CC-C357-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C357-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. C-357/94 PRESUPUESTO NACIONAL-Enajenación de activos La norma se ajusta a la Constitución, por cuanto la enajenación de que trata la norma, por una parte es materia propia de una Ley de presupuesto, y por tanto no es violatoria del artículo 158 superior, y por otra parte ella se basa en una autorización general que se confiere en el artículo 146 del Estatuto Contractual de la Nación y sus entidades descentralizadas (Decreto Ley 222 de 1983). RECURSOS DE LIBRE ASIGNACION EN EL PRESUPUESTO/RECURSOS DE DESTINACION ESPECIFICA La "libre asignación" que autoriza la norma, equivale a "libre destinación". Y para que tenga algún sentido la norma, es necesario interpretarla así: la libertad para darles a los referidos recursos una destinación específica, al arbitrio de quien hace la asignación. Pues sería ilógico pensar que tal libertad para asignar sólo pudiera conducir a que los recursos hicieran parte de los fondos comunes, es decir, siguieran el principio de la unidad de caja, al cual, de todas maneras, están sujetos. Por este primer aspecto, la norma que se examina es contraria a la Constitución, pues establece la posibilidad de dar a unos recursos una destinación específica, de conformidad con la interpretación hecha.
RECURSOS DE DESTINACION ESPECIFICA/LIQUIDACION
DE ACTIVOS DE LA NACION/PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA-Vulneración El inciso 2 de la norma implica la autorización al Gobierno Nacional para que, a su arbitrio, determine la enajenación, o liquidación de unos activos, para destinar su producto a "las capitalizaciones o cancelación de
obligaciones que deba efectuar la Nación a entidades de derecho público". Es, sencillamente, la destinación anticipada de unos recursos presupuestales a un fin específico. Destinación que contraría la Constitución, en sí misma, y como consecuencia de la violación de la ley Orgánica del Presupuesto. Es claro que al permitir al gobierno enajenar unos activos para que el producto de la enajenación tenga una destinación específica, se sustraen tales recursos a ese fondo común, y se viola, por lo mismo el principio de la unidad de caja. Principio que está plasmado expresamente en el artículo 359 de la Constitución, que prohíbe las rentas nacionales de destinación específica, con las excepciones que la misma norma contempla. Además, si la Constitución no hubiera prohibido de las rentas de destinación específica, la norma en comento tampoco sería constitucional, pues su materia es propia de la Ley Orgánica de Presupuesto. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Creación/SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTACreación A la luz de la Constitución es inaceptable una autorización indefinida e ilimitada para crear empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta. A todo lo cual hay que agregar que el conferir la facultad para constituír empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta, es asunto que no se refiere a la misma materia que el Presupuesto. Tal autorización debe ser objeto de una ley, y no un artículo más o menos oculto en una ley cuya finalidad es diferente. Por este aspecto, el inciso tercero quebranta el artículo 158 de
la Constitución. En casos como éste, debe primeramente existir la ley que autorice la constitución de la sociedad; después, habiendo ley preexistente, se hará en el Presupuesto la apropiación correspondiente. Es lo que ordena el inciso segundo del artículo 346, al decir que en la Ley de Apropiaciones no podrá incluírse partida alguna que no corresponda a un gasto decretado conforme a la ley anterior. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Caudales públicos/CONDONACION No se entiende cómo el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución, que obliga al Presidente de la República a "Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes", le permita estos actos: a) Reducir el valor de los créditos en favor de la Nación, a un supuesto valor real, consultando "el estado, calidad, y antigüedad de la cartera". Lo que en últimas consagra esta norma, es la apreciación subjetiva de un funcionario, sobre factores tales como el estado, calidad y antigüedad de la obligación. Además, hay aquí una condonación parcial de la obligación. b) Suprimir de la contabilidad nacional créditos en favor de la Nación, lo que equivale a condonar el total de la obligación. Estricto es lo "estrecho, ajustado enteramente a la necesidad o a la ley y que no admite interpretación". ¿Cómo afirmar, razonablemente, que el Presidente cumple su deber de "velar por la estricta recaudación de las rentas y caudales públicos", cuando condona total o parcialmente las deudas a cargo de los
contribuyentes?. DIRECCION GENERAL DEL TESORO-Facultad para otorgar créditos La facultad otorgada a la Dirección General del Tesoro para otorgar créditos de corto plazo a las entidades territoriales, por su especialidad y características, es ajena a la ley anual de Presupuesto y por tanto vulnera el artículo 158, así como los artículos 346 y 347 de la Constitución que señalan los elementos generales que debe contener esta ley. No se ve cómo en una ley de las características de ésta, cuyo objeto es la estimación de los ingresos fiscales, y la autorización de los gastos públicos para una determinada vigencia fiscal, pueda conferirse una facultad tan especial a la Dirección General del Tesoro. La Corte entiende la importancia que tiene la posibilidad de acceso de las entidades territoriales y de los órganos de que trata el artículo 4 de la ley 88 de 1993, a los créditos que pueda otorgar el Tesoro Nacional, pero debe entenderse que materia tan importante es ajena a la ley anual de Presupuesto. LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Facultad para otorgar créditos La facultad de otorgar créditos no está contemplada en el Decreto 2112 de 1992, dictado por el Presidente de la República en virtud del artículo 20 transitorio de la Constitución, y que reestructuró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que ello signifique que no se la pueda otorgar a través de una ley, pero no de las características de la anual de presupuesto, que como ya se dijo, por su objeto y características, no puede entrar a otorgar una facultad de esta naturaleza. Razón ésta suficiente para declarar la norma inexequible.
