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CC - C354-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C354-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-354/09

AGENCIAS DE SEGUROS-Limitación de dirección por personas naturales o sociedades comerciales colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada facilitan control/AGENCIAS DE SEGUROSRestricciones en su dirección resultan razonables y proporcionadas/DERECHO DE ASOCIACION Y AUTONOMIA DE AGENCIAS DE SEGUROS-Restricciones buscan fin constitucionalmente legítimo La disposición conforme a la cual la dirección de las agencias de seguros sólo puede realizarse por personas naturales y cuando se realice por entes jurídicos, sólo podrá realizarse por sociedades comerciales colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, con exclusión de las sociedades de capitales, contiene una restricción al derecho de libre asociación y a la autonomía de las agencias de seguros que resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue, que es el de facilitar la verificación, por las compañías de seguros y las sociedades de capitalización, del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para su funcionamiento, así como la vigilancia que dichas compañías y sociedades deben ejercer, lo cual redunda en un mejor funcionamiento del mercado asegurador y ofrece mayores condiciones de seguridad para quienes contratan a través de las agencias, fin que no sólo no resulta contrario a la Constitución, sino que está en consonancia con objetivos constitucionalmente valiosos, en cuanto que contribuye al buen funcionamiento del sector asegurador, que es una actividad definida como de interés público. AGENTES Y AGENCIAS DE SEGUROS-No están sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Financiera/AGENTES Y AGENCIAS DE SEGUROS-Control lo ejercen las compañías de seguros

TEST LEVE DE PROPORCIONALIDAD EN DISPOSICION QUE

RESTRINGE EL DERECHO DE ASOCIACION-Aplicación/TEST

LEVE DE PROPORCIONALIDAD EN DISPOSICION QUE

PRECISA COMPENTENCIA PARA DIRIGIR AGENCIAS DE SEGUROS La jurisprudencia constitucional ha considerado que imponer un determinado tipo societario o excluir para ciertas personas la posibilidad de acudir a cierta modalidad asociativa, comporta una afectación del derecho de asociación, limitación que para que sea admisible a la luz de la Constitución, y en la medida en que no se aprecia que, en sí misma, vulnere una garantía constitucional específica, debe superar el test de proporcionalidad, cuya intensidad debe ser leve, por cuanto, por un lado, la ley no excluye la posibilidad de que las personas acudan a la modalidad de la sociedad anónima para la labor de intermediación, en tanto que pueden hacerlo como corredores de seguros; y por otro lado, que la medida no se orienta tanto a 2 restringir el derecho de asociación, como a regular las condiciones que deben tener determinados operadores en el ámbito de los seguros, aspecto para el cual el legislador cuenta con un amplio margen de configuración. En el test de proporcionalidad de intensidad leve es preciso establecer la legitimidad del fin perseguido y de la medida adoptada, así como la idoneidad de ésta para alcanzarlo. Es por ello que la Corte debe determinar si el fin buscado y el medio empleado no están constitucionalmente prohibidos y si el medio escogido es idóneo para alcanzar el fin propuesto, concluyendo que la disposición acusada se orienta a mantener la actividad de intermediación a

través de agencias de seguros, en cabeza de personas naturales o de sociedades de personas, con exclusión de las sociedades de capitales, con la finalidad de permitir un control más eficiente y efectivo, que se deriva del hecho de que la identidad de los socios estará siempre plenamente establecida, lo cual, a su vez, redunda en la seguridad del mercado asegurador, fin que se encuentra en consonancia con objetivos constitucionalmente valiosos, en cuanto que contribuye al buen funcionamiento del sector asegurador. En cuanto hace a la idoneidad de la medida, que es el segundo paso del test de proporcionalidad, se observa que, en tanto que es evidente que en las sociedades de capitales se diluye la responsabilidad personal, y puesto que de acuerdo con el régimen de la intermediación en seguros, los agentes y las agencias no están, en principio, sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, sino que la responsabilidad de dicho control recae sobre las compañías de seguros, limitar el tipo societario al que puede acudirse para la dirección de las agencias, se muestra como una medida adecuada a la realización del objetivo de conseguir una mejor vigilancia y control sobre la idoneidad y la actividad de quienes ejerzan la intermediación en seguros bajo la modalidad de agencia de seguros.

