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CC - C353-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C353-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-353/04

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Régimen de transición en pensiones Referencia: expedientes acumulados D4847, 4860 y 4864. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

Demandantes: Jorge Mario Rivadeneira

Mora, Jorge Luis Pabón Apicella y Germán Andrés Pinzón Upegüi

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Jorge Mario Rivadeneira Mora, Jorge Luis Pabón Apicella y Germán Andrés Pinzón Upegüi presentaron demanda contra el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

La Magistrada Sustanciadora por auto del 19 de septiembre de 2003 resolvió rechazar la demanda presentada por Jorge Luis Pabón Apicella en lo relacionado con la acusación a los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley

100 de 1993, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Así mismo, se le hizo saber al demandante que contra esta decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corporación, del cual no hizo uso. En la misma providencia se admitieron las demandas presentadas por Jorge Mario Rivadeneira (expediente D-4847), Germán Andrés Pinzón Upegüi, (expediente D-4864) y Jorge Luis Pabón Apicella (expediente D-4860), en lo referente a la impugnación contra el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, por cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, ordenando la fijación en lista de las normas acusadas y el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera concepto. Al mismo tiempo, comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Protección Social. De igual forma, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación al Instituto de Seguros Sociales. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma cuya inconstitucionalidad se demanda, según su publicación en el Diario Oficial N° 45079 de enero

29 de 2003: “LEY 797 DE 2003 por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 18. Se modifica el inciso segundo, se modifica el inciso quinto y se adiciona el parágrafo 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33 y artículo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, con excepción de aquellos afiliados que a 1° de abril de 1994 tenían 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podrán pensionarse con el régimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Que se trasladen al fondo común de naturaleza pública del ISS,

el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media administrado por el ISS. Para quienes el 1° de abril de 1994 tenían 15 años de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensión vejez se calculará de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el régimen de ahorro individual con solidaridad. Parágrafo 2°. Para los efectos de la presente ley se respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejéz, invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido”.

III. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

1. El ciudadano Jorge Mario Rivadeneira Mora (expediente D-4847, demanda el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 797 de 2003, ya que, en su concepto, infringe el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 46, 53 y 58 de la Constitución Política.

Afirma, que el artículo demandado introdujo significativos cambios en el

régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Explica, que ésta modificó elementos básicos estructurales del régimen pensional, y, en su parecer, abolió y dejó sin efectos jurídicos el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, menoscabando los derechos de los trabajadores. Argumenta, que el enunciado del inicial régimen de transición hacía referencia a tres elementos básicos del sistema pensional: edad, tiempo de servicio y monto de la pensión; y que el nuevo sistema introducido por la Ley 797 de 2003, tan sólo se refiere a uno de ellos, concretamente, a la edad para acceder a la pensión de vejez. Expone que se retiraron del régimen de transición dos elementos propios del sistema pensional, con lo que se le restan efectos jurídicos. En su opinión, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión se están sometiendo a la Ley 100 con sus adiciones y reformas. Agrega que dentro de los regímenes, la edad no solo es un elemento estructural de la pensión, sino que al mismo tiempo impone una especial protección derivada del artículo 46 de la Constitución. Asegura, que los derechos de las personas de la tercera edad se ven amenazados cuando el legislador varía las reglas de juego para acceder a la pensión de jubilación de este grupo de personas que estaban ad-portas de adquirir el estatus de pensionado sin respetarles el derecho que él mismo les había otorgado por la vía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para el demandante, el régimen de transición tiene protección

constitucional, pues afirma que la Corte indicó que éste se adecuaba al artículo 25 superior, por ordenar dar especial protección al trabajo y que su abolición por parte de la nueva normatividad conlleva a infringirlo. Considera, que el régimen de transición confiere el derecho de obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas estatuidos en la legislación anterior, y que abolirlos implica necesariamente menoscabar los derechos de los trabajadores que se encuentran protegidos en el inciso final del artículo 53 de la Carta. Indica, que el régimen de transición puso en pie de igualdad a un grupo específico de trabajadores que reunían ciertas características al entrar en vigor el sistema pensional consagrado en la citada Ley 100. Añade que al romperse esa igualdad estatuida por el propio legislador se vulnera el principio consagrado en los artículos 13 y 53 Superiores.

