CC - C353-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C353-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-353/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No estudio de cargos formulados por intervinientes ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Manifestaciones concretas LIBERTAD ECONOMICA-Límites Según la Constitución, la prestación de los servicios públicos puede hacerla el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, ésta previsión está en consonancia con lo previsto en el artículo 333 Superior, que garantiza el libre ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, asegurando la libre competencia económica como un derecho, correspondiendo al Estado impedir la obstrucción o restricción de la libertad económica. Actividad que además está sujeta a unos determinados límites como son: el ejercicio libre dentro del bien común, la libre competencia implica también responsabilidades, la empresa tiene una función social que conlleva obligaciones, el Estado evitará o controlará cualquier abuso que las empresas o personas realicen por su posición dominante en el mercado y la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. En efecto, si bien la Constitución define la libre competencia como un derecho, en condiciones de mercado ninguno de los actores puede fijar de manera arbitraria el precio de los bienes o servicios para el mercado, sino que su precio es el resultado de la interacción entre la oferta y la demanda; por lo tanto, las ganancias dependerán de que se vendan bienes y servicios en iguales o mejores condiciones que sus competidores.
INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Importancia
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Concepto
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Características FINES DEL ESTADO-Contenido social/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Relación de su satisfacción con la efectividad de ciertas garantías y derechos fundamentales El contenido social de los fines del Estado se desarrolla de manera particular en los servicios públicos domiciliarios, en la medida en que se orientan a satisfacer las necesidades básicas esenciales de las personas. Por lo tanto, “la idea de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible vínculo existente entre la prestación de los mismos y la efectividad de ciertas garantías y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que constituyen razón de la existencia de la parte orgánica de la Carta y de la estructura y ejercicio del poder público. Indudablemente, una ineficiente prestación de los servicios públicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significación como la vida, la integridad personal, la salud, etc”.
EFICIENCIA ECONOMICA EN SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Alcance
SUFICIENCIA FINANCIERA EN SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance En materia de servicios públicos, la Constitución adoptó un mandato de intervención y confió a unos órganos específicos, denominados comisiones de regulación, la responsabilidad de hacer cumplir el régimen legal, por lo que no está el legislador limitado a fijar un marco general sino que debe adoptar las decisiones necesarias para definir el régimen de la regulación.
REGIMEN TARIFARIO DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Solidaridad y redistribución de ingresos/COMISIONES DE REGULACION-Participación de los usuarios en la toma de decisiones No siendo el cargo fijo uno de los elementos obligatorios de la tarifa, las comisiones de regulación pueden determinar otras alternativas con miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y democrático de derecho, y dependiendo la clase de servicio domiciliario de que se trate, el que se debe reforzar aún más en materia de servicios públicos con el deber de asegurar su prestación eficiente, a todos los habitantes del territorio nacional, y el debe de dar solución a las necesidades básicas insatisfechas, por lo que el régimen tarifario se debe caracterizar por los criterios, no solo de costos, sino solidaridad y redistribución. Proceso de decisiones por parte de las comisiones de regulación en la que pueden participar de manera directa los usuarios de servicios públicos, como una forma del desarrollo de la democracia participativa, para lo cual, deben tener información adecuada y oportuna sobre las decisiones que habrán de adoptarse. CARGO FIJO EN TARIFA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Finalidad/CARGO FIJO EN TARIFA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No vulnera artículos 333, 334, y 366 de la Constitución/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No gratuidad Para la Corte la inclusión de un cargo fijo como elemento de las formulas de las tarifas que deben asumir los usuarios por la prestación de los servicios públicos domiciliarios no vulnera los artículos 333, 334 y 366 de
la Constitución, por los siguientes motivos: el cargo fijo tiene como finalidad que las empresas puedan recuperar los costos por los servicios prestados que pueden originarse en la disponibilidad permanente del servicio, para lo cual se debe subvencionar los gastos necesarios que implica esta garantía, que habrá de traducirse en beneficios para los usuarios en cuanto podrán disponer de un servicio continuo y eficiente. Ahora, su cobro independiente al consumo real del servicio no debe generar costos diferentes a los propios de la disponibilidad del servicio. Al respecto, como lo advirtió la Corte, se trata de garantizar a las empresas la recuperación de costos y gastos de operación, entre otros, es decir, de los recursos económicos que deben utilizar las empresas para proporcionar el servicio al mayor número posible de usuarios para alcanzar el principio de universalidad consagrado en el artículo 365 de la Carta, por lo que tal previsión resulta ajustada a la Constitución. Cabe recordar, que como ya lo ha considerado la Corte, el establecimiento de un cargo fijo no vulnera la Constitución, por cuanto con el cargo fijo contemplado en el artículo impugnado el Estado no se despoja de su función de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos, pues la gratuidad de los servicios públicos domiciliarios no está contemplada por el Constituyente de 1991 y además dentro de los deberes de toda persona se encuentra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. COMISIONES DE REGULACION EN TARIFA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Criterios a considerar en determinación de costos fijos
Referencia: expediente D-6002
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 90.2, parcial, de la Ley 142 de
1994
Actora: Dilian Francisca Toro
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, la ciudadana Dilian Francisca Toro solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del artículo 90.2, parcial, de la Ley 142 de 1994.
