CC-C352-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C352-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia C-352/98
ECOGAS-Ley creadora mantiene principio de unidad de materia/SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL-Creación En el texto de la ley se incorporaron materias ajenas a la creación y organización de ECOGAS. La idea rectora del legislador en el presente caso, no fue simplemente la de constituir una empresa que atendiera el manejo de un servicio público, sino la de organizar todo un sistema de regulación del transporte del gas natural, para lo cual la ley debía tener en cuenta, como lo hizo, tanto las fases de planeación y organización de dicho sistema como la coordinación y manejo consecuentes de las actividades de operación y explotación comercial de los gasoductos. Desde esa perspectiva los contenidos legales son coherentes en la medida en que están íntimamente vinculados para dar lugar al propósito central de establecer el Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural. En efecto, los distintos organismos y unidades de acción creados por la ley, se vinculan de tal forma que las funciones de unos tienen relación o se apoyan en las funciones de los otros. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Debe existir conexidad sustancial El concepto de unidad de materia a que se refiere el artículo 158 de la Constitución no puede entenderse dentro de un sentido estrecho y rígido al punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen y que, por lo mismo, razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el diseño de la cuestión de fondo del proyecto legal. Además, que dicha unidad sólo se rompe cuando existe absoluta falta
de conexión o incongruencia causal, temática, sistemática y teleológica entre las distintas aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma. SERVICIOS PUBLICOS-Desarrolla función social de la propiedad/SERVICIOS PUBLICOS-Coordinación no afecta derecho de propiedad de los particulares que lo prestan/DERECHO A LA PROPIEDAD-Núcleo esencial no es afectado por prestación de un servicio público Si conforme al art. 365 de la Constitución los servicios públicos constituyen una finalidad social en el Estado Social de Derecho, es comprensible que en la organización y funcionamiento de dichos servicios se puedan, en las condiciones señaladas, afectar e involucrar bienes de particulares, en la medida en que ellos sean necesarios para asegurar no sólo la eficiente prestación del servicio, sino el cumplimiento de la función social de la propiedad y de la empresa, exigida por la Constitución. De esta norma, en modo alguno se deduce violación de la propiedad de terceros, porque en ella simplemente se le encomienda al Gobierno la tarea de precisar los derechos que Ecopetrol debe cederle o traspasarle a ECOGAS con ocasión de la escisión patrimonial, de lo cual no se puede concluir que se alteran o reducen los derechos que pudieran tener los contratistas en tales relaciones contractuales, los cuales permanecen incólumes. ECOGAS-Centro de coordinación de transporte de gas natural Las funciones que se le otorgan a ECOGAS, a través del Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural -CTG, en relación con la prestación del servicio público de transporte de gas natural y en cuanto tiende a garantizar su operación y funcionamiento planificado, ordenado,
coordinado y eficiente, constituyen un desarrollo de las competencias que le corresponden al legislador conforme a los arts. 150-23 y 365 de la Constitución Política. ECOGAS-No ejerce monopolio/MONOPOLIO ESTATAL-Es diferente de dirección y administración de servicio público La empresa ECOGAS por conducto del CTG, como cabeza responsable del sistema, lleva a cabo funciones de dirección y coordinación del sistema, aplica las regulaciones que expide la Comisión de Regulación y Energía y gas, CREG, tramita las nominaciones de transporte de gas y asigna a los usuarios o remitentes la capacidad que les corresponde, y todo ello en el afán de que opere en el país un mercado eficiente, seguro y confiable del transporte de gas natural que garantice la calidad de dicho servicio público. En tal virtud, del ejercicio de dichas atribuciones, no se puede deducir que ECOGAS -CTG, se convierta en un oferente único en el mercado de transporte de gas natural, pues si bien esta entidad es transportadora del referido combustible, no excluye el derecho que tienen los demás propietarios de gasoductos para realizar idéntica labor; por consiguiente, no es admisible la apreciación del demandante en el sentido de que el ejercicio de las funciones mencionadas por ECOGAS constituyan una actividad monopólica o de reserva de un servicio público, ejercida sin sujeción a los mandatos constitucionales. Lo anterior significa que el sistema creado no pretende desconocer la propiedad privada; por el contrario, la respeta. En consecuencia, no se monopoliza el transporte de gas natural porque la oferta del servicio, ahora como antes de la ley 401, sigue teniendo un origen múltiple, es decir, que su prestación se ofrece