En su opinión: “dentro del grupo de trabajadores creado por la ley 100, algunos alcanzaron su estatus de pensionado observando el régimen anterior por expresa disposición del legislador, en tanto que otros, también integrantes de ese especial conjunto, que advertían con seguridad estar frente al umbral de la pensión, ven como, a partir del 29 de enero de 2003, ese umbral resultó un mero espejismo. Ello, además de contrariar el orden social justo, la equidad y seguridad jurídica les dispensó un trato diverso respecto de aquellos trabajadores que en un momento dado se encontraban bajo el mismo manto que podría denominarse el conjunto de los trabajadores en transición.” Aduce, que la norma demandada también infringe el principio de la

seguridad jurídica como principio constitucional que se deduce de las diferentes normas de la Carta, especialmente el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6°. Además, sostiene que el inciso demandado deberá ser declarado inexequible, ya que, en su parecer, el propósito fue favorecer al Instituto de Seguro Social. Expresa, que estos derechos no pueden ser vulnerados cuando el sujeto, razón y fin de la Carta Política es la persona humana, dentro del paradigma de un Estado Social de Derecho, fundado dentro de un marco jurídico que garantice un orden social justo con valores como el trabajo y la igualdad. Agrega, que el derecho al trabajo, los derechos de los trabajadores y los derechos de las personas de la tercera edad tienen especial protección, la cual no puede ser desconocida, ni siquiera por el Legislador. Finalmente. señala que como la Ley demandada también modifica los requisitos para adquirir la pensión de jubilación inicialmente estatuidos en la ley 100 de 1993, el nuevo régimen de transición establecido en el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, sería constitucional siempre y cuando se refiera y aplique únicamente a los trabajadores regidos de manera exclusiva por esta.

2. El ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella (expediente D-4860), demanda en su totalidad el contenido del artículo 18 de la Ley 797 de 2003. Para tal efecto, sostiene que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 otorgó derechos ciertos y beneficios a las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de la Ley 100 tuvieran 35 años o más si son mujeres, o 40 años o

más si son hombres, luego la situación no es de meras expectativas respecto de estas personas. Aduce, entonces, que tienen el derecho a que su situación no sea regulada por el sistema general de pensiones en cuanto a edad, tiempo de servicio semanas cotizadas y monto de la pensión. Afirma, además, que tienen el derecho a que se les regule por las normas del sistema anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Considera, que siendo éstos derechos y beneficios otorgados por la Ley 100 de 1993, no podían ser menoscabados ni renunciados, ya que así lo establece el artículo 53 de la Carta, Así mismo, expresa que la norma demandada cerceno el derecho/beneficio a ser regulado por las normas del sistema anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en cuanto a tiempo de servicios, semanas cotizadas y monto de la pensión, establecidos para las personas que se indicaban en el inciso primero del artículo 36 de la citada Ley. Aduce el demandante, que el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 infringe los artículos 53, 25 y 13 de la Constitución, por afectar y suprimir derechos y beneficios que no podían ser vulnerados ni renunciados y por efectuarse una discriminación inequitativa, irrazonable y no justificada. Argumenta el actor, que la norma acusada también modificó el inciso segundo, pues sólo deja subsistente el requisito de la edad que establecía el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, variando el tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y monto de la pensión. A su juicio, no estaba facultado constitucionalmente el Legislador para suprimir tales requisitos

mediante el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. También señala que se modifica el inciso quinto ya que, en su parecer, ordena que el régimen excepcional de transición no será aplicable a las personas que, habiendo salido voluntariamente de él hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad, pretendan regresar a dicho a régimen exceptivo. Considera, que estos derechos son irrenunciables según lo dispuesto en el artículo 53 y 25 de la Constitución y que tal modificación al inciso quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, impuesta por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, quebranta la voluntad constitucional. Agrega, que además se establece un trato discriminatorio porque tal reforma sólo cobija a las personas afiliadas que a 1° de abril de 1994 tenían 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, excluyendo a las demás personas que fueron protegidas y amparadas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y recibieron desde ese momento derechos y beneficios irrenunciables a la luz de los artículos 25 y 53 de la Carta Política, como lo es el tiempo de servicios, número de semanas cotizadas, monto de la pensión y edad. Frente a la adición al parágrafo 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que únicamente se respetan y garantizan los derechos y beneficios adquiridos a quienes, para la vigencia de la Ley 797 de 2003, tenían la calidad de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a

quienes hubieren cumplido con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido. A su juicio, con esto se desconoce y rechaza los derechos y beneficios otorgados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De esta manera, señala que se vulneran los preceptos 53, 25 y 13 de la Carta. En su parecer, asegura que las concesiones y beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no son, ni provienen de meras expectativas, por lo que el legislador no puede posteriormente cercenarlas o modificarlas a su arbitrio para desmejorar dichas condiciones, pues el artículo 53 de la Constitución Política lo prohibe.

