CC - C354-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C354-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-354/15
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Régimen de transición.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
INTERPRETACION DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL
ALCANCE DEL CONCEPTO DE MONTO DE LA PENSION DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE TRANSICIÓN-Inhibición para decidir por ineptitud sustantiva de la demanda La Corte reiteró que el control abstracto de constitucionalidad por lo general recae sobre textos normativos y no sobre interpretaciones judiciales de los operadores jurídicos, pues se correría el riesgo de violentar la autonomía de los jueces y el principio de legalidad de la competencia, no obstante, se ha admitido, en virtud de preservar el orden constitucional, el control sobre interpretaciones, siempre que las demandas cumplan con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, a saber, claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia los cuales presentan su propia especificidad y exigen una mayor carga argumentativa. Al realizar el análisis sobre la demanda interpuesta, se encontró que ésta carece de dos requisitos sine qua non para el conocimiento de fondo, tales como suficiencia y certeza, pues en tratándose del primero, el demandante no demostró fácticamente que la interpretación aludida por él constituía efectivamente una posición sólida del Consejo de Estado, pues solo trajo a colación un caso particular, sin haber probado que dicha postura se erigía como derecho viviente. Y, además, no argumentó, de manera clara y precisa, por qué, a su parecer, tal interpretación contradice los artículos 13, 48 y 230 de la Carta Fundamental.
En cuanto a la certeza, el demandante no argumentó, de manera convincente y explicita, por qué la norma aludida no debe ser interpretada como lo hace el Consejo de Estado, sino como él y otros operadores jurídicos lo entienden. En consecuencia, la Corte debe declararse inhibida para conocer el problema jurídico planteado en la demanda, al no contener los requisitos exigidos por la jurisprudencia y, en consecuencia, configurarse la ineptitud sustantiva de los cargos formulados. Por otro lado, también se abordó como cuestión previa el estudio de la cosa juzgada absoluta, pues el Ministerio Público planteó la existencia de dicho fenómeno al considerar que la sentencia C-168 de 1995 ya se había pronunciado sobre el tema. Al respecto, esta Sala consideró que en el presente caso no existe cosa juzgada por cuanto no hay identidad entre los cargos examinados en la sentencia C-168/95 y los formulados en el presente caso y el cambio del parámetro de control, introducido por el Acto Legislativo 1 de 2005 al artículo 48 de la Constitución, frente a los actuales principios y normas que orientan la prestación del servicio de seguridad social en pensiones y que naturalmente no pudieron ser considerados en la sentencia de 1995, habilitan un pronunciamiento sobre el mismo. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA CONSTITUCIONALClasificación/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVAConcepto JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Cambio de parámetro de control/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración por
cambio de parámetros normativos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE INTERPRETACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVASJurisprudencia constitucional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional contra interpretaciones judiciales de norma legal/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD SOBRE INTERPRETACIONES
JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Requisitos para su procedencia/INTERPRETACIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCIONExigencias constitucionales, legales y jurisprudenciales para pronunciamiento de la Corte Constitucional/INTERPRETACIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCION-Exigencia de mayor carga argumentativa Con el fin de tener especial cuidado a la hora de evaluar la exclusión de interpretaciones judiciales de textos legales que se demandan mediante control abstracto, la Corte ha establecido unos requisitos especiales que toda demanda de este tipo debe contener. Exigencias, a su vez, signadas por una “mayor carga argumentativa” por parte del demandante. La sentencia C-802 de 2008, sintetizó los requisitos exigidos por la jurisprudencia, frente a la modalidad de control constitucional mencionada, así: “a.- En cuanto al requisito de claridad, el ciudadano no sólo debe señalar cuál es la disposición acusada como inconstitucional (numeral 1º del artículo 3º del Decreto 2067 de 1991), sino que, en demandas contra interpretaciones judiciales, es necesario indicar con absoluta precisión cuál es el contenido normativo o “norma” derivada de la
disposición acusada. b.- En cuanto al requisito de certeza, las demandas contra interpretaciones judiciales comprenden al menos tres dimensiones. Por un lado, (i) debe tratarse de una interpretación que realmente fije un contenido normativo derivado de la disposición impugnada. Esto significa que la interpretación debe derivarse directamente de la disposición demandada. De otro lado, (ii) no puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples “hipótesis hermenéuticas” que no hallan sustento en una real y cierta interpretación judicial, o donde la interpretación no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposición jurídica inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido acusadas. Finalmente, (iii) no se cumple el requisito de certeza cuando la interpretación no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino de otro tipo de disposiciones como actos 2 administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho. c.- En cuanto al requisito de especificidad, en esta clase de demandas lo que se exige es que las razones de inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo cuyo alcance específico ha sido fijado por la interpretación acusada, pero no sobre la base de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. d.- En cuanto al requisito de pertinencia, es necesario que el demandante señale cómo y en qué medida la interpretación judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, “y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple
conveniencia”. e.- Por último, el requisito de suficiencia exige, en demandas contra interpretaciones judiciales, demostrar que se está ante una posición consistente y reiterada del operador jurídico y no producto de un caso en particular, pues “una sola decisión judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse”. Más allá de una cuestión relativa a la certeza de la interpretación, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos fácticos y argumentativos para demostrar que la interpretación no sólo existe, sino que plantea una verdadera problemática constitucional.”
