🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C353-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C353-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-353/22

MULTA A APODERADO POR EL RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN LABORAL-Vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la justicia (…) la disposición acusada en efecto vulnera los artículos 13, 29 y 229 superiores. A la luz del precedente de la Sentencia C-492 de 2016, es claro que la multa por el rechazo del recurso extraordinario de revisión laboral es contraria a la Constitución. Primero, afecta el derecho a la igualdad porque la medida bajo análisis no es potencialmente adecuada para descongestionar la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no supera el juicio integrado de igualdad con intensidad leve. Segundo, vulnera el derecho al debido proceso puesto que puede ser impuesta por el simple hecho de que se rechace el recurso extraordinario de revisión, sin vincularlo con una actuación desleal o temeraria del apoderado, sin permitirle defenderse antes de ser sancionado y sin que se contemplen criterios de dosificación del monto de la multa. Finalmente, desconoce el derecho de acceso a la justicia en tanto tiene configura una barrera para la interposición del recurso extraordinario al sancionar económicamente su rechazo. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende (…) la igualdad contiene dos mandatos específicos. De una parte, el deber de tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes. De otra, la obligación de consideración desigual ante situaciones diferentes que ameriten una

regulación diversa. Este Tribunal ha descrito que la igualdad carece de contenido material específico, puesto que no protege ningún ámbito concreto de la actividad humana, sino que puede alegarse por cualquier trato diferenciado carente de justificación. Por ello, su principal rasgo es su carácter relacional.

PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Alcance

AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia NORMA PROCESAL-Determinación de cuándo resulta discriminatoria/ACTUACION PROCESAL-Trato legal discriminatorio entre personas relacionadas JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende El debido proceso está constituido, al menos, por tres derechos específicos. Primero, a la jurisdicción, lo cual implica garantizar un acceso igualitario a los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de la decisión. Segundo, al juez natural, entendido como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en un proceso o actuación específica según la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la asignación de competencias establecida por el ordenamiento jurídico. Tercero, el derecho a la defensa, que implica la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y perseguir una decisión favorable.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA-Concepto y contenido INCONSTITUCIONALIDAD DE MULTAS POR RECHAZO DE RECURSOS EXTRAORDINARIOS-Jurisprudencia constitucional (…) la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la multa por el mero rechazo de un recurso extraordinario en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es inconstitucional porque viola los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la justicia, previstos en los artículos 13, 29 y 229 superiores. RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN Y REVISIÓNDistinción La Sala reconoce que, en efecto, los recursos extraordinarios de casación y revisión tienen finalidades distintas y así lo demuestran sus causales. Las del primero se refieren a violaciones de la ley sustancial o errores de hecho manifiestos, mientras que las del segundo están circunscritas a la comisión de conductas trascendentales en la decisión recurrida. No obstante, esta distinción no desvirtúa que ambos recursos extraordinarios buscan controvertir una decisión judicial.

Referencia: Expediente D-14751

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 34 (parcial) de la Ley 712 de 2001, “[p]or la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.

Demandantes: Carlos Ricardo Cardona

Gaviria, Eliana Sofía Díaz Vargas, Eliana Valentina Ahumada Primo, Laura Carolina Peñaloza Fonseca y Melissa Misol Yepes. Magistrado ponente (e):

HERNÁN CORREA CARDOZO

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, cumplidos todos los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de marzo de 2022, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Ricardo Cardona Gaviria, Eliana Sofía Díaz Vargas, Eliana Valentina Ahumada Primo, Laura Carolina Peñaloza Fonseca y Melissa Misol Yepes demandaron el artículo 34 (parcial) de la Ley 712 de 2001, “[p]or la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”1 por vulnerar los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29 y 229 de la Constitución. Su argumentación está basada principalmente en la Sentencia C492 de 20162, que declaró la inexequibilidad de una norma que preveía la misma sanción para el apoderado que interpusiera el recurso extraordinario de casación laboral sin reunir los requisitos o de forma tardía3.

