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CC - C355-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C355-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-355/03

CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Objetivo El objetivo central de dicha regulación es el de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, así como la preservación de un ambiente sano con la protección del uso común del espacio público. En este sentido, es evidente que las normas que lo integran tienen relación directa con los derechos de los terceros y con el interés público, pues éstos son los conceptos que principalmente se ven involucrados en la ecuación vía – persona - vehículo. CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Normas tienen relación directa con los derechos de terceros y del interés público VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL-Regulación por parte del Estado Los vehículos cuya fuerza motriz proviene de las potencias animales también pueden ser objeto de regulación por parte del Estado. Su influencia en la dinámica diaria de la circulación es más que evidente: ocupan un lugar en la vía pública, desarrollan niveles menores de velocidad, manipulan fuerzas físicas de diferente entidad con grados determinados de maniobrabilidad y generan impacto ambiental. La conducción de estos vehículos tiene entonces un efecto en los derechos de terceros y, sobre todo, un resultado concreto en la obtención de niveles óptimos de seguridad, comodidad y salubridad del espacio público, que no son otra cosa que manifestaciones del interés general. LEGISLADOR-Debe determinar las restricciones en el tránsito de vehículos y peatones CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Medidas debían responder a las necesidades de las nuevas ciudades

CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Antecedentes legislativos CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Propósito del legislador LEGISLADOR-Erradicación de vehículos de tracción animal VEHÍCULOS DE TRACCION ANIMAL-Riesgos que genera este medio de transporte DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADDimensión interna e intangible DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADRestricciones por parte del Estado DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADLímites La Corte resalta en que las limitantes al derecho al libre desarrollo de la personalidad sólo son admisibles cuando su finalidad es ajustar el comportamiento individual a las necesidades colectivas. Así entonces, es posible deducir de la jurisprudencia que no cualquier restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad es permisible y que sólo lo son aquellas limitantes que sean legítimas, idóneas, necesarias y proporcionales a la necesidad de conservar la integridad de los intereses públicos. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Restricción del derecho a circular de los vehículos de tracción animal VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL-Legitimidad de la medida de restricción VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL-Objetivo de la restricción VIA PUBLICA Y ESPACIO PUBLICO-Estado debe preservar utilización LEGISLADOR-Autorización para expedir normas del tránsito provienen de la Constitución VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL-Exclusión garantiza y aumenta niveles de seguridad vial en municipios de categoría especial y de primera categoría

ESTADO-Deber de preservar seguridad en las carreteras VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL-Regulación debe tomar medidas que eviten abuso y maltrato animal DERECHO AL TRABAJO-Protección/DERECHO AL TRABAJONúcleo esencial DERECHO AL TRABAJO-Ejercicio en condiciones dignas y justas DERECHO AL TRABAJO-Aspectos no amparados por la Constitución DERECHO AL TRABAJO-Restricciones en aras de permitir su ejercicio pacífico y compatible con los derechos ajenos VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL-Erradicación constituye violación al derecho al trabajo VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL-Naturaleza desproporcionada de la erradicación ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Debe evaluar efectos de sus decisiones en los intereses de los grupos poblacionales marginados PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA DE LOS ASOCIADOS-Aplicación frente a la restricción VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL-Prohibición de circulación se limita a las vías establecidas por las autoridades PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Garantía a favor de los asociados VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL-Protección del Estado a personas que subsisten de este oficio VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL-Término para implementar la restricción

Referencia: expediente D-4314

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 98 de la Ley 769 de 2002, Nuevo Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Actor: José William Espinoza Sánchez

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Eduardo Montealegre Lynett - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido esta sentencia de acuerdo con los siguientes.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José William Espinoza Sánchez, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6, y 95-7, de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.

El demandante considera que la disposición acusada es violatoria de los artículos 16, 25, 26, 53 y 58 de la Constitución Política.