PRESUPUESTO ANUAL-Compromisos que cubran varias vigencias fiscales En nada viola la Constitución el que se contraigan compromisos que cubran varias vigencias fiscales, y que en cada presupuesto anual se hagan las apropiaciones correspondientes. LEY DE PRESUPUESTO-Incorporación de recursos a los presupuestos municipales No quebranta el artículo 158 de la Constitución, el que en la ley de Presupuesto, en la cual se apropian las partidas correspondientes a las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, se determine lo relativo al procedimiento que deben cumplir los municipios para incorporar tales recursos a sus presupuestos. COMPENSACION ENTRE ENTIDADES PUBLICAS/CONFUSION/OBLIGACIONES-Extinción Y no se ve por qué la compensación no pueda presentarse entre personas jurídicas de derecho público. A tal punto que la norma del inciso primero, en rigor, sería superflua. Y no quebranta la Constitución, porque la extinción de las obligaciones, en favor o en contra de la Nación, forzosamente tiene que ver con la ejecución del Presupuesto. En cuanto a la "compensación" a que se refiere el inciso segundo, ella no es tal. Lo que ocurre cuando se combinan "las calidades de acreedor y deudor en una misma persona", es la confusión, prevista en el artículo 1724 del C.C. Basta pensar en que si no existiera esta norma, también la confusión extinguiría las deudas, por la sencilla razón de que es imposible ser acreedor o deudor de uno mismo. NOTARIADO-Reglamentación del servicio Según el artículo 131 de la Constitución, inciso primero, "Compete a la ley
la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados...". Siendo esto así, no se ve porqué esta disposición se incluyó en la ley de Presupuesto. Si lo que se pretendió fue la imposición de una obligación, al Fondo Nacional del Notariado, esto habría debido hacerse por medio de ley especial. CONFIS-Funciones Este artículo pretende, en su inciso primero, conferir una atribución nueva al Consejo Superior de Política Fiscal, creado por el artículo 17 de la ley 38 de 1989. ¿Cuál es esa nueva función?. La de determinar cuáles Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquéllas, o cuáles fondos públicos nacionales administrados por entidades privadas, deberán someter sus respectivos presupuestos a la aprobación por decreto del Gobierno Nacional. Y se dice que esta es una nueva función, porque las del Consejo Superior de Política Fiscal, están descritas por el artículo 17. Precisamente con base en el literal i) del citado artículo 17, es posible que la ley de Presupuesto amplíe las funciones del Consejo. Esta norma reza: "Son funciones del Consejo Superior de Política Fiscal: "...i) Las demás que establezca este estatuto, sus reglamentos o las leyes anuales de Presupuesto". PRESUPUESTO-Apertura de créditos adicionales/PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Modificación Bien sabido es que la modificación del Presupuesto que supone el aumento de las apropiaciones, es decir, la apertura de créditos adicionales, sólo puede hacerla el Congreso, a partir de la vigencia de la actual
Constitución. Ya no tiene el Ejecutivo la posibilidad de reformar el Presupuesto, en épocas de normalidad. La Corte aceptó la modificación por decreto legislativo, dictado durante los estados de excepción. Pero, se repite, en tiempo de normalidad la reforma del Presupuesto sólo corresponde al Congreso. Han desaparecido, pues, los créditos adicionales por decreto, en tiempo de normalidad. La ley estatutaria que regula los estados de excepción, reconoció al Gobierno Nacional la facultad que le otorga el artículo 345, para percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, y hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluídas en el de Gastos. Y le otorgó, además, la que ya la Corte le había reconocido: reformar el Presupuesto, por medio de decretos legislativos. Mal puede, en consecuencia, la ley de Presupuesto, conferir al Gobierno Nacional una facultad que la Constitución no le otorga. Si el Gobierno pretende aumentar las apropiaciones presupuestales con el fin previsto en el artículo 71, deberá acudir al Congreso, para que se modifique el Presupuesto, mediante la apertura de los créditos adicionales que sean necesarios. PRESUPUESTO NACIONAL-Corrección de errores La facultad contemplada en este artículo la tiene el Ministerio de Hacienda, en cabeza del Director General del Presupuesto, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2112 de 1992, que autoriza a este funcionario para "aprobar las aclaraciones y correcciones de errores aritméticos o de leyenda en que se incurra en la elaboración de la ley anual del Presupuesto General de la Nación". Esta facultad nada tiene que
