CC - C356-2019
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C356-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-356/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA EL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda PRINCIPIOS DE YOGYAKARTA-Definiciones
ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Marco conceptual
ORIENTACION SEXUAL-Definición IDENTIDAD DE GENERO-Definición GENERO-Definición La expresión de género es la manifestación externa del género de una persona, a través de su aspecto físico, la cual puede incluir el modo de vestir, el peinado o la utilización de artículos cosméticos, o a través de manerismos, de la forma de hablar, de patrones de comportamiento personal, de comportamiento o interacción social, de nombres o referencias personales, entre otros. La expresión de género de una persona puede o no corresponder con su identidad de género autopercibida. TRANSGENERO-Definición Tránsgenero o persona trans es cuando la identidad o la expresión de género de una persona es diferente de aquella que típicamente se encuentran asociadas con el sexo asignado al nacer. Las personas trans construyen su identidad independientemente de un tratamiento médico o intervenciones quirúrgicas. El término trans, es un término sombrilla utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo asignado al nacer de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Situación de hombres transgénero
CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza y suficiencia
Referencia: Expediente D-12802
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal k) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, “[p]or la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”
Demandante: Sonia Marleny Osorio Botero
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. Antecedentes
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, la ciudadana Sonia Marleny Osorio Botero demandó el literal k) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, “[p]or la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”.
2. Mediante Auto del 3 de agosto de 20181, el Despacho ponente admitió la demanda y suspendió los términos del proceso, según lo dispuesto en el numeral
segundo del Auto 305 de 2017 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Asimismo ordenó, una vez reiniciados los términos, (i) correr traslado al Procurador General de la Nación; (ii) fijar en lista el proceso para garantizar la oportunidad de la intervención ciudadana; (iii) comunicar el inicio del trámite al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 244 de la Constitución Política; a los titulares de las carteras del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Defensa; y, al Director de la Policía Nacional, para los efectos establecidos en la disposición ya citada y en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991; e, (iv) invitar a participar, en atención a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, a las facultades de Derecho de las universidades Javeriana, de Ibagué, del Rosario, Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Nacional, Libre, de los Andes y Externado de Colombia; a la Defensoría del Pueblo; y, a Colombia Diversa, Temblores ONG, Dejusticia, Womens Link Worldwide, la Mesa por la Salud y la Vida de las Mujeres y al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. 1 Folios 31 a 33. 2
3. Mediante Auto 019 del 30 de enero de 20192, la Sala Plena de esta Corporación levantó la referida suspensión de términos. Finalmente, es de advertir que las ciudadanas Ana Lucía Rodríguez Mora y Angie Daniela Yepes García solicitaron acumular la presente demanda al trámite con radicado D-12897, dentro del cual se
profirió la Sentencia C-220 de 20193, petición que se negó por no cumplirse las condiciones para el efecto4. Por lo anterior, una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. Norma demandada
4. A continuación se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte objeto de cuestionamiento por la accionante: “LEY 1861 DE 2017
(agosto 4) Diario Oficial No. 50.315 de 4 de agosto de 2017 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
…
TÍTULO II.
DE LA SITUACIÓN MILITAR.
CAPÍTULO I.
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.
… ARTÍCULO 12. CAUSALES DE EXONERACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. Están exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos: a) El hijo único, hombre o mujer; b) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; c) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando estos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos; 2 Folios 140 a 142.