II. NORMA DEMANDADA Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada y se subraya y resalta lo demandado: “LEY 769 de 2002” “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” “Artículo 98. Erradicación de los vehículos de tracción animal. En un término de un (1) año, contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley, se prohíbe el tránsito urbano en los municipios de

Categoría Especial y en los municipios de primera categoría del país, de vehículos de tracción animal. A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal. “Parágrafo 1°. Quedan exceptuados de la anterior medida los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos, de acuerdo a las normas que expedirá al respecto el Ministerio de Transporte. “Parágrafo 2°. Las alcaldías municipales y distritales en asocio con el SENA tendrán que promover actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de los vehículos de tracción animal.”

III. LA DEMANDA Dice el demandante que una norma de jerarquía legal no está habilitada para prohibir el ejercicio de una actividad lícita, como lo es conducir un vehículo de tracción animal, actividad que fue jurídicamente consagrada hace más de 30 años en el país a través del Decreto 1344 de 1970 y del anterior Código de Tránsito, Ley 53 de 1989.

Señala que la utilización de esta modalidad de transporte constituye el ejercicio del derecho a la libertad, el cual no puede ser restringido por el Estado sino en aras de la protección de derechos de terceros y del orden jurídico, pero que dichos vehículos no afectan el orden jurídico establecido ni los derechos de los demás ciudadanos. Agrega que el legislador no debió basarse exclusivamente en la problemática que dichos vehículos generan en las ciudades, sino que debió tener en cuenta que esa actividad genera empleo para los habitantes del país y que de ella derivan el sustento muchas familias. Dice que las garantías constitucionales conferidas por el artículo 53 de la Carta se violan flagrantemente al querer

discriminar el oficio de carretillero, cochero o zorrero, atentándose también contra el derecho a la estabilidad en el empleo. Advierte que la norma también vulnera el derecho al trabajo, el cual, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituye una garantía constitucional que no puede ser desconocida. Dice que dicha actividad fue regulada de manera inconsulta por el legislador sin atender al hecho de que la misma había sido adquirida de conformidad con el ordenamiento jurídico y recuerda que el Estado tiene la obligación de crear las condiciones para que existan fuentes de trabajo que permitan a los ciudadanos acceder al trabajo que más les convenga “de acuerdo a sus capacidades, conocimientos y situaciones socioeconómicas”. Agrega que “manejar un vehículo de tracción animal es una modalidad de trabajo que goza de la protección estatal, terminar con esa protección de un plumazo no sólo perjudica a miles de personas que subsisten de esta actividad sino que también afectaría la confianza legítima que deben tener los ciudadanos con las autoridades”. Por esta razón, el demandante estima que el principio de la confianza legítima ha sido transgredido, pues el Estado ha eliminado súbitamente una ventaja para cuyo disfrute había conferido ciertas expectativas. Subraya que el término de un año, concedido por la norma para hacer efectiva la prohibición, “es totalmente insuficiente dadas las condiciones de formación académica de las personas involucradas en el proceso, las cuales no están en capacidad de acceder al mercado laboral, en condiciones dignas y justas”. Del mismo modo, argumenta que la opción conferida por el parágrafo 2º de la

norma no es suficiente porque no todos los municipios cuentan con los recursos necesarios para integrar laboralmente a quienes se les prohíba la utilización de vehículos de tracción animal. Para el demandante, el argumento de que la prohibición de circulación de vehículos de tracción animal se hace a favor del interés general no es suficiente por cuanto, a su juicio, en el Estado Social de Derecho, la sociedad y el Estado están al servicio de la persona en tanto son los mecanismos necesarios para su plena realización. Finalmente, el demandante considera que la norma desconoce los derechos adquiridos conforme a las leyes, pues el derecho a conducir vehículos de tracción animal ha sido una situación regulada por la ley que no constituye una simple expectativa sino una condición jurídica consolidada y definida por la ley. En su entender, el derecho adquirido a conducir un vehículo de tracción animal surge en el momento en que el Estado expide la tarjeta de propiedad del mismo, exige la licencia de conducción y estipula el pago de impuestos.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención ciudadana Actuando en nombre propio y dentro del término legal, intervinieron en el proceso los ciudadanos Bonifacio Chicunque Juajibioy, Luis Alfredo Baracaldo Baracaldo, Misael Castro Castro, Silvino Cárdenas, Graciela Buitrago Parra y Doris Aleida Estrella, con el fin de coadyuvar a la demanda.