ver con la modificación del Presupuesto, y por lo mismo, carece de fundamento la acusación sobre una supuesta violación de la ley 38 de 1989, o del artículo 352 de la Constitución. FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS-Acuerdos de pago Al asumir el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras la administración de bancos o de entidades financieras, en general, existían obligaciones en favor de la Nación. Como los recursos del Fondo son recursos públicos, parte del erario, en últimas el acreedor y el deudor era la misma Nación. Esto, naturalmente, en sentido figurado, pues FOGAFIN tiene personería jurídica. Lo que la norma permite, a la luz de la realidad descrita, es la celebración, sobre los pasivos del Fondo a favor de la Nación, del contrato de transacción, para que de éste surjan "acuerdos de pago". Tales acuerdos se celebrarían, especialmente, antes de privatizar nuevamente las entidades nacionalizadas. Tampoco esta norma tiene nada que ver con la ley de Presupuesto. Piénsese en una sola razón: en abstracto, tal como la norma está redactada, es imposible saber cuánto representa en el Presupuesto, es decir cuál sería el monto de los ingresos o egresos que resultarían de su cumplimiento.
Ref: Expediente D-564
Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 10, 14, 20, 21, 40, 45, 46, 62, 64, 70. 71, 73 y 78 de la ley 88 de 1993 "Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y
recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1994."
Actor:
JORGE GARCIA HURTADO
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJIA
Sentencia aprobada, en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número cuarenta y seis (46), correspondiente a la sesión de la Sala Plena, del día once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge García Hurtado, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6o, y 241, numeral 4o, de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra de algunos artículos de la ley 88 de 1993 "Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1994." Por auto del veintidós (22) de abril de 1994, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó la fijación del negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1o, de la Constitución, y 7o., inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Igualmente, dispuso el envío de copia del expediente al señor Procurador General de la Nación.
Cumplidos todos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto el señor Procurador General de la Nación, entra la
Corte a decidir. A.) NORMAS ACUSADAS Y CARGOS Los artículos acusados, así como los cargos en contra de cada uno de ellos, son los siguientes: "Artículo 10. Los órganos del orden nacional deberán enajenar los activos que no sean necesarios para el desempeño de sus funciones. Los recursos así originados serán de libre asignación en el Presupuesto General de la Nación". Esta norma, en concepto del actor, vulnera el artículo 150, numeral 9o, de la Constitución, pues compete al Congreso autorizar, por medio de una ley especial, la venta de bienes de la Nación. Por tanto, no puede existir una autorización general e indiscriminada, como la consagrada en el artículo acusado, para que las entidades de derecho público enajenen sus activos. Así mismo, la materia de que trata este artículo, no pertenece al ámbito propio de la ley anual de Presupuesto, sino al balance de hacienda en la cuenta de activos fijos, razón por la cual, se desconoce la unidad de materia que contempla el artículo 158 de la Constitución. "Artículo 14. La Nación podrá capitalizar, directa o indirectamente, a las entidades públicas del orden nacional. Dentro de dicha capitalización se podrán incluír los aportes que se efectúen o se hayan efectuado por parte de la Nación. "Las capitalizaciones o cancelaciones de obligaciones que deba efectuar la Nación a entidades de derecho público, podrán realizarse mediante la liquidación de activos de la Nación. "El Gobierno Nacional podrá participar como accionista en las empresas que se creen en desarrollo de los proyectos eléctricos del