2. En el Auto del 18 de abril de 20224, la magistrada sustanciadora5 admitió la demanda. Por lo tanto, comunicó el inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que conceptuaran, en caso de estimarlo oportuno. A su vez, invitó al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de

Jurisprudencia, al Colegio de Abogados del Trabajo, a la Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores de Colombia, a la Corporación Excelencia en la Justicia y a las facultades de Derecho de las universidades Libre –seccional Bogotá–, Nacional –sede Bogotá–, de Nariño, de Antioquia, 1 En sesión del 24 de marzo de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de la referencia a este despacho. Posteriormente, el expediente fue enviado al despacho el 28 de marzo del 2022. 2 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948), artículo 93 (modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010): “Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”. El aparte en negrilla fue declarado inexequible por la Sentencia C-492 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 El auto fue notificado por medio del estado número 050 del 20 de abril de 2022. El término de ejecutoria corrió los días 21, 22 y 25 de abril de 2022, y venció en silencio. 5 La magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado terminó su periodo constitucional el 1° de julio de 2022. del Rosario, Javeriana –sede Bogotá– y Externado de Colombia para que intervinieran en caso de considerarlo oportuno. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de

juicios y previo concepto de la Procuradora General de la Nación, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA

3. La demanda se dirige contra el artículo 34 (parcial) de la Ley 712 de 2001, “[p]or la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”, publicada en el Diario Oficial número 44.640 del 8 de diciembre de 2001. A continuación, la Sala resalta y subraya el aparte acusado: “LEY 712 DE 2001

(diciembre 5) Diario Oficial No. 44.640 de 8 de diciembre de 2001 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. El Congreso de Colombia

DECRETA: (…) ARTÍCULO 34. TRÁMITE. La Corte o El Tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión de la demanda. En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.

Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior. Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por un término de diez (10) días. A la contestación se deberá acompañar las pruebas documenta les [sic] que se pretendan hacer valer. La Corporación fallará de plano, en un término de veinte (20) días. Si se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda. Contra esta decisión no procede

recurso alguno”.

III. LA DEMANDA

4. Los demandantes solicitaron a la Corte que declare inexequible la expresión demandada, relativa al recurso extraordinario de revisión ante la jurisdicción ordinaria laboral, contenida en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. Su argumentación se basó principalmente en la Sentencia C-492 de 20166, que declaró la inexequibilidad de una expresión similar que preveía la misma sanción para el apoderado judicial que interpusiera el recurso extraordinario de casación laboral sin reunir los requisitos o de forma tardía7. A partir de esta decisión, afirmaron que “la inconstitucionalidad de las multas a los apoderados por razón del rechazo de la demanda, es un asunto que ya fue estudiado y revisado por la Honorable Corte Constitucional”8. Para justificar su solicitud, presentaron tres cargos de inconstitucionalidad.

5. Primero, los accionantes adujeron que la expresión demandada desconoce el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Para ello propusieron dos niveles de comparación: (i) entre la jurisdicción laboral ordinaria y otras jurisdicciones, y (ii) entre el recurso extraordinario de casación y el de revisión en la jurisdicción laboral ordinaria.

En el primer nivel de comparación, sostuvieron que existen dos grupos comparables: los abogados litigantes de la jurisdicción ordinaria laboral y los abogados litigantes de otras jurisdicciones. La expresión acusada supone un trato desigual entre ambos grupos porque a los primeros se les impone una sanción pecuniaria en caso de rechazo del recurso extraordinario de revisión,

mientras que a los segundos no. En el segundo nivel de comparación, argumentaron que existe otra diferenciación según el tipo de recurso en discusión al interior de la jurisdicción ordinaria laboral. Por un lado, el rechazo del recurso extraordinario de casación laboral no prevé multa porque esta sanción fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-492 de

2016. Por otra parte, el rechazo del recurso extraordinario de revisión laboral todavía prevé una multa.

6. Segundo, afirmaron que la expresión demandada desconoce el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución.

En su parecer, la norma acusada no prevé ninguna disposición para garantizar el debido proceso disciplinario. Además, no se trata de una sanción correccional porque no se refiere a ninguna falta a la lealtad, ética o debida conducta procesal. Incluso si así fuera, no es clara la forma en que la disposición atacada garantizaría la obediencia, disciplina y comportamiento ético del abogado. En este sentido, no se garantiza el debido proceso en el derecho del trabajo y de la seguridad social. Adicionalmente, sostuvieron que la norma consagra una sanción de responsabilidad objetiva, que está proscrita, y no contempla criterios de dosificación en el rango de la multa. 6 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948), artículo 93 (modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010): “Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en

tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”. El aparte en negrilla fue declarado inexequible por la Sentencia C-492 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 8 Expediente D-14751, archivo “D0014751-Presentación Demanda-(2022-03-24 11-09-59)”, folio 17.

