CC-C353-1994
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC-C353-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. C-353/94 LEY ESTATUTARIA ELECTORAL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-Requisitos aplicables a los votantes Habrá de declararse la inconstitucionalidad de la última frase del inciso cuarto del artículo que dice "Los nativos del Departamento Archipiélago, podrán votar con la sola presentación de su cédula de ciudadanía.", porque, de no hacerlo, dichos nativos podrían permanentemente votar con la sola presentación de la cédula de ciudadanía, y tal cosa iría en contradicción respecto del artículo 36 del decreto 2762 de 1991, decreto expedido con base en el artículo 310 de la Constitución. El mencionado artículo 36, que hace parte de una serie de medidas de control a la densidad poblacional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declarado exequible por esta Corporación, ordena a todas las autoridades del Archipiélago (sin exceptuar a las electorales) exigir el porte de la tarjeta de residente o residente temporal para la identificación de quienes allí se encuentren. SANCION A JURADO Para el caso de los jurados que no concurran a la mesa correspondiente, o que la abandonen, o que no firmen las actas de escrutinio, la Corte hace la misma observación que para el caso de los nominadores o jefes de personal: antes de imponer las sanciones a que haya lugar, se debe garantizar el debido proceso. FAX-Envío de actas electorales Por la ubicación del inciso, parecería que se refiere sólo a las actas enviadas por fax en las votaciones realizadas en el exterior, pero como dentro del mismo parágrafo se fijan procedimientos para resolver desacuerdos entre delegados; la forma como se notificará la declaración
de resultados y la proclamación de la elección de Presidente y Vicepresidente, no se puede simplemente limitar por el aspecto de ubicación el alcance del mencionado inciso. Además, en la primera parte del parágrafo se le concede facultad al Registrador para que "los resultados consolidados de la respectiva embajada o consulado, (sean) enviados por cualquier medio viable para la transmisión de datos, que el Registrador del Estado Civil considere confiable, según el estado de la tecnología." Y uno de tales medios tecnológicos actuales, es el fax. La Corte considera que lo que quiso decir el legislador en este preciso aspecto, es que las actas que se envíen por fax dentro del país y desde el exterior, tendrán el mismo valor que las originales. 1 PROBLEMAS DE TECNICA LEGISLATIVA/LEY ESTATUTARIA-Materia propia de Ley ordinaria El hecho de haberse regulado una materia propia de una ley ordinaria en una ley estatutaria, no la hace por si inconstitucional, pues, en últimas, es un problema de técnica legislativa. Sin embargo, se advierte que esta norma, por haber sido incluída en una ley estatutaria, para su reforma requerirá de una ley de igual carácter, es decir, por una ley estatutaria. Lo anterior, por razones de seguridad jurídica. ENCUESTAS ELECTORALES Esta Corporación ha sostenido en varios de sus fallos, que el día de las elecciones, por ser un día donde la democracia alcanza su más alta expresión al permitir al pueblo elegir a sus representantes, sin más condicionamientos que su propia conciencia, deben tomarse las medidas necesarias para que el elector no se vea constreñido al momento de tomar
su decisión. Por esa razón, en la sentencia C-089 de 1994, se declaró constitucional la restricción según la cual, en el día de las elecciones, el suministro de datos provenientes de los medios de comunicación, tales como encuestas o muestreos sobre el comportamiento electoral no está permitido, al considerar que ellas podían interferir "en el desarrollo normal y espontáneo del respectivo certamen y dar lugar a equívocos o informaciones que desorienten o desalienten a los votantes." CONSULTAS INTERNAS DE LOS PARTIDOS La norma sólo puede tener operancia para las elecciones que deben realizarse este año, pues en él, coincidieron los plazos constitucionales para la elección de Presidente, gobernadores y alcaldes. Para próximas elecciones, será necesario fijar nuevos términos para la realización de estas consultas, teniendo en cuenta las previsiones que al respecto hace la ley estatutaria sobre partidos políticos, en lo que toca con las consultas internas. CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE PAZ/FACULTAD TRANSITORIA-Término Basta comparar las dos normas para concluír que el último versa sobre materias diferentes. Por lo mismo, no puede pretenderse que con base en él se faculte al Gobierno Nacional para reglamentar unas "Circunscripciones Especiales para la Paz para los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales", que no se previeron por el Constituyente, y ni siquiera por el legislador. Además, la facultad concedida por el artículo transitorio 13, ya venció, pues se confirió por tres años contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución. No existe disposición constitucional, permanente ni transitoria, que
permita dictar normas excepcionales en relación con la elección de Concejales y Diputados. Ninguna de las normas citadas en la disposición 2 que se examina, permite al Gobierno Nacional dictar esta reglamentación excepcional.