3 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Mediante oficio del 26 de noviembre de 2018, la Magistrada Ponente atendió la solicitud en los siguientes términos: “no es posible acceder a su petición porque de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la acumulación de expedientes solo es posible en el momento del reparto, es decir, previa admisión… // En consecuencia, en la actualidad cada expediente cuenta con autonomía procesal y será decidido según los términos previstos en el Decreto 2067 de 1991.” (Fl. 130). 3 d) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos que, siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; e) Los hijos de oficiales, suboficiales, soldados e infantes de Marina profesionales, agentes, nivel ejecutivo y de la Fuerza Pública que hayan fallecido, o que los organismos y autoridades médico-laborales militar o de policía hayan declarado su invalidez, en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que, siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo; f) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Asimismo, los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias dedicados permanentemente a su culto; g) Los casados que hagan vida conyugal;
h) Quienes acrediten la existencia de unión marital de hecho legalmente declarada; i) Las personas en situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial permanente; j) Los indígenas que acrediten su integridad cultural, social y económica a través de certificación expedida por el Ministerio del Interior; k) Los varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil; l) Las víctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV); m) Los ciudadanos incluidos en el programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación; n) Los ciudadanos objetores de conciencia; o) Los ciudadanos desmovilizados, previa acreditación de la Agencia Colombiana para la Reintegración; p) El padre de familia. PARÁGRAFO 1o. Los ciudadanos adelantarán el trámite de reconocimiento de su objeción de conciencia, a través de la comisión interdisciplinaria creada para tal fin. PARÁGRAFO 2o. Las personas que se encuentren en una causal de exoneración podrán prestar el servicio militar cuando así lo decidan voluntaria y autónomamente.”
III. La demanda
5. La demandante considera que el literal k) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 lesiona los artículos 1, 13, 16 y 21 de la Constitución Política; 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual solicita declarar su
inconstitucionalidad o, en subsidio, proferir una decisión condicionada, “en el entendido de que sus preceptos también cobijan a las mujeres colombianas que hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a masculino en su registro civil de nacimiento.” 4
6. La ciudadana promotora de la acción, como cargo único, considera que la no inclusión de las mujeres que cambian su componente de sexo femenino a masculino en su registro civil de nacimiento, como parte de la excepción prevista en el enunciado demandado, configura una omisión legislativa relativa, pues el Congreso de la República no tuvo en cuenta este supuesto en la regulación general del servicio de reclutamiento. Esta omisión, agrega, somete al hombre transgénero a una indeterminación que afecta intensamente su derecho a la identidad; quebranta bienes como el acceso a un trabajo, a la educación y a la participación en política5, y permite tratos discriminatorios por parte de las autoridades militares6. 6.1. Argumenta que el principio de la dignidad humana, entendido como la autonomía para determinarse y definir los cursos de la propia vida, se integra de manera especial con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad individual, amparando de manera indudable, en los planos privado y público, el hecho de que cada ser humano decida sobre su identidad de género y orientación sexual, bajo sus propias experiencias y convicciones, así como sobre la manera en la que éstas categorías constitucionales se complementan e interactúan.
Al respecto, concluyó que: “… la dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad dan contenido y alcance a la autodeterminación de la
