CC - C353-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C353-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-353/09
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Inhabilidad de personas naturales declaradas responsables judicialmente por los delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato y soborno transnacional, o sus equivalentes en otras jurisdicciones/ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICAInhabilidad extensiva a sociedades en que sean socios tales personas/ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Inhabilidad de personas naturales declaradas responsables judicialmente no se hace extensiva a sociedades anónimas abiertas en que sean socios tales personas El artículo 18 de la Ley 1150 de 2007, adicionó el literal j) al numeral 1o del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, precisando el régimen de inhabilidades para contratar con el Estado, consagrando la inhabilidad para participar en licitaciones o concursos y celebrar contratos con las entidades estatales de las personas naturales declaradas judicialmente responsables por la comisión de determinados delitos, y extendiendo el legislador los efectos de tal inhabilidad a las sociedades en las cuales sea socia la persona natural cobijada con la inhabilidad, haciendo el legislador más severo el régimen de inhabilidades para la persona natural, quien seguirá inhabilitada, pero en adelante además estará impedida para valerse de las diversas formas de sociedad comercial existentes, a excepción de las sociedades anónimas abiertas, a las que se les permite celebrar contratos con el Estado, aún cuando entre sus socios puedan estar presentes personas inhabilitadas por haber sido declaradas judicialmente responsables por la comisión de los delitos mencionados en la norma.
INHABILIDADES-Definición
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Diferencias
INHABILIDADES EN MATERIA DE CONTRATACION-Naturaleza jurídica
REGIMEN DE INHABILIDADES PARA CONTRATAR CON EL
ESTADO-Concepto/REGIMEN DE INHABILIDADES PARA
CONTRATAR CON EL ESTADO-Objeto/REGIMEN DE INHABILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Alcance y contenido El régimen de inhabilidades para contratar con el Estado, es entendido como el sistema de valores, principios y normas que, en aras de proteger la moralidad administrativa, la transparencia de la función administrativa, el buen nombre de la administración y garantizar la idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de las actividades estatales, prevé hechos y 2 circunstancias que impiden a determinadas personas celebrar contratos con el Estado INHABILIDADES-Tipos En el ordenamiento jurídico existen dos tipos de inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas. En el primer tipo están las inhabilidades que se fijan como consecuencia de la imposición de una condena o de una sanción disciplinaria, evento en el cual las inhabilidades pueden ser de índole permanente o temporal y, en ambos casos, opera con carácter general frente al desempeño futuro de funciones públicas o respecto de la posibilidad de celebrar contratos con el Estado. En el segundo tipo están las inhabilidades que se desprenden de una posición funcional o del desempeño de ciertos empleos públicos. Éstas pueden también ser permanentes o transitorias pero, a diferencia del anterior grupo, no tienen carácter general y se aplican con
carácter restringido sólo frente a los cargos o actuaciones expresamente señalados por la autoridad competente. Las inhabilidades del segundo tipo no representan una sanción sino una medida de protección del interés general en razón de la articulación o afinidad entre las funciones del empleo anterior y las del empleo por desempeñar. SOCIEDADES COMERCIALES-Clasificación SOCIEDADES ANONIMAS-Clases SOCIEDADES ANONIMAS CERRADASCaracterísticas/SOCIEDADES ANONIMAS ABIERTASCaracterísticas INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO A FAVOR DE SOCIEDADES ANONIMAS ABIERTAS-Excepción por imposibilidad de controlar las condiciones personales de los socios/INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO A FAVOR DE SOCIEDADES ANONIMAS ABIERTAS-Excepción creada en defensa de la libertad de empresa/INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO A FAVOR DE SOCIEDADES ANONIMAS ABIERTAS-Excepción resulta razonable y proporcional INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Excepción a favor de sociedades anónimas abiertas no vulnera la constitución La excepción consagrada a favor de las sociedades anónimas abiertas, para permitirles contratar con el Estado aún cuando alguno de sus accionistas haya sido condenado judicialmente por los delitos mencionados en la norma acusada, es válida a la luz de la Constitución Política, teniendo en cuenta el diseño jurídico de las sociedades anónimas abiertas y, particularmente la manera como se transfiere la propiedad accionaria de las mismas. 3
Referencia: expediente D-7518
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18 (parcial) de la Ley 1150 de 2007, por medio de cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos.