REF: Expediente P.E. 006
Revisión Constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 214 de 1994 Cámara y 183 de 1994 Senado " Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral."
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número cuarenta y cinco (45), a los diez (10) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES La Presidencia de la Corte Constitucional recibió el día 10 de mayo de 1994, proveniente de la Presidencia del Senado de la República, copia del texto del proyecto de ley estatutaria número 214/94 Cámara y 183/94
Senado "Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral", para que esta Corporación decida definitivamente sobre su constitucionalidad, tal como lo ordena el artículo 241, numeral 8o., de la Constitución. En la sesión de la Sala Plena realizada el día diez y nueve (19) de mayo del año en curso, el proyecto de ley con sus antecendentes legislativos, fue repartido al doctor Jorge Arango Mejía para su sustanciación. El Magistrado sustanciador, con fundamento en el artículo 40 del decreto 2067 de 1991, que ordena someter al trámite ordinario las revisiones de los
proyectos de ley estatutaria, asumió el conocimiento del negocio mediante auto del veintisiete (27) de mayo. En él ordenó la recaudación de algunas pruebas, como la fijación en lista del negocio para asegurar la intervención ciudadana que consagran los artículos 242, numeral 1o., de la Constitución y 7o., inciso 2o., del decreto antes citado. Igualmente, dispuso el traslado del negocio al despacho del señor Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de rigor. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, procede la Corte Constitucional a decidir sobre la exequibilidad del proyecto de ley "Por el cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral", previas las siguientes consideraciones. 3
A. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY. "Proyecto de Ley número 214/94, Cámara (número 183/94,
Senado) (...) "Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral "EL CONGRESO DE COLOMBIA "DECRETA "Artículo 1o. Fecha de elecciones. Las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de juntas administradores locales, se realizarán el último domingo del mes de octubre. "Artículo 2o. Inscripción de candidaturas. La inscripción de candidatos a gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales vence en cincuenta y cinco (55) días antes de la respectiva elección. Las modificaciones podrán hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes. "Artículo 3o. Inscripción de electores. La inscripción de electores
y la zonificación para las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales, se abrirán por un término de sesenta (60) días después de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República. "Artículo 4o. Residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. "Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. "Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. "Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto 2762 de 1991. Los nativos del Departamento Archipiélago, podrán votar con la sola presentación de su cédula de ciudadanía. "Parágrafo transitorio. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Archipiélago de San Andrés, 4 Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía. "Artículo 5o. Jurados de votación. Para la integración de los jurados de votación, se procederá así: "1. Con noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la elección, los Registradores del Distrito Capital, Municipales y
Auxiliares solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación. "Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendrán nombres de ciudadanos con grado de educación secundaria no inferior a décimo (10) nivel. "2. Los Registradores Municipales y Distritales, mediante resolución, designarán tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) años pertenecientes a diferentes partidos o movimientos políticos. "Los principales podrán convenir con los suplentes el cumplimiento de la función alternándose entre sí. "No se podrá designar como jurados a los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad y primero civil, del Registrador Nacional, ni de los Registradores del Estado Civil, Distritales, Municipales o Auxiliares, ni de los delegados del Registrador. El incumplimiento a esta disposición constituirá causal de mala conducta. "Parágrafo 1o. Los nominadores o jefes de personal que omitan relacionar los empleados o trabajadores aptos para ser nombrados como jurados de votación, serán sancionados con la destitución del cargo que desempeñan si son servidores públicos y, si no lo fueren, con multas equivalentes hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen, serán sancionadas