identidad de género como parte esencial e indisoluble a la personalidad, por lo cual la persona no puede ser perseguida señalada o discriminada en razón a su identidad de género.”7 Entre los mandatos que derivan de la conjunción de los referidos principios, se incluye el respeto de todos por las opciones construidas desde el fuero interno por cada individuo y, por lo tanto, la garantía de que la identidad de género y orientación sexual no se constituyan en referente de discriminación, para lo cual, por ejemplo, son posibles la estipulación o exclusión de ciertas consecuencias jurídicas previstas en el ordenamiento. 6.2. En atención al alcance del servicio militar obligatorio para hombres y de los efectos en los derechos fundamentales de quienes deben prestarlo, en los términos a los que ha hecho referencia la Corte Constitucional, el hombre transgénero no 5 “Esto por cuanto, la libreta militar es exigida para acceder a cargos públicos y empleos privados, graduarse de universidades y suscribir contratos con el Estado. La negación de estos derechos fundamentales se traduce en un círculo de pobreza y violencia que afecta desproporcionada y gravemente a las personas transgénero.” Fl. 12. 6 “Tratar a las mujeres colombianas que hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a masculino en su registro civil de nacimiento como hombres para efectos del servicio militar obligatorio genera consecuencias victimizantes y viola sus derechos fundamentales y en el momento del reclutamiento se pueden producir tratos humillantes tales como desnudez en público y el trato patologizante en el examen médico, cambio de vestimentas y apariencia física que no correspondan con su identidad de género,
insultos y tratos denigrantes por parte de miembros de las fuerzas militares y otros conscriptos lo cual implica un trato discriminatorio.” Fl. 12. 7 La demandante se refiere al alcance que esta Corte le ha dado a los principios de dignidad (cita la T-401 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); e, identidad y, en concreto, identidad sexual (se refiere a la T477 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero); así como a algunas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al respecto (Gelman vs. Uruguay, Contreras vs Salvador y Atala Riffo y niñas vs Chile). 5 debe ser sometido al régimen regulado en las leyes 48 de 1993 y 1861 de 2017, pues esto concretaría un trato inconstitucional por razón de la identidad de género. Esto, en la medida en que hace parte de una comunidad históricamente discriminada, sujeto de reproche y, por lo tanto, vulnerable, que, por la omisión invocada, está siendo sometida a situaciones que desconocen los derechos reconocidos en disposiciones internas y en instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. 6.3. En las anteriores condiciones, en consideración a la comprensión del término “varón” por la Corte Constitucional en la Sentencia C-511 de 19948, “las personas transgeneristas no deben ser obligadas a prestar el servicio militar y tampoco deben ser declaradas como no aptas en razón de su opción de género diversa, por el contrario debe abrirse la posibilidad para que presten el servicio militar de
forma voluntaria y digna cuando así lo decidan.9” En opinión de la demandante, el hombre transgénero no debe (i) estar sujeto al deber -obligaciónde prestar servicio militar, pues se desconoce su identidad personal; ni (ii) tramitar libreta militar, porque, además de que esto solo se exige a los “varones”, se le aplicaría el pago por compensación y estaría sometido a los supuestos de multas, pese a que pertenece a una población discriminada históricamente. El hombre transgénero, agregó, (iii) tampoco debe ser expuesto a exámenes de aptitud, dado que su descalificación se da por el hecho de haber decidido transitar de mujer a hombre y eso configura un “trato humillante [que] deriva de su identidad sexual.”
7. Luego de hacer referencia a la construcción constitucional sobre las omisiones legislativas relativas10, la ciudadana Osorio Botero afirma que la omisión planteada: (i) se predica del enunciado normativo previsto en el literal k), artículo 12, de la Ley 1861; (ii) se funda en la exclusión de un caso que era asimilable, dado que regula la categoría transgénero solo respecto de las mujeres, y no de los hombres transgénero, pese a que son sujetos que deben recibir un trato igual; (iii) no está amparada en un principio de razón suficiente, pues, contrario a lo que exigen los mandatos del principio de igualdad11, a la omisión subyace un criterio sospechoso12 y no es constitucionalmente válida, “[n]o se vislumbra la existencia de razones de orden superior de las cuales se colija la necesidad de limitar y
excluir de las causales del artículo 12 de la ley 1861 del 2017 a las mujeres colombianas que hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a masculino en su registro civil de nacimiento; tampoco hay una exposición de razones objetivas, suficientes, claras y concretas que demuestren que con la exclusión… se busque la protección de bienes jurídicos de mayor valía.” (iv) La exclusión del grupo de hombres transgénero genera una desigualdad negativa fundada en una categoría sospechosa, el sexo, en el escenario específico del servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización. La diferenciación que realiza el enunciado demandado concreta una lesión al mandato de la igualdad 8 M.P. Fabio Morón Díaz. 9 Fl. 11. 