Actor: Sergio Eduardo Estarita Jiménez y otro
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Sergio Eduardo Estarita Jiménez y Jahir Alberto Hernández Carvajal, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18 (parcial) de la Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma1, subrayando el aparte
demandado: 1La ley 1150 del 16 de julio de 2007, Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos, fue publicada en el diario oficial No. 46.691 4 “Artículo 18. De las inhabilidades para contratar. Adiciónese un literal j) al numeral 1 y un inciso al parágrafo 1°, del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, así: “Artículo 8°. (…) j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales personas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas”. Parágrafo 1°. (...) En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio”.
III. LA DEMANDA Para los demandantes, el texto impugnado desconoce lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Política.
Según los actores, el texto impugnado da la posibilidad a quien fue condenado judicialmente por los delitos allí mencionados, de contratar con el Estado a través de una sociedad anónima abierta, toda vez que si el condenado es socio en una sociedad de este tipo, no le podrá ser aplicada esta inhabilidad. Agregan los accionantes que el artículo 122 de la Carta Política en su inciso
quinto prevé que no podrá contratar personalmente o por interpuesta persona, quien haya sido condenado en cualquier tiempo por la comisión de delitos que afecten el patrimonio público. Consideran los demandantes que la norma impugnada permite a quienes han sido condenados contratar con el Estado mediante interpuesta persona, es decir, mediante una sociedad anónima abierta, permitiéndose de esta manera burlar lo dispuesto en la Carta Política. Por esta razón, piden a la Corte que declare inexequible la expresión atacada.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de minas y energía
A nombre del Ministerio interviene el abogado Mateo Floriano Carrera, quien en primera instancia solicita que se declare exequible el aparte demandado, pero agrega que también se podría proferir fallo inhibitorio por cuanto los accionantes se limitaron a darle una hermenéutica superficial a la norma acusada, emitiendo juicios de valor extrajurídicos a partir de consideraciones personales. 5 En el acápite dedicado al análisis del texto demandado2, el interviniente explica que la prohibición allí consagrada cumple una función retributiva con una orientación filosófica hegeliana basada en los principios constitucionales que conducen a escindir el propósito del constituyente del perseguido por el legislador en el código penal; para el representante del Ministerio, el propósito del legislador al ampliar el régimen de inhabilidades como lo hizo mediante el aparte impugnado, fue el de “evitar la creación del riesgo precedentemente concretado; o sea: precaver que, de nuevo, el condenado tenga oportunidad de propiciar irrogaciones al erario público”. En cuanto al contrato celebrado con el Estado, afirma el interviniente que
cuando una sociedad anónima abierta contrata con el Estado, el socio de aquella sociedad no contrata con el Estado; es decir, no hay una persona interpuesta en los términos que lo prevé la Constitución Política. Añade que “sólo excepcionalmente, si la sociedad ha sido concebida expresamente para obrar como interpuesta persona, puede decirse que los contratos que ella celebra, no son a su favor, sino a favor de otro, que podría llegar a ser uno de los sujetos asociados, y más específicamente, éste podría tratarse de un sujeto inhabilitado, por tratarse su situación concreta, la tipificada en el inciso 5º del artículo 122 C.P.3” Para el vocero del Ministerio, una sociedad pudiera ser utilizada por uno de sus socios para violentar lo dispuesto en la Constitución Política (Art. 122, inc. 5º), si tuviese la posibilidad de propiciar “una nueva irrogación del erario público dirigiendo en tal sentido la ejecución del contrato societario, de la sociedad contratista del Estado”. Sin embargo, explica, la fundación de una sociedad anónima abierta significa conformar un sujeto de derecho nuevo con vocación de permanencia según lo establecido en el acto de su creación, pero no supone para los asociados la toma de decisiones por propia mano de parte de alguno de sus socios. Para mostrar la imposibilidad para que uno de los socios pueda gobernar la sociedad anónima, el interviniente transcribe el artículo 379 y siguientes del código de comercio, concluyendo que el socio tiene derecho a participar en la asamblea general de accionistas y a votar en ella, pero la magnitud del poder de voto de cada socio está dada en relación directa con la cantidad acciones,
de tal manera que si llegare a acumular un porcentaje que hiciere indispensable su voto para tomar una determinada decisión, esto sería suficiente para determinar el comportamiento de la sociedad anónima, quedando el hecho dentro de las previsiones del artículo 122, inciso quinto de la Carta Política.