Referencia: Expediente D9537
Actor: Salvador Ramírez López Demanda de inconstitucionalidad contra: inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (parcial) “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C, diez (10) de junio de dos mil quince (2015)
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Salvador Ramírez López demandó la inconstitucionalidad de la interpretación contenida en jurisprudencia del Consejo de Estado de la expresión “y el monto de la pensión de vejez” prevista en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan
otras disposiciones”. De acuerdo con el sorteo realizado el 20 de febrero de 2013 en sesión de Sala Plena de esta Corporación, el presente expediente fue repartido a la 3 Magistrada María Victoria Calle Correa, quien, posteriormente, presentó impedimento para conocerlo por encontrarse incursa en la causal consagrada en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, el cual fue aceptado por la Sala Plena, según constancia proferida por la Secretaria General de la Corte Constitucional (folio 13 cuaderno principal). Como consecuencia de la aceptación del impedimento a la Magistrada María Victoria Calle Correa, el expediente se asignó, por orden alfabético, al Magistrado Mauricio González Cuervo. Mediante Auto de veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro del Trabajo, al Contralor General de la Nación, al Presidente de Colpensiones y al Superintendente Financiero de Colombia, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de las interpretaciones acusadas. Además, invitó a la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Asociación Nacional
Judicial -ASONAL-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados del Trabajo, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y a las Facultades de Derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional y Sergio Arboleda; para que intervinieran dentro del proceso con la finalidad de rendir concepto sobre la disposición que es materia de impugnación. Vencido el término de fijación en lista y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación el expediente se envió para fallo al despacho del magistrado sustanciador. Según constancia del 4 de octubre de 2013 de la Secretaria General de esta Corporación, en sesión de Sala Plena del 2 de octubre de 2013, se aceptó el impedimento presentado por el Magistrado Alberto Rojas Ríos quien adujo tener interés respecto del tema pensional dilucidado (folio 167 cuaderno principal). En sesión de Sala Plena del 13 de noviembre de 2013 fue tomada una decisión sobre el asunto, derrotando el proyecto del magistrado ponente, por lo que el expediente de la referencia pasó, siguiendo el orden alfabético, al despacho del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo con el fin de adoptar la decisión tomada por la mayoría en dicha reunión, a través de la sentencia C825. No obstante, posteriormente, la Corte advirtió, que en la sesión de Sala Plena indicada en precedencia, la determinación adoptada fue votada positivamente 4 por cuatro (4) magistrados1, tres2 manifestaron su salvamento de voto y dos, se
encontraban impedidos para intervenir en la decisión. En consecuencia, al no contar con la mayoría absoluta en la decisión tomada dentro de la sentencia C825 de 2013, esto es, cinco (5) votos a favor, pues tan solo fue aprobada por cuatro (4) miembros de la Corporación, se declaró la nulidad de la sentencia a través del Auto 71 de 2015 y dispuso que el proyecto de fallo volviera a someterse a discusión y aprobación por la Sala Plena. En virtud de lo anterior, y una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la acción presentada.