3. El ciudadano Germán Andrés Pinzón Upegüi (expediente D-4864), presenta demanda contra el inciso 2, el literal a) y el inciso 3 del artículo 18 de la Ley 797 de 2003. Afirma que la norma acusada vulnera los artículos 1, 2, 3, 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, pues en su parecer el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 797 de 2003 crea una desigualdad para aquellas personas que a 1° de abril de 1994 cumplían uno de los presupuestos establecidos en el artículo 36 transitorio de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios del régimen de transición, es decir, quienes cumplían con el requisito de la edad.

En su concepto, conforme al criterio de la sana lógica, con el régimen de transición se establecen nuevos requisitos para acceder a la pensión,

creando derechos adquiridos y no meras expectativas, razón por la cual se debe recibir especial protección por parte del Estado, conforme lo disponen los artículos 2 y 58 de la Constitución. Sostiene, que el artículo 2° Superior es violado por la norma acusada, ya que el Estado debe garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En su opinión, el principio de igualdad es un pilar del Estado Social de Derecho, por lo que al crear una discriminación en la ley para aquellas personas que a 1° de abril de 1994 tenían ya un presupuesto para ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se están violando palmariamente los fines esenciales del Estado. Señala, que el artículo 48 de la Constitución es vulnerado por la norma impugnada, que consagra el derecho a la irrenunciabilidad de la Seguridad Social y la pensión de jubilación por vejez como una prestación social. Agrega que también se vulnera el artículo 53 Superior, ya que las personas a favor de quienes se consagra el régimen de transición no pueden renunciar a los derechos que de él se derivan. Finalmente, considera que la norma acusada está en contravía del artículo 13 del Estatuto Superior, porque, a su juicio, imposibilita a aquellas personas que a 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenían 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años de edad si son hombres, la oportunidad de trasladarse al régimen anterior, excluyendo a personas que cumplían con uno de los presupuestos para acceder al régimen de transición, simplemente por el hecho de haberse

trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado del Ministerio, Gustavo Adolfo Osorio García, interviene en defensa de la norma acusada y expone las implicaciones sociales, fiscales y macroeconómicas de la aplicación de la reforma pensional de la Ley 797 de

2003. Explica que los principales componentes de la reforma son: modificación del régimen de transición, aumento de las cotizaciones que afecta tanto a trabajadores como a empleados, aumento del número de semanas para acceder a la pensión y gradualidad del monto de la pensión de acuerdo con el número de salarios mínimos. Señala, que cada uno de estos componentes tiene implicaciones a corto, mediano o largo plazo. Así, sostiene que el aumento de las cotizaciones y la modificación del régimen de transición tiene efectos de corto plazo; en cambio la modificación de los requisitos del tiempo mínimo para acceder a la pensión tiene efectos significativos solamente a mediano y largo plazo. En su concepto, lo anterior adquiere relevancia dado que la enorme cantidad de recursos que demanda el pago de pensiones hace que sea perentoria la aplicación de medidas que ayuden a hacer menos gravosa la carga fiscal tanto en el corto como en el mediano y largo plazo. Indica, que la reforma pensional de la Ley 797 de 2003 es coherente con una serie de medidas adoptadas para hacer frente a un difícil panorama social, fiscal y macroeconómico del país. Señala que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se buscó darle solución a problemas financieros estructurales que se evidenciaban en materia del sistema pensional, los cuales eran el resultado de bajas

cotizaciones -cuando las había-, dispersión de regímenes y beneficios exagerados, además de razones de carácter demográfico, como la disminución de las tasas de natalidad, fecundidad y mortalidad, combinadas con aumentos en la esperanza de vida. Aduce, que este proceso demográfico y la maduración del Régimen de Prima Media hicieron evidente que las medidas tomadas con la Ley 100 de 1993 no fueran suficientes para solucionar los grandes desequilibrios, por lo que, en su opinión, era necesario tomar nuevas medidas al respecto. Manifiesta, que para financiar el gasto social de pensiones, de acuerdo con las obligaciones constitucionales, durante los últimos 10 años, la Nación ha recurrido a un creciente endeudamiento interno y externo para financiar entre ellas la creciente inversión social en salud y educación. Sostiene que el déficit operacional, por pasivos pensionales de los últimos 12 años, asciende hoy a 30.5% del PIB, una cifra que equivale al 60% de la deuda pública total, lo cual, en su concepto, es insostenible macroeconómica y fiscalmente en los próximos años. Agrega, que por tal razón la carga sobre la generación actual y futura no es consistente con los ingresos recibidos. Considera que la seguridad social en Colombia está atravesando por una situación de fragilidad sistémica estructural, dentro de un entorno macroeconómico y fiscal que, de no modificarse, no es sostenible. Afirma, que por este motivo el Gobierno diseñó una serie de medidas tales como: la reforma tributaria, la congelación de gastos de funcionamiento propuesta en el referendo, la austeridad de los gastos del presupuesto nacional y la