Dicen los ciudadanos que la norma en cuestión vulnera el preámbulo de la Constitución Política por cuanto desconoce que uno de los valores fundantes del Estado colombiano es la protección del trabajo. Al no existir fuentes de empleo en el país, los carreteros han encontrado en los vehículos de tracción animal una

herramienta de trabajo que les ayuda a proveerse de lo indispensable para satisfacer sus necesidades. Por esta razón, la norma acusada también vulnera el derecho a la vida de quienes dependen para su subsistencia de la conducción de un vehículo de tracción animal. Sostienen que aunque dichos vehículos son rezagos de épocas en que no existían los modernos vehículos motorizados, esta situación no puede ser considerada como banal para quienes los poseen, pues ellos dependen de tales medios para sobrevivir. En el mismo sentido, advierten que la norma vulnera el derecho que tienen los individuos de escoger profesión u oficio, derecho que no puede ser limitado excesivamente o de manera irrazonable por el Estado.

2. Intervención de la ADA –Asociación Defensora de Animales y del Ambiente En representación de la mencionada asociación, intervino en el proceso su presidente, la ciudadana Constanza Moreno Acero, con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma en comento.

Según la interviniente, la norma acusada no quebranta el derecho al trabajo por cuanto la misma disposición advierte que los propietarios de vehículos de tracción animal recibirán del Estado la colaboración necesaria –a través del SENApara encontrar opciones laborales alternativas y sustitutivas, lo que se traduce en que la norma permite una sustitución de una forma de trabajo por otra. Sostiene que la medida también va dirigida a proteger los intereses de los hijos de los zorreros, que –como es de público conocimientodejan de lado su formación académica para dedicarse a perpetuar el oficio realizado por sus padres. Dice que si los conductores de dichos vehículos dedicaran sus esfuerzos

a aprender otros oficios, de mayor productividad, mejorarían sus estándares de vida y proyectarían hacia el futuro los beneficios de una vida más digna. Advierte que no se vulnera el artículo 53 de la Constitución porque éste hace referencia a la relación contractual laboral mientras que el trabajo de los zorreros es eminentemente particular y se desarrolla en la informalidad. Subraya que el derecho a la propiedad no se ve conculcado porque la norma no impone un despojamiento de los bienes de los zorreros y sostiene que la libertad de escoger profesión u oficio tiene sus límites, los cuales se encuentran determinados por la ley. Arguye que estos vehículos generan un grave riesgo para la sociedad porque provocan caos vehicular, accidentes de tránsito y afectan la salud pública, en la medida en que cuando los animales utilizados para halar las carretas se enferman, son vendidos a mataderos clandestinos que comercializan la carne en sectores populares de la ciudad. Del mismo modo, el excremento de los animales produce contaminación ambiental, sin contar con el maltrato al que son sometidos los semovientes, el cual se encuentra profusamente documentado en los archivos de la asociación interviniente y que dejan constancia de golpizas inclementes contra los mismos, el empleo de animales enfermos, viejos o en estado de preñez, la exigencia de jornadas extenuantes de trabajo y el descuido tanto físico como médico al que son sometidos. La interviniente agrega que la medida no afecta el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya que no existen derechos absolutos y, así como en el caso de los vendedores ambulantes, el Estado puede limitar su ejercicio atendiendo al

interés general.

3. Intervención ciudadana Haciendo uso del derecho que le concede la Ley, la ciudadana Fabiola Franco Barón intervino en el proceso de la referencia para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.

