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CC - C351-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C351-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-351/13

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA EN LEY QUE REGULA Y PROMUEVE EL

TELETRABAJO-Procedencia/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN LEY QUE REGULA Y PROMUEVE EL TELETRABAJO-Configuración por cuanto no se previó la participación de los trabajadores u organizaciones sindicales en la formulación de la política pública de fomento al teletrabajo En el presente caso se demanda el artículo 3º de la ley 1221 de 2008 que determina los responsables de la formulación de una política pública de fomento al teletrabajo, porque, según los accionantes, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al omitir la participación de las organizaciones sindicales en la construcción de dicha política, con lo que se transgrede el pilar fundamental de la democracia participativa establecida en el Constitución, el principio de participación en la toma de decisiones por parte de quienes son afectados por una política pública y lo dispuesto en tratados internacionales que prevén la obligación de garantizar la participación de los trabajadores en asuntos laborales. La Sala concluyó que efectivamente la omisión legislativa relativa se configuraba por cuanto: (i) existe un regulación incompleta, (ii) en un texto normativo preciso, existente y determinado del cual se deriva la omisión, (iii) el artículo 3º de la Ley 1221 de 2008 excluye a los trabajadores, en cabeza de los sindicatos, de la participación en la elaboración de la política pública del teletrabajo, olvidando que tanto la Constitución como la jurisprudencia constitucional han establecido el derecho a la participación de los sectores que se ven

directamente afectados con dicha política, (iv) no existe razón suficiente que justifique la omisión relativa en la que incurrió el legislador, (v) con el silencio del legislador se vulnera el derecho a la participación y (vi) pese a que existe un deber impuesto del Constituyente referido a las garantías que deben ser reconocidas a los trabajadores.

CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVAReiteración de jurisprudencia/CONTROL CONSTITUCIONAL DE

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte

Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura La omisión legislativa relativa tiene lugar cuando el legislador “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella, y puede ocurrir de varias maneras: (i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de 2 ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos de procedencia La Corte ha sostenido que para que pueda prosperar un cargo por omisión

legislativa relativa resulta necesario: “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador” TELETRABAJO-Modalidad de contratación laboral/TELETRABAJODefinición/TELETRABAJO-Modalidades para su ejercicio/TELETRABAJO-Otras modalidades La Ley 1221 de 2008 establece una nueva modalidad de contrato laboral denominada “el teletrabajo”, y lo define como una forma de organización laboral “que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación – TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo”, siendo el teletrabajador la “Persona que desempeña actividades laborales a través de tecnologías de la información y la

comunicación por fuera de la empresa a la que presta sus servicios”. Son tres las modalidades prevista en la disposición para el ejercicio del teletrabajo: (i) los autónomos, que son aquellos que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional, puede ser una pequeña oficina, un local comercial. En este tipo se encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y sólo acuden a la oficina en algunas ocasiones, (ii) los móviles, trabajadores que no tienen un lugar de trabajo establecido y cuya herramienta de trabajo son las tecnologías de la información y la comunicación en dispositivos móviles y (iii) los suplementarios, que laboran dos o tres días a la semana en su casa y el resto del tiempo en una oficina. TELETRABAJO-Necesidad de regularización El surgimiento de esta nueva modalidad laboral redefine la concepción clásica de subordinación y ha mostrado a su vez, la necesidad de regularizar 3 las condiciones en que se presta, protegiendo al trabajador de posibles abusos o del desconocimiento de sus derechos laborales. DERECHO A LA PARTICIPACION-Protección constitucional/DERECHO A LA PARTICIPACION-Carácter fundamental/DERECHO A LA PARTICIPACION-Alcances/DERECHO A LA PARTICIPACIONNaturaleza expansiva El derecho a la participación está consagrado en la Constitución Política como una manifestación del principio democrático del Estado Social de Derecho, resultando fundamental en la relación de las autoridades estatales y los ciudadanos, y en el intervenir de éstos en la gestión pública, por lo que puede ser entendida como una acción incluyente, es decir, una acción que integra y articula a los partícipes de las dinámicas