tanto por ECOGAS, como por los propietarios de gasoductos particulares. Además, como se dijo antes, los dueños de los gasoductos privados conservan las atribuciones de uso, goce y disposición, razón por la cual el derecho de propiedad se preserva. ORGANOS DEL ESTADO-Excepcionalmente cumplen diferentes funciones públicas El ejercicio de las funciones estatales se cumplen a través de diferentes órganos, diseñados con una estructura determinada y con la atribución de un haz de competencias. Pero si bien la asignación de las referidas competencias, cuando no las establece la Constitución, es una atribución que corresponde a cierta discrecionalidad del legislador, no por ello puede admitirse su ejercicio en forma arbitraria, irracional o desproporcionada, y por fuera de los límites que le impone la Constitución. Por lo tanto, debe ser normal que la naturaleza y estructura del órgano sea congruente, compatible o armónica con la índole propia de las funciones que se le atribuyen. Aunque nada se opone a que excepcionalmente un órgano, además, de las funciones básicas u ordinarias que le corresponden pueda, eventualmente, desempeñar otras; de ello hay aplicación práctica en diferentes normas de la Constitución. Así se prevé que el Congreso realice función legislativa y función jurisdiccional, o que las autoridades administrativas puedan ser habilitadas, con ciertas limitaciones, para ejercer esta función. PRINCIPIO DE LIBRE COMPETENCIA-Se aplica a empresas industriales y comerciales y a empresas de economía mixta Como empresa industrial y comercial del Estado se le ha señalado por la ley un objeto comercial específico, cuyo desarrollo se encuentra sometido
al derecho privado; es decir, que por razón de la similitud de las actividades que desarrolla, con las que cumplen los particulares, la ley les da un tratamiento igualitario, en cuanto a la regulación y la imposición de límites y condicionamientos a sus actividades y a la aplicación del correspondiente régimen jurídico. En estas circunstancias, entiende la Corte que los contenidos normativos del art. 333 de la Constitución, que consagran la libre competencia, deben ser aplicados en forma igualitaria tanto a las empresas particulares, como a las que surgen de la actuación del Estado en el campo de la actividad privada, o sea, a las empresas industriales y comerciales de éste y a las sociedades de economía mixta. ECOGAS-Creación no vulnera libre competencia e igualdad la propia Ley 401 de 1997 le ordena al Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural por ella creado, actuar de manera tal que asegure la operación del Sistema Nacional de Transporte del Gas en forma que se le de cabal realización operativa a los principios del "libre acceso" y "no discriminación", lo que asegura que la actividad económica a cargo de todos los transportadores, incluida la Empresa Colombiana de Gas, estará sometida, como ya se vio a un "Reglamento Unico" y, además, en cuanto a la operación, el sistema habrá de operar con plena garantía de los principios de "libre acceso" y "no discriminación", lo que significa que en nada podrá alterarse la igualdad, ni tampoco la libre competencia, pues resulta evidente que por la Ley 401 de 1997, no se sitúa a la Empresa Colombiana de Gas en situación de privilegio con respecto a los demás
transportadores del mismo producto, ni en una supuesta "posición dominante del mercado", sino a un mismo nivel, sometida a las mismas normas reguladoras -no dictadas por ella, sino por un ente distinto-, y en idénticas posibilidades de competir con los demás empresarios dedicados a la misma actividad que a ella le fue asignada por el legislador como objeto social. Ha de concluirse, entonces, que son exequibles las expresiones "ECOGAS administrará el Centro de Coordinación de Gas Natural, CTG" y "dentro de la estructura de ECOGAS" contenidas en los incisos primero y tercero, respectivamente, del artículo 2 de la Ley 401 de 1997. RENTAS PARAFISCALES-Son diferentes a rentas de destinación específica/CUOTA DE FOMENTO PARA EL TRANSPORTE DE GAS NATURAL-Es una contribución parafiscal Las llamadas cuotas de fomento están catalogadas como rentas parafiscales que excepcionalmente autoriza la ley a cargo de un grupo de contribuyentes, y justamente en su propio beneficio, cuando se persigue la promoción e incentivación de una determinada actividad social o económica. Tales rentas se denominan parafiscales, porque no se manejan a través del presupuesto de la Nación. Indudablemente lo que el art. 15 de la ley 401/97 establece es una renta parafiscal, pues participa de los elementos de la definición antes transcrita. No se trata en consecuencia, de una renta nacional con destinación específica, al cual alude la prohibición constitucional en referencia. TRANSPORTE DE GAS NATURAL-No constituye servicio público domiciliario El transporte del gas que regula la ley 401 no constituye, técnica ni
