro el de la autonomía administrativa y financiera.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad del inciso 1° del parágrafo del articulo 6° de la norma demandada, bajo el entendido de que la

derogatoria del literal g) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995 prevista en el referido inciso, es sólo para efectos de la reestructuración de las tarifas, de manera que tuvo un efecto temporal y por ende, este literal se encuentra vigente. Así mismo es claro para la Procuraduría que la facultad de fijar tarifas, tasas, contraprestaciones y derechos no es una atribución que se deriva de la Constitución, pues ésta es otorgada por el legislador, en aras de determinar la política en materia de televisión, y como tal puede ser derogada por el órgano legislativo. Por lo tanto, la CNTV tiene una función netamente reguladora del servicio de televisión, dado que desarrolla y ejecuta las políticas del Estado en esta materia, con sujeción a la ley. Con respecto a la autonomía de la CNTV observa que la intención del constituyente fue garantizar la actuación autónoma del legislativo y de la Comisión entre sí, y con mayor énfasis frente al ejecutivo y los intereses económicos privados. De otra parte, estima el Ministerio Público que “el legislador violó su propio ámbito de competencia al no asumir directamente la fijación de la política a aplicar en materia de contraprestaciones a pactar en la celebración de los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción.” Además desvirtuó la autonomía de la autoridad estatal de televisión al desconocer su función reguladora e indirectamente vaciar su competencia, permitiendo la interferencia del ejecutivo a través de la potestad reglamentaria. Por todo lo anterior, impetra la declaratoria de

inconstitucionalidad del último inciso del artículo 6° de la norma objetada, porque a través de dicha remisión legislativa a la normativa que dicta el Presidente de la República, ignoró la voluntad del constituyente de alejar al ejecutivo de las decisiones que debe adoptar la CNTV, como ente autónomo en materia de televisión. Por último ese despacho evidencia que la posible disminución en el valor de las contraprestaciones a cargo de los operadores del servicio de televisión por suscripción no constituye un auxilio, en razón de que no comporta un desembolso de dinero o prebenda del Estado a favor de particulares.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de los apartes demandados, pues estos hacen parte de una ley de la República.

2. Caducidad de la acción de inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en el trámite de aprobación de la Ley 680 de 2001

Antes de iniciar el análisis de fondo del artículo demandado es necesario evacuar el cargo por violación al trámite de aprobación de la Ley 680 de 2001, que el demandante formula al final de su libelo. Dice el actor que la norma acusada no aparece “sino en el texto legal definitivo aprobado en segundo debate en la sesión plenaria de la Cámara de los días martes 19 y miércoles 20 de junio de 2001, según se aprecia en la Gaceta del Congreso 327 de julio 9 de 2001, es decir, que semejante auxilio fiscal a favor de un centenera de personas particulares, no fue debatido ni

aprobado en el Senado de la República, en ninguno de sus debates, lo cual no obstante lo establecido por el artículo 242 numeral 3º, se deja a la sabiduría de esa Honorable Corte, pues lo expresado no resulta ser propiamente un vicio de forma sino de fondo, ya que no se trata de un requisito de publicidad, sino una clara exclusión de la competencia de una de las cámaras legislativas, que por expreso mandato constitucional debía conocer y surtir el trámite correspondiente sobre la disposición impugnada”. Pese a que el demandante hace ver que el defecto señalado es un vicio de fondo que ameritaría el pronunciamiento de la Corte Constitucional, es lo cierto que la estructura del reproche alude a un problema de procedimiento que, como cargo de inconstitucionalidad, caducó al año de haberse publicado la Ley 680 de 2001. Ciertamente, el actor advierte que el texto de la norma acusada no surtió los cuatro debates constitucionales sino que apareció a último momento, en la discusión de la Plenaria de la Cámara de Representantes, sin que hubiera sido estudiado por el Senado de la República. La falencia indicada por el demandante se refiere a la manera en que fue aprobado el texto de la norma atacada y no a su contenido sustancial: al advertir que en el desarrollo de los debates el Congreso omitió tramitar la disposición desde el comienzo, insertándola en el proyecto cuando éste culminaba su discusión parlamentaria, la demanda no se refiere al contenido material de la disposición. La deficiencia procedimental podría predicarse de cualquier norma jurídica sin atención a su contenido material.

De hecho, el defecto aducido por el impugnante ha sido estudiado otras veces por la Corte Constitucional, tribunal para el cual dicha deficiencia es un claro ejemplo de un vicio de inconstitucionalidad formal. Para ilustrarlo, valga mencionar el siguiente caso que, a raíz de un cargo idéntico al aquí expuesto, fue resuelto mediante Sentencia C-035 de 2003, y en donde la Corte calificó como defecto formal la discusión incompleta de una norma en el trámite de su aprobación. Cargo por vicios de forma en la expedición de la norma acusada Manifiesta el actor que el aparte demandado no estuvo incluido en las ponencias para primer y segundo debate en la Cámara de Representantes, así como tampoco en la ponencia para primer debate en el Senado de la República, sino que se adicionó en la ponencia para segundo debate en esta corporación, vulnerando así el trámite previsto en el numeral 3° del artículo 157 de la Constitución. En primer lugar, es de notarse que no se presenta la caducidad a que se refiere el numeral 3° del artículo 242 superior, según el cual “ las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado a partir de la publicación del respectivo acto ” , pues la publicación de la ley 689 de 2001 se efectuó el 31 de agosto del mismo año. Ahora bien, para dilucidar si en esta ocasión se respetó el procedimiento constitucional previsto para la formación de las leyes, es necesario hacer un recuento del trámite legislativo a que estuvo sometida la disposición acusada, de acuerdo con las Gacetas

del Congreso En atención a que esta Corte considera que el cargo indicado no se refiere a un vicio de fondo de la disposición acusada sino a un vicio de forma en el trámite de aprobación de la misma, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 242 de la Constitución Política, conforme al cual “Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”, esta Corporación omitirá pronunciarse en relación con este cargo de la demanda.

3. Definición del problema jurídico a) recuento de los cargos de la demanda De acuerdo con la demanda, el actor funda los cargos de inconstitucionalidad en dos reproches fundamentales, de los cuales se derivan nueve cargos secundarios: En primer lugar, sostiene que la Ley 680 de 2001, al derogar el literal g) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995, despojó a la Comisión Nacional de Televisión de la facultad de regular los derechos, tasas y tarifas que percibe el Estado por los contratos de concesión para la operación del servicio de televisión, facultad que le es inherente a su condición constitucional de ente de regulación del servicio público de televisión.

En segundo término, y vincu

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