REGIMEN LEGAL DE LA INTERMEDIACION EN SEGUROSAntecedentes

INTERMEDIACION EN SEGUROS-Actividad

INTERMEDIARIOS DE SEGUROS-Clases/INTERMEDIARIOS

DE SEGUROS-Organización y constitución/INTERMEDIARIOS DE SEGUROS-Funciones/INTERMEDIARIOS DE SEGUROSDiferencias Son intermediarios de seguros las sociedades corredoras de seguros, los

agentes y las agencias de seguros, que tiene en común la promoción de la celebración de contratos de seguros y por tanto median entre la compañía de seguros y el tomador del seguro. AGENTES Y AGENCIAS DE SEGUROS-Representación de compañías de seguros y sociedades de capitalización 3 De acuerdo con su régimen jurídico, los agentes y las agencias de seguros cumplen un papel de representación de las compañías de seguros y de las sociedades de capitalización, por virtud del cual, (i) las actuaciones de los agentes y agencias obligan a la entidad aseguradora respecto de la cual se hubiere promovido el contrato, mientras el intermediario continúe vinculado a ésta; (ii) las compañías de seguros y las sociedades de capitalización responden solidariamente por la actividad que los agentes y las agencias realicen de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado; (iii) las agencias y los agentes de seguros no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de las compañías de seguros y sociedades de capitalización que pretendan representar, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral, y, (iv) las compañías de seguros o sociedades de capitalización son las responsables de velar porque las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA ECONOMICA-Observancia de criterios de razonabilidad y proporcionalidad POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVAFundamento/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA

EN MATERIA ECONOMICA-Límites

Esta Corporación ha señalado que la facultad del legislador para limitar los derechos de las personas en materia económica, si bien es amplia en razón del margen de configuración que en este campo se deriva de la Constitución, está restringida por normas constitucionales que está obligado a respetar y, en todo caso, por los principios de razonabilidad y proporcionalidad. DERECHO DE ASOCIACION-Aspectos positivo y negativo LIBERTAD DE ASOCIACION-Elección de formas CORREDOR DE SEGUROS-Actividad implica riesgo social que amerita intervención del Estado

TEST DE PROPORCIONALIDAD-Importancia/TEST DE

PROPORCIONALIDAD-Aplicación/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Niveles de intensidad La Corte ha sostenido que el control de constitucionalidad en general, y el juicio de proporcionalidad en particular, adoptan diversas modalidades – leve, intermedia o estricta – según su grado de intensidad. 4 TEST LEVE DE PROPORCIONALIDAD-Alcance/TEST LEVE DE PROPORCIONALIDAD-Materias objeto de aplicación por la Corte Constitucional El test leve se orienta a establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo ésta última ser, además, adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte se limita, cuando el test es leve, por una parte, a determinar si el fin buscado y el medio empleado no están constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, idóneo para alcanzar el fin propuesto. La regla general en el control de constitucionalidad es la aplicación de un test leve de proporcionalidad en el

examen de una medida legislativa, no obstante la Corte lo ha aplicado en casos que versan exclusivamente sobre materias 1) económicas, 2) tributarias, o, 3) de política internacional, o, 4) cuando está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, 5) cuando se trata del análisis de una normatividad preconstitucional derogada que aún surte efectos en el presente; o, 6) cuando del contexto normativo del artículo demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión. TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Alcance/TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Medidas legislativas objeto de aplicación por la Corte Constitucional El test intermedio exige un nivel de análisis mayor, por cuanto se requiere que el fin no sólo sea legítimo sino, también, constitucionalmente importante, en razón a que promueve intereses públicos valorados por la Carta o en razón a la magnitud del problema que el legislador busca resolver y que el medio, no sólo sea adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial. La Corte ha empleado el llamado test intermedio para analizar la razonabilidad de una medida legislativa, en especial 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia, o, 3) cuando se trata de una medida de acción afirmativa.

TEST ESTRICTO DE RAZONABILIDAD-Alcance/TEST ESTRICTO DE RAZONABILIDAD-Casos en que se aplica

En el test estricto de razonabilidad los elementos de análisis de la constitucionalidad son los más exigentes, en la medida en que, en desarrollo del mismo, el fin de la medida debe ser legítimo e importante, pero además imperioso, y el medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino, además, necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, en el test estricto se incluye, como cuarto paso, la aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, conforme al cual los beneficios de adoptar la medida deben 5 exceder claramente las restricciones impuestas por la medida sobre otros principios y valores constitucionales. Se ha aplicado el test estricto de razonabilidad: 1) cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos, prima facie, afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental, o, 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio. DIRECCION DE AGENCIAS DE SEGUROS-Limitación de tipos societarios constituye una medida adecuada para alcanzar el fin legítimo

Referencia: expediente D-7498

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 del artículo 41 del Decreto 663

de 1993

Demandante: Michael Camargo Rave

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El 17 de octubre de 2008, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Michael Camargo Rave presentó demanda contra el numeral 3º del artículo 41 del Decreto 663 de 1993.