jurídicamente un servicio público domiciliario, porque no se presta a un consumidor final en una vivienda o sitio de trabajo, como ha precisado la Corte. Se trata justamente de una actividad complementaria de transporte comercial de gas, por un gasoducto principal desde el sitio de generación hasta a aquél en donde se conecta a una red secundaria, como lo señala el aparte final del artículo 14-28 de la ley 142 de 1994, y que si bien se lo asimilaba a un servicio público domiciliario, hoy la ley 401 se encarga de clasificar sólo como un "servicio público de gas combustible". GAS NATURAL-Regulación del transporte no es función del Presidente La norma acusada no se refiere al establecimiento por la Comisión de Regulación de Energía y Gas de las políticas generales de administración y control de eficiencia, ni al control, la inspección y vigilancia previstos en el art. 370 de la Constitución, porque esta norma se refiere exclusivamente a los servicios públicos domiciliarios. La norma, simplemente consagra una competencia de regulación que puede ser establecida por el Legislador según los arts. 150-23, 189-22 y 365 de la Constitución, y conforme a la cual se le faculta a la Comisión para dictar las reglas y condiciones técnicas y operativas a las cuales debe ajustarse ECOGAS para el manejo y control de las actividades propias del sistema de transporte comercial del gas natural.
Referencia: Expediente D-1898
Demanda De Inconstitucionalidad Contra Los Artículos 2º (Parcial), 3º (Parcial), 4º, 13 (Parcial), 15 Y 17 (Parcial) De La Ley
401 De 1997.
Actor: Felipe Pérez Cabrera
Magistrados Ponentes:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL y
Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA
Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir sentencia de mérito en relación con la demanda formulada por el ciudadano Felipe Pérez Cabrera contra los artículos 2, 3, 4, 13, 15 y 17 de la ley 401/97, en la forma que mas adelante se precisa, en virtud de la competencia que para tal fin le otorga el artículo 241-4 de la Constitución Política.
II. NORMAS ACUSADAS.
Se transcriben a continuación las normas pertinentes de la Ley 401 de 1997, resaltando en negrilla los apartes normativos acusados: LEY 401 de 1997 (agosto 20) “Por la cual se crea la Empresa Colombiana de Gas, Ecogas, el Viceministerio de Hidrocarburos y se dictan otras disposiciones”. El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(….) ARTICULO 2. Objeto. La Empresa Colombiana de Gas, Ecogas, tendrá por objeto la planeación, organización, ampliación, mantenimiento, operación y explotación comercial de los sistemas de transporte de gas natural propios. También podrá explotar comercialmente la capacidad de los gasoductos de propiedad de terceros por los cuales se pague una tarifa de disponibilidad, o por acuerdos de estos. ECOGAS
administrará el Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, C.T.G. Para en cumplimiento de su objeto la empresa podrá celebrar todos los actos y contratos que, con sujeción a las normas legales, prevean sus estatutos. El Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural C.T.G. se establecerá y operará como una unidad funcionalmente independiente dentro de la estructura de ECOGAS. Las autoridades competentes tomarán las medidas necesarias para garantizar que el C.T.G. opere en forma no discriminatoria para beneficio del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural. ARTICULO 3°.- Las funciones del Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural C.T.G. serán las siguientes: a) Planear, supervisar y coordinar el transporte de gas a través del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural; b) Recibir y procesar las nominaciones de transporte de gas natural del sistema; c) Asignar la capacidad de transporte a cada uno de los remitentes, según el tipo de servicio contratado y las condiciones operacionales del Sistema; d) Planear y asegurar la máxima capacidad del Sistema en todo momento; e) Garantizar la seguridad y la confiabilidad del Sistema; f) Asegurar la calidad del servicio de transporte; g) Garantizar el estricto cumplimiento de los reglamentos y las regulaciones correspondientes; h) Actuar como entidad coordinadora en casos de emergencia; i) Demás funciones que le asigne la Ley y los reglamentos. Parágrafo 1. El Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural C.T.G. usará toda la información que le sea suministrada por los Centros Principales de Control, C.P.C. , pertenecientes a los diferentes