Dice la interviniente que el derecho al libre desarrollo de la personalidad hace referencia a la autonomía personal y a la facultad de cada uno de definir su propio plan de vida, pero que el mismo no se encuentra ajeno a la posibilidad de regulación del Estado. Sostiene que el Estado debe regular las actividades desarrolladas por los particulares en busca del bien común y que en ese contexto puede restringir o reprimir las acciones que comprometan la vida colectiva. En este caso, el maltrato de los animales, el peligro al que se somete la salud pública con la venta de carne de animales enfermos y la incompatibilidad del medio de transporte halado por animales con el diseño de las actuales vías públicas hace indispensable que el Estado tome medidas restrictivas como las contenidas en la norma que se acusa. La prohibición del tránsito de vehículos de tracción animal está determinada por la necesidad de garantizar “un tráfico seguro y ordenado, evitar la contaminación, precaver un grave problema de salud pública, poner coto al maltrato de los animales y controlar actos ilegales cometidos por estas personas”, consideraciones estas que fueron sopesadas con el interés privado para darle primacía al interés público. Los zorreros –diceson personas racionales, capaces de adquirir destrezas y habilidades en otros campos, por lo que el apoyo del Estado para que aprendan un oficio distinto constituye la manera de garantizar que éstos consigan su sustento y desarrollen actividades alternas que tiendan a su satisfacción

personal. Además, la norma permite que quienes quieran perseverar en ese oficio, lo hagan en municipios de categoría inferior, donde la prohibición no rige. En cuanto a la violación del derecho al trabajo, la norma no quebranta la garantía constitucional porque ésta no es absoluta: el Estado tiene la facultad de restringir, en aras del interés colectivo, ciertas prerrogativa derivadas de este derecho, como es el caso del establecimiento de horarios, la supresión de cargos, la prevalencia del espacio público, entre otras. Con todo - dice la ciudadanala prohibición contenida en la norma no es absoluta, pues mientras los afectados pueden desarrollar esta actividad en otros municipios del país, quienes deseen dejar el oficio pueden encontrar otras alternativas laborales con apoyo del Estado; apoyo que puede ser exigido incluso a través de acciones de cumplimiento. Tampoco se vulnera el principio de confianza legítima - dice la intervinienteporque no existe ningún título que otorgue a los zorreros el derecho a la explotación de vehículos de tracción animal; y si bien existe una regulación, esta no ata al Estado de manera indefinida. Aduce que el Estado no podría cumplir sus fines esenciales si se le impidiera tomar medidas de reestructuración como la que hace parte de la disposición acusada. En el mismo sentido, el artículo acusado no quebranta el artículo 53 de la Carta porque esta disposición hace referencia a las condiciones del contrato de trabajo, mientras que la actividad de los zorreros es independiente. La norma no ordena expropiación alguna, por lo que no puede sostenerse que conculque el derecho a la propiedad privada (art. 58º C.P.); así como tampoco

atenta contra el derecho a escoger libremente profesión u oficio, pues impedir que el Estado restrinja el uso de recursos obsoletos con el argumento de que vulnera el derecho a escoger un oficio sería tanto como aceptar que el fundamento de esta garantía constitucional es el capricho de su titular. El ciudadano Marco Aurelio Ardila Gómez defiende la exequibilidad de la norma con similares argumentos. Para el interviniente, la norma, antes que vulnerar el derecho al trabajo, promueve su ejercicio en condiciones más dignas, pues permite la sustitución de esta actividad por otra en mejores condiciones y con apoyo del Estado. Sus argumentos en contra de la alegada violación de los artículos 26, 53 y 58 de la Carta son similares a los expuestos por los intervinientes que solicitan a la Corte la declaración de exequibilidad del precepto acusado.

4. Intervención del Ministerio de Transporte El ministerio de la referencia, representado en este proceso por el ciudadano Oscar David Gómez Pineda, considera que la norma acusada es exequible por las siguientes razones. Dice la entidad que el Código de Tránsito, en el que se encuentra inserta la disposición, está destinado a regular el tránsito de vehículos y personas en todo el territorio nacional, para lo cual se dispone que las autoridades permitirán la libre circulación con las restricciones necesarias para garantizar la seguridad y la comodidad de los habitantes, la preservación de un ambiente sano y la protección del espacio público.