Mediante auto del 7 de octubre de 2005, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, por consiguiente, se ordenó i) la fijación en lista de la norma acusada y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado
de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, como también a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Se transcribe a continuación el texto del artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994, subrayando los apartes acusados. “LEY 142 DE 1994
(julio 11) SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos: (…) 90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de
regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.”
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Para la ciudadana el establecimiento por el legislador de “Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso”, que hace parte de los elementos de las fórmulas de las tarifas, desconoce los artículos 2, 333, 334, 364, 365 y 366 de la Constitución, bajo los siguientes argumentos: En relación con la presunta vulneración del artículo 2 de la Constitución, señala que no puede cobrarse un cargo fijo con independencia del consumo del servicio, ya que ello genera mayores costos que no reflejan la real utilización del mismo, mucho menos cuando se trata de hogares con economías vulnerables que constituyen el objeto del Estado de bienestar.
En cuanto a la violación del artículo 333 de la Carta, considera que se establece a cargo del usuario y de manera casi impositiva un costo fijo sobre una actividad productiva de la cual el sólo es el beneficiario o cliente. Indica que la norma acusada sobrepone el bienestar de los inversionistas de una actividad económica privada al bien común. Señala que no existe una prevalencia del interés social ni del bien común, cuando de una actividad particular iniciada por unos pocos, los usuarios deben asumir los costos fijos como si fueran los empresarios. Agrega que es el empresario el que asume el costo de su actividad productiva y dependiendo de las bondades de la misma, podrá recuperar el monto de los costos y obtener utilidad que puede emanar de
un solo valor total como lo es el precio, que constituye el único monto que debe asumir el usuario y del cual el empresario habrá de sostener su actividad productiva. Por ende, señala que resulta arbitrario que el usuario fuera de pagar por el servicio deba adicionalmente cancelar los costos fijos, de un servicio que no presta sino que recibe, del cual no es accionista ni participa de las utilidades, por lo que la disposición acusada otorga una prelación a la utilidad de unos pocos con iniciativa empresarial. Respecto al artículo 334 de la Constitución, señala que el Estado no cumple con la función de vigilancia e intervención en la economía a favor de las personas de menores recursos al imputarse a los usuarios un cargo fijo que no revela la realidad del consumo que constituye el único gasto que debe asumir. La presunta vulneración del artículo 365 Superior, la hace consistir en que la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios es un deber social del Estado y se va en contra de este mandato cuando dicha prestación se sujeta al pago de los costos fijos de una actividad económica particular por parte de los usuarios, quienes, además, sufragan el valor del servicio contratado a una empresa prestadora oficial o privada. Anota que la norma acusada protege la libertad de empresa y de mercado y no los intereses públicos. Agrega que no se puede garantizar el acceso efectivo a los servicios públicos domiciliarios que son servicios básicos cuando se presenta una carga onerosa y sucesiva para los usuarios que condiciona el acceso al servicio aún cuando se paga el precio del mismo. Se desconoce el fin previsto en esta disposición constitucional cuando la carga de mantener la disponibilidad del servicio en lugar de tenerla el empresario que es el dueño de la actividad productiva, la
asume el usuario que no es más que un cliente. Y, en cuanto a la violación del artículo 366 de la Constitución, aduce la actora que el Estado no cumple su función cuando prioriza la actividad privada de quien presta el servicio, protegiendo su patrimonio económico de los costos que implica mantener el funcionamiento y, en consecuencia, dejando en un plano inferior el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados. Observa que el sacrificio de la intervención económica deben recibirlo el Estado y los particulares que explotan los servicios públicos domiciliarios y no la población. Indica que el cargo fijo genera que el incremento de los servicios públicos sea superior al aumento del costo de vida por lo que las tarifas se vuelven inalcanzables para los usuarios que repercute principalmente en los más pobres. Añade que los servicios públicos son