gasoductos que hagan parte del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural, por el Centro de Despacho Eléctrico, CND y por las estaciones compresoras, entre otros, para asegurar que la operación integrada de dicho Sistema resulte oportuna, económica, segura y sea realizada sobre el principio del libre acceso y no discriminación. Parágrafo 2. El Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG, tendrá un Director que debe reunir las siguientes condiciones: a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio; b) Poseer título universitario y estudios de postgrado; c) Contar con una reconocida preparación técnica y experiencia no menor de cinco (5) años en el área de los hidrocarburos o la energía. Parágrafo 3. Toda la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural deberá cumplir con las reglas y condiciones operativas que le fijen las autoridades competentes directamente o a través del Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, establecerá dichas reglas y condiciones operativas a través del “Reglamento Unico de Transporte de Gas Natural”. Parágrafo 4. Autorícese la creación de un Centro Principal de Control, CPC, para el Subsistema de Transporte de los Llanos el cual estará ubicado en la ciudad de Yopal, Casanare, cuando las condiciones técnicas así lo requieran. Parágrafo 5. La sede del Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG, tendrá su domicilio en la ciudad de Bucaramanga. ARTICULO 4. Créase el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO, el cual, como cuerpo asesor del Centro de
Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG, tendrá como función hacer recomendaciones que busquen que la operación integrada del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural sea segura, confiable y económica. El Consejo Nacional de Operación de Gas Natural tendrá un Secretario Técnico quien además será el Director del Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG. (….) ARTICULO 8. Capital y patrimonio. Escíndense del patrimonio de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, los activos y derechos vinculados a la actividad de transporte de gas natural, así como los derechos derivados de los contratos relativos a dicha actividad, para la conformación del patrimonio inicial de Ecogas. Para tal efecto, el Gobierno Nacional, queda autorizado para que dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, determine los activos por entregar, los contratos por ceder, y las relaciones jurídicas que surjan entre Ecopetrol y Ecogas relacionadas con los contratos de construcción, operación, mantenimiento y transferencia (“BOMT”), entre otros, Cali-Mariquita y Ballena-Barrancabermeja y con la concesión Sebastopol-Medellín y las demás a que haya lugar en el proceso de escisión. Ecopetrol escindirá los activos vinculados a la actividad de transporte de gas natural por el valor en libros de los mismos al momento de la entrega. Para efectos de la incorporación contable y financiera de tales activos al patrimonio de Ecogas, ésta los valorará de acuerdo con una metodología que garantice la viabilidad financiera de la empresa. En todo caso, dicha valoración no podrá ser superior al 80% del valor de
los respectivos activos en libros de Ecopetrol. La diferencia será asumida por la Nación y se revelará en su balance general. El patrimonio de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogas podrá estar integrado, además por: a) Los bienes y derechos que la Nación, las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, de cualquier orden, le transfieran a cualquier título; b) Los bienes producto de las inversiones y de las reinversiones de utilidades que correspondan a la Empresa según normas legales; c) Los demás bienes que la Empresa adquiera a cualquier título. Parágrafo. Para efectos del reconocimiento por parte de Ecogas de las contraprestaciones económicas a que tenga derecho Ecopetrol por asumir el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas de los contratos de servicio de transporte de gas natural de que trata el inciso 2° del presente artículo, las dos entidades diseñarán un esquema de pagos que no supere el 80% del valor presente Neto, (V.P.N.), de dichas obligaciones y que garantice la rentabilidad y viabilidad financiera de Ecogas. Ecopetrol cederá a Ecogas los derechos de opción de compra que tenga en los contratos de construcción, operación, mantenimiento y transferencia (“BOMT”), entre otros, los gasoductos Cali-Mariquita y BallenaBarrancabermeja. (…) ARTICULO 13. Créase con recursos de Ecopetrol, el Instituto de Capacitación e Investigación de Casanare, para la formación de personal técnico especializado en la industria de los hidrocarburos, particularmente en las tecnologías de exploración, perforación y transporte, con sede en Yopal, Casanare. Dicha institución podrá
