CC - C351-2009
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C351-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
SENTENCIA C-351/09
(Mayo 20, Bogotá DC) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEROGADA-Inviabilidad prima facie de análisis de exequibilidad/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADAplicación en demanda contra norma derogada En razón de que los accionantes dirigieron su demanda en contra de algunas de las expresiones del parágrafo del artículo 15 de la Ley 388 de 1997, que no se encuentra vigente, pues dicho artículo fue modificado por el artículo 1 de la Ley 902 de 2004, lo que implicaría prima facie la inviabilidad del análisis de exequibilidad, dado el carácter rogado de la acción de constitucionalidad que impide revisar oficiosamente las leyes, y si bien la Corte Constitucional está en la obligación de emitir pronunciamiento de fondo sobre la norma vigente, siempre y cuando los cargos formulados le sean igualmente aplicables, en aplicación del principio pro actione que inspira el control abstracto de constitucionalidad, lleva a la Corte a abocar el análisis del artículo 1o. de la Ley 902 de 2004, que modificó el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, en especial porque en este caso, los apartes del precepto demandado fueron reproducido de manera idéntica en la norma posterior y se impone la aplicación de principios determinantes para la administración de justicia, tales como la economía procesal, la celeridad, la prevalencia del derecho sustancial y el carácter público de la acción impetrada.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Procedencia por reproducción de preceptos demandados de norma derogada en la norma posterior DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia ORDENAMIENTO TERRITORIAL, ESPACIO PUBLICO Y URBANISMO-Competencias concurrentes de regulación en distintos niveles territoriales Las competencias en materia urbanística y de ordenamiento territorial son objeto de distribución constitucional y de coexistencia de competencias concurrentes de regulación normativa entre los niveles central, departamental y municipal, como suele darse en un estado descentralizado y con autonomía de sus entidades territoriales. Así, la Constitución Política defiere al órgano legislativo del poder central una competencia de regulación normativa por la vía general, para hacer efectivos los derechos a la vivienda digna, al espacio público y a su destinación al uso común. De igual modo, interesa destacar que en ejercicio de la autonomía que se reconoce a las entidades territoriales, compete a los municipios y distritos ordenar el desarrollo de su territorio y reglamentar los usos del suelo D7453 ORDENAMIENTO TERRITORIAL, ESPACIO PUBLICO Y URBANISMO-Características de las competencias concurrentes de regulación En materia urbanística, uso del suelo, espacio público y de ordenamiento del territorio, la Carta Política instituyó una competencia concurrente de regulación normativa en cabeza de los niveles central, regional y local, que por su alcance y radio de acción puede caracterizarse así: (i) a la ley le compete establecer por vía general el régimen jurídico, esto es, expedir el
estatuto básico que defina sus parámetros generales y que regule sus demás aspectos estructurales; (ii) corresponde a los departamentos y municipios desarrollar la preceptiva legal por la vía del ejercicio de su competencia de regulación normativa, con miras a satisfacer las necesidades locales, teniendo en cuenta las peculiaridades propias de su ámbito territorial. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda respecto del cargo por la supuesta violación del principio de igualdad PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL MUNICIPAL Y DISTRITAL-Objeto El ordenamiento del territorio municipal y distrital tiene por objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante: (i) la definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales; (ii) el diseño y adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital; y, (iii) la definición de los programas y proyectos que concretan estos propósitos REGULACION USO DEL SUELO-No sujeto a reserva legal FACULTAD REGLAMENTARIA-Preexistencia de contenido material
legislativo como requisito esencial para ejercerla El artículo 40 de la Ley 3ª de 1991 modificatorio del artículo 64 de la Ley 9 de 1989, establece que el Gobierno Nacional reglamentará las normas mínimas de calidad de la vivienda de interés social, especialmente en cuanto a espacio, servicios públicos y estabilidad de la vivienda, y al conferir al 2 D7453 Gobierno nacional tal facultad, parte de la preexistencia de una disposición legal, materia de desarrollo en ejercicio de la potestad reglamentaria.
CONTROL DE DECRETO REGLAMENTARIO EN MATERIA
DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Competencia del Consejo de Estado La existencia de desarrollos reglamentarios en materia de calidad de la vivienda de interés social que excedan contenidos legales o carezcan del supuesto normativo legal a reglamentar, es asunto de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Referencia: Expediente D-7453.
Demanda de inconstitucionalidad: de los artículos 15, parágrafo 1º de la Ley 388 de 1997 (parcial) y 40 de la Ley 3 de 1991.