onerosos por lo que los beneficiarios de dichos servicios deben costearlo pero sólo el consumo y no los gastos de funcionamiento o disponibilidad del servicio. Finalmente, la actora precisa que no se ha configurado la cosa juzgada constitucional por cuanto si bien la Corte profirió la Sentencia C-041 de 2003, los cargos en ese entonces partían del supuesto que el cobro a los usuarios de un cargo fijo era contrario a los artículos 1, 2, 338 y 365 de la Constitución, porque conducía a que el costo de garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios corriera por cuenta de los usuarios y no del Estado, por lo que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada relativa. De igual modo, indica la ciudadana que en la Sentencia C-150 de 2003, la Corte
se declaró inhibida para conocer de una demanda contra esta disposición.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de los ciudadanos Manuel Guillermo Suescun Basto y otros
Manuel Guillermo Suescun Basto, José Adán Fonseca, Benjamín Ramos Montenegro, Jorge Gonzalez, Carlos Alfonso Cardozo, Trinidad Montenegro, Rafael Rodríguez, José Ignacio Segura y otros, como ciudadanos intervinientes en el asunto de la referencia, solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada. Señalan los ciudadanos que coadyuvan la demanda presentada conforme a los cargos planteados por la actora y que adicionan los siguientes cargos: - Violación del artículo 13 de la Constitución por abuso del poder dominante y desigualdad ante la ley. Al respecto, consideran que a las empresas de servicios públicos les está prohibido el abuso del poder dominante contra los usuarios del sistema y no pueden abrogarse competencia que corresponde solamente al Congreso. Anotan que el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, alude a la facultad y no al deber de incluir el cargo fijo como elemento de formula tarifaria, cargo que se aplica a los servicios de acueducto, alcantarillado, gas y teléfono, constituyendo un abuso del poder dominante de las empresas prestadoras ya que no es obligatorio ni esencial. Agrega que dicho cargo fijo no se incluye en el caso del servicio público de energía eléctrica. A continuación, los intervinientes manifiestan que ello cobra mayor fuerza en el caso del cargo fijo incluido en las facturas de los usuarios en el municipio de Soacha, Cundinamarca, para lo cual exponen una serie de situaciones
concretas en relación con los servicios de acueducto y alcantarillado. Concretamente señalan la inexistencia de prestación de dicho servicio en dicha localidad y la falta de inversión en mantenimiento, rehabilitación y expansión del servicio, al igual que en acueducto ya que las reden son de los usuarios y, por consiguiente, del municipio y no de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, por lo que no puede cobrarse un cajo fijo al no haberse efectuado ningún gasto para garantizar la prestación de los servicios. - Desconocimiento del artículo 29 de la Constitución por cuanto al imponerse el poder dominante de la empresa de acueducto, agua y alcantarillado de Soacha, sin que hubiere hecho algún casto, ni mantenimiento, expansión o rehabilitación de redes, significa que no se ha generado ningún costo susceptible de cargo fijo por lo que el cobro se constituye en una apropiación indebida que facilita el enriquecimiento sin causa de las empresas prestadoras. - Violación del artículo 367 de la Constitución ya que el cargo fijo se opone en la práctica a esta disposición al constituirse en un impuesto que no genera reciprocidad y que permite el abuso del derecho y del poder dominante de las empresas prestadoras. - Desconocimiento del artículo 287 Superior por cuanto las empresa de acueducto no puede imponer una carga tarifaria por un servicio no prestado. No puede la empresa invadir la órbita del Gobierno y la jurisdicción del municipio de Soacha aprovechando su posición dominante. - Vulneración del artículo 294 de la Constitución ya que la imposición de la tarifa de alcantarillado que factura y cobra la empresa de acueducto grava
indirectamente la propiedad inmobiliaria ya que en tanto el bien soporta el respaldo y garantía de la deuda, en caso de no pagarse el bien es perseguido hasta su cancelación. - Desconocimiento del artículo 338 Superior por cuanto al no ser prestado el servicio de alcantarillado por la empresa de acueducto se usurpa funciones del concejo municipal de Soacha y se impone un impuesto de alcantarillado. - Y se viola los artículos 365 y 366 de la Constitución por cuanto el servicio de alcantarillado cobrado pero no prestado a los usuarios del servicio de agua en el municipio de Soacha, confronta esta norma superior y la vulnera pues la empresa ha señalado que no le corresponde efectuar las obras de construcción y expansión del alcantarillado en Soacha.
2. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT Mónica Trujillo Tamayo, ciudadana interviniente en el asunto de la referencia y como apoderada de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones solicita a la Corte declararse i) inhibida para pronunciarse de fondo al declararse la constitucionalidad de la norma acusada en la Sentencia C-041 de 2003, ii) o inhibida respecto a la violación de los artículo 2 y 365 de la Constitución, iii) o inhibida por ineptitud sustancial de la demanda y iv) en subsidio la exequibilidad de la disposición acusada.
Para la interviniente si bien la demanda actual pretende una construcción diferente de los cargos en cuanto al destino y la finalidad de los ingresos que obtienen los operadores por concepto del cargo fijo, el objeto de la vulneración resulta ser idéntico al analizado por la Corte en la Sentencia C041 de 2003. Precisa que en la primera acción el actor consideró un costo que el Estado debía asumir y no desplazarlo a los usuarios mientras que en la demanda actual se plantea dicho costo como un riesgo a asumir por la empresa prestadora del servicio y no del usuario. Señala la interviniente que en el caso de no proceder la declaración de inhibición, la Corte al menos se declare inhibida respecto a la vulneración de los artículo 2 y 365 de la Constitución, atendiendo que operó el fenómeno de la cosa juzgada relativa. También plantea en subsidio la ineptitud material de los cargos ya que no se estructura el concepto de la violación al limitarse a reiterar en términos distintos pero en el mismo sentido una presunta vulneración de la Constitución en cada una de las normas en que se sustenta. En relación con el artículo 2 de la Constitución, anota que el cargo es insuficiente e impertinente para sustentar la pretendida vulneración. Frente al artículo 333 de la Constitución, expone que no guarda relación de causalidad con la norma que se pretende vulnerada. Respecto al artículo 334 de la Carta, señala que la onerosidad de la norma no puede ser evaluada sin referente alguno por lo que el cargo alude es a la apreciación de la actora frente al tema, que resulta insuficiente. Y, en cuanto al artículo 365 de la Constitución, indica que el cargo resulta inepto con fundamento en las consideraciones anteriores. En subsidio, la interviniente solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. Como fundamento de su petición empieza por considerar que se parte de un supuesto errado al asimilarse la actividad económica que se
ejerce en materia de servicios públicos a la de cualquier otra actividad económica. Así mismo, indica que no sólo la propiedad de quienes prestan servicios públicos domiciliarios se encuentra afecta al interés general sino la participación que en ellos corresponde a los ciudadanos en desarrollo del principio de solidaridad. Señala que el cargo fijo si bien no se asocia a la específica variable del consumo, si se encuentra directamente relacionado y afecto a la prestación que el usuario recibe. Al efecto, indica que tratándose de un servicio público lo que adquiere el usuario es la posibilidad de acceder al mismo, no simplemente la cantidad en unidades de consumo sino la disponibilidad permanente para utilizarlo. En relación con el cobro de un cargo fijo independiente del consumo, luego de referir a algunos apartes de la Sentencia C-041 de 2003, señala que teniendo en cuenta que la disponibilidad del servicio implica para el operador unos costos relacionados tanto con los aspectos de administración de la cuenta (facturación, medición, tasación, etc.) como de operación de la infraestructura disponible (red y su operación, y mantenimiento), no sería exigible al operador de servicios públicos domiciliarios asumir un costo y una menor remuneración de aquella a la que tendría derecho una empresa eficiente en un sector equivalente. Respecto al supuesto privilegio de la actividad privada frente al interés general por garantizar la viabilidad de la prestación del servicio y de la empresa trae a colación la Sentencia C-150 de 2003 para indicar que fue desestimado en dicha decisión. En cuanto a la onerosidad del servicio público domiciliario nuevamente trae a colación la Sentencia C-150 de 2003 para señalar que dicho cargo resulta
coincidente con el que es objeto de la presente acción. Así mismo, cita la Sentencia C-493 de 1997. Agrega que en lo correspondiente a que el cargo fijo impide el acceso a los servicios de los habitantes en extrema pobreza, dicha afirmación se opone al reconocimiento y desarrollo del principio de solidaridad a través de diversos instrumentos señalados por el legislador en ejercicio del margen de configuración normativa. Mecanismos que permiten sistemas que faciliten a la población menos favorecida asumir la tarifa cobrada y que no sea excesiva dada su capacidad económica, por lo no pueden despacharse con la simple afirmación de considerar insuficientes los subsidios a los que alude la ley.
3. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA Diego Mauricio Ávila Arellano, ciudadano interviniente y en condición de Jefe de la Oficina Jurídica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada.
