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CC - C354-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C354-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-354/06

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del requisito de especificidad en los cargos BANCO DE LA REPUBLICA-Naturaleza jurídica

BANCO DE LA REPUBLICA-Funciones

JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICAConformación JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICAAutonomía REGULACION CAMBIARIA-Reparto de competencias entre Legislador, Banco de la República y Gobierno En materia cambiaria se establece un claro reparto de competencias entre el Legislador, el Banco de la República y el Gobierno. Reparto este respecto del cual el Legislador al ejercer las competencias a él atribuidas en ningún caso puede desvirtuar la naturaleza de la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad cambiaria, ni socavar el manejo autónomo de la política monetaria que se ha conferido a dicha Junta. En ese sentido el Legislador ha de tener en cuenta, por ejemplo, que al ejercer la competencia que le atribuye el literal b) del numeral 19 del artículo 150 constitucional para dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, debe actuar en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República. REGIMEN ESPECIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Debe ser entendido a la luz del principio de unidad nacional INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Ausencia de prueba

escrita del aval del Gobierno INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Materias reservadas INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Exigibilidad en norma que autoriza la realización de operaciones en moneda extranjera en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina La Corte constata que el contenido de los artículos 22 y 23 de la Ley 915 de 2004, en lo acusado hacen referencia efectivamente a materias que bien se enmarcan dentro de aquellas a que alude el numeral 19 literal b) del artículo 150 superior -es el caso del artículo 22 de la Ley 915 de 2004 en el que el Legislador autoriza a los establecimientos de crédito constituidos en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la realización de operaciones en moneda extranjera-, bien dentro de aquellas a que alude el numeral 22 del mismo artículo 150 superior -es el caso del primer y segundo inciso del artículo 23 de la Ley 915 de 2004 donde se asignan competencias al Banco de la República y a su Junta Directiva y del artículo 22 de la misma ley -en el aparte final de su primer incisoque asigna al Gobierno funciones de regulación atribuidas en la Ley 31 de 1992 a la Junta Directiva del Banco de la República -. Así, puede válidamente afirmarse que con las disposiciones acusadas se reforma la Ley 31 de 1992 “por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a

las cuales pasaran los fondos de fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones” que a su vez reformó la Ley 9 de 1991“Por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias” y desde esta perspectiva se evidencia la exigibilidad del cumplimiento del requisito a que alude el artículo 154 constitucional de la iniciativa gubernamental para la expedición de dichas disposiciones pues dicha norma superior señala claramente que sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150 superior. INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Materia de la disposición específica es la que determina si es necesaria iniciativa del Gobierno Es claro, como la jurisprudencia lo ha señalado de manera reiterada, que es la materia misma de la disposición específica que se analiza la que resulta pertinente examinar para determinar si en relación con ella cabe o no la exigencia de la iniciativa legislativa del Gobierno. Lo contrario sería vaciar de contenido el requisito señalado en el artículo 154 por la vía de incluir regulaciones que requieren la iniciativa del gobierno en una ley cuyo objeto general no se encuentra dentro de las materias señaladas en el listado allí enunciado. INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-No constituye prueba del aval del gobierno la no presentación de objeciones por razones de inconstitucionalidad/INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Prueba del aval del gobierno debe existir antes de