2. Ministerio de hacienda y crédito público A nombre de este Ministerio interviene la abogada Margarita María Varón Perea, quien solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las expresiones demandadas. Para la interviniente, la inhabilidad consagrada en el texto
2Folio 42 del expediente. 3Folio 45 del expediente. 6 atacado deriva del hecho que las personas jurídicas también pueden ser objeto de aplicación del régimen penal y, considerando que las personas naturales pueden valerse de personas jurídicas para cometer delitos, el legislador consideró pertinente imponer a las sociedades comerciales la inhabilidad que se comenta. En concepto de la doctora Varón Perea, las sociedades anónimas abiertas son asociaciones con fundamento en el capital, que no tienen en cuenta las personas que las integran; ésta afirmación parte de la dinámica del mercado de valores, la rapidez con que se ejecutan las transacciones y, consecuencialmente, la imposibilidad de vigilar y controlar el ingreso y egreso de los socios. De esta manera, la sociedad anónima abierta no está capacitada para garantizar que ninguno de sus socios ha sido declarado penalmente responsable en una instancia judicial. Finaliza la interviniente haciendo notar las consecuencias de suprimir la excepción establecida por el legislador, pues tales sociedades quedarían en la
imposibilidad de contratar con el Estado, sin que ellas puedan garantizar que sus socios no han sido declarados penalmente responsables.
3. Ministerio de defensa nacional Como vocero del Ministerio interviene la abogada Sandra Marcela Parada Aceros, quien solicita a la Corte que declare exequibles los apartes demandados. Luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre la libertad económica y la libre competencia, se refiere a las inhabilidades que, según ella, son restricciones fijadas por el constituyente o por el legislador para limitar el acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, para asegurar que el ejercicio de las funciones administrativas se realice en condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad.
Considera la interviniente que en el presente caso el legislador goza de libertad de configuración y la excepción plasmada en el artículo 18 acusado, no transgrede la Carta Política, sino por el contrario es acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
4. Departamento nacional de planeación El abogado Andrés Montenegro Sarasti interviene a nombre del Departamento de planeación, para solicitar a la Corte que declare exequibles las expresiones acusadas. El interviniente transcribe extensamente las sentencias C-188 de 2008 y C-532 de 2000, y agrega el texto del artículo 5º del Decreto 679 de 1994, para explicar luego que en el caso de las sociedades anónimas abiertas, si alguno de sus accionistas ha sido condenado por algún delito de los indicados en la norma demandada, se presenta la imposibilidad de controlar el ingreso y salida de tales accionistas, pues el sistema impide saber exactamente quiénes invierten en dichas empresas.
7 Concluye el interviniente señalando que la excepción creada por el legislador mediante la norma demandada es exequible, por cuanto en las sociedades anónimas abiertas la actividad de sus accionistas está limitada por su participación societaria a partir de acciones que se cotizan y negocian en el sistema bursátil.
5. Ministerio de transporte En representación del Ministerio interviene la abogada Liliana María Vásquez Sánchez, quien solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones atacadas. El fundamento de esta petición está dado en el hecho que las sociedades anónimas abiertas negocian sus acciones en el mercado público de valores, haciendo que la excepción creada por el legislador resulte lógica en cuanto al agruparse un gran número de personas, mínimo trescientas, en torno a una sociedad anónima abierta, cuyo propósito es el de conseguir utilidades por la inversión de un capital o ahorro, y en el que la responsabilidad es limitada, la norma atacada pretende proteger a la persona jurídica por lo que ella implica y no a la persona natural.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación conceptúa en el presente caso, solicitando a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas. Empieza por señalar que la naturaleza de las sociedades anónimas abiertas permite diluir el interés personal del condenado por los delitos mencionados en la norma impugnada.