Mediante Auto del 24 de noviembre de 2008, el Magistrado Ponente resolvió admitir la demanda radicada bajo el número D-7498, fijar en lista la norma acusada por el término de diez días, con el fin de brindar la oportunidad a 6 todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla, y dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. En el Auto también se ordenó comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Presidente de la Federación de Aseguradores Colombianos -Fasecolday a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario y Javeriana, para que,

si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones acusadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo 41 del Decreto 663 de 1993, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.820 del 5 de abril de 1993, destacando en negrilla y con subraya la disposición acusada. “DECRETO 663 DE 1993

Diario Oficial No. 40.820, del 5 de abril de 1993 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración" EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993

DECRETA:

(…)

ARTICULO 41. AGENTES Y AGENCIAS.

1. Definición. Son agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y de capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.

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2. Alcances de la representación de la agencia. La agencia representa a una o varias compañías de seguros en un determinado territorio, con las facultades mínimas señaladas en este capítulo.

3. Dirección . Las agencias de seguros solamente podrán ser

dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles vigentes sobre la materia.

4. Entidades asimiladas a sociedades corredoras de seguros. Se asimilan a las sociedades corredoras de seguros aquellas agencias colocadoras de seguros y de títulos de capitalización que durante el ejercicio anual inmediatamente anterior hubiesen causado, a título de comisiones, una suma igual o superior a ochocientos (800) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte y, en tal virtud, la Superintendencia Bancaria tendrá respecto de ellas las mismas facultades que prevé el numeral 2o del artículo 40 del presente Estatuto en relación con las sociedades corredoras de seguros.

5. Clases de agentes. Los agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización podrán tener el carácter de dependientes o independientes.

a. Agentes dependientes. Son aquellas personas que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar la labor de agente colocador con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización. No obstante lo dispuesto en el numeral 1o. del presente artículo y en el inciso 1o. del presente numeral, las relaciones laborales que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, y una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización, con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de l990, continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales se establecieron. En ningún caso se podrán desmejorar las condiciones y garantías legales y extralegales.

b. Agentes independientes. Son aquellas personas que, por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y de títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o de la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización. 8

6. Restricciones para actuar como agente colocador de seguros.

No son hábiles para actuar como agentes colocadores: a. Quienes ejerzan cargos oficiales o semioficiales o pertenezcan a cuerpos públicos colegiados. Se exceptúan de esta disposición, quienes solamente desempeñen funciones docentes; b. Los directores, gerentes, administradores o empleados de instituciones bancarias y de crédito; c. Los socios, directores, administradores o empleados de empresas comerciales, cuando las primas correspondientes a los seguros de dichas empresas o de su clientela comercial, excedan del veinte por ciento (20%) del total de los que obtengan anualmente para las compañías aseguradoras que representen; d. Los menores de edad y los extranjeros no residentes en el país por más de un año, y e. Los directores, gerentes y funcionarios de compañías de seguros o de capitalización”.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El actor considera que la norma acusada contraviene los artículos 13, 38 y 83 de la Carta Política, esto es, el derecho a la igualdad, la libertad de asociación y

el principio de buena fe, toda vez que limita la constitución y dirección de las agencias de seguros a las personas naturales, sociedades colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada. En efecto, de acuerdo con la interpretación que de la norma acusada hiciera la Superintendencia Financiera en concepto 2006065802-004 del 23 de mayo de 2007, no sólo la dirección sino incluso la constitución de la agencia se encuentra restringida a las personas naturales y a las sociedades de personas. Tal restricción, según refiere la Superintendencia Financiera, obedece a la necesidad de garantizar la confiabilidad de la labor de los agentes y agencias colocadoras que se ejerce a través del contacto directo con el público, según se recoge en los antecedentes de la Ley 65 de 1966. El demandante considera que la interpretación de la Superintendencia Financiera, en el sentido de que al ser las sociedades de personas entes que se constituyen por la confianza entre los socios, ésta se traslada al público, con lo que se otorgan más garantías al momento de realizar negocios con las agencias de seguros, es errada por cuanto la confianza entre los socios al constituir una empresa difiere de aquélla que se crea entre el público y la sociedad constituida. 9 El actor señala que la interpretación acusada, restrictiva del derecho de asociación, es la que impera desde la expedición de la Ley 65 de 1966, según consta en oficio 96033958-2 del 30 de octubre de 1996, proferido por la Superintendencia Bancaria, en la que se destacó que la intención del legislador fue la de mantener con las sociedades de personas un intermediario cuyos