7. Tercero, consideraron que la disposición parcialmente acusada desconoce el derecho fundamental de acceso a la justicia contenido en el artículo 229 de la Constitución. En concreto, afirmaron que este derecho consiste en la posibilidad efectiva que tienen todos los ciudadanos de acceder, sin ninguna distinción, a cualquier jurisdicción para resolver un conflicto. Esta posibilidad tiene aún más sentido cuando se trata de la “[r]evisión de un fallo injusto”9.

Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el acceso a la justicia está vinculado con las garantías y la protección judiciales. Por último, argumentaron que la expresión acusada vulnera el acceso a la justicia por tres razones. Primero, viola el principio de gratuidad de la justicia. A pesar de que la Carta no lo consagra expresamente, la Corte lo ha inferido a partir de otros valores constitucionales como la justicia, la convivencia, la paz, la igualdad y el orden justo10. Segundo, la existencia de esta multa inhibe a los abogados de presentar recursos extraordinarios de revisión en procesos laborales. Incluso, la Sentencia C-492 de 2016 menciona que las normas no

pueden generar un temor tal a los apoderados que desincentive la presentación de los recursos, pues constituirían una barrera para acceder a la justicia. Tercero, la medida afecta a sujetos de especial protección, como lo son los trabajadores. En este sentido, el Estado debe abstenerse de promulgar normas que perpetúen la exclusión, marginación o discriminación de grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad a la luz del artículo 1º superior.

IV. INTERVENCIONES

Harold Eduardo Sua Montaña11 Solicitó a la Corte declarar inexequible la norma demandada. Adujo que la expresión acusada les otorga un trato desigual a los abogados con base en el resultado plausible en una jurisdicción determinada, sin que esta medida evite una sobrecarga innecesaria de trabajo judicial. Además, sostuvo que es propensa a socavar en la práctica la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y la proscripción de responsabilidad objetiva. Universidad Libre de Colombia12 Pidió declarar la inexequibilidad de la expresión acusada. Primero, reiteró los argumentos de los demandantes respecto de los tres cargos de inconstitucionalidad admitidos. Hizo énfasis en que no existe justificación para este trato diferenciado entre las actuaciones laborales y las civiles, que no contemplan sanción alguna para el abogado al que se le rechaza su demanda extraordinaria de revisión. Adicionalmente, agregó que no es necesaria una norma de este tipo porque los apoderados pueden ser 9 Ibidem. 10 Al respecto, se refieren al Auto 048 de 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 11 Escrito presentado el 11 de mayo de 2022.

12 Escrito presentado el 12 de mayo de 2022 por Kenneth Burbano Villamarín, director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia. disciplinados por mala fe o temeridad (art. 79 CGP) para evitar el abuso del derecho de acción. Para terminar, solicitó seguir el precedente de la Sentencia C-492 de 2016. Universidad Externado de Colombia13 Sugirió que se declare la inexequibilidad. Afirmó que este caso presenta una situación idéntica a la estudiada en la Sentencia C-492 de 2016. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional declaró inexequible la imposición de este tipo de multas a los apoderados en materia laboral. Además, como el derecho disciplinario también prevé sanciones por estas conductas omisivas de los abogados, se desconoce el principio de non bis in idem. Instituto Colombiano de Derecho Procesal14 Pidió a la Corte que se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda. Sostuvo que aquella es inepta porque ninguno de los cargos cumple con los requisitos de admisibilidad. En su criterio, los accionantes cometieron varias imprecisiones, como confundir prescripción con caducidad o proponer que la multa es una sanción, cuando en realidad es una consecuencia jurídica del rechazo del recurso. Además, señalaron que los cargos no son claros, ciertos, específicos, pertinentes ni suficientes. Academia Colombiana de Jurisprudencia15 Consideró que la expresión demandada debe declararse inexequible. En su criterio, la norma acusada quebranta ostensiblemente los artículos 13 y 229 de

la Constitución. Para respaldar esta conclusión, sostuvo que la Corte debe aplicar el mismo razonamiento de la Sentencia C-492 de 2016 para declarar la inexequibilidad de la norma, que es a todas luces inconstitucional.