sociales. En cuanto a su protección, la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste no se circunscribe únicamente a la esfera electoral o estatal, sino que incluye otros espacios en los cuales se adoptan decisiones que afectan la forma de vida de los ciudadanos, tal como se ha manifestado en reiteradas oportunidades en su jurisprudencia. El derecho a la participación es una de las principales consecuencias de la democracia participativa y no solamente les permite a los ciudadanos la posibilidad de elegir y ser elegidos sino también de intervenir de manera directa en las decisiones que afectan a la comunidad. Así pues, la participación de los trabajadores en la implementación de políticas públicas que puedan afectarlos directamente, constituye una exigencia que no sólo desarrolla los artículos constitucionales, sino que también es una exigencia dentro de un paradigma participativo de la democracia. DERECHO A LA PARTICIPACION-Instrumentos internacionales POLITICA PUBLICA-Condiciones que debe reunir/POLITICA PUBLICA CON PARTICIPACION DEMOCRATICA La jurisprudencia constitucional ha precisado tres condiciones básicas, a la luz de la Constitución Política, que debe observar toda política pública orientada a garantizar un derecho constitucional, a saber: (i) la primera es que la política efectivamente exista; (ii) la segunda es que la finalidad de la política pública debe tener como prioridad garantizar el goce efectivo del derecho; y (iii) la tercera condición es que los procesos de decisión, elaboración, implementación y evaluación de la política pública permitan la participación democrática. SINDICATOS Y ASOCIACION DE TRABAJADORES-Función de representación de intereses de los trabajadores

TRIPARTISMO EN LAS RELACIONES LABORALESConcepto/TRIPARTISMO EN LAS RELACIONES LABORALESInstrumentación por parte de la OIT 4 SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia por exclusión de trabajadores u organizaciones sindicales en el diseño de una política pública de fomento al teletrabajo/SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Justificación de su aplicación Ante la configuración de una omisión legislativa relativa que no implica necesariamente la expulsión del ordenamiento jurídico de las expresiones acusadas, ya que una decisión de esa naturaleza dejaría sin la existencia misma de la política pública del teletrabajo, por lo cual se impone proferir una sentencia integradora, a partir de la cual se declare la exequibilidad condicionada del artículo 3º de la Ley 1221 de 2008, bajo el entendido que las organizaciones sindicales hacen parte de aquellas entidades que acompañarán al Ministerio del Trabajo en su misión de diseñar la política pública de fomento al teletrabajo. SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADAProcedencia/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADAInclusión de organizaciones sindicales en el diseño de la política pública de fomento al teletrabajo ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento del requisito de certeza en cargos de inconstitucionalidad El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad,

determinando que el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Así, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada, pero no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad, pues esta Corporación ha señalado que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, y de no ser así, la decisión que adopte la Corte necesariamente deberá ser inhibitoria. En el presente caso, el cargo formulado contra el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 1221 de 2008 por vulneración del derecho a la igualdad de los teletrabajadores frente a los trabajadores ordinarios, encuentra la Corte que carece de certeza, ya que se deriva de una lectura aislada de la norma y no de la disposición misma.

Referencia: expediente D9380

5 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 y el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 1221 de 16 de Julio de 2008, “Por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Gustavo Gallón, Fátima Esparza Calderón, Juan Camilo Rivera Rúgeles y José Luciano Sanín Vásquez demandaron la constitucionalidad del artículo 3 y del numeral 1 del artículo 6 de la ley 1221 de 16 de Julio de 2008 “Por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones”.

Mediante Auto del 26 de noviembre del dos mil doce, el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada. En atención a lo anterior, comunicó de la iniciación del proceso de constitucionalidad al Presidente de la República, al Congreso de la República, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y del Trabajo y la Superintendencia del Subsidio Familiar. De igual manera, invitó a participar del asunto a la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar –

Asocajas-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Nacional, Pontificia Bolivariana, Javeriana, Universidad del Sinú, Universidad Sergio Arboleda, Universidad Externado de Colombia, Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, para que, en caso de considerarlo pertinente, intervinieran en este debate. 6 Finalmente ordenó, en el término de fijación en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. 1.1. NORMAS DEMANDADAS El texto de los apartes demandados es el siguiente (se subraya lo acusado): LEY 1221 DE 2008 (julio 16) Diario Oficial No. 47.052 de 16 de julio de 2008 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: ARTÍCULO 3o. Política Pública de Fomento al Teletrabajo: Para el cumplimiento del objeto de la presente ley el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social, formulará, previo estudio Conpes, una Política Pública de Fomento al teletrabajo. Para el efecto, el Ministerio de la Protección Social contará con el acompañamiento del Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de la Función Publica, el SENA, y la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–DIAN. Esta