1. Texto normativo demandado El ciudadano Salvador Ramírez López demandó la inconstitucionalidad de la interpretación del Consejo de Estado de la expresión “y el monto de la pensión de vejez”, contenida en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El texto demandado del citado artículo -resaltado con subrayaes el siguiente: “LEY 100 DE 1993
(Diciembre 23) Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones (…) ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 1 Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Magistrado Mauricio González Cuervo, Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores
públicos. (Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la
Sentencia C-138/95).
(…)
2. Pretensión de la demanda y cargos formulados El actor solicita se declare el aparte acusado exequible, bajo el entendido que el monto se refiere al porcentaje de tasa de reemplazo a aplicar en cada caso en concreto, el cual no es equiparable ni hace parte del ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.1. Vulneración del artículo 13 de la Constitución Política Inicia el actor por explicar que en varias ocasiones la Corte ha admitido como cargo de inconstitucionalidad las interpretaciones judiciales, cuando contienen un conflicto de relevancia constitucional, tal y como se analizó en la sentencia C-1436/00, que dijo: “La interpretación de una norma legal puede ser tenida como cargo de la demanda de constitucionalidad, cuando dicha interpretación involucre un problema de carácter constitucional.” Afirma el actor que a diferencia de las demás Altas Cortes, el Consejo de Estado desde el año 2000 ha sostenido que si para el reconocimiento de una pensión del régimen de transición se aplicara el ingreso base de liquidación conforme lo dispone el inciso tercero el artículo 36 de la Ley 100/93, se violentarían los principios de favorabilidad del trabajador e inescindibilidad en la aplicación de las normas, expresando que: “(…) conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la
cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe 6 hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100”. “De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3º del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2º, puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la más favorable, o sea la primera regla del inciso 2º”. “La aplicación de régimen anterior incluye el atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión pues es de la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo que al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado por el causante durante los últimos 10 años de servicios, se afecta el monto de la pensión y de paso se desnaturaliza el régimen. La base salarial para liquidar la prestación en el presente
proceso es, se repite, el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, lo que impone confirmar la providencia del a quo que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el condigno restablecimiento del derecho, pero por motivos parcialmente diferentes a los expresados por el Tribunal”3. La expresión acusada del artículo 36 de la Ley del Sistema General de Pensiones, por sí sola no deviene inconstitucional, sino que a raíz de la interpretación dada por el Consejo de Estado vulnera el derecho a la igualdad de los beneficiarios del régimen de transición que no están sometidos a la jurisdicción contencioso administrativo. Sustenta su argumento en el caso de los servidores públicos vinculados a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en las que coetáneamente, un empleado público y un trabajador oficial pueden ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, recibiendo un tratamiento distinto. En el caso del empleado público por estar sometido a la jurisdicción contencioso administrativa le es aplicada la interpretación del Consejo de Estado, reconociéndole las prerrogativas del régimen anterior atinentes a edad, semanas, monto e ingreso base de liquidación, es decir el 75% del salario devengado durante el último año con todos los factores salariales; mientras que al trabajador oficial se le reconoce su pensión del régimen de transición con base en el inciso tercero del artículo 36 antes citado, es decir con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le faltare para 3 Sentencia del 21 de septiembre del 2000, Expediente 470/99 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
A, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 7 adquirir el derecho si le faltare menos de diez años, o durante todo el tiempo cotizado. Encuentra el actor, que no existe justificación en la diferencia de trato antes descrita, en tanto que la Ley no prevé dicha distinción, sino que a raíz de la interpretación del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, otorga más prerrogativas del régimen anterior al empleado público que las reconocidas al trabajador oficial. 2.2. Vulneración del artículo 48 de la Constitución Política El régimen legal establecido con anterioridad a la modificación constitucional introducida con el Acto Legislativo 1 de 2005, continúa produciendo efectos, los cuales deben ser interpretados de conformidad con las nuevas disposiciones de la Constitución. El artículo 48 Constitucional, dispone en uno de sus parágrafos que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…); en ese orden, la liquidación de las pensiones con factores que no corresponden a cotizaciones efectivamente realizadas por la persona, vulnera la Constitución directamente. Entender la expresión “monto” como determinante a la hora de establecer el ingreso base de liquidación, constituye una interpretación que vulnera la Constitución, pues el monto no incluye los factores salariales sobre los cuales no se haya realizado cotización. No puede pretenderse que se liquide una pensión bajo este esquema, cuando el mismo régimen de transición, en su inciso tercero, claramente establece la forma en que debe efectuarse la
liquidación y más cuando el Acto Legislativo 1 de 2005 es reiterativo en su explicación. La Carta Política dispone que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección , coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, situación que supone que en el reconocimiento de los derechos pensionales de los beneficiarios del régimen de transición, existan reglas claras que permitan a los entes ejecutores obrar conforme a derecho sin vulnerar los principios constitucionales y derechos de sus afiliados. 2.3. Vulneración del artículo 230 de la Constitución Política Expone el demandante que por virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 230 Superior, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Y dado que a través del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Legislador instauró un régimen de transición para un grupo de asegurados a los que se les aplicaría el régimen anterior, este solo se refirió al tiempo de servicio o semanas cotizadas, edad y monto de la pensión, excluyendo en el inciso tercero el ingreso base para liquidar la pensión. 8 En su argumentación, el actor indica que si el Legislador hubiese querido que se mantuviera todo el régimen anterior, no hubiera hecho la exclusión del ingreso base de liquidación (inciso 3 del art. 36), y simplemente habría indicado que se les aplicaría todo el régimen anterior a las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplieran con el requisito de edad
-35 años mujer y 40 hombreso 15 años de servicio. De ese modo, para el demandante la interpretación del Consejo de Estado vulnera el deber de sujeción al imperio de la ley que cobija a todos los jueces de la República, pues con un criterio diferente al establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en la sentencia C-168 de 1995, da una interpretación forzada y ajena al contenido exegético de la misma.
3. INTERVENCIONES 3.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público: exequibilidad condicionada La norma acusada debe ser declarada condicionalmente exequible, bajo el entendido que el monto se refiere únicamente al porcentaje de tasa de reemplazo y no se equipara ni hace parte del ingreso base de liquidación.
El conflicto en la interpretación sobre el concepto monto es de alto impacto constitucional, lo que conduce a que la Corte efectué la correcta valoración de la norma, y la dote de coherencia lógica excluyendo otras valoraciones por parte de los operadores judiciales. El Sistema Pensional reclama una interpretación en concreto sobre la materia por parte de la guardiana de la Constitución, en tanto que el efecto útil de la norma acusada indica que el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios que están a menos de diez años para pensionarse es el promedio de lo que falta para adquirir el derecho. La edad, tiempo de servicios y monto pensional del régimen de transición, deben ser tomados del régimen anterior al SGP, pero entendiendo que el “monto” es un porcentaje aplicable al ingreso base de liquidación, es decir, el
correspondiente a la tasa de reemplazo, mientras que el ingreso base de liquidación debe ser siempre el establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100/93 en concordancia con el artículo 21 de la misma ley. Es inadmisible constitucionalmente la interpretación del monto aunada al concepto de ingreso base de liquidación que traía el régimen anterior, con base en el deber de correspondencia entre el ingreso base de cotización y el ingreso base de liquidación, dispuesto en el acto legislativo 1 de 2005 al establecer que las pensiones se liquidarán con base en los factores sobre los cuales se realizaron aportes. 3.2. Ministerio del Trabajo: exequibilidad condicionada 9 Ante el cambio normativo introducido por la Ley 100 de 1993, surgió la necesidad de adaptar los derechos en vía de consolidación por medio de una mezcla que integra condiciones del anterior régimen y del actual, sin que esa mixtura denominada régimen de transición, conduzca a la violación del principio de inescindibilidad de la ley laboral. En el marco del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100/93, no es posible vincular el ingreso base de liquidación de la pensión a las expresiones “monto” o “tasa de remplazo”, pues mientras el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen que resulte aplicable, el monto debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso para obtener la cuantía de la mesada. Lo anterior, por cuanto cada uno de los anteriores conceptos -monto e ingreso base de liquidacióntienen su propio contenido