con la destitución del cargo que desempeñen, si son servidores públicos. Si no lo son, a la multa prevista en el inciso anterior. "Parágrafo 2o. Las actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas, al menos, por dos (2) de ellos. "A los jurados que no firmen las actas respectivas, se les impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales 5 vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que se hará efectiva mediante resolución dictada por los Registradores Distritales o Municipales. "Artículo 6o. Escrutinios para Presidente y Vicepresidente de la República. Con el fin de agilizar los escrutinios en las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, éstos se realizarán en sesiones permanentes a partir de las once (11:00) de la mañana del lunes siguiente a las elecciones. Las Comisiones Auxiliares, Municipales, del Distrito Capital y demás Distritos, consolidarán los resultados producidos por los jurados en las actas de escrutinio. "Los escrutinios de los delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciarán a las 8:00 de la mañana (a.m.) el martes siguiente a las elecciones con los resultados de las actas de escrutinios municipales o auxiliares del Distrito Capital y demás Distritos que tengan a su disposición y se irán consolidando en la medida en que los reciban hasta concluir el escrutinio del Departamento o del Distrito Capital, según el caso. "Parágrafo. El Consejo Nacional Electoral practicará el escrutinio
para Presidente y Vicepresidente de la República, de los votos depositados por los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, con base en los resultados consolidados de la respectiva embajada o consulado, enviados por cualquier medio viable para transmisión de datos, que el Registrador del Estado Civil considere confiable, según el estado actual de la tecnología. "Las actas que se envien por fax tendrán el mismo valor de los originales. "El Consejo Nacional Electoral resolverá los desacuerdos surgidos entre sus delegados y consolidará los resultados. En audiencia pública notificará la declaración de los resultados y proclamará la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, de acuerdo con el artículo 190 de la Constitución Política. En caso contrario, señalará las dos fórmulas que hubieren obtenido los más altos resultados las cuales habrán de participar en la segunda votación. "Para la segunda vuelta, en la tarjeta electoral las fórmulas de las dos primeras mayorías se entenderán sorteadas en el mismo orden y con el mismo número de la primera. "La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá del material sobrante de las elecciones por ella suministrado, con destino al Fondo Rotatorio de la misma. "Artículo 7o.- Escrutinios. Corresponde a los delegados del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio de los votos 6 depositados para los gobernadores, declarar su elección y expedir las credenciales respectivas; hacer el escrutinio de los votos depositados para el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, declarar su elección y expedir las respectivas credenciales. "Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Departamentales hacer el
escrutinio de los votos depositados para los diputados, declarar su elección y expedir las correspondientes credenciales. "Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipales hacer el escrutinio de los votos depositados para alcaldes Distritales y municipales, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales; declarar su elección y expedir las respectivas credenciales. "Artículo 8o. Escrutinios del Distrito Capital. La Comisión Escrutadora del Distrito Capital practicará los escrutinios de los votos por el Distrito Capital para Concejo Distrital, declarará la elección y expedirá las correspondientes credenciales. "Las Comisiones Escrutadoras Auxiliares del Distrito Capital practicarán el escrutinio de los votos para miembros de Juntas Administradoras Locales, declararán la elección de Ediles y expedirán las correspondientes credenciales. "Artículo 9o.- Instalación de mesas de votación. Para las elecciones de Presidente y Vicepresidente, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales, ediles o miembros de las juntas administradoras locales, se instalarán mesas de votación en los mismos sitios donde funcionaron para las elecciones del 8 de marzo de 1992. "Artículo 10. Propaganda durante el día de elecciones. Queda prohibida toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones. Por lo tanto no se podrán portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a propaganda política, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente, le hagan propaganda.