Política tendrá en cuenta los siguientes componentes: Infraestructura de telecomunicaciones. Acceso a equipos de computación. Aplicaciones y contenidos. Divulgación y mercadeo. Capacitación. Incentivos. Evaluación permanente y formulación de correctivos cuando su desarrollo lo requiera. PARÁGRAFO 1o. Teletrabajo para población vulnerable: El Ministerio de la Protección Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, formulará una política pública de incorporación al teletrabajo de la población vulnerable (Personas en situación de discapacidad, 7 población en situación de desplazamiento forzado, población en situación de aislamiento geográfico, mujeres cabeza de hogar, población en reclusión, personas con amenaza de su vida). “ARTÍCULO 6. Garantías laborales, sindicales y de seguridad social para los teletrabajadores. (…)

ARTÍCULO 6o. GARANTÍAS LABORALES, SINDICALES Y

DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS TELETRABAJADORES.

1. A los teletrabajadores, dada la naturaleza especial de sus labores no les serán aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno.

No obstante la anterior, el Ministerio de la Protección Social deberá adelantar una vigilancia especial para garantizar que los teletrabajadores no sean sometidos a excesivas cargas de trabajo.

2. El salario del teletrabajador no podrá ser inferior al que se pague por la misma labor, en la misma localidad y por igual rendimiento, al trabajador que preste sus servicios en el local del empleador.

3. En los casos en los que el empleador utilice solamente

teletrabajadores, para fijar el importe del salario deberá tomarse en consideración la naturaleza del trabajo y la remuneración que se paga para labores similares en la localidad.

4. Una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará teletrabajador por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio o en lugar distinto de los locales de trabajo del empleador, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual.

5. La asignación de tareas para los teletrabajadores deberá hacerse de manera que se garantice su derecho a contar con un descanso de carácter creativo, recreativo y cultural.

6. Lo dispuesto en este artículo será aplicado de manera que se promueva la igualdad de trato entre los teletrabajadores y los demás trabajadores, teniendo en cuenta las características particulares del teletrabajo y, cuando proceda, las condiciones aplicables a un tipo de trabajo idéntico o similar efectuado en una empresa.

La igualdad de trato deberá fomentarse, en particular, respecto de: 8 a) El derecho de los teletrabajadores a constituir o a afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus actividades; b) A protección de la discriminación en el empleo; c) La protección en materia de seguridad social (Sistema General de Pensiones, Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales), de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o adicionen o en las disposiciones que regulen los regímenes especiales; d) La remuneración; e) La protección por regímenes legales de seguridad social;

f) El acceso a la formación; g) La edad mínima de admisión al empleo o al trabajo; h) La protección de la maternidad. Las teletrabajadoras tendrán derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad. i) Respeto al derecho a la intimidad y privacidad del teletrabajador.” 1.2. DEMANDA 1.2.1. Cargos presentados contra el artículo 3 de la Ley 1221 de 2008 1.2.1.1 Estiman los accionantes que el legislador, al regular el artículo 3 de la ley demandada, incurrió en una omisión legislativa relativa por cuanto en la construcción de la llamada “Política Pública de Fomento al Teletrabajo”, no estableció la participación de las organizaciones sindicales. Lo anterior, en su concepto, desconoce los artículos 1, 20, 40 y 93 de la Constitución Política que consagran el principio de la participación de toma de decisiones por parte de quienes son afectados por una política pública. Adicionalmente, consideran que la falta de inclusión de las organizaciones sindicales en la creación de dicha política pública, transgrede el pilar fundamental de la democracia participativa establecida en la Constitución. 1.2.1.2 Agregan los accionantes que según la sentencia C-337 de 2011, el legislador puede incurrir en omisión legislativa relativa “(iii) cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución”. Así, encuentran que el “artículo 3 de la Ley 1221 de 2008 dispone que se creará una política pública de