Demandantes: Alejandro Florián Borbón, Rodrigo Uprimny
Yepes, María Paula Saffón Sanín, Claudia Marcela Acosta y María Mercedes Maldonado.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Textos normativos demandados.
Los ciudadanos Alejandro Florián Borbón, Rodrigo Uprimny Yepes, María Paula Saffón Sanín, Claudia Marcela Acosta y María Mercedes Maldonado presentaron demanda de inconstitucionalidad del artículo 15, parágrafo 1º, de
la Ley 388 de 1997, y del artículo 40 de la Ley 3ª de 1991, cuyos texto son los siguientes (lo demandado con subraya): “LEY 388 DE 1997 (Julio 18) Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 3 de 1991 y se dictan otras disposiciones. Artículo 15. Normas Urbanísticas (…) Parágrafo. Las normas para la urbanización y construcción de vivienda no podrán limitar el desarrollo de programas de vivienda de interés social, de tal manera que las especificaciones entre otros de loteos, cesiones y áreas construidas deberán estar acordes con las condiciones de precio de este tipo de vivienda.
LEY 3 DE 1991
(enero 15) 3 D7453 “por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial − ICT y se dictan otras disposiciones.” Artículo 40. El artículo 64 de la Ley 9 de 1989, quedará así: El Gobierno Nacional reglamentará las normas mínimas de calidad de la vivienda de interés social, especialmente en cuanto a espacio, servicios públicos y estabilidad de la vivienda.”
2. Demanda de inexequibilidad. 2.1. Las expresiones cesiones y precio del parágrafo 1º del artículo 15 de la Ley 388 de 1997 violan los artículos 2, 13, 51 y 82 de la Constitución Política, referidos a los fines del Estado, la igualdad, la vivienda de interés social y el carácter del espacio público en interés común. A su vez, el artículo 40 de la
Ley 3 de 1991 viola los artículos 1, 51, 150, 287, 288, 311, 313, 333 y 334 de la Carta sobre la naturaleza del Estado, el derecho a la vivienda digna, las potestades del Congreso, la autonomía y competencia de los entes territoriales y la intervención del Estado para garantizar el acceso efectivo de todas las personas a los bienes y servicios básicos. Las normas acusadas involucran tres problemas jurídicos relativos a la falta de concordancia entre ellas y derechos y principios constitucionales propios del Estado social de Derecho. 2.2. El “primer problema” consiste en la vulneración del derecho a la vivienda digna (CP, art. 51) por la expresión "precio" contenida en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley 388 de 1997, ya que hace del precio de la vivienda de interés social el único criterio relevante para la especificación de los loteos y las áreas construidas de urbanizaciones y construcciones. Si bien el precio de la vivienda de interés social puede ser un criterio importante para la determinación del tamaño de los lotes y del espacio construido, no puede ser el único parámetro, pues con ello se desconoce una serie de atributos que debe tener la vivienda digna como la habitabilidad, la accesibilidad a servicios públicos y sociales y la adecuación cultural. La referencia exclusiva al criterio de precio y el silencio de la norma respecto de los demás atributos antes mencionados reduce de manera elocuente el contenido del derecho a la vivienda digna de los habitantes de viviendas de interés social. 2.3. El “segundo problema” hace referencia al conflicto entre la expresión "cesiones" (parágrafo único del artículo 15 de la ley 388 de 1997) y los