celebrar acuerdos para la administración y desarrollo de los programas que le competen con entidades públicas y privadas que se dediquen a estas áreas. Parágrafo. Cuando las condiciones lo requieran, la institución de capacitación, a que hace referencia el presente artículo, podrá adoptar programas de capacitación en áreas diferentes a las ya mencionadas, en convenio con el SENA u otras entidades públicas o privadas. (….) ARTICULO 15. Con el objeto de promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso del gas natural en los municipios y el sector rural, prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos troncales, y que tengan el mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), créase un fondo especial, administrado y manejado por la Junta Directiva de Ecogas, cuyos recursos provendrán de una cuota de fomento, la cual será del uno y medio por ciento (1.5%) sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado. Serán sujetos de la cuota establecida en el presente artículo todas las personas naturales o jurídicas que sean remitentes del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural. (…..) ARTICULO 17. Créase el Viceministerio de Hidrocarburos el cual tendrá las siguientes funciones: a) Colaborar en la formulación de las políticas o planes de acción del subsector de hidrocarburos, bajo la dirección del Ministro; b) Coordinar el curso de los proyectos de ley relacionados con el subsector de hidrocarburos, para lo cual asistirá al Ministro en la elaboración de tales proyectos y en su trámite constitucional y coordinar
la atención de las citaciones al Congreso de la República; c) Velar, junto con otras autoridades, por el cumplimiento de las normas sobre protección, conservación, preservación de los recursos naturales y ambientales desarrollados por el sector de hidrocarburos; d) Suplir las faltas temporales del Ministro, cuando así lo decida el Presidente de la República; e) Preparar los informes sobre planes y programas del sector de hidrocarburos que deban presentarse ante el Departamento Nacional de Planeación y demás autoridades públicas; f) Las demás que le sean asignadas por el Ministro de Minas y Energía o las disposiciones legales. Parágrafo. El Viceministro de Hidrocarburos será el suplente del Ministro de Minas y Energía en la Junta Directiva de las empresas industriales y comerciales del Estado en el subsector de hidrocarburos, como lo son Ecopetrol y Ecogas”.
III. ANTECEDENTES.
1. El Congreso de la República expidió la ley 401 de 1997 “Por la cual se crea la Empresa Colombiana de Gas, Ecogas, el Viceministerio de Hidrocarburos y se dictan otras disposiciones”.
2. El ciudadano Felipe Pérez Cabrera demandó ante la Corte Constitucional la inexequibilidad de los arts. 2, 3, 4, 13, 15 y 17 de la ley 401 de 1997, por el cargo de falta de unidad de materia, y además, por diferentes cargos de inconstitucionalidad, con el alcance de la impugnación que precisa.
3. Intervinieron en el proceso el señor Ministro de Minas y Energía y el ciudadano Camilo González Chaparro, en favor del Ministerio de Minas y
Energía y de la Empresa Colombiana de Gas -ECOGAS, quienes solicitan la declaración de exequibilidad de las normas acusadas.
4. El ciudadano Humberto Murcia Celedón presentó un escrito en el cual coadyuva la demanda que, por ser extemporáneo, no será tenido en cuenta para la adopción de la correspondiente decisión.
5. El Procurador General de la Nación en el concepto que rindió, con arreglo a las competencias de que es titular según la Constitución, solicitó declarar la constitucionalidad de las normas acusadas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. La materia regulada por la ley 401/97. 1.1. Objetivos generales y específicos de la ley 401 de 1997.
Según la exposición de motivos al proyecto de ley No. 65 presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional1 la expedición de la ley 1 Exposición de motivos al proyecto de ley # 65 presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional, Gaceta del Congreso # 313 del 2 de Noviembre de 1996, p. 3. acusada obedeció al diseño de un plan amplio e integral de desarrollo energético, dentro del cual se le otorgó especial importancia al programa de masificación del consumo de gas, sobre la concepción de "la diversificación de la oferta energética adecuada a los diferentes usos; la optimización de las reservas de gas natural y por ende de los recursos energéticos nacionales; la sustitución de electricidad en cocción y calentamiento de agua, de gasolina en el transporte público urbano, y de "fuel oil" y crudo Castilla en calderas y generación termoeléctrica".