fomento al teletrabajo y señala las entidades que estarán encargadas de su formulación. No sólo resulta ilegitimo, sino abiertamente inconstitucional, que al fomentar una política fundamentalmente de empleo se niegue el derecho a la participación democrática de los trabajadores (artículo 40 de la CP). Al no incluir a los trabajadores 9 dentro del grupo de quienes participarán en el diseño de esta política, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa.” 1.2.1.3 Aducen que en las sentencias C-146 de 1998 y T-595 de 2002 han señalado en forma expresa que en los “procesos de decisión, elaboración, implementación y evaluación de la política pública permitan la participación democrática. En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado inaceptable constitucionalmente que exista un plan (i) que no abra espacios de participación para las diferentes etapas del plan, o (ii) que sí brinde espacios, pero éstos sean inocuos y sólo prevean una participación intrascendente”. De lo anterior, deducen entonces que resulta esencial de una política pública, la participación democrática. En el presente caso, el artículo 3 de la Ley 1221 “se encuentra dentro de uno de los supuestos identificados por la Corte Constitucional como inaceptables, por incumplir el deber de abrrl espacios de participación, específicamente en la etapa de elaboración de la política de fomento al teletrabajo” 1.2.1.4 Agregan, además, que esta omisión transgrede los tratados internacionales, especialmente lo consagrado en los Convenios 87 (artículo 10), Convenio 144 (artículo 1 y 2.1), y Convenio 154 de la

OIT (artículo 2), todos ratificados por Colombia, que señalan el estatus representativo de las organizaciones sindicales así como la obligación de promoción y aplicación del dialogo social, resaltando la obligación que tienen los Estados de garantizar la participación de los trabajadores en asuntos laborales. Sobre el particular sostienen que todos los convenios de la OIT que han sido debidamente ratificados por Colombia hacen parte de la legislación interna (artículo 53 de la CP), y que además hay algunos tratados que forman parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 CP). Específicamente, al Convenio 87 de la OIT se le ha otorgado tal carácter y por tanto, puede ser invocado como parámetro de constitucionalidad en el presente proceso. En este orden de ideas, la obligación de garantizar la participación de los trabajadores en asuntos laborales, señalan los accionantes, se encuentra reconocido en las disposiciones nacionales e internacionales. 1.2.1.5 Argumentan que la exclusión de la participación de los trabajadores en la política de fomento del teletrabajo genera una situación desfavorable en su contra. Por el contrario, las organizaciones sindicales aglutinan y representan gran variedad de intereses, incluso de aquellos llamados trabajadores cesantes, “quienes están particularmente interesados en políticas de fomento y creación de empleos, como lo es la política de fomento al teletrabajo. Además, la afectación es particularmente evidente en este caso, al advertir que todos los organismos que participarán en la creación de dicha política pública son entidades del 10 Estado, negando la discusión y eventual concertación que caracteriza las de medidas de tipo laboral”

Esta omisión, desde su punto de vista, es el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente al legislador de asegurar la participación democrática de quienes serán afectados por las decisiones del Estado (artículo 1, 2 y 40.2 de la Constitución). Además, en materia laboral, la participación de los trabajadores es obligatoria según los tratados internacionales suscritos por Colombia. Este incumplimiento debe ser suplido a través de la participación de los sindicatos, que tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, y los mismos tratados internacionales antes señalados, representan a la comunidad de los trabajadores. 1.2.2 Cargos dirigidos contra el numeral 1 del artículo 6 1.2.2.1 Los accionantes consideran que en virtud del numeral 1 del artículo 6, los teletrabajadores no tendrían derechos sobre jornadas laborales, pago de horas extras y recargos por trabajo nocturno. En este orden de ideas, se establecería un trato discriminatorio que carece de un fundamento objetivo y razonable. De igual manera, esta discriminación afectaría las garantías laborales dispuestas en el artículo 53 Superior. En efecto, la normativa contiene un trato diferenciado que vulnera otras garantías contenidas en la Carta y el bloque de constitucionalidad, como el derecho al descanso necesario, la remuneración de horas extras, nocturnas, dominicales y festivos, la especial protección a la mujer, y la especial protección que merecen los teletrabajadores establecida en el artículo 25 y 53 de la Constitución, en el artículo 7.d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y en el artículo 7.g) y h) del

Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Alegan que la única diferencia entre los teletrabajadores y los demás trabajadores en cuanto a la prestación del servicio es que los primeros pueden desempeñarlo en lugares diferentes a las oficinas o lugares que disponga el empleador para tal efecto y que solamente por este hecho se les excluye de los derechos sobre jornadas de trabajo, pago de horas extras y recargos. 1.2.2.2 Sostienen los accionantes que esta disposición normativa es discriminatoria y que además se vulneran las garantías laborales referentes al descanso necesario y la remuneración justa, por lo que existe una violación al derecho a la igualdad (artículo 13, 25, 53 y 93). 11 Los medios del teletrabajo son tecnologías de la información y la comunicación, las cuales no representan una novedad en las relaciones laborales, por esto han existido muchos tipos de trabajadores que hacen uso de estas herramientas y no por eso se les irrespeta las normas sobre jornada laboral. En este sentido, este elemento no debe ser considerado puesto que no afecta los elementos esenciales del contrato de trabajo y por tanto, no representa una diferencia objetiva que justifique este trato discriminatorio. Además a pesar de que los teletrabajadores pueden prestar sus servicios personales en lugares diferentes a las instalaciones del empleador, esto no significa que no se les pueda verificar una jornada laboral y por ende, la medida al respecto resulta discriminatoria. En este mismo orden de ideas, es importante para los demandantes mencionar que el Estado Colombiano se encuentra obligado internacionalmente a implementar sistemas de medición objetiva,

según lo establecido en el Convenio 100 OIT, por lo que resulta improcedente alegar dicha causal como una razón de constitucionalidad de la norma demandada. 1.3 INTERVENCIONES 1.3.1 Departamento Administrativo de la Función Pública Dentro del término concedido el representante de la entidad solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas por los siguientes argumentos: 1.3.1.1 En relación con el numeral 1 del artículo 6 de la ley 1221 de 2008 señala que el demandante realizó una interpretación fraccionada del artículo pues dejó de lado el parágrafo del mismo artículo el cual contempla que “cuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral, y el teletrabajador a petición del empleador se mantiene en la jornada laboral mas de lo previsto en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, o le asigna más trabajo del normal, el pago de horas extras, dominicales y festivos se le dará el mismo tratamiento de cualquier otro empleado.” Así, el parágrafo mencionado reproduce la aplicación del principio constitucional de igualdad en el sentido que prevé un trato igualitario entre trabajadores ordinarios y teletrabajadores, garantizando que su labor sea remunerada de igual forma en que una persona presta sus servicios de manera presencial en la entidad en especial en el reconocimiento de trabajo suplementario, horas extras o trabajo dominical o festivo. Lo anterior se reafirma en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 884 de 2012 “Por medio del cual se reglamenta la ley 1221 de 2008 y

12 se dictan otras disposiciones” en el cual se establece en resumen, que si el tiempo laborado es verificable y el teletrabajador, a petición del empleador, excede la jornada prevista en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo o en el Decreto Ley 1042 de 1978, procede el pago de horas extras, dominicales y festivos, garantizando de esta manera las garantías laborales consagradas en la Constitución. Finalmente, hace alusión a la sentencia C-337 de 2011 sobre la exequibilidad de algunos apartes del artículo 6 demandado y concluyó que la misma ley del teletrabajo reconoce las horas extras en los mismos términos que los empleados tradicionales. 1.3.1.2 En relación con el artículo 3 de la ley demandada, la entidad señaló la conveniencia del precedente jurisprudencial C-614 de 2009 de lo cual se extrae que la fijación, divulgación, instrumentalización de la política pública de empleo recae únicamente sobre los órganos señalados en el ordenamiento jurídico, hecho por el cual el Ministerio de Trabajo es el encargado de la formulación sin perjuicio de que lo acompañen otras entidades. Así, según el artículo 208 de la Carta preceptúa que corresponde a los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos bajo la dirección del Presidente de la República, formular las políticas atinentes a su despacho, así como dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. 1.3.2 Intervención del Colegio de Abogados del Trabajo El Colegio de Abogados del Trabajo solicitó la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas. Aduce que a pesar de la existencia de las

garantías de asociación sindical previstas en la Constitución, de ninguna forma se ha preceptuado que las organizaciones y asociaciones sindicales deban ser interlocutores obligatorios en representación de los trabajadores. Tampoco la regulación legal sobre las funciones de los sindicatos otorga el derecho de representación obligatoria de todos los trabajadores, ni la participación obligatoria de las asociaciones sindicales en la formulación de políticas públicas del Estado En cuanto a la constitucionalidad del artículo 6°, numeral 1°, se parte del supuesto de que la subordinación propia de las relaciones laborales no opera en el teletrabajo de la misma manera en la que se ve en las modalidades de trabajo ordinarias; con lo cual el tratamiento desigual en materia de jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno se encuentra justificado. En síntesis, tal diferenciación no supone una vulneración del derecho a la igualdad. 1.3.3 Intervención de la Asociación Nacional de Cajas de Compensac

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