"Las autoridades podrán decomisar la propaganda respectiva, sin retener a la persona que la porte. "Artículo 11.- Consulta para gobernadores y alcaldes. La consulta interna de los partidos y movimientos políticos para escoger sus candidatos a la elección de gobernadores y alcaldes, se efectuará en la fecha que establezcan las autoridades electorales con posterioridad a las elecciones presidenciales. "Artículo 12. Reconocimiento de gastos de campaña. El Consejo Nacional Electoral distribuirá los recursos a que hubiere lugar por razón de la financiación de las campañas para las elecciones de las 7 corporaciones de 1994, conforme a la ley vigente a la fecha en que se efectuaron las inscripciones y/o las elecciones. Para las demás elecciones se aplicará el mismo procedimiento. "El Consejo Nacional Electoral no podrá condicionar en forma alguna la distribución y pago de la financiación estatal de las campañas, ni adicionar, ni modificar los requisitos legales para tener acceso a esa financiación. "Artículo 13. Revisión de los libros de contabilidad. El Consejo Nacional electoral dispondrá del término de un mes contado a partir de la fecha de presentación del libro pertinente, para formular observaciones, mediante providencia motivada, a las cuentas de los candidatos al Congreso de la República. Pasado un mes, sin que se hubieren formulado observaciones, las cuentas y los libros se entenderán aprobados en su integridad. "Artículo 14. Traslado y adiciones presupuestales. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, se faculta al Gobierno Nacional para hacer los traslados y/o adiciones presupuestales que se
estimen necesarios. "Artículo 15. Circunscripción especial de paz. En desarrollo de lo dispuesto por los artículos transitorios 12 y 13 de la Constitución Política y por el parágrafo 2, del artículo 14 de la Ley 104 de 1993, para las elecciones del día treinta (30) de octubre del presente año, el Gobierno Nacional reglamentará la Circuscripción Especial de Paz para los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales, para los movimientos desmovilizados y reincorporados a la vida civil que no han recibido este beneficio. "Artículo 16. Acompañante para votar. Los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio "acompañados" de un familiar hasta el interior del cubículo de votación. Así mismo, los mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de la visión. "Parágrafo. Las autoridades electorales y de policía les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas y sus familiares. "Artículo 17. Voto en blanco. Voto en blanco es aquel que fue marcado en la correspondiente casilla. La tarjeta electoral que no haya sido tachada en ninguna casilla no podrá contabilizarse como voto en blanco. "Artículo 18. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación." 8 Este texto corresponde al publicado en la Gaceta del Congreso No. 48 del 10 de mayo de 1994, en la que aparece el texto definitivo del proyecto de ley en revisión.
B. INTERVENCIONES Dentro del término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación del proyecto de ley en revisión, presentaron escritos los
ciudadanos Ligia Rojas de Gallardo, Guillermo Francis Manuel, Dean Lermen González, y el doctor Eduardo Gómez Giraldo.
1. Intervención de los ciudadanos Guillermo Francis Manuel y Ligia Rojas de Gallardo Los ciudadanos en mención, presentaron escritos separados, impugnando la constitucionalidad del parágrafo tránsitorio del artículo 4o. del proyecto de ley en revisión.
Las consideraciones de los dos impugnantes, son similares, pues en su concepto, el parágrafo desconoce el artículo 316 de la Constitución que dispone que sólo los residentes del respectivo municipio pueden participar en las elecciones de autoridades locales. Residencia, que en el caso del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tal como lo estableció el decreto 2762 de 1991, declarado exequible en la sentencia C-530 de 1993 de esta Corporación, debe demostrarse con la tarjeta de residente. Tarjeta sin la cual, no se pueden ejercer ciertos derechos, como el del trabajo, la educación o el voto, entre otros. Por tanto, si en el Departamento Archipiélago de San Andrés, la residencia se prueba con la tarjeta en mención, el parágrafo del artículo 4o., al permitir que con la sola presentación de la cédula de ciudadanía se pueda participar en las elecciones de autoridades locales, desconoce el artículo 316 mencionado, además de suspender la aplicación del decreto 2762 de 1991, que fija los requisitos para ser residente en el mencionado
Departamento. Con esta norma, finaliza uno de los intervinientes, se permite la denominada "trashumancia electoral" que tanto se ha querido combatir en los últimos tiempos.