aprobación en las plenarias/INICIATIVA GUBERNAMENTAL EN

ESTATUTO FRONTERIZO PARA EL DESARROLLO

ECONOMICO Y SOCIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Vulneración porque no se demostró aval del gobierno El argumento del señor Procurador según el cual constituye prueba del aval del gobierno a las disposiciones acusadas el hecho de que éste no las haya objetado por razones de inconstitucionalidad -específicamente por violación del artículo 154 superiorsino que haya limitado sus objeciones al proyecto de ley “por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina” a aspectos de conveniencia de algunas disposiciones diferentes de las que se acusan en el presente caso, no toma en cuenta que -de acuerdo con la jurisprudencia constitucional a que se hizo referencia en el acápite 4.1.1 de esta sentencia en armonía con el mandato previsto en el artículo 154 superior y en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 5 de 1992la prueba de dicho aval debe existir “antes de su aprobación en las plenarias” y en este sentido la ausencia de objeciones posteriores no puede entenderse como una actuación que sustituya el requisito señalado. En la medida en que la prueba sobre el aval del Gobierno a las disposiciones acusadas no se encuentra en el expediente Legislativo y que como se ha visto las menciones que en él se hacen a la actuación del Gobierno no se refieren de manera especifica a los artículos acusados y que la única prueba que obra

en el expediente sobre el aval del Gobierno se limita a la aprobación dada por éste a disposiciones diferentes a las acusadas, ha de concluirse por la Corte que en el presente caso el requisito señalado en el artículo 154 superior sobre iniciativa del Gobierno en el caso de los artículos 22 y 23 de la Ley 915 de 2004 no se cumplió. UNIDAD NORMATIVA-Integración INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIAConfiguración R e f e r e n c i a : e xpediente D-6005 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 21 (parcial), 22 (parcial) y 23 de la Ley 915 de 2004 “por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”

Actor: Néstor Ricardo Chacón

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Néstor Enrique Chacón presentó demanda contra los artículos 21 (parcial), 22

(parcial) y 23 de la Ley 915 de 2004 “por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. Mediante auto del once (11) de octubre de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, así como a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público, para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.714 del 27 de octubre de 2004. Se subraya lo demandado. “Ley 915 de 2004”

(octubre 21) por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés , Providencia y Santa Catalina El Congreso de la República

DECRETA:

(…) CAPITULO IV Del Régimen Financiero Artículo 21. Operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito. Con el fin de

facilitar la consolidación del Centro Financiero Internacional creado mediante la Ley 47 de 1993, las operaciones que realicen los establecimientos de crédito que se constituyan en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se regirán por lo previsto en el presente capítulo, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que le sean aplicables. Artículo 22. Los establecimientos constituidos conforme al artículo anterior, además de las operaciones autorizadas en moneda legal, podrán realizar operaciones en moneda extranjera exclusivamente en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre que correspondan a operaciones autorizadas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás normas aplicables según la clase particular de institución financiera. El Gobierno Nacional podrá establecer normas especiales con el objeto de regular las operaciones en moneda extranjera de tales establecimientos, con sujeción a los objetivos y criterios establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La Superintendencia Bancaria tendrá las mismas facultades de supervisión atribuidas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sobre los establecimientos de crédito así constituidos. Artículo 23. La Junta Directiva del Banco de la República reglamentará la forma como los establecimientos de crédito realizarán operaciones en moneda extranjera en el territorio continental, así como la unidad de cuenta y unidad de pago especiales de las operaciones en moneda extranjera realizadas en el Archipiélago, de tal forma que se cumpla con los propósitos de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, el Banco de la República y su Junta

Directiva podrán establecer normas especiales en relación con los establecimientos constituidos conforme con el presente capítulo, para el ejercicio de sus funciones como prestamista de última instancia o para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda; y en particular, las señaladas en la Ley 9ª de 1991, artículo 3°, parágrafo 1°. Así mismo, el Gobierno Nacional señalará las normas generales conforme a las cuales la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, organizará el seguro de depósito para las operaciones en moneda extranjera realizadas por las entidades de que trata el presente capítulo.” (...)