Señala que los cargos formulados por la actora ser derivan de una interpretación errada de la disposición acusada por lo que un correcto razonamiento permite señalar que los cargos no encuentran sustento jurídico alguno. No se vulnera el artículo 2 de la Constitución, por cuanto la garantía de disponibilidad permanente del servicio es una obligación legal para los prestadores, en que incurren por lo denominados costos fijos de clientela, que incluyen gastos de administración, facturación, medición y demás servicios permanentes que sean necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
Expone que en concordancia con lo señalado, el artículo 163 de la Ley 142, expone que las formulas tarifarias para los prestadores de los servicios públicos deben tener en cuenta no sólo los costos de expansión y reposición de los sistemas de acueducto y alcantarillado, sino que también deben contemplar los costos de administración, operación y mantenimiento que guarden relación con dichos servicios. Costos fijos que son necesarios para garantizar la disponibilidad del servicio y son independientes del consumo como se sostuvo por la Corte en la Sentencia C-041 de 2003. Concluye que la norma en mención garantiza el acceso al servicio a los sectores más vulnerables de la población. Respecto al cargo formulado en relación con el artículo 333 de la Constitución, señala que no es de recibo por cuanto el cargo fijo no es una vulneración a las limitaciones propias de la libertad de empresa sino una confirmación de la posibilidad de ejercer tal libertad de conformidad con la lógica del mercado a través de la recuperación de los costos en los que se incurre para la prestación de un servicio suministrado. La imposición de un cargo fijo a los usuarios es uno de los mecanismos por medio de los cuales es posible que la persona prestadora recupere los costos de administración o de clientela en que incurre con la finalidad de prestar el servicio. En cuanto a la violación de los artículos 334, 365 y 366 de la Carta, señala que la actora reitera la argumentación con ocasión del primer y segundo cargo señalado. Reitera que el cobro del cargo fijo es indispensable para garantizar la disponibilidad permanente del servicio con independencia del consumo.
4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario
Cecilia Montero Rodríguez, ciudadana interviniente y como presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada respecto al artículo 338 de la Constitución. Anota que el concepto que se adjunta corresponde al rendido respecto al expediente D-4166, fallado por la Corte Constitucional el 28 de enero de 2003, cuyo ponente fue el magistrado Jaime Córdoba Triviño. Comienza por señalar que lo que paga el usuario de un servicio público domiciliario por dicho concepto es un precio y no una prestación de carácter tributario. Señala que la Constitución no manifiesta que los servicios públicos domiciliarios sean gratuitos ni tampoco a pérdida. El esquema que la Carta contempla para su financiación tiene como eje la tarifa, que según el artículo 90 de la Ley 142, remunera las unidades consumidas, la permanente disponibilidad del servicio y lo relacionado con la conexión al servicio. Concluye que el cargo fijo como parte de la tarifa no constituye una carga tributaria sino uno de los aspectos involucrados en el precio que está regulado por la ley. Existencia que obedece a la prestación adecuada y eficiente de los servicios que hace necesario que el prestador cuente con una infraestructura apta para tal fin, que como es de suponerse dicha organización tiene un costo que no siempre está en función del volumen de servicio prestado o consumido.
5. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Guillermo Obregón González, interviniente ciudadano y actuando en calidad de apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. Expone que tal como lo expone la Ley 142 de 1994, el cobro del cargo fijo no es obligatorio sino una opción que tienen las comisiones de regulación al definir las fórmulas tarifarias, que resulta razonable si se tiene en cuenta que cada servicio tiene sus propias características de prestación y, por lo tanto, sus propios costos. Señala que esta forma de financiación permite que haya recursos suficientes para mejorar la calidad actual de los servicios y ampliar coberturas futuras. Recalca que no es cierto que la eliminación del cargo fijo significa una rebaja en las tarifas ya que por el contrario la eliminación del cargo para familias de alto consumo como son los estratos más bajos encarecería los servicios, pues, las empresas tendrían que recuperar dichos costos vía consumo. Añade que en los sectores de acueducto y saneamiento básico, a diferencia de los otros servicios, se subsidia además del consumo, el cargo fijo. Concluye que la norma acusada es un instrumento que permite no sólo el equilibrio financiero a las empresas de servicios públicos sino que constituye un mecanismo de protección de los ingresos de los usuarios de más alto consumo que son una gran mayoría en el país. En cuanto a la afirmación de la actora consistente en que sobrepone el bienestar de los inversionistas de una actividad económica privada al bien común, considera que no existe un cargo concreto. Agrega que la prestación de los servicios no es una actividad económica privada. Considera que no se desconoce el artículo 333 de la Constitución, al propenderse por garantizar no
sólo la recuperación de la inversión sino la prestación eficiente de los servicios públicos. Respecto al artículo 334 de la Carta, s
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