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte declarar inexequible la expresión demandada16. En concreto, recordó que este Tribunal ya declaró la inexequibilidad de multas por rechazo a recursos de casación en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria en las sentencias C-203 de 201117 y C-492 de 201618. Sostuvo que, a partir de este precedente, es claro que la norma demandada desconoce el principio de igualdad, el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías del debido proceso. En 13 Escrito presentado el 12 de mayo de 2022 por Jorge Eliécer Manrique Villanueva, profesor del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia. 14 Escrito presentado el 13 de mayo de 2022 por Carlos Adolfo Prieto Monroy, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. 15 Escrito presentado el 18 de mayo de 2022 por Augusto Trujillo Muñoz, presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y Gilberto Álvarez Ramírez, académico encargado de emitir el concepto. 16 Concepto presentado el 9 de junio de 2022.

17 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 18 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. particular, afirmó que la norma prevé una consecuencia diferente al rechazo de los recursos extraordinarios de revisión que los abogados presentan en

comparación con los interpuestos por abogados de otras especialidades.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. En virtud del artículo 241.4 superior, la Corte es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 34 (parcial) de la Ley 712 de 2001, porque se trata de una disposición incluida en una ley de la

República.

Cuestión previa: aptitud sustantiva de la demanda

2. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal (en adelante ICDP) cuestionó la aptitud de la demanda. En particular, señaló que los actores “no formula[ron] un jucio [sic] de constitucionalidad pertinente”19 porque la acción pública de inconstitucionalidad no es útil para “deshacer entuertos procesales propios del litigio”20. Además, alegó que los demandantes incurrieron en diferentes errores conceptuales graves.

3. Primero, los actores sostuvieron que el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 establece un término de prescripción, cuando en realidad es un término de caducidad para interponer el recurso. Segundo, entendieron equivocadamente que la multa de la disposición demandada es una sanción disciplinaria, “cuando se trata del efecto normativo derivado de la inobservancia de una carga procesal”21. Tercero, asimilaron el recurso extraordinario de revisión con el de casación, a pesar de que tienen finalidades distintas. El primero busca corregir un error fáctico y el segundo protege la integridad del ordenamiento jurídico. Cuarto, formularon un falso juicio de igualdad porque

no se puede exigir igualdad entre dos normas jurídicas, sino entre personas en una misma situación fáctica o normativa. Quinto, confundieron al apoderado con el litigante porque la multa recae sobre el primero, de modo que no se afecta el principio de gratuidad de acceso a la justicia para el segundo.

4. Para terminar, el ICDP solicitó a la Corte declararse inhibida porque, en su criterio, la demanda no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad.

Primero, no es clara porque “en ningún caso demuestra con suficiencia la inexequibilidad de la disposición demandada”22. Segundo, carece de certeza puesto que, aunque cuestiona un contenido del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, también se sustenta en el artículo 32 de la misma ley sin formular un cargo al respecto. Tercero, no es específica pues, en vez de formular un cargo concreto contra la disposición demandada, propone “una inconformidad 19 Intervención del ICDP, folio 3. 20 Ibidem. 21 Ibidem, folio 4. 22 Ibidem, folio 5. propia de una alegación de instancia”23. Cuarto, es impertinente debido a que “el reproce [sic] formulado contra la disposición demandada no es de ordn [sic] constitucinal [sic]”24, sino que corresponde a unos alegatos de instancia. Quinto, carece de suficiencia porque no expone los elementos argumentativos y probatorios necesarios para construir un cargo de inconstitucionalidad viable.

5. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad25.

Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar (i) el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres requerimientos mencionados permite un pronunciamiento de fondo.

6. En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia ha sido constante en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las disposiciones acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que el ciudadano precise la manera en que la disposición acusada vulnera la Constitución y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con el enunciado normativo acusado, mas no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y estos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición demandada26.

7. Ahora bien, en relación con la formulación de cargos de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad, la jurisprudencia de la Corte ha establecido tres requisitos específicos27: (i) la identificación de los sujetos o situaciones de hecho que se comparan, (ii) el parámetro que sirve

para esa comparación y (iii) la razón por la cual dicha distinción carece de fundamento constitucional. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”. 26 Ver, entre otros, el Auto 288 de 2001 y las sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y la Sentencia C-980 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 27 Sentencia C-266 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

8. En el presente caso, los tres cargos de inconstitucionalidad formulados por los actores cumplen con los cinco requisitos de admisibilidad y, en consecuencia, son aptos. En efecto, (i) son claros, porque existe un hilo conductor en la argumentación que permite comprender sus reproches respecto de la norma demandada; (ii) son ciertos, por cuanto la lectura de la

expresión acusada permite deducir que a los abogados a los que se les rechace el recurso extraordinario de revisión laboral se les puede imponer una multa; (iii) son específicos, pues se define con claridad la manera en que la disposición atacada presuntamente desconoce los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los apoderados que podrían ser multados; (iv) son pertinentes, en tanto plantean una oposición entre una disposición legal y tres normas constitucionales; y (v) son suficientes, ya que generan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada a la luz de los artículos 13, 29 y 229 superiores.