III. LA DEMANDA El demandante, quien además de su calidad de ciudadano en ejercicio invoca la de apoderado del Banco de la República, afirma que los artículos 21

(parcial) 22 (parcial) y 23 de la Ley 915 de 2004 vulneran los artículos 154, 310, 371 y 372 de la Constitución Política. 3.1 El actor destaca que de acuerdo con el artículo 154 de la Carta Política “solo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del gobierno las leyes a que se refieren los siguientes numerales (...)19 literal b) y 22 del artículo 150 (..)”. En ese orden de ideas precisa que en tanto las disposiciones acusadas comportan una reforma de las Leyes 9 de 1991 -“ley marco de cambios”, que corresponde a la competencia señalada en el numeral 19 literal b del artículo 150 superiory 31 de 1992 -que asigna funciones al Banco de la

República y a su Junta Directiva, materia a que se alude en el numeral 22 del mismo artículo 150 superior-, solo podían expedirse por iniciativa del Gobierno Nacional. Advierte que sin embargo en el trámite dado a las disposiciones acusadas contenidas en el proyecto que se convirtió en la Ley 915 de 2004, no se cumplió con el requisito aludido, pues según consta en la Gaceta del Congreso del jueves 7 de noviembre de 2002, página 477, el referido proyecto fue presentado por los Representantes a la Cámara Julio E. Gallardo Archbold y María Teresa Uribe Bent y no por el Gobierno Nacional. 3.2 El demandante luego de hacer un recuento de las normas constitucionales y legales relativas a las competencias del Banco de la República y de su Junta Directiva en materia cambiaria, afirma que los apartes acusados de los artículos 22 y 23 de la Ley 915 de 2004 y la remisión que a ellos se hace en el artículo 21 desconocen el reparto de competencias que en materia de cambios estableció la Constitución y en particular las atribuciones del Banco de la República y de su Junta Directiva como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. El demandante precisa que “el aparte del artículo 22 de la ley que dispone que‘El Gobierno Nacional podrá establecer normas especiales con el objeto de regular las operaciones en moneda extranjera de tales establecimientos, con sujeción a los objetivos y criterios establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero’ en concordancia con el artículo 23 de la ley que prevé que ‘La Junta Directiva del Banco de la República reglamentará la forma como los establecimientos de crédito

realizarán operaciones en moneda extranjera en el territorio continental’ indican que a partir de la expedición de la ley acusada existen dos autoridades cambiarias en la República, el Gobierno Nacional en relación con el Archipiélago de San Andrés y la Junta Directiva del Banco de la República en relación con el territorio continental”. Lo que “viola de manera flagrante” el “reparto de competencias en materia de cambios internacionales” señalado por la Constitución en los artículos 150 numerales 19 literal b, y 22, 371 y 372. Invoca, como sustento de sus afirmaciones, apartes de las sentencias C-050 y C489 de 1994 y C-208 de 2000. 3.3. El actor afirma, de otra parte, que con las disposiciones demandadas el Legislador invade las competencias de la Junta Directiva del Banco de la República y desconoce la autonomía técnica que le es reconocida por la Constitución pues con ellas se estaría regulando directamente, de forma particular y concreta, el Régimen de Cambios internacionales al establecer condiciones especificas de las operaciones en moneda extranjera que realicen los establecimientos de crédito que se constituyan en el Departamento Archipiélago de San Andres Providencia y Santa Catalina. Concretamente afirma lo siguiente: “Dispone el artículo 22 que los establecimientos constituidos conforme al artículo anterior (el 21), además de las operaciones autorizadas en moneda legal, podrán realizar operaciones en moneda extranjera exclusivamente en el Departamento Archipiélago, siempre que correspondan a operaciones autorizadas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás normas aplicables según la clase particular de institución financiera.