Considera la Vista Fiscal que en el ordenamiento jurídico colombiano todas las sociedades, con excepción de las anónimas abiertas, están sometidas a mecanismos de control directo sobre las personas que aspiran a formar parte
de tales sociedades, llegando a determinar cuándo una persona que es o quiere ser socia está inhabilitada para contratar con el Estado, esto para actuar en consecuencia con los intereses de las respectivas sociedades. Respecto de las sociedades abiertas, continúa su exposición el Jefe del Ministerio Público, ellas permiten la democratización de la propiedad mediante la captación masiva de dineros del público, requiriéndose un número mínimo de socios para constituirlas, el cual suele ser masivo, como también resultando limitada la cantidad máxima de propiedad accionaria que, directa o indirectamente, puede estar en manos de una sola persona; todo lo anterior se debe a que las acciones de estas sociedades se comercializan libremente en el mercado público de valores sin restricción alguna. En el caso de las sociedades exceptuadas de la inhabilidad en los términos de la norma impugnada, considera el Procurador General de la Nación que el interés personal de los socios expresado en el control del gobierno societario se diluye debido a la participación personal masiva de socios (mínimo trescientos accionistas), quedando prohibido que alguno de sus socios sea titular de más del treinta por ciento de las acciones en circulación. Así, el 8 ánimo de lucro de los socios, incluidos los condenados por los delitos mencionados en la norma atacada, está limitado al monto de su participación accionaria. Para el Jefe del Ministerio Público, la excepción consagrada en la norma atacada guarda relación con lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política, por cuanto de no excluirse a las sociedades anónimas abiertas, el constituyente comprometería injustamente el interés de promover el acceso a la propiedad a
través de la captación masiva de recursos del público. La Vista Fiscal trae como hipótesis el caso que una o dos personas, mediante diversas maniobras, lograran tomar el control accionario de una sociedad anónima abierta, a partir de intereses de personas condenadas por los delitos mencionados en la norma atacada, para de esta manera evadir la inhabilidad que pesa sobre ellas. Ante esta eventual situación, la Vista Fiscal considera que el legislador debe establecer parámetros que impidan que el interés personal de quienes están inhabilitados para contratar con el Estado, supere el espíritu constitucional que ánima la existencia de las sociedades anónimas abiertas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Contenido y alcance de la norma demandada El artículo 18 de la Ley 1150 de 2007, adicionó el literal j) al numeral 1o del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, precisando el régimen de inhabilidades para contratar con el Estado. Allí quedó consagrado que las personas naturales declaradas judicialmente responsables por la comisión de determinados delitos, están inhabilitadas, extendiendo el legislador los efectos de tal inhabilidad a las sociedades en las cuales sea socia la persona natural cobijada con la inhabilidad.
Es decir, el legislador hizo más severo el régimen de inhabilidades para la persona natural, quien seguirá inhabilitada, pero en adelante además estará
impedida para valerse de las diversas formas de sociedad comercial existentes y así mantener sus vínculos con el Estado a través de un contrato, obviando la sanción proveniente de la inhabilidad que la cobija. Con la reforma introducida mediante la norma que se examina, el legislador pretende que la persona natural inhabilitada cumpla realmente con la sanción proveniente de la condena judicial que la declaró responsable de los delitos que allí se mencionan. Si bien la norma menciona de manera genérica a las sociedades en que sea socia la persona inhabilitada, también crea una excepción para el caso de las 9 sociedades anónimas abiertas, permitiéndoles celebrar contratos con el Estado, aún cuando entre sus socios puedan estar presentes personas inhabilitadas por haber sido declaradas judicialmente responsables por la comisión de los delitos mencionados en la norma parcialmente acusada.
3. Problema jurídico La Corte deberá determinar si la excepción a la inhabilidad para contratar con el Estado, consagrada en el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007, viola la prohibición establecida en el artículo 122, inciso quinto de la Constitución Política, en cuanto ella permite a las sociedades anónimas abiertas celebrar contratos con el Estado, aún cuando entre sus socios estén presentes personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones, pues la norma superior impide a quienes están inhabilitados celebrar personalmente o por interpuesta persona, contratos con el Estado.
El examen de constitucionalidad de las expresiones impugnadas se llevará a cabo empleando la siguiente metodología: i) se precisará el contenido y los alcances del artículo 122, inciso quinto de la Constitución Política, ii) se reiterará la naturaleza jurídica de las inhabilidades en materia de contratación con el Estado, iii) luego la Sala se ocupará del análisis sobre la naturaleza de las sociedades anónimas abiertas, y iv) serán examinadas las razones por las cuales la excepción al régimen de inhabilidades consagrada en la norma impugnada se aviene o no a lo dispuesto en el artículo 122, inciso quinto de la Carta Política.
4. Contenido y alcance del artículo 122, inciso quinto de la Constitución Política 4.1. El constituyente de 1991 dedicó el título V de la Carta Política a la Organización del Estado (C. Po. arts. 113 y s.s.), e incluyó el régimen de la función pública en el capítulo 2 del mencionado título. A partir del artículo 122 la Constitución Política consagra las reglas fundamentales para la actuación de los servidores públicos.