10 Citó para el efecto lo sostenido por esta Corporación en las sentencias C-185 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y, C-373 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Se refiere especialmente a la Sentencia T-301 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Como sustento de esta categoría cita la providencia C-371 de 2000. Carlos Gaviria Díaz. 6 de trato, pues regula de manera diferente situaciones que deben recibir una misma respuesta normativa. La solicitante considera que la disposición demandada no supera un test estricto integrado de igualdad. Advierte que la intensidad propuesta se debe a que media una categoría sospechosa y a que se refiere a una población vulnerable sujeto de especial protección. Agrega que: • El fin de la Ley 1861 es reglamentar el servicio de reclutamiento, dada la
afectación que tal deber implica para quienes deben prestarlo, armonizando los intereses de la sociedad y del individuo. Bajo este marco, sin embargo, la necesidad de proteger a poblaciones vulnerables también debe ser un fin legitimo en el Estado Social de Derecho y, por lo tanto, en este asunto, ante la afectación de derechos como la dignidad, la integridad y la honra, se impone exonerar a los hombres transgénero del servicio militar obligatorio. • Aunque al artículo 12 subyace una finalidad proteccionista, su materialización fue insuficiente dado que no incluyó a las mujeres colombianas que cambian su componente femenino por el masculino en el registro civil de nacimiento, dejando por fuera una parte de la población transgénero, “[e]n ese sentido, el medio escogido, es decir, la ley 1861 del 2017 en su artículo 12, no es adecuado ni conducente para brindar una regulación y protección integral a la población Transgénero … ya que al ser una regulación infra exclusiva, no conduce a la protección de la totalidad de los individuos pertenecientes a este grupo en estado de vulnerabilidad.” En conclusión, advierte, el artículo 12 de la Ley 1861 no es un medio adecuado y conducente para proteger a todos los integrantes de la población transgénero. • Para el Legislador, continúa la demandante, era clara la necesidad de prever causales de exoneración del servicio militar, sin embargo, la no inclusión de los hombres transgénero genera su exposición a tratos discriminatorios por su orientación sexual, “en un entorno donde prevalecen las costumbres machistas, ya que no existe mecanismo alguno; ni jurídico o administrativo, que ofrezca una vía
de protección de los derechos de este grupo en estado de vulnerabilidad diferente a las garantías que tendrían si fueran incluidos dentro de las causales enlistadas en el artículo 12 de la ley 1861 de 2017. De esta forma, si bien, el medio era necesario resulta ineficiente para lograr el fin y en consecuencia es lesivo para los derechos de los hombres transgénero…” • La distinción entre mujeres transgénero y hombres transgénero, además, quebranta el principio de igualdad, dado que no existen razones que justifiquen la exclusión de estos últimos del enunciado cuestionado. Ahora bien, en razón a que no existe norma en el ordenamiento jurídico que regule su estatus frente a la obligación de prestar servicio militar obligatorio, era necesaria su inclusión en el artículo 12 ya citado. La regulación objeto de reparo, en consecuencia, desconoce la efectividad de los derechos y del trato en condiciones de igualdad de los hombres transgénero, sin que tal sacrificio se vea compensado con beneficio alguno a su favor. En conclusión, el enunciado normativo cuestionado no supera el principio de proporcionalidad en sentido estricto. 7 (v) Por último, la accionante afirma que con la omisión se desconoce un deber específico impuesto por el Constituyente, consistente en “proteger por igual a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción”, que tiene por fundamento los artículos 1, 13, 16 y 26 de la Constitución Política y disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así, destaca que, según lo previsto en los artículos 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Estado debe proteger a todas las personas, y el Legislador tiene un rol protagónico al momento de cumplir con su misión en aras de la efectividad de los derechos, por virtud, además, del principio de pacta sunt servanda.
IV. Síntesis de las intervenciones Intervenciones de entidades públicas
8. La Defensoría del Pueblo, a través de la Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, solicita que se declare exequible el literal demandado del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 y se ordene al Ministerio de Defensa y al Comando de las Fuerzas Armadas que diseñen y pongan en práctica un mecanismo para la definición de la situación militar de los hombres transgénero. Del mismo modo, que se inste a los ministerios de Defensa y del Interior, al Comando General de las Fuerzas Armadas y al Congreso de la República para que cumplan la Sentencia T-099 de 2015.