derechos constitucionales a la igualdad (art. 13 CP), a la vivienda digna (art. 51 CP) y al espacio público (art. 82 CP) y a una protección especial de las personas más vulnerables (arts. 13 y 2 CP). Tal expresión somete las características de las cesiones de suelo para espacio público y equipamiento de las urbanizaciones a las condiciones de precio de estas últimas, lo que impide que el tamaño o proporción de las cesiones urbanísticas sea fijado en relación con la densidad habitacional y poblacional de las urbanizaciones, criterios que son más adecuados para la realización de los derechos en cuestión. 4 D7453 La determinación de las especificaciones de las cesiones, en función del precio de la vivienda, permite que su tamaño mínimo se establezca con base en un porcentaje fijo sobre el área construible - la que determina el valor de un proyecto de construcción -, con independencia de cuántas unidades habitacionales y de cuántas personas por unidad habitacional existan en una urbanización. Lo anterior conlleva a que los habitantes de viviendas de interés social tengan acceso a un espacio público y a unos equipamientos urbanos más reducidos que las personas que habitan en viviendas de otro tipo pues en los proyectos de interés social la densidad habitacional es mayor, lo que reduce la cantidad de metros cuadrados de espacio público y de equipamientos a los que cada persona tiene acceso. Tal situación es abiertamente discriminatoria, pues no obstante que el condicionamiento de las cesiones al precio de las viviendas de interés social tiene el objetivo constitucional de garantizar la mayor oferta de viviendas de esa naturaleza a través del otorgamiento de ventajas financieras a los constructores, la medida es inadecuada y desproporcionada
para alcanzar el propósito que se busca: (i) es inadecuada, por cuanto el condicionamiento de las cesiones al precio de las viviendas encarece el precio del suelo al hacerlo más aprovechable económicamente, lo cual obstaculiza la existencia de una mayor oferta de viviendas de interés social; (ii) es innecesaria, porque existen otras decisiones a través de las cuales es posible garantizar una mayor oferta y accesibilidad para los proyectos de vivienda de interés social mediante el control de los precios del suelo; (iii) es desproporcionada, porque no produce beneficios concretos en relación con el fin que pretende, pero sí ocasiona unos costos muy altos en términos de la vulneración de los derechos a la vivienda -entendida en un concepto más amplio que el mero techo -, al espacio público (CP, art. 82), y a la protección especial del Estado (CP, arts. 13 y 2) de los habitantes de viviendas de interés social que, en tanto que población vulnerable, deberían recibir medidas de tipo afirmativo y no discriminatorias en lo que hace relación a los aspectos colectivos de la vida urbana. 2.4. El “tercer problema” hace relación a la vulneración de los artículos 51, 150, 333 y 334 de la Constitución, dado que el artículo 40 de la Ley 3 de 1991, otorga al Gobierno Nacional competencia para reglamentar las normas mínimas de calidad de la vivienda de interés social, en particular en lo que tiene que ver con el espacio (interior y exterior) y con las intensidades de uso y aprovechamiento del suelo. Tal norma es inconstitucional por cuanto (i) la regulación de esa materia es del resorte del legislativo. Aun cuando se
admitiese que el legislador pudiera facultar al Gobierno Nacional para expedir las normas mínimas de calidad de la vivienda de interés social -y, en especial, establecer sus dimensiones-, la norma acusada sería contraria a la Constitución por admitir una interpretación de conformidad con la cual las normas que al respecto expide el Gobierno Nacional son exhaustivas y no mínimas, lo que impide que las autoridades municipales, en ejercicio de su autonomía, establezcan mejores estándares urbanísticos. Esto se traduce en (ii) una interferencia en la competencia municipal de "ordenar el desarrollo de su territorio" (art. 311 CP) y particularmente en la competencia de los Concejos Municipales de “reglamentar los usos del suelo” (art. 313-7 CP), vulnerándose el principio constitucional de rigor subsidiario propio del 5 D7453 régimen de descentralización administrativa que rige en el país (arts. 1º , 287 y 288 CP). Esta disposición conduce además a la vulneración del derecho a la vivienda digna (art. 51 CP), pues admite que el Gobierno Nacional adopte medidas regresivas respecto de la definición del alcance de este derecho por parte de los gobiernos municipales.