Igualmente, se buscó lograr efectos importantes y favorables en el sector de la economía, a través del "mejoramiento de la balanza comercial al incrementar la exportación de crudo", y en las condiciones ambientales, pues con el consumo de gas, que conlleva la sustitución de otros productos energéticos combustibles, "se favorece su manejo por la disminución de la contaminación, teniendo en cuenta los menores efectos contaminantes del gas natural como combustible y, en la medida en que el programa de masificación de gas llegue a las zonas rurales, se disminuirá la deforestación al sustituirse leña por gas natural o GLP"2. Acorde con dichos propósitos el proyecto de ley buscó regular de manera autónoma y dentro de un sentido de integralidad la actividad del transporte mayor de gas, el cual hasta entonces se cumplía de manera asistemática por ciertas empresas particulares y ECOPETROL y, en relación con esta entidad, como una parte de las diferentes actividades que le fueron asignadas como responsable en la administración de los hidrocarburos de propiedad de la Nación. En tal virtud, se propuso la escisión funcional y patrimonial de la actividad del transporte del gas natural que venía cumpliendo ECOPETROL, según recomendación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, organismo creado por la ley 142 de 1994. Con la separación institucional del transporte de gas de las actividades de producción, distribución y comercialización del mismo, se buscaba sistematizar y racionalizar dicha actividad y asegurar la prestación eficiente de esta modalidad de servicio público. Efectivamente, la ley dispone desagregar del patrimonio y funciones de
Ecopetrol, todos los activos y derechos vinculados a la actividad de transporte de gas natural, para destinarlos como recursos iniciales a conformar el capital de la Empresa Colombiana de Gas, ECOGAS, (L. 401/97, art. 4), la cual se constituyó como una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. De esta manera la ley estableció un sistema de transporte de gas natural, integrado por los gasoductos públicos y privados, cuya administración se encomendó a ECOGAS, a través del Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, el cual, si bien hace parte de la estructura de la Empresa, se constituye como una unidad funcionalmente independiente de ésta. 2 Idem. 1.2. Integración institucional del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural. Para el manejo del referido sistema la ley 401 creó diferentes organismos o unidades de acción administrativa, asignándoles a cada una de ellas competencias específicas dentro del nuevo modelo de organización. Se nota en dicho diseño organizacional, la idea del legislador por cubrir los diferentes frentes que integran la gestión de la actividad del mencionado servicio y rodearla de un alto grado de autonomía para el manejo del sistema.
En ese sentido la ley dispuso: a) La creación de Ecogas, como una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica y dotada de autonomía administrativa, patrimonial y financiera, sometida al régimen jurídico previsto en la ley, cuyo objeto es la planeación, organización, ampliación, mantenimiento, operación y explotación comercial de los sistemas de transporte de gas natural propios, así como la explotación contratada de los gasoductos privados.
Su capital y patrimonio se nutre principalmente de los activos y derechos escindidos de ECOPETROL, vinculados a la actividad de transporte de gas natural (art. 8). b) La creación del Centro de Coordinación de Transporte de Gas, CTG, con sede en la ciudad de Bucaramanga (art. 3, par 5o.), "como una unidad funcionalmente independiente dentro de la estructura de Ecogas". Esta unidad administrativa tendrá un Director (art. 3, par. 2o.) quien será al mismo tiempo Secretario Técnico del Consejo Asesor (Art.4o., inc.2o). - Es a esta unidad a la cual se le asignan, entre otras funciones, la de planear, supervisar y coordinar el transporte de gas, recibir y procesar las nominaciones de transporte de gas natural del Sistema, asignar la capacidad de transporte a cada uno de los remitentes, asegurar la calidad del servicio de transporte, planear y asegurar la máxima capacidad del Sistema y hacer cumplir los reglamentos y las regulaciones sobre la actividad del referido transporte. c) La asignación de específicas competencias reguladoras a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, creada por la ley 142 de 1994 (art.68), a la cual le corresponde la expedición del "Reglamento Unico de Transporte de Gas Natural", (inciso 2 del parágrafo 3° del artículo 3, de la ley 401 de 1997). d) La creación del Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO, "como cuerpo asesor del Centro de Coordinación de Gas Natural", con la "función de hacer recomendaciones que busquen que la operación integrada del sistema nacional de transporte de gas natural sea segura, confiable y económica" (art. 4).
A su vez, al referido Consejo se le exige que el ejercicio de sus actividades esté coordinada, con las empresas productoras y distribuidoras de gas natural, con el Centro Nacional de Despacho Eléctrico, y con el Centro de Coordinación de Transporte de Gas. (art. 6). e) La creación del Centro Principal de Control -CPCpara el subsistema de transporte de los Llanos el cual estará ubicado en la ciudad de Yopal, Casanare, cuando las condiciones técnicas así lo requieran (art. 3 parágrafo 4). La Ley no le asigna funciones específicas y sólo se deduce su posible vinculación con Ecogas, en razón de que forma parte, por su objeto, del sistema nacional de transporte de gas natural. f) La creación, con recursos de ECOPETROL, del Instituto de Capacitación e Investigación de Casanare, "para la formación del personal técnico especializado en industria de hidrocarb
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