Para Defensoría del Pueblo “los demandantes parten de una premisa falsa que conduce a una conclusión igualmente equivocada sobre el cargo de omisión legislativa relativa propuesto, sin desestimar que en virtud del derecho a la igualdad, urge dar un trato diferente a los hombres trans en relación con la definición de la situación militar, de acuerdo con sus particularidades”. En tal sentido, agrega que la exoneración del servicio militar de las mujeres transgénero no obedece a su pertenencia a la población trans, sino a que su situación es equiparable a la de las mujeres cisgénero. Adicionalmente, menciona sentencias proferidas por esta Corte relacionadas con el
derecho a la igualdad y la población trans13 como antecedentes para realizar el test por omisión legislativa relativa. Al respecto, insiste que si bien las mujeres trans y los hombres trans se asemejan en que son sujetos que se identifican y auto reconocen con un sexo que no corresponde con el asignado biológicamente, esto no significa que deban estar llamados a recibir el mismo trato frente a la definición de la situación militar. En esa medida, concluye que no se cumple con el segundo paso de la omisión legislativa relativa en tanto, a su juicio, la norma no excluye casos que sean asimilables. 13 Sentencias T-675 de 2017. M.P Alejandro Linares Cantillo; T-099 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-063 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-918 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-876 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. 8
9. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional14 solicita declarar la exequibilidad del literal k) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017. Previa referencia al deber de prestar servicio militar obligatorio en el marco constitucional, desde la anterior Carta Política, y de destacar que tal configuración se ha fundado en la existencia de una sujeción solo respecto de los hombres mayores de edad, estima que la referencia en el artículo 11 ibídem al término “varón” no es problemática, por el contrario, tal término es el que mejor describe el género. Afirma que la Corte Constitucional15 ha precisado que, por tal motivo, el hombre transgénero debe definir su situación militar, quien debe adelantar el trámite regulado a partir del
artículo 17 ibídem, “sin tener que discernir entre el hombre o el hombre transgénero, precisamente porque sería inconstitucional.” A continuación, el Ministerio expone los argumentos por los cuales, en su concepto, la demanda es inepta y, por lo tanto, la Corte debería inhibirse de proferir una decisión de fondo; también aborda la razón por la cual no debe entenderse lesivo de derecho alguno el trámite para la expedición de la libreta militar. Tales consideraciones, sin embargo, se refieren a la demanda invocada contra el artículo 11 de la Ley 1861 de 2017, cuya decisión se concretó en la Sentencia C-220 de 201916. Por último, advierte que la disposición demandada no distingue entre hombres, cisgénero o trans, en razón del derecho a la identidad de género y a la libertad sexual, y que, según lo informado por la Dirección de Reclutamiento, el procedimiento para cumplir con el deber de definir la situación militar es imparcial y respetuoso, por lo cual, no se requiere proferir otro protocolo enfocado a la población trans. Agrega que “desde el año 2013 a la fecha han definido la situación militar [de] ocho (8) ciudadanos con dicha condición, sin que hayan presentado situaciones que vulneren sus derechos… consideramos que el cargo es especulativo y carece de investigación, veracidad y claridad respecto al proceso de definición de la situación militar y el hecho de que no todos los hombres transgénero se acerquen a los Distritos Militares a definir su situación militar, no quiere decir, que no se realice o que se niegue la expedición del documento.”
Intervenciones de organizaciones y/o instituciones privadas17
10. La Universidad de Ibagué, a través del Decano de la Facultad de Derecho18, coadyuva las pretensiones de la demanda. Afirma que, pese a que la ley y la jurisprudencia reconocen algunos derechos sin un fundamento binario, contradictoriamente la identificación sí sigue regulándose por la pareja mujer/hombre. Inscritos en este código, lo que se extraña de la regulación del literal k) es el reconocimiento de la intersexualidad, de tal manera que se adopten 14 La intervención se allegó mediante apoderada. Fls. 300 a 315. 15 Cita la Sentencia T-099 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 Además de las intervenciones que se sintetizan en este acápite, se recibió escrito de la Organización Womens Link Worldwide en razón de la invitación a participar en el proceso que se efectuó en el Auto Admisorio de la demanda. No obstante, manifiesta que en sus líneas de investigación no se encuentran los derechos de las hombres transgénero y, por lo tanto, no emiten concepto alguno. Fls. 98 y 99. 18 Fls. 90 a 97. 9 programas que permitan que esta población participe y apoye la consecución de los fines estatales.