conceptual, y pese a que concurren para definir el quántum de la pensión, no pueden asimilarse como si se tratare de un solo concepto. El legislador quiso otorgarle al ingreso base de liquidación su propia naturaleza jurídica, dentro de la cual no se vinculó al monto, naturalmente por ser un elemento diferente e independiente de éste; al paso que el IBL se correlaciona con los factores constitutivos del salario tomados para liquidar la pensión, y el monto se ajusta como el porcentaje aplicado a dicho ingreso para definir la tasa de remplazo que arrojará la cuantía de la mesada. 3.3. Contraloría General de la República: exequibilidad condicionada La interpretación del monto de la pensión de vejez del Consejo de Estado desconoce el derecho a la igualdad, pues favorece a los servidores públicos sometidos a su jurisdicción, respecto a los servidores amparados por la jurisdicción ordinaria, cuando la ley debe aplicarse integralmente a todos los beneficiarios del régimen de transición. El régimen de transición opera como una excepción a la aplicación del principio de universalidad de la Seguridad Social, para quienes reúnan unos supuestos de hecho consagrados en el artículo 36 de la Ley 100/93. Consagrando un beneficio en lo atinente a los elementos de edad, tiempo de servicios y monto, creando un tercer régimen diferente al antiguo e independiente del nuevo; lo que naturalmente implica que la pensión no se rige en su integridad por el sistema pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo interpreta el Consejo de Estado al unir el
concepto de monto con el ingreso base de liquidación de la norma anterior. 3.4. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones: exequibilidad condicionada La interpretación que hace el Consejo de Estado del enunciado acusado, desconoce la voluntad del Legislador al diferenciar la forma y contenido de las pensiones de vejez que se reconocerían en el régimen de transición, de las previstas en la ley del Sistema General de Pensiones, a través de la definición 10 de requisitos específicos para acceder a ciertos beneficios, sin la intensión de perpetuar las condiciones contenidas en los regímenes anteriores. De permitirse una interpretación distinta a la exégesis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se desnaturaliza el modelo de seguridad social organizado por el Estado, afectando gravemente la viabilidad financiera del Sistema, permitiendo una forma de liquidación de la mesada no prevista en la ley, y por el contrario fue el objeto de la reforma pensional. La ponderación hecha en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el concepto de monto, empleó una indebida utilización del principio de progresividad, en tanto que está permitida la regresividad normativa, siempre y cuando esté debidamente justificada. Y en este caso, se buscó la unificación e igualdad de afiliados para acceder a la pensión de vejez, eliminando beneficios especiales en cabeza de ciertos sectores. 3.5. Universidad Libre: exequibilidad La institución educativa a través de su representante indica que la razón de ser las interpretaciones contradictorias sobre el concepto del monto contenido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100/93, radica en que con la
entrada en vigencia de la Ley del Sistema General inició el desmonte gradual de los regímenes especiales, eliminando las condiciones preferenciales en ellos contenidas. Con la creación del mecanismo de tránsito normativo denominado régimen de transición, el Legislador dispuso que tan solo algunos aspectos de la norma anterior prevalecerían y cuáles no, restringiendo además esa prebenda a cierto grupo de afiliados. No obstante, al dar lectura al inciso tercero señala que el ingreso base para liquidar la pensión de quienes les falte menos de diez años para adquirir el derecho, será el tiempo faltante para la consolidación del derecho, norma que busca armonizar las diferentes formas de calcular el ingreso base de liquidación y el monto de la pensión que existían antes de la Ley 100/93. Para el ente educativo, el monto de la pensión no se refiere solo al porcentaje o tasa de reemplazo, sino que incluye el ingreso base de liquidación, concluyendo que coinciden con la interpretación del Consejo de Estado, y que en aplicación al principio de indubio pro operario debe considerarse que dentro de dicho concepto está incluida el ingreso base de liquidación dispuesto en el régimen anterior. 3.6. Intervenciones ciudadanas: exequible Vencido el término para presentar las intervenciones, el ciudadano Álvaro Quintero Sepúlveda extemporáneamente presentó escrito solicitando desestimar las pretensiones de la demanda indicando que el
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