El texto originalmente adoptado por la Asamblea Nacional Constituyente establecía: “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. 10 Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas4”. 4.2. Esta norma es considerada el fundamento del principio de legalidad de las actuaciones públicas respecto de las personas naturales mediante las cuales la administración ejerce sus funciones. Particularmente, el inciso quinto estableció una inhabilidad de carácter permanente en relación con el servidor público condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, señalando que en el futuro no podría desempeñar funciones públicas. Se trataba, entonces, de proteger la buena marcha de la administración y su buen nombre, impidiendo que personas condenadas por determinados delitos pudieran ingresar a la función pública. Como se observa, los delitos que estaban en el origen de la causal de inhabilidad se referían a conductas lesivas del patrimonio público, procurando salvaguardar los intereses vinculados con los bienes del Estado. 4.3. En el año de 2004, luego de que el Gobierno Nacional convocara al pueblo para que mediante referendo se pronunciara sobre una reforma a la Carta Política, el inciso quinto del artículo 122 superior fue modificado. Así, mediante el Acto Legislativo No 1 de 20045, el texto de esta norma quedó redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a 4 Artículo corregido por Aclaración de la Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991, publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991. 5 El inciso quinto fue modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.424, de 8 de enero de 2004.
11 que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”. 4.4. Entre los antecedentes de la reforma al artículo 122 de la Carta Política, la Sala destaca que el Gobierno Nacional explicó6 los motivos de la modificación propuesta, mediante la cual se hacía más severo el régimen de inhabilidades, de la siguiente manera: “1. Pérdida de derechos políticos Aquí se trata tan sólo de extender la inhabilidad de los condenados por delitos contra el patrimonio público a la celebración de contratos con el Estado, como la lógica de esta sanción recomienda que se haga. Parece bien claro que tratándose de una norma con alcance punitivo no podrá aplicarse retroactivamente”. (Subraya la Sala). 4.5. De su parte, el Congreso de la República7 redactó la pregunta que fue sometida a referendo, de la siguiente manera:
“1. PERDIDA DE DERECHOS POLITICOS
PREGUNTA: PARA HACER MAS PRECISAS LAS INHABILIDADES PARA
EJERCER CARGOS PUBLICOS O CONTRATAR CON EL ESTADO, Y MAS
EFICAZ LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCION POLITICA, ¿APRUEBA
USTED EL SIGUIENTE TEXTO?
El quinto inciso del artículo 122 de la Constitución Política quedará así: Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser elegidos ni designados como servidores públicos, ni celebrar contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos contra el patrimonio público. Sí [ ] No [ ]” De lo anterior se concluye que el Gobierno Nacional y el Congreso de la
República, tuvieron como propósito ampliar el régimen de inhabilidades respecto de las personas condenadas por delitos contra el patrimonio público, para además de impedirles desempeñar funciones públicas, también inhabilitarlas para celebrar contratos con el Estado, todo dentro del propósito de hacer eficaz la lucha contra la corrupción. 4.6. Queda establecido, entonces, que la reforma introducida al inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Política, estuvo encaminada a garantizar condiciones de eficiencia, idoneidad, transparencia, publicidad y moralidad administrativa, para impedir que la persona sancionada penalmente pueda lograr vínculos con el Estado, valiéndose del mecanismo propio de la contratación. Por lo tanto, resulta lógico que el legislador para fijarle alcance al artículo 1º del Acto Legislativo No 1 de 2004, haya determinado en el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007: “Artículo 18. De las inhabilidades para contratar. Adiciónese un literal j) al numeral 1 y un inciso al parágrafo 1°, del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, así: “Artículo 8°. 6 Gaceta del Congreso número 323 de 2002, página 1 y siguientes. 7 Gaceta del Congreso número 396 de 2002, página 1 y siguientes. 12 (…) j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales
personas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas”. Parágrafo 1°. (...) En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio”. 4.7. A continuación la Corte Constitucional examinará si la excepción que allí se consagra, desconoce o no las previsiones del artículo 122, inciso quinto de la Constitución Política.
5. Naturaleza jurídica de las inhabilidades en materia de contratación estatal8 5.1. Las relaciones jurídicas entre los órganos del Estado, como también las que se dan entre los entes de derecho público y los particulares, están sometidas a normas de carácter especial, mediante las cuales se desarrolla el principio de legalidad de las actuaciones públicas (C. Po. art. 6º)9. Además de precisar la órbita de competencias y funciones propias de las entidades estatales, estas 8 Sobre esta materia la Corte Constitucional ha dicho: “Todo régimen de inhabilidades e incompatibilidades de suyo excluy
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