socios tuvieran ciertas calidades y fueran perfectamente identificables por terceros. En este orden de ideas, el demandante señala que la interpretación dada a la norma acusada restringe el derecho de asociación bajo el supuesto de que la adopción de sociedades de personas para la constitución y dirección de las agencias de seguros, brinda mayor seguridad, confiabilidad y calidad para los sujetos del mercado de seguros. De otra parte, el demandante se remite a la Sentencia C-384 de 2000 en la que la Corte Constitucional, al declarar la constitucionalidad de la norma que imponía la conversión obligatoria de las sociedades corredoras de seguros a sociedades anónimas, en un plazo de seis meses, señaló que en atención al riesgo social que implicaba el desarrollo de las actividades de corretaje de seguros, la restricción de los derechos de asociación de los individuos y de la autonomía de los entes societarios resultaba razonable y proporcionada. En este orden de ideas, el actor señala que los riesgos de la intermediación de seguros por parte de las agencias, son los mismos que identificó la Corte Constitucional en dicha providencia, por lo que los argumentos empleados por dicha Corporación en el sentido de que las sociedades anónimas son los entes idóneos para ofrecer condiciones de seguridad y confiabilidad en las actividades de intermediación de seguros, resultan plenamente aplicables al caso de las agencias de seguros. Con base en lo anterior, el actor cuestiona la restricción que impone la norma acusada a las agencias de seguros en cuanto al derecho de constituirse como sociedades de capital, cuando la interpretación de la Corte Constitucional,

permite sostener que las sociedades de personas ofrecen menos condiciones de seguridad y de confiabilidad a los terceros y a las compañías de seguros que las sociedades de capital. En este sentido, el demandante establece que la confianza en las entidades que prestan servicios financieros y de seguros no se basa en la percepción sino en criterios técnicos. Así, la confianza y la calidad societaria no se generan por el conocimiento y calidad personal de los socios, sino por otros indicadores como los estados financieros, la estructura societaria, las reservas y el good will, entre otros, siendo en este sentido la sociedad anónima la que ofrece más garantías en el mercado de seguros, tal como lo ha reconocido la doctrina nacional. 10 Finalmente, el accionante señala que la restricción para que las agencias de seguros se constituyan como sociedades de capital es una medida que no resulta idónea, razonable y proporcional para el fin de generar confiabilidad y garantía en el mercado de seguros.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada, para lo cual realiza inicialmente una presentación de las funciones de los intermediarios de seguros y señala que el legislador diferenció entre aquéllos cuya nota distintiva no es la responsabilidad personal de quien ejerce la intermediación sino su solvencia patrimonial, cual es el caso de los corredores, quienes además se encuentran vigilados por la Superintendencia Financiera, y aquéllos cuya nota distintiva es la plena identificación bien sea de la persona natural o de los socios de la persona jurídica que dirige la

actividad de intermediación. Seguidamente, precisa que en el momento en que las agencias manejan un volumen de negocios determinado por la ley, empieza a cobrar mayor relevancia la solvencia financiera y no la responsabilidad personal de los socios por lo que dichas agencias se asimilan a los corredores de seguros y pueden constituirse como sociedades anónimas. De esta forma, el Ministerio considera que la diferenciación establecida en la norma que impide que las agencias que no alcanzan el volumen de negocios señalado en la ley puedan constituirse como sociedades anónimas, tiene pleno sustento constitucional por cuanto la intermediación de seguros ejercida a través de agencias y agentes requiere de plena identificación de los intermediarios.

2. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario Miembros de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario intervinieron en el proceso de la referencia para solicitar que se declare su exequibilidad centrando su argumentación en el cargo por violación del derecho a la igualdad, como quiera que los otros no fueron sustentados.

Así, los intervinientes señalan, con base en las normas pertinentes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que tanto los corredores como los agentes y agencias son intermediarios de seguros, con tratamiento legislativo diferente, de manera que el análisis de constitucionalidad de la norma debe hacerse por medio de un juicio débil de igualdad, dado el amplio margen de configuración legislativa que el Congreso tiene en materia de intermediarios de seguros. 11 En este sentido, no obstante carecer de exposición de motivos o documentos

que indiquen cuál fue la razón por la que el legislador estimó pertinente que la dirección de las agencias de seguros sólo fuera efectuada por personas naturales, sociedades colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, puede presumirse que ello obedeció a la responsabilidad que se presenta en tal tipo de personas, a diferencia de lo que ocurre con las sociedades de capital, fundamento que no se encuentra prohibido en la Carta Política, ni resulta arbitrario. Realizado el juicio de igualdad leve, el interviniente encuentra que la norma demandada no viola el derecho a la igualdad, por cuanto el legislador tiene competencia para determinar quiénes pueden ejercer ciertas actividades económicas. Finalmente, señala que no cabe declarar la inconstitucionalidad de la norma solo porque el legislador no tuvo en cuenta a las sociedades de capital para la dirección de agencias de seguros, habida cuenta de que lo que se requiere frente al presunto vacío es un análisis técnico para determinar la pertinencia de incluir tales sociedades, estudio del cual dependerá la decisión del legislador.