3. Intervenciones. 3.1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Cámara Colombiana de la Construcción -CAMACOL-. -. No es cierto que la expresión “precio” del parágrafo único del artículo 15 de la Ley 388 de 1997 sujete las características de la vivienda de interés social, exclusivamente, a este criterio. El parágrafo del artículo 15 de la Ley
388 de 1997 no puede analizarse de manera aislada, sino a la luz del Capítulo II de la citada Ley, en el cual el Legislador señaló los parámetros que los entes territoriales deben observar al expedir los planes o esquemas de ordenamiento territorial. -. Contra lo afirmado por los actores, la norma acusada pretende que las entidades territoriales no limiten en sus planes o esquemas de ordenamiento territorial el desarrollo de programas de vivienda de interés social, teniendo en cuenta que una sobrevaloración de los predios rústicos encarece esta clase de proyectos e imposibilita desarrollarlos, por los mayores costos de infraestructura que ello representa; por ello el legislador estableció este parámetro, para incentivar a los municipios y a los constructores a adelantar proyectos de vivienda de interés social y, de ese modo, garantizar su acceso a la población menos favorecida. La adopción de esta medida se debió principalmente al hecho de que el Gobierno Nacional debía incentivar la construcción de proyectos de vivienda de interés social dado el déficit existente. El fin buscado por estas normas consiste en hacer viable financieramente la realización de proyectos de este tipo, incentivando la construcción de más soluciones habitacionales, para que un mayor número de personas pueda satisfacer su derecho a la vivienda digna. -. Lo preceptuado por las normas acusadas en modo alguno niega los atributos que según los demandantes debe tener la vivienda digna. Ellas se encaminan a asegurar que el precio de esta clase de vivienda no esté fuera del alcance de la población que tiene menos ingresos y puede ser subsidiada por el Gobierno. Reitera que no afecta ni limita las condiciones de habitabilidad, accesibilidad a
servicios públicos y sociales ni la adecuación cultural de este tipo de viviendas. Insiste en que al adoptar el Legislador el condicionamiento del precio como criterio referencial, no lo hizo para determinar el tamaño de los lotes, sino a título de norma mínima que deben observar las entidades territoriales. En suma: la norma busca garantizar la generación oferta de suelos para vivienda de interés social. -. De acogerse la argumentación de los demandantes, se desconocería el principio de igualdad entre iguales, ampliamente desarrollado por la 6 D7453 jurisprudencia constitucional, desconociendo así mismo que el Gobierno Nacional, consciente de la desigualdad existente en la sociedad y de la carencia de proyectos de viviendas que se ajusten al presupuesto de la población de menores ingresos, busca garantizar la generación oferta de suelo para vivienda de interés social, donde pueden ser aplicados los subsidios que se otorgan para las personas con mayor escasez de recursos. No es económicamente viable, por tal motivo, que se aplique en la construcción de Vivienda de Interés Social igual “rasero” al utilizado por los constructores que ofrecen vivienda a la población con poder adquisitivo, quienes venden viviendas con mayores espacios, porque ello apareja obviamente mayores costos que finalmente vendrían a ser asumidos por la construcción que allí se desarrolle y por ende, por la población de bajos recursos a la que pretende garantizarse el acceso a una vivienda de interés social. En este orden de ideas, en los estratos a los cuales se destina la vivienda de este tipo, podrán existir unidades y cesiones con tamaños diferentes a los de las viviendas de la
población con mayor poder adquisitivo, pues el suelo, al igual que la construcción y los materiales, tienen valores económicos que hacen imposible la equivalencia en el espacio, tanto interior como exterior de las viviendas dirigidas a los diferentes niveles socioeconómicos de la población. -. Los parámetros fijados por el Gobierno Nacional como mínimos constituyen un elemento a tener en cuenta por cada ente territorial quienes en su respectivo POT, bien pueden adoptar parámetros de cesiones mayores, pero nunca inferiores a los indicados en el Decreto señalado. -. El Congreso de la República no conculcó disposición alguna de la Constitución al conferir al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar las condiciones mínimas que deben de cumplir las viviendas de interés social, pues no es cierto que esta materia esté sometida a reserva legal. Si los demandantes no comparten el contenido de los Decretos Reglamentarios expedidos con base en las facultades otorgadas por el artículo 40 de la Ley 3ª de 1991 por el Gobierno Nacional, disponen de otros mecanismos para solicitar su nulidad. Advierte que los cuestionamientos que estos les merezcan, no puede conllevar la inconstitucionalidad de la ley que otorgó esa facultad al Gobierno, pues ello se hizo en consonancia con la Constitución Política. Igualmente, y de manera más específica, el establecimiento de normas mínimas para garantizar el acceso a la vivienda de la población más vulnerable no desconoce en forma alguna la autonomía de las entidades territoriales para determinar los usos de suelo, ya que de no existir tales parámetros mínimos podrían fijarse tamaños aún más reducidos para las
viviendas de interés social. -. No es cierto que la única tarea realizada por el Congreso de la República en la materia haya consistido en delegar en el Gobierno Nacional la facultad de establecer “normas mínimas de calidad de la vivienda de interés social, especialmente en cuanto espacio, servicios públicos y estabilidad” como pretenden hacer creer los demandantes: el Congreso ha establecido unos parámetros suficientes en torno “a los conceptos de vivienda de interés social, servicios públicos y estabilidad de las viviendas” que a su vez han sido 7 D7453 complementados por los planes nacionales de desarrollo propuestos por el Gobierno Nacional y aprobados mediante Ley por el Congreso de la República (el último de ellos contenido en la Ley 1151 de 2007). -. No se están vulnerando las competencias constitucionales de los entes territoriales en la medida en que los mismos pueden ir más allá de los mínimos establecidos por las leyes y complementados por los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Por lo tanto la norma demandada se ajusta a la Constitución Política, y en virtud de ella es que el Gobierno nacional ha reglamentado los parámetros mínimos de construcción de vivienda de interés social que debe adoptar cada ente territorial en su respectivo POT. Es claro que si el POT no se ajusta a la normativa que regula la materia, esto es a la Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y 1151 de 2007, o al Decreto 2060 de 2004 y otros que reglamentan la materia, se debe proceder a demandar el acto respectivo ante la jurisdicción contencioso administrativa, no así la inconstitucionalidad de las leyes que le sirven de sustento y guía.