reforma pensional. Argumenta, que la Ley 797 de 2003 busca conciliar el interés público que está envuelto en la subsistencia del sistema de seguridad social y la satisfacción del derecho irrenunciable a la misma garantizada por la Constitución Política con la expectativa que tienen quienes se encontraban en el régimen de transición. Plantea, que en el trámite del proyecto de ley de reforma pensional, se buscó que las modificaciones no afectaran a las personas que tenían expectativas más próximas a consolidarse. Aduce, que se propuso un esquema de gradualidad en los requisitos que se estaban modificando, en particular sobre el monto y el tiempo para acceder a la pensión, ya que la edad no fue modificada. Expresa, que la Ley 797 de 2003 estableció un régimen que permite que algunos aspectos de la transición anterior dispuesta en la Ley 100 de 1993 sean modificados de manera gradual hasta igualarse con los del régimen general que se estableció, lo cual en algunos casos toma un lapso de más de 10 años para aplicarse plenamente, como es el caso del tiempo mínimo requerido en número de semanas para obtener la pensión. Indica, que la reforma pensional contenida en la Ley 797 de 2003, hace parte de las medidas que se orientan a garantizar la sostenibilidad fiscal y así tener los recursos para cumplir con las obligaciones, presentes y futuras, legales y constitucionales de la Nación para con los ciudadanos y para con los pensionados actuales y futuros. De otro lado, estima que en el sistema actual, 8 de cada 10 Colombianos con edad para pensionarse no están cubiertos por el sistema de seguridad social. Plantea que en el año 2001 sólo el 26% de los adultos mayores, con

igual o mayor edad para pensionarse están cubiertos por el sistema. Asegura, que con el fin de corregir esa situación, la Ley 797 de 2003 hizo obligatoria la afiliación de los trabajadores independientes y creó la subcuenta de subsistencia, la cual se está financiando con algunos de los incrementos de la cotización. Explica, que también fue necesario hacer otros ajustes dentro del Sistema, buscando un mejor resultado de redistribución de los subsidios, lo cual implicaba modificar el Régimen de Transición. Afirma que las medidas adoptadas en la Ley acusada están diseñadas para buscar una compatibilidad entre la tendencia histórica creciente del gasto pensional – pensiones ya reconocidas y futurasy el mantenimiento de la cobertura en salud y educación. En su concepto, “si mantener las ventajas para algunos sobre otros impide disponer de los recursos para garantizar la efectividad de los derechos de todos, el mecanismo de la reforma pensional debe moderar dichas ventajas, para así asegurar la efectividad de los derechos de todos. Lo anterior es coherente con el principio de prevalencia del interés general, pues de no haberse hecho estos ajustes hubiera sido necesario recurrir, en la medida en que los desequilibrios se fueran agravando, a reducir la inversión social, y a medidas en general más enérgicas con impactos que en conjunto son adversos para la generación de empleo, y por ende para el mantenimiento de la cobertura del Sistema, o que aumentarían el endeudamiento de la Nación, y que casi seguramente conduciría a una reducción de los beneficios no sólo de los pensionados, sino de la mayoría de los habitantes del país, por los efectos colaterales de un mayor

desequilibrio macroeconómico. Mediante ésta reforma se logró disminuir el déficit pensional de 207% del PIB a 165% del PIB.” Frente a los efectos macroeconómicos, señala que la Ley 797 de 2003 contempla una serie de modificaciones de los requisitos y de los beneficios del Sistema General de Pensiones, logrando una disminución de los pasivos pensionales de la Nación del 40% del PIB del año 2000. Agrega, que de las medidas adoptadas mediante la Ley 797 de 2003, solamente dos tienen un efecto fiscal de corto plazo que permite enfrentar esta situación: el aumento de las cotizaciones y la modificación de los beneficios del Régimen de Transición. Explica, que con el régimen de transición de la ley impugnada, el subsidio se reduce en un 18% del valor de la pensión para hombres y en un 15% en el caso de pensiones de mujeres, frente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Indica, que por las modificaciones introducidas en la citada ley, aún con la reducción del subsidio en el régimen de transición, siguen persistiendo enormes diferencias en el nivel del mismo frente a las condiciones que se obtiene en el régimen general. Sostiene, que el subsidio que acompaña las pensiones otorgadas por efecto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es claramente regresivo, por cuanto es directamente proporcional al monto de la pensión. Indica además, que el subsidio de una pensión de 20 salarios mínimos es 10 veces mayor que el subsidio otorgado a una pensión de 2 salarios mínimos. En su