Por medio de esta parte del artículo 22 el Congreso regula de manera particular y concreta las actividades de los establecimientos de crédito que se constituyan en el Departamento Archipiélago en materia cambiaria, sin que tenga en cuenta para nada las disposiciones que la Junta Directiva del Banco de la República ha establecido en consideración a los distintos tipos de entidades de crédito según su naturaleza jurídica. En esta última la que determina en función del capital social las clases de operaciones cambinarias que pueden realizar cada tipo de entidad crediticia. Esa diferenciación se encuentra establecida en los artículos 58 a 60 de la Resolución Externa No. 8 de 2000, en el cual se distinguen dos tipos de entidades crediticias y se les autoriza de manera diferente las operaciones cambiarias que pueden cumplir. La autorización dada en el artículo 22 para la realización de operaciones en moneda extranjera invade la órbita de la autoridad cambiaria, limitando su autonomía como quiera que inhibe a la autoridad cambiaria para apreciar, según su prudente juicio, la oportunidad y conveniencia de referir a moneda extranjera las operaciones en el Archipiélago de San Andrés. La Corte misma ha establecido que dicha invasión es inadmisible a la luz de la Carta (Sentencia C-280 de 2002 citada).” Sobre el mismo punto en relación con el artículo 23 señala lo siguiente: “Son dos las competencias, pero a la vez, obligaciones que el Congreso le impone a la Junta Directiva: de una parte, la forma como dichos establecimientos realizarán operaciones en moneda extranjera en el territorio continental, y de otra parte, debe reglamentar la unidad de cuenta y unidad de pago especiales de las operaciones en

moneda extranjera realizadas en el Archipiélago. Aunque aparentemente reconoce, el primer aspecto, la competencia general de la Junta Directiva como Autoridad Monetaria del Estado Colombiano, de manera general y para el territorio continental, sin embargo, le está condicionando dicha competencia a la existencia previa de los establecimientos de crédito que se constituyen en el Departamento Arhipiélago, y la autorización que les imparte la misma Ley 915 de 2004 para que ejerzan funciones cambiarias en dicho territorio insular, las que amplía al territorio continental. Parte de la realidad establecida por la Ley 915 de 2004 según la cual son entidades distintas a las constituidas en el territorio continental, y que por ende, deben tener también un régimen especial cuando lleven a cabo operaciones en este último. En el segundo aspecto, también bajo la apariencia del reconocimiento de Autoridad Cambiaria de la Junta Directiva, la faculta para que reglamente la unidad de cuenta y la unidad de pago especiales de las operaciones de cambio que realicen en el territorio insular. Nuevamente bajo un supuesto reconocimiento de sus competencias generales y que las haría extensivas al territorio insular, el ejercicio de las mismas estaría limitado por las medidas que se adoptan en el artículo 21 para la constitución y ejercicio de operaciones cambiarias según los dictados del Congreso, sin que exista coordinación u armonización con las competencias de los artículos 371 y 372 C.P. En el segundo inciso del artículo 23 demandado, se dispone que el Banco de la República y su Junta Directiva podrán establecer normas especiales en relación con los establecimientos constituidos conforme con el presente capítulo, para el ejercicio de sus

funciones como prestamista de última instancia o para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía velando por la estabilidad del valor de la moneda, y en particular, las señaladas en la Ley 9 de 1991, artículo 3°, parágrafo 1°. Claramente se aprecia que las autorizaciones otorgadas buscan un régimen especial para la actuación del Banco de la República en relación con las entidades crediticias constituidas en el Departamento de San Andrés y Providencia y Santa Catalina. En sí mismo el inciso tiende a forzar a la Autoridad monetaria, cambiaria y crediticia a que expida medidas excepcionales relativas a operaciones en moneda extranjera y por consiguiente distintas a las que tienen como destinatarias las entidades crediticias del territorio continental. En relación con sus funciones complementarias, como la de ser prestamista de última instancia o las funciones de índole legal consagradas en el inciso inicial del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, cuales son las de regular la circulación monetaria y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, se presentaría el contrasentido de tener que respaldar a dichas entidades crediticias -como prestamista de última instancia-, en moneda extranjera sin tener capacidad de emisión en dicha moneda y sin que tuviera competencia de regulación alguna respecto de sus operaciones en el Departamento insular, que serían las que llevarían justamente a solicitar el citado respaldo”. 3.4 El actor afirma así mismo que si bien la Constitución en su artículo 310 previó la formulación de normas legales especiales para proteger la identidad