De conformidad con la regulación legal, la prohibición de tránsito de vehículos de tracción animal está dispuesta para municipios con población superior a los 100.001 habitantes, lo cual quiere decir que su aplicación está destinada a

conglomeraciones que, por sus condiciones urbanísticas, presentan graves problemas de circulación. Ello da vía libre para que los conductores de dichos vehículos puedan transitar por el perímetro rural y puedan desarrollar su oficio en municipios más pequeños. La norma no quebranta el artículo 16 constitucional - dice el Ministeriopor cuanto el derecho al libre desarrollo de la personalidad no debe ejercerse en contravía del interés general. Así mismo, la norma demandada se ajusta a los lineamientos del artículo 24 de la Carta en cuanto a que el derecho a la libre circulación se entiende sometido a las restricciones y reglamentaciones que tiendan a garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes. Añade que como el Código de Tránsito establece un límite de 60km/h para los vehículos que transiten por las vías de la ciudad, los de tracción animal se verían imposibilitados de cumplir con dicho límite. El representante del Ministerio cita jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se pone de manifiesto que la libertad individual debe ser evaluada como una capacidad relativa a circunstancias específicas y que por tal razón no puede ser interpretada taxativamente, sino que debe entenderse restringida por los derechos de los demás y por el orden jurídico. Tampoco se violenta el derecho al trabajo, dice el ministerio, si se tiene en cuenta que las entidades territoriales encargadas de aplicar la prohibición están obligadas a disponer los recursos necesarios para promover medidas o acciones tendentes a capacitar en el desempeño de actividades productivas alternas a las personas afectadas por la medida. El ejercicio del derecho al trabajo implica el respeto por los derechos de los

terceros y por el interés general, lo cual, en el caso particular, se traduce en la necesidad de restringir la circulación de los vehículos de tracción animal. Lo anterior debido a que el desarrollo urbanístico y los adelantos tecnológicos han hecho que las vías públicas sean incompatibles con las velocidades alcanzadas por los semovientes, dice el Ministerio. En este sentido, la medida tampoco atenta contra el derecho a escoger libremente profesión u oficio sino que está destinada a impedir que en una vía pública los conductores se encuentren con medios de transporte que viajan a diferentes velocidades y pueden convertirse en causa de accidentes y de lesiones, no sólo para los conductores de los automóviles sino para los conductores de los mismos vehículos de tracción animal y para los peatones. Por otro lado, el Ministerio afirma que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el transporte público es un servicio que puede ser regulado por el Estado y al que pueden imponérsele restricciones y exigencias. En este contexto, asegura que la movilización de tracción animal ha sido admitida por el Estado como una excepción, dando un plazo de transición para que los afectados se adapten a nuevas condiciones laborales con el apoyo del SENA. El derecho a la estabilidad laboral, cuya violación alega la demanda, tampoco se ve vulnerado por la medida por cuanto –dice el Ministerioeste no comporta la obligación para el Estado de proveer cargos o empleos para los ciudadanos ni le impide a la administración adoptar medidas de reestructuración que sólo buscan mejorar la calidad de vida y la seguridad de la comunidad.

5. Intervención del Ministerio del Medio Amiente

En representación del ministerio de la referencia, intervino en el proceso la ciudadana Catalina Llinás Angel para solicitar a la Corte declarar exequible la norma acusada. El Ministerio señala que corresponde al Congreso expedir la regulación a que debe someterse el transporte público, tal como lo advierte la jurisprudencia constitucional en la materia, y que en esa línea no deben desconocerse las razones que adujo el legislador para cambiar la regulación en materia de circulación de vehículos de tracción animal. Recalca que la norma acusada no es contraria al derecho al trabajo dado que la libertad de ejercicio de una actividad profesional se encuentra sometida a los límites impuestos por los derechos de terceros y por el interés general. Finalmente, cabe mencionar que la intervención de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá en este proceso se hizo de manera extemporánea, tal como lo certificó la Secretaría General de la Corte Constitucional en el informe que obra a folio 112 del expediente.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor procurador de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada. En principio, dice el Ministerio Público que la disposición no atenta contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad porque el Estado se encuentra facultado para regular materias que afecten el interés general, como es el caso de la circulación vehicular en las ciudades.