3.2. Departamento Nacional de Planeación. -. La Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto del parágrafo 1º del artículo 15 de la Ley 388 de 1997 por ineptitud sustantiva de la demanda, al no satisfacer las exigencias del artículo 2º del Decreto 2067 de
1991. La Sentencia C-606 del 2006 señala unos requisitos mínimos necesarios en la demanda de inconstitucionalidad, que en el caso concreto se desconocen en la demanda, así: “a) Las razones deben ser especificas: aunque el demandante indica cada una de las normas constitucionales que considera trasgredidas por las disposiciones acusadas, no explica suficientemente en qué consiste la violación. Las razones que expone se derivan, más que todo, de las consecuencias prácticas que pudiere (y no está probado) producir el Decreto 2060 de 2004. b) La pertinencia: El demandante incumple este requisito frente a las acusaciones de inconstitucionalidad al parágrafo del artículo 15 de la ley 388 de 1997, porque sus argumentos responden, más bien, a razones de inconveniencia de un acto administrativo: el Decreto 2060 de 2004, reglamentario de esa ley. c) La suficiencia: El actor no realiza una comparación objetiva de la norma demandada con las normas constitucionales que invoca como violadas, sino que las confronta con un decreto reglamentario.” De este modo, el actor no sustentó argumentos suficientes para hacer un juicio de constitucionalidad frente a la norma demandada, motivo válido para que la Corte Constitucional se declare inhibida por ineptitud de la demanda.
-. De considerar la Corte, con todo, que procede pronunciamiento de fondo, subsidiariamente debe declarar exequibles las normas acusadas, con base en los argumentos que se expresan a continuación. -. En relación con la expresión “de precio” del parágrafo del artículo 15 de la ley 388 de 1997 y su posible vulneración del derecho a una vivienda digna, la 8 D7453 norma no lesiona disposición constitucional alguna, pues el precio no es el único factor que determina la construcción de viviendas de interés social. Por el contrario, la norma establece unas directrices para que la expedición de normas urbanísticas garantice, precisamente, el desarrollo de programas de vivienda de interés social. El Gobierno Nacional, mediante Decreto 975 de 2004, desarrolló una serie de requisitos que deben cumplir los proyectos de vivienda de interés social para ser viable técnica, legal y financieramente, previstos (artículos 16 y 17). -. En desarrollo del artículo 16, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial expidió la resolución 610 de 25 de mayo de 2004, donde se prevén los requisitos para la construcción de Viviendas de Interés Social, así: “a) Localización de la vivienda: la verificación de las condiciones básicas de los planes de vivienda, asegura que se localice en zonas definidas como suelo urbano en los planes de ordenamiento territorial (POT), planes básicos de ordenamiento territorial (PBOT) o esquemas de ordenamiento territorial (EOT) y, adicionalmente, tiene en cuenta que exista el respectivo plan parcial aprobado.
Legalidad del lote: el lote o terreno donde se construirá el proyecto debe estar libre
de limitación al dominio, condiciones resolutorias, embargos y gravámenes, salvo la hipoteca constituida a favor de la entidad que financiará su ejecución. De igual forma los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda son girados únicamente con soportes tales como la escritura y el certificado de habitabilidad de las viviendas, para asegurar la tenencia. Evaluación de los aspectos técnicos: se analizan los aspectos normativos, el estado de los servicios públicos y las condiciones ambiéntales y urbanísticas de las viviendas. La entidad evaluadora verifica entre otros aspectos: i) la disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, contempladas en la licencia de urbanismo o en las certificaciones expedidas por parte de las empresas prestadoras de los mismos en el municipio donde se localiza el plan de vivienda, ii) que las soluciones de vivienda corresponden a una edificación conformada como mínimo por un espacio múltiple, cocina, lavadero o acceso a éste, baño con sanitario, lavamanos y ducha; adicionalmente, deberán posibilitar el desarrollo posterior de la vivienda para incorporar dos espacios independientes para alcobas, conforme a lo establecido en el numeral 2 del articulo 5 del decreto 975 de 2004, iii) las condiciones urbanísticas del plan de vivienda, en los términos establecidos en el numeral 2.11 del Articulo 2 del Decreto 975 de 2004, iv) los requisitos ambientales para los planes de vivienda de interés social urbana, que se entienden cumplidos con las licencias de urbanismo y construcción por parte de las entidades correspondientes.