del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ello no implica que el Congreso de la República esté autorizado para desconocer la asignación de competencias de carácter constitucional, y concretamente las facultades de regulación cambiaria atribuidas a la junta Directiva del Banco de la República, como tampoco a que por esa vía se “desmiembre el manejo de la política económica general”. Afirma que en este campo la jurisprudencia de la Corte Constitucional -al examinar un caso similar relativo a las zonas de fronteradejó en claro que en este caso el Congreso tiene límites en el ejercicio de sus competencias. Para el efecto cita apartes de las sentencias C-039-de 2000 y C661 de 1998. 3.5 El actor asegura igualmente que las expresiones “ en el presente capítulo” del artículo 21 de la Ley 915 de 2004, hacen el reenvió a los artículos 22 y 23 de la Ley 915 de 2004 parcialmente demandados, por lo que, si dichas disposiciones son declaradas inexequibles “dicha remisión carecería de sustento jurídico”.

IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista de las normas acusadas, no fue allegada al expediente ninguna intervención de las autoridades y entidades a quienes se notificó e invitó en el auto admisorio de la demanda.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 3997, recibido el seis (6) de diciembre de 2005, en el cual solicita a la Corte declarar exequibles de manera condicionada las normas acusadas, de conformidad con

las siguientes consideraciones. 5.1 En relación con el cargo por la supuesta vulneración del artículo 154 superior la Vista fiscal destaca que la iniciativa legislativa para las normas especiales territoriales a que alude la Ley 915 de 2004 no forma parte del temario taxativo señalado en el segundo inciso de dicho texto superior que exige la iniciativa legislativa del Gobierno, sin importar, en su criterio, que el régimen departamental fronterizo marítimo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en ella establecido, contenga temas que a su vez individualmente correspondan al orden nacional y estén incluidos en la referida lista de asuntos cuya iniciativa legislativa corresponde al Gobierno Nacional, como son las normas cambiarias, de comercio exterior o el régimen propio del Banco de la República. Así mismo señala que al revisar el proceso legislativo de la Ley 915 de 2004 si bien se tiene que su proyecto fue presentado por los representantes a la Cámara por el departamento de San Andrés Julio Eugenio Gallardo Archbold y María Teresa Uribe Bent, con el título “Por el cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina” (Gaceta 477 de 2002), se encuentra así mismo que en la ponencia para segundo debate en el Senado de la República se dejó consignado expresamente que el Gobierno Nacional participó activamente en la tramitación del proyecto indicado avalándolo y concertando las modificaciones allí consignadas, al indicar que: “Una vez presentado el proyecto fue objeto de un largo y minucioso proceso de concertación con el Gobierno Nacional del cual fueron surgiendo acuerdos

sobre el texto de la iniciativa que están plasmados en el pliego de modificaciones correspondiente (...). Este proyecto para segundo debate cuenta con modificaciones y supresiones previamente concertadas y avaladas por el Gobierno Nacional (…)” (Gaceta 253 de 2004). Igualmente destaca que durante el segundo debate en la sesión plenaria del Senado de la República del 16 de junio de 2004, el senador ponente ratificó que el proyecto 124 de 2002 Cámara; 152 de 2004 Senado contó con el visto bueno del Gobierno Nacional a través de los respectivos ministerios, lo cual hizo en varias intervenciones, en una de las cuales indicó que: “Una vez presentado el proyecto fue objeto de un largo y minucioso análisis por parte del Gobierno Nacional, varios senadores que están en el día de hoy acá con nosotros nos acompañaron a los Ministerios de Hacienda, de Educación, de Salud (sic) para tratar precisamente de lograr un consenso alrededor del proyecto (…). Solamente tengo para que sea votada la iniciativa con la proposición que tiene el informe, una propuesta sustitutiva enviada por el Banco de la República y aceptada por el Ministro de Hacienda y por los ponentes (…)”. (Gaceta 361 de agosto 19 de 2004). Destaca, de otra parte, que el Gobierno Nacional formuló objeciones al proyecto de Ley 124 de 2002 Cámara - 152 de 2004 Senado únicamente por razones de inconveniencia, sin haber invocado el tema de la iniciativa, lo que muestra en su criterio que el Gobierno Nacional sí conoció y avaló el proyecto de ley que se convirtió en la Ley 915 de 2005, con lo cual se subsanó el