9. Además, en el caso del primer cargo, relativo al derecho a la igualdad, los actores cumplieron con los tres requisitos especiales que se exigen para este tipo de demandas. En relación con el primer nivel, (i) identificaron como sujetos de comparación a los abogados litigantes en la jurisdicción laboral respecto de aquellos apoderados que litigan en otras jurisdicciones. Además,

(ii) expusieron como parámetro de comparación la imposición de una multa por el rechazo del recurso extraordinario de revisión a unos, sin que esa misma sanción se les imponga a los otros. Finalmente, (iii) sostuvieron que las distintas jurisdicciones no evidencian variaciones que puedan justificar el trato diferenciado. En cuanto al segundo nivel, (i) identificaron como sujetos de comparación los abogados litigantes en la jurisdicción laboral que interponen recursos de revisión respecto de aquellos apoderados que, en la misma jurisdicción,

interponen otros recursos extraordinarios; (ii) expusieron como parámetro de comparación la imposición de multa por el rechazo del recurso de revisión a unos, sin que opere la misma sanción para los otros. Por último, (iii) afirmaron que no hay diferencias entre los recursos que puedan justificar esta distinción de trato entre apoderados.

10. Por estas razones, es claro que los tres cargos son aptos para suscitar un control de constitucionalidad de la norma acusada. Cabe resaltar que, contrario a lo expuesto por el ICDP, las censuras formuladas no se refieren a “una inconformidad propia de una alegación de instancia”28. En realidad, son reproches de orden constitucional que cumplen con los requisitos de aptitud.

Por lo tanto, se procederá con su estudio de fondo. Problema jurídico y metodología de la decisión

11. Los actores demandaron el artículo 34 (parcial) de la Ley 712 de 2001 porque consideraron que la disposición que prevé una multa para aquellos apoderados a quienes se les rechaza la demanda del recurso extraordinario de 28 Intervención del ICDP, folio 5. revisión en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es inconstitucional. En su criterio, esta norma desconoce los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia, previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución, respectivamente.

12. Con fundamento en lo anterior, la Corte debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿la expresión del artículo 34 de la Ley 712 de 2001,

mediante la cual se prevé la imposición de una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales al apoderado al que se le rechaza el recurso extraordinario de revisión en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, desconoce los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia, previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre: (i) el alcance de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; y, (ii) las multas por el rechazo de los recursos contra providencias judiciales. Finalmente, (iii) analizará la constitucionalidad de la norma demandada a la luz de los argumentos de la demanda. El derecho a la igualdad y el principio de igualdad procesal29

13. La jurisprudencia constitucional ha reconocido el carácter múltiple de la igualdad, pues cumple un papel triple en nuestro ordenamiento jurídico: se trata de un valor, un principio y un derecho fundamental30. La igualdad como valor reconduce a una norma que establece fines dirigidos a todas las autoridades creadoras del derecho, en especial al Legislador. En su dimensión de principio, se trata de un deber ser específico31 o un mandato de optimización que debe ser materializado en el mayor grado posible. Y, finalmente, como derecho subjetivo, hace referencia a deberes de abstención, como la prohibición de discriminación y, en obligaciones de acción, como la consagración de tratos favorables para grupos en situación de debilidad manifiesta32.

14. Las diversas dimensiones de la igualdad se derivan de su consagración en

diferentes normas constitucionales. Por ejemplo, el preámbulo establece la igualdad entre los valores que pretende asegurar en el nuevo orden constitucional. A su vez, el artículo 13 superior es considerado como la fuente del principio y del derecho fundamental a la igualdad, entre otras disposiciones33. De esta manera, esa norma consagra la estructura básica de la igualdad a partir de los siguientes elementos: (i) el principio de igualdad y la prohibición de trato discriminatorio; (ii) el mandato de promoción de la 29 Consideraciones extraídas parcialmente de las sentencias C-084 de 2020 y T-171

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...