2. Intervención del ciudadano Dean Lermen González En su escrito, el ciudadano en mención impugna la constitucionalidad de la expresión "de un familiar", contenida en el artículo 16 del proyecto en 9 revisión, por desconocer el artículo 258 de la Constitución, según el cual, "...la ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos".
En concepto del interviniente, cuando el artículo 16 faculta sólo a los familiares para acompañar a los ciudadanos con limitaciones físicas para ejercer el derecho al voto, vulnera el derecho de aquéllos que queriendo votar, no lo pueden hacer, por no contar con un familiar cerca o simplemente por no tenerlo, hecho que en sí mismo vulnera el derecho a la igualdad de quienes no cuentan con un familiar, frente a los que lo tienen. Agrega "...a los discapacitados se nos recluye en el seno familiar como si se tratase de un ghetto, y porque lesiona nuestra dignidad al suponer que somos incapaces, inhábiles o subdotados a quienes se nos engaña facilmente fuera del círculo de parientes...". Con la limitación que introduce el artículo 16, no se está otorgando garantía alguna para quienes sufren limitaciones físicas. La norma debería simplemente permitir que estas personas puedan ser acompañadas, sin exigir calidad alguna en el acompañante. Finalmente, afirma que se desconoce el artículo 83 de la Constitución, porque el artículo 16, cuando circunscribe la facultad de acompañar, sólo a
los familiares de los discapacitados, supone la mala fe de quienes sin serlo pondrían acompañarlos.
3. Intervención del ciudadano Eduardo Gómez Giraldo Este ciudadano, en un breve escrito, solicita a la Corporación declarar exequible el proyecto de ley en revisión, por haber cumplido los requistos de forma que exige la Constitución para la expedición de las leyes estatutarias, y por no encontrar en el artículado del proyecto, contradicción alguna con la Constitución.
C. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Por medio del oficio número 474 del veintinueve (29) de julio de 1994, el Procurador General de la Nación, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del proyecto de ley "Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral.", a excepción de la expresión "de un familiar", contenida en el artículo 16, que solicita sea declarada
INEXEQUIBLE.
El primer aspecto analizado por el Ministerio Público, está relacionado con la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto ella ha fijado el alcance de las materias que deben ser regualadas a través de leyes estatutarias. 10 Con fundamento en la sentencia C-145 de 1994, establece que los aspectos relacionados con las funciones electorales, aun aquellos que parecen operativos, pero que tienen por objeto el ejercicio adecuado de ella, deben regularse por una la ley estatutaria y no ordinaria. Lineamiento éste que debe tenerse en cuenta para realizar el estudio de constitucionalidad del proyecto en revisión, pues, a diferencia de lo que sucede con las leyes estatutarias que regulen algún derecho fundamental,
las que regulen la función electoral deben contener, no sólo sus elementos esenciales, sino los operativos que incidan de manera permanente en su adecuado ejercicio. Bajo esa perspectiva, el Ministerio Público realiza el análisis sobre la constitucionalidad de cada una de las normas del proyecto en revisión. En relación con el procedimiento agotado para la aprobación del proyecto, considera que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Constitución y la ley, en especial el de las mayorías y el trámite en una sola legislatura. Aspecto por el cual no existe vicio alguno de constitucionalidad. En cuanto al aspecto de fondo, explica que el proyecto que aquí se revisa, reproduce las normas de la ley 84 de 1993, ley que fue declarada inconstitucional en la sentencia C-145 de 1994, en especial, aquellas que fijaban las fechas para la realización de las elecciones para Gobernadores, Alcaldes, Ediles, etc., y la forma como éstas deberían llevarse acabo. Considera que en el proyecto se consagran una serie de normas, que le hacen perder su verdadero objetivo, pues se regulan aspectos que si bien son importantes en materia electoral, le quitan el carácter de permanencia que debería tener. Por ello afirma, que es un "caos normativo". Entrando en el análisis de cada una de las normas, explica que: El artículo 1o., contiene una error de técnica legislativa, al afirmar que las elecciones para Gobernadores, Alcaldes, e.t.c, se realizarán el último domingo del mes octubre, pues da a entender que todos los últimos domingos de cada mes de octubre se celebrarán esas elecciones. Error que