posible vicio de trámite en que hipotéticamente hubiera podido incurrirse en relación con la tramitación de temas relacionados con el régimen de cambio internacional. Por lo que concluye, entonces, que no se presentó vicio de trámite en relación con el origen parlamentario del proyecto de ley 124 de 2002 -Cámara152 de 2004 -Senado-, puesto que el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del Departamento Archipiélago no hace parte de los temas taxativamente consagrados como de iniciativa legislativa reservada al Gobierno Nacional, y porque éste conoció, avaló y concertó activamente las modificaciones que a dicho proyecto se le efectuaron, y no lo objetó por razones de inconstitucionalidad, pues tenía claro que esta ley podía tener origen en cualquiera de los miembros del Congreso de la República. 5.2 En cuanto a los cargos por el supuesto desconocimiento de los artículos 310, 371 y 372 superiores, la Vista fiscal luego de recordar las disposiciones constitucionales y legales que orientan el ejercicio de competencias por parte del Congreso, el Gobierno y el Banco de la República en materia de cambios, así como el régimen especial aplicable al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, destaca que cuando el Legislador regule aspectos cambiarios, no importando si son de orden “general continental o especial insular”, debe hacerlo “en concordancia con la competencia para el cumplimiento de las funciones de banca central asignadas constitucionalmente”. 5.2.1 Frente al cargo por el supuesto establecimiento de dos autoridades cambiarias en perjuicio de las competencias constitucionales de la Junta

Directiva del Banco de la República advierte que “(L)a lectura integral de los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 915 de 2004 permite observar que las funciones de banca central se encuentran limitadas en función de la consolidación del Centro Financiero Internacional del Departamento Archipiélago, lo cual va en contra de las funciones asignadas en la Constitución Política al Banco de la República y de las competencias otorgadas a su Junta Directiva en los campos monetario, cambiario y crediticio, para ser ejercidas sin restricción alguna en todo el territorio nacional.” En ese orden de ideas solicita a la Corte condicionar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

Al respecto señala lo siguiente: “Lo anterior –la limitación de las competencias constitucionales del Banco de la República y su Junta Directivase percibe si se tiene que en el artículo 22 del Estatuto Fronterizo del Archipiélago, que contempla el marco general especial de operaciones en moneda legal y extranjera que pueden celebrar los bancos constituidos en el Archipiélago, se señala que los establecimientos de crédito constituidos en el departamento de San Andrés pueden realizar operaciones en monedas legal y extranjera que estén autorizadas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas aplicables a cada clase particular de institución financiera .

También que el Gobierno Nacional puede establecer normas especiales con el objeto de regular tales operaciones en moneda extranjera, con sujeción a los objetivos y criterios establecidos en dicho estatuto orgánico. La norma indicada circunscribe su marco legal a lo consignado en el Estatuto Orgánico del

Sistema Financiero y en las normas para cada clase de institución financiera en particular, y otorga competencia reguladora especial al Gobierno Nacional, pero guarda silencio en relación con las funciones que constitucionalmente le competen la Banco de la República y a su Junta Directiva en forma exclusiva y en todo el territorio nacional, especialmente para regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito. El artículo 23 de la misma ley establece las funciones del Banco de la República y de su Junta Directiva en relación con el régimen financiero del Departamento de San Andrés. El inciso primero señala que dicha Junta Directiva reglamenta la forma como los

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