Visitas de inspección: cuando el resultado del estudio de la documentación del plan
de vivienda conduce potencialmente a un concepto desfavorable de elegibilidad, la entidad evaluadora (actualmente FINDETER) llevará a cabo visitas de inspección a los planes de vivienda para verificar, entre otros aspectos, que el plan de vivienda no se encuentre en zona de alto riesgo no mitigable, que las condiciones observadas correspondan a aquellas contempladas en las licencias de urbanismo y de construcción, que se garantice la disponibilidad de redes de servicios públicos y el nivel de avance de las obras. Si esta visita es satisfactoria, dicha entidad expide el certificado de elegibilidad (Artículo 17 Resolución 610 2004)” 9 D7453 En síntesis, en la construcción de viviendas de interés social las entidades competentes, no solo tienen en cuenta el precio, sino que además involucran la evaluación de aspectos técnicos, visitas de inspección, condiciones de higiene y legalidad. Además, los cargos que los actores atribuyen la violación de normas constitucionales se predican de un Decreto reglamentario, el No. 2060 de 2004 “por el cual se establecen normas mínimas para vivienda de interés social urbana”. En esas condiciones, compete al Consejo de Estado examinar los reparos de inconstitucionalidad planteados. -. Respecto de la expresión “cesiones” del parágrafo del artículo 15 de la ley 388 de 1997 y su posible vulneración del derecho a una vivienda digna, para los ciudadanos demandantes, el que las cesiones se determinen por el precio incide negativamente en la calidad de las viviendas de interés social, pues el constructor podría sacrificar zonas verdes, recreativas, deportivas y sociales,
para construir más viviendas y con esto se vulneraría el derecho a la igualdad, dado que no gozarían de las mismas áreas comunes que los habitantes de otro tipo de viviendas. Al respecto, la Resolución 610 de 2004 erige en factor de comparación y calificación de los proyectos de vivienda de interés social, precisamente, la relación más óptima de zonas verdes y equipamiento comunitario por unidad de vivienda. -. En relación con el parágrafo del artículo 40 de la ley 3ª de 1991, el que la Ley 3ª de 1991 contenga disposiciones sobre el uso del suelo, en modo alguno priva al Presidente de la República de ejercer la potestad reglamentaria que le atribuye el numeral 11 del artículo 189 C.P. Mal podría la norma acusada desconocer precepto constitucional alguno, siendo que la facultad del ejecutivo de reglamentar las leyes también tiene origen en la Constitución Política y es precisamente esta facultad la que reconoce el aparte que se demanda. -. Respecto de la vulneración posible de las competencias constitucionales de los concejos municipales, se reitera que no compete a la Corte Constitucional revisar la constitucionalidad de decretos reglamentarios, como es el 2060 de
2004. 3.3. Corporación Interés Público. -. Las normas impugnadas violan los elementos normativos fundamentales del derecho a la vivienda adecuada. Las obligaciones generales de los Estados en materia de derechos económicos, sociales y culturales (DESC), tienen como referente normativo los distintos instrumentos internacionales que consagran el derecho a la vivienda adecuada y al contenido normativo que de este derecho ha fijado el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En la
Observación General No. 4, el Comité DESC precisa que el concepto de adecuación es particularmente significativo puesto que sirve para subrayar los contenidos normativos fundamentales de este derecho, que son: (i) seguridad jurídica de la tenencia; (ii) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; (iii) gastos soportables; (iv) habitabilidad; (v) asequibilidad; (vi) lugar; (vii) adecuación cultural. 10 D7453 -. El artículo 40 de la Ley 3° de 1991 vulnera el principio constitucional de rigor subsidiario propio del régimen de descentralización administrativa que rige en el país, así como el derecho de vivienda digna, pues admite que el Gobierno Nacional adopte medidas regresivas respecto al alcance que a este confie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.