si bien no hace la norma inconstitucional, hace que ella deba interpretarse en concordancia con las normas que señalan los períodos constitucionales para cada uno de los cargos allí mencionados. En relación con el artículo 2o, que fija el término para las inscripciones de los candidatos a las elecciones, en las entidades territoriales, no encuentra vicio de constitucionalidad alguno. Razón por la cual, solicita se declare exequible. Sin embargo, hace una observación en el sentido de que la norma toma como referencia para la apertura de las inscripciones, la elección de 11 Presidente y Vicepresidente, elecciones éstas, que por mandato constitucional no coinciden con las elecciones para las autoridades terrritoriales. Razón por la que estima, que el artículo debe interpretarse teniendo en cuenta los períodos constitucionales para la elección de cada uno de estos cargos. El artículo 4o., en lo que respecta a sus tres primeros incisos, es constitucional, pues se limita a desarrollar el artículo 316 de la Constitución sin desconocerlo. Por su parte, el inciso cuarto remite a las normas especiales que en materia de residencia contempla el artículo 2762 de 1991 para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, decreto que desarrolló el artículo 310 de la Constitución, y que la Corte encontró exequible, especialmente, en aquéllas disposiciones que exigen ciertos requisitos para adquirir la residencia en ese Departamento y la forma de probarla. Así como los derechos que pueden ejercer quienes cumplan con esos requisitos. Razones éstas que hacen exequible el inciso en mención, pues se ajusta al artículo 310 de la Constitución y al
decreto 2762 de 1991. En relación con el parágrafo transitorio de este artículo, trae a colación los debates que se dieron en el Congreso para su inclusión, así como su necesariedad, pues, tal como lo explicó la representante Ana García Pechatallt, a la mayoría de los residentes en el Archipiélago San Andrés, aún no se les a expedido la tarjeta de residentes, hecho que les impediría ejercer su derecho al voto en estas elecciones. Así las cosas, considera que el parágrafo es razonable y por lo mismo, constitucional, más aún cuando posee un carácter transitorio. En relación con el artículo 5o, se limita a decir que su contenido es propio de una ley estatutaria, pues permite el desarrollo de la función electoral. Razón suficiente para solicitar su exequibilidad. El artículo 6o., por su parte, lo encuentra ajustado a la Constitución. Le merece especial mención, que el artículo le otorgue plena válidez a las actas de votación enviadas vía fax, pues ello responde a lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia y la doctrina en relación con el valor probatorio de estos documentos. En lo que respecta al artículo 7o., encuentra que él se limita a desarrollar la facultad otorgada por la Constitución al Consejo Nacional Electoral, en el artículo 265, numeral 7o., como organismo escrutador y, como competente para otorgar las credenciales correspondientes a quienes resulten elegidos. Igualmente, explica que la facultad dada a las Comisiones Escrutadoras, debe entenderse dentro de los varios pasos en que consta el proceso de escrutinio, pues la competencia para realizar
éstos radica en el Consejo Nacional Electoral, razón por la que la labor 12 de aquéllas debe estar sometida a la revisión del Consejo. Razones por las que solicita, se declare exequible el artículo en mención, Con fundamento en las mismas razones esgrimidas para justificar la constitucionalidad del artículo 7o, solicita se declare exequible, el artículo 8o., que se refiere a los escrutinios en el Distrito Capital. En lo que hace al artículo 9o., referente a la instalación de las mesas de votación, estima que su contenido en nada se opone a la Constitución. Sin embargo, encuentra que la norma, a pesar de su carácter permanente, omitió referirse a las elecciones para el Congreso de la República, omisión que no la hace inconstitucional. En relación con el artículo 10o., que prohibe la propaganda política y electoral en el día de las elecciones, estima que esa limitación es constitucional, pues no desconoce derecho alguno, en especial, los de información y libre expresión. Para sustentar su aserto cita la sentencia C-089 de 1994 de esta Corporación, en las que se consideró
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.