Aunque podría aseverarse, continúa, que quienes construyen una identidad de género masculina deben asumir las posiciones exigidas a los hombres19, lo cierto es que, en su opinión, debe reconocerse un tercer sexo para el caso de las personas transgénero, por lo cual, “el problema de la norma demandada es más que una
omisión. Desconoce [que] cuando una mujer se transforma en hombre su situación no es igual a la de quienes se han reconocido como tales desde el nacimiento y por lo tanto obligarlos al servicio militar constituye una violación, a las obligaciones del Estado, de proteger a las personas de todo acto de discriminación. En este caso creemos que el literal k citado, como lo señala la demanda es constitucional pero omitió decidir en igualdad la situación de las mujeres que cambian de sexo, para exonerarlas del servicio obligatorio.”
11. Las organizaciones Hombres en Desorden, Ayllu Familias Transmasculinas, Red Distrital de Hombres Trans, Fundación Grupo GAAT y la Redada Miscelánea Cultural solicitan a la Corte evidenciar lo que ha significado el vacío jurídico existente frente a la prestación del servicio militar obligatorio y la obtención de la libreta militar para hombres transgénero, aunado a la ausencia de un protocolo para la obtención de dicho documento, en condiciones dignas, respetuosas y diferenciadas. En primer término, en su concepto, los hombres transgénero al igual que el resto de los varones colombianos tienen la obligación de definir su situación militar de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1861 de 2017.
Para presentar sus conclusiones refieren que realizaron una encuesta a 117 “historias de vida de Hombres Trans de toda Colombia, donde sobresalen los municipios de Bogotá, Medellín Cali, Barranquilla, Cúcuta, Bucaramanga, Pasto, Manizales, Pereira, Pitalito, Soacha, Chía y Bello, que respondían 9 preguntas referidas a la corrección del componente de sexo en el documento de identidad,
trámites realizados para la obtención de la Libreta Militar, y derechos vulnerados percibidos tanto en el procedimiento como por la ausencia del documento.”20 Luego, los intervinientes presentan testimonios de hombres transgénero que ponen de presente eventos de discriminación por la ausencia de definición de su situación militar, en ámbitos educativos, de prestación del servicio de salud y de movilización en el espacio público; eventos que se presentan porque ante requerimientos por exhibir su libreta militar se ven obligados a exponer su 19 Para fundar su postura, la Universidad cita en reiteradas oportunidades lo afirmado por la Corte Constitucional en las sentencias T-099 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-450 A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 20 Entre los principales resultados de la encuesta refieren: (i) el 59% de los partícipes ha realizado corrección del componente de sexo de su documento, acogiéndose al Decreto 1227 de 2015; (ii) el 76.1% de los hombres trans partícipes no desea prestar el servicio militar, entre las razones para no hacerlo, se destacan, entre otros, los potenciales riesgos para la integridad física, mental y sexual de los hombres trans al interior de las fuerzas militares, ausencia de garantías y adaptaciones para la inclusión de hombres trans dentro de la institución; (iii) el 47% de los partícipes han tenido que solicitar su libreta militar por distintas razones, entre las que se destacan la constante demanda del documento en espacios públicos, acceder a puestos de trabajo y obtener títulos de formación académica. 10 intimidad, afectándose de esta manera sus derechos fundamentales. Igualmente
expresan temor quienes siendo hombres transgénero no han cambiado su componente de sexo en el documento de identidad y pueden ser objeto de acusaciones penales por falsedad en documento. En segundo lugar, señalan que los hombres transgénero cuentan con unas condiciones especiales de exoneración para la prestación del servicio militar obligatorio, que deben analizarse bajo las causales previstas en el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017. En tal sentido, recuerdan que: “[c]omo lo advirtió la Sentenc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.