sentir, este efecto regresivo se elimina en el caso del Régimen de Transición de la Ley 797 de 2003, por cuanto la tasa de reemplazo depende del promedio de las cotizaciones, de manera que una persona que haya cotizado sobre dos salarios mínimos obtiene una pensión del 64.5% del IBL y que una persona que haya cotizado sobre 20 salarios mínimos obtiene una pensión del 55%. Agrega, que con este nuevo esquema de aportes y beneficios pensionales se elimina en su mayoría el efecto regresivo del subsidio pensional que existía bajo las condiciones de transición de la Ley 100 de 1993. Expone, que en el régimen general de la Ley 797 de 2003, el subsidio es considerablemente menor, e incluso inexistente, por cuanto las condiciones de requisitos y beneficios de las pensiones son más equilibrados. A su juicio, el régimen general de la referida ley seguirá aportando un gran nivel de subsidios, que beneficiarán a los pensionados de menores ingresos, y que corresponden al grupo de todas las pensiones obtenidas con promedios salariales entre 1 y 1.5 salarios mínimos, que corresponde al rango salarial en que se ubican la mayoría de las pensiones que actualmente paga el ISS y que se proyecta hacia el futuro. Ahora bien, frente a la demanda presentada por el ciudadano Jorge Mario Rivadeneira Mora, expediente D-4847, manifiesta que es cierto que la Ley 797 de 2003 introdujo una modificación al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 para las personas que reunían las condiciones establecidas en el primer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin

embargo, señala que el mismo artículo 18 de la Ley 797 deja incólumes las situaciones que constituyen verdaderos derechos adquiridos, esto es, los derechos de las personas que hubieran cumplido la totalidad de los requisitos previstos en la Ley para tener derecho a la pensión, independientemente de que se hubiera proferido el acto de reconocimiento. En su opinión, la protección constitucional invocada por el actor no incluye las simples expectativas, las cuales pueden ser objeto de una regulación especial cuando existe tránsito legislativo; asegura que dicha regulación queda en todo caso sometida a la potestad de configuración del legislador, habida cuenta de la prevalencia del interés general sobre el particular que propugna la Carta y de la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos. De otro lado, explica que frente a la presunta modificación del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la nueva disposición mantiene la posibilidad de pensionarse a la edad establecida en la norma anterior, pero regulando al mismo tiempo que las demás condicionestiempo de servicios, número de semanas cotizadas y el monto de la pensiónse someterán a las disposiciones generales. Estima, que no se puede afirmar de manera simple y sin un juicio responsable que el cambio de las condiciones de pensión para las personas descritas en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sea arbitrario e injustificado. Para tal efecto, indica que de los argumentos ampliamente debatidos en el trámite del proceso legislativo de la Ley 797 de 2003, se puede inferir que el legislador hizo una evaluación razonable e integral de los problemas de sostenibilidad fiscal y financiera del Régimen

de Seguridad Social en Pensiones y en su criterio, se concluyó que con el fin de preservar el interés general, asegurar la efectividad de los derechos de las personas y lograr los objetivos constitucionales de universalidad, eficiencia y solidaridad, era necesario realizar algunos ajustes al régimen de transición. Manifiesta que adicionalmente, con el fin de garantizar un tránsito legislativo pacífico, en concordancia con la protección de las expectativas legítimas de los actuales afiliados, el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 establece un mecanismo gradual para el aumento de las semanas hasta el año 2015, lo que implica que los afiliados que están más próximos a pensionarse requieren de un menor número de semanas cotizadas que aquellos cuya fecha de pensión es más distante. Argumenta, que la disposición acusada es proporcional y no está fundada en la simple arbitrariedad, porque busca acabar con el otorgamiento de pensiones con tiempo de cotización inferior al suficiente para la conformación del capital necesario para la pensión o por montos que son superiores a los de los demás afiliados al sistema. Señala, que con esta reforma se buscó disminuir no solamente el subsidio implícito en cada pensión reconocida por el Régimen de Prima Media, sino que se buscó reducir el efecto regresivo que existía en estos subsidios, estableciendo la tasa de reemplazo diferencial según el nivel de ingresos. Así mismo, manifiesta que se evidencia cómo la Ley 797 de 2003 redujo la regresividad y facilitó la posibilidad de que se enfocarán los recursos de los subsidios hacia las pensiones con niveles de ingreso que más lo necesitan.

Aduce, que esto no so

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