Tampoco se vulnera el derecho a escoger libremente profesión u oficio ya que el medio por el cual se ejerce un trabajo no necesariamente constituye una profesión o un oficio. Los vehículos de tracción animal son medios para el

ejercicio de un oficio, pero no son el oficio mismo. Se descarta la violación de los derechos consagrados en el artículo 53 constitucional por cuanto los mismos hacen relación a las relaciones laborales y a los derechos de los empleados frente a sus empleadores, pero no a las limitantes que puede imponer el Estado para regular aspectos atinentes al interés general. La Vista Fiscal considera de otro lado que la norma no es contraria a los preceptos constitucionales que consagran el derecho al trabajo porque el Estado puede libremente reorganizar el orden público en sus diferentes manifestaciones, específicamente en las vinculadas con el tránsito vehicular, aunque sí reconoce que el legislador no fue suficientemente cuidadoso para proteger los derechos de los ciudadanos que derivan su sustento de esta forma de vida. En efecto, para el Ministerio Público, es necesario reconocer que la conducción de vehículos de tracción animal fue tolerada por el Estado durante cierto tiempo y que muchas familias adquirieron los vehículos amparados por dicha tolerancia, siendo tales instrumentos su único patrimonio de vida. Además –dicela decisión legislativa de prohibir la circulación de tales vehículos rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas por perjudicar a un grupo específico de ciudadanos que no tienen la obligación de soportar el perjuicio ocasionado por dicha decisión. Por ello resulta indispensable que las autoridades diseñen planes adecuados para permitir la venta de esos vehículos y la inserción de sus propietarios a la sociedad en actividades laborales diferentes. Para la Procuraduría, la alternativa propuesta en el parágrafo 2º del artículo 98, que vincula al SENA y a las

alcaldías municipales y distritales en la búsqueda de alternativas laborales para los afectado con la medida resulta insuficiente para obtener la protección de los derechos constitucionales al trabajo, a la propiedad y a la confianza legítima en las autoridades de los poseedores de esta clase de vehículos. En este contexto, el Procurador solicita que se declare exequible la norma pero que se condicione a que el Estado establezca mecanismos efectivos para garantizar a los ciudadanos que venían ejerciendo esta actividad lícita, como elemento esencial para garantizar su sustento, programas alternativos que les permitan cambiar de actividad o poder realizar su trabajo con otros recursos equivalentes, teniendo en cuenta que se trata en general de poblaciones de escasos recursos, que merecen especial protección del Estado.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del aparte demandado, ya que hace parte de una Ley de la República.

2. Problema jurídico El demandante plantea la confrontación del artículo 98 de la Ley 769 de 2002 con 5 artículos de la Constitución Política. Dice que la norma atenta contra los derechos en ellos consignados, cuales son, a saber, el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), el derecho al trabajo (Art. 25), el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio (Art. 26), los derechos derivados de la relación laboral (Art. 53) y el derecho a la propiedad y a la protección de los derechos adquiridos (Art. 58).

Dado que los problemas jurídicos planteados por el actor son tantos cuantos artículos dice haber sido vulnerados, esta corporación adelantará el estudio de la

disposición acusada a la luz de cada una de las normas constitucionales supuestamente infringidas. Así, verificará si la prohibición de conducir vehículos de tracción animal, en las condiciones previstas por la Ley 769 de 2002, constituye violación de esas disposiciones. Antes de proseguir con este análisis, conviene hacer una referencia a los aspectos generales de la disposición demandada.

3. Análisis general de las disposiciones contenidas en la Ley 769 de 2002

El legislador adoptó el Código Nacional de Tránsito Terrestre con el fin de regular la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas y ciertas vías privadas (Art. 1º Ley 769/02). El objetivo central de dicha regulación es el de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, así como la preservación de un ambiente sano con la protección del uso común del espacio público. En este sentido, es evidente que las normas que lo integran tienen relación directa con los derechos de los terceros y con el interés público, pues éstos son los conceptos que principalmente se ven involucrados en la ecuación vía – persona - vehículo. Es claro que si no existiera una regulación adecuada de la circulación de personas y vehículos sobre las vías públicas, los derechos de los particulares, así como el interés colectivo, se verían gravemente afectados: la descoordinación de las fuerzas físicas que actúan en el escenario del tránsito vehicular y peatonal

provocaría la accidentalidad constante de sus elementos y el medio ambiente no resistiría la ausencia de una normatividad que reglamentare la emisión de gases tóxicos por parte de los automotores, para poner sólo los ejemplos más evidentes. Fines t

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