3. Federación de Aseguradores Colombianos -FASECOLDAFASECOLDA intervino en el proceso de la referencia y solicitó que se declarara la exequibilidad de la disposición acusada por cuanto si bien ésta incluye una limitación mínima al derecho a escoger el tipo societario que ejercerá la dirección de la agencia de seguros, tal limitación se encuentra justificada y ampara los derechos de los asegurados mediante pólizas de seguros.

En efecto, el interviniente señala que los tipos societarios personales permiten que se ejerza más fácil la vigilancia y control sobre éstos que los tipos

societarios de capital. Adicionalmente, la revisión de la idoneidad de las agencias de seguros la cumple cada una de las compañías de seguros, lo que propende por la protección de los derechos de los asegurados. Por otro lado, FASECOLDA señala que en la actualidad es posible que una agencia sea dirigida por una sociedad anónima, tal como lo disponen los artículos 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 101 de la Ley 510 de 1999, en los casos en los que la agencia logre un volumen de negocios tal que justifique el esfuerzo económico, administrativo y jurídico que implica la constitución de dicha sociedad mercantil. Posteriormente, el interviniente realiza una ilustración del régimen legal de la intermediación de seguros, destacando que de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los intermediarios de seguros son los 12 corredores de seguros, los agentes y las agencias, quienes se dedican a promover el nexo entre los sujetos activos y pasivos interesados en la relación jurídica de seguros, a cambio de una compensación conocida como comisión de intermediación. Refirió que, por mandato de la Ley 510 de 1999, los agentes y las agencias de seguros no son vigilados por la Superintendencia financiera, de manera que el control sobre su idoneidad es ejercido directamente por la compañía de seguros o la sociedad de capitalización quienes responden solidariamente por la actividad que aquéllos realizan. Adicionalmente, señaló que en Colombia existen tres clases de intermediarios de seguros que gozan de igualdad en cuanto a los productos de seguros que pueden colocar, según fue ratificado por la Corte Constitucional en Sentencia

C-1125 de 2008. Sin embargo, existen diferencias en cuanto a su forma de constitución que se justifican en la medida en que es necesario para el buen funcionamiento del mercado contar con una gama variada de instituciones que comercialicen los seguros y en razón a la vinculación que tienen con la compañía de seguros y el volumen de negocios que administran. Tras referir brevemente el régimen legal de los corredores de seguros y de los agentes colocadores de seguros, el interviniente se detiene en las agencias de seguros precisando que su naturaleza jurídica es la de una oficina dirigida por una persona natural o jurídica y su negocio es ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a nombre de una o varias compañías. Complementariamente, señala que su regulación es muy similar a la de los agentes colocadores de seguros. En relación con la norma demandada, FASECOLDA sugiere una interpretación sistemática entre los numerales 3 y 4 del artículo 41 del Estatuto Financiero según la cual en aquéllos casos en que la agencia de seguros llegue al límite comercial establecido en el numeral 4, también podrá ser dirigida por una sociedad anónima. En síntesis, señala que la agencia es una oficina que, en principio, maneja un volumen de negocios muy inferior al de un corredor de seguros, que no se encuentra vigilado por la Superintendencia Financiera, no obstante lo cual deben acreditar su idoneidad dado el interés público que involucra la actividad que desarrolla, cuya dirección debe ser asumida por una persona natural o una jurídica de tipo específico, todo lo cual atiende a la dimensión de sus negocios

y garantiza la eficiencia que necesitan los consumidores financieros y las compañías de seguros. Finalmente, plantea que la especialidad en la dirección de las agencias de seguros que establece la norma demandada encuentra su fundamento en que tales tipos societarios facilitan el cumplimiento de la obligación de las compañías de seguros de garantizar la idoneidad de las agencia y con ello, 13 protege en últimas los derechos de los clientes que adquieren pólizas de seguros y contribuye al buen funcionamiento del sector asegurador.

4. Asociación Colombiana de Corredores de Seguros -ACOASACOAS intervino en el proceso de la referencia con el fin de oponerse a las peticiones de la demanda, para lo cual señaló que el artículo demandado hace referencia a la dirección de las agencias de seguros pero en ningún momento rest

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