plan de expansión aprobado por el CONPES". Este artículo desconoce el artículo 345 de la Constitución, porque no existe mandato legal que autorice al Estado para hacer los aportes de capital de que trata la norma acusada. Desconoce, igualmente, el numeral 7, del artículo 150, pues sólo compete al Congreso determinar, a través de una ley específica, la estructura de la administración, creando, suprimiendo o fusionando determinadas entidades. Se pregunta el actor, en relación con este artículo: "¿A qué entidades públicas va dirigida esta disposición?. ¿Por qué cuantias? ¿Qué significado jurídico, económico y contable contiene la capitalización indirecta?. ¿Es a particulares, y en gracia de qué van a capitalizar, entidades o personas indeterminadas con recursos públicos a espaldas del Congreso y de la opinión pública?". "Artículo 20. El recaudo proveniente de las obligaciones a favor de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-podrá efectuarse por su valor real, consultando el estado, calidad y antigüedad de la cartera. "El Gobierno Nacional reglamentará los criterios y procedimientos para suprimir dichas deudas de la contabilidad nacional, teniendo en cuenta su cuantía, antigüedad y solvencia del deudor". Para el demandante, la norma desconoce el artículo 158 de la Constitución, porque está regulando una materia propia del campo financiero y no presupuestal. Así mismo, vulnera los artículos 268, numeral 1o, y 354 de la Constitución, porque corresponde al Contralor General de la República o al Contador General de la Nación, en su caso, prescribir los métodos de la contabilidad presupuestal y la contabilidad en general, y no
al Gobierno Nacional como lo estipula el artículo acusado. Por otra parte, considera que la supresión de deudas de la contabilidad nacional, es perjudicial para las finanzas de la nación. Más aún, cuando ella puede referirse a deudas a favor de la Nación provenientes de la ejecución de contratos o de la prestación de servicios, o al pago mismo de impuestos, caso éste último que requiere de una ley especial que así lo autorice. "Artículo 21. La Dirección General del Tesoro Nacional podrá otorgar créditos de tesorería hasta por un plazo de doce (12) meses a los órganos de que trata el artículo 4o. de la presente ley y a las entidades territoriales, sujeto a la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal, que reglamentará las condiciones y garantías de dichos créditos. Lo anterior sin perjuicio de que los órganos puedan acceder al sistema financiero para los mismos fines, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público". Esta norma, según el actor, desconoce el artículo 150, numeral 19, literal a), pues sólo el Congreso de la República, a través de una ley marco puede organizar el crédito público. Así, la norma acusada al consagrar una típica operación de banca, está regulando una materia sobre la cual sólo puede legislar el Congreso de la República en una ley de carácter especial. Por lo mismo, no puede delegarse en el Consejo Superior de Política Fiscal, la facultad de fijar las características y cuantías de dichos créditos. Las mismas razones le sirven para sustentar el desconocimiento del artículo 158 de la Constitución, porque el artículo acusado está regulando
una materia que no es propia de la ley anual de Presupuesto. "Artículo 40. Cuando un órgano requiera celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales, deberá cumplir con los requisitos exigidos en la reglamentación expedida por el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS-. Los recursos necesarios para desarrollar estas actividades deberán ser incorporados en los proyectos de presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente". Esta norma, en concepto de actor, desconoce el principio de anualidad consagrado en la ley orgánica del Presupuesto, pues no se puede otorgar a los órganos de la administración, la facultad de asumir gastos con cargo a presupuestos futuros. Con la autorización contenida en la norma acusada, se vulnera además, el artículo 345 de la Constitución que prohíbe hacer erogaciones con cargo al Tesoro no incluídas en el presupuesto de gastos. Expresa el actor que la vía expedita para asumir compromisos que cubran varias vigencias fiscales, es el presupuesto plurianual contemplado en el artículo 339 de la Constitución, y no la ley anual de Presupuesto. "Artículo 45. Las modificaciones al presupuesto de inversión municipal, financiada con recursos provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, requieren del concepto previo y favorable del Jefe de la Oficina de Planeación Departamental. Para tal efecto, el alcalde respectivo deberá justificar dicha solicitud". Esta norma desconoce el artículo 84 de la Constitución, pues se está fijando un procedimiento adicional en materia de reforma de los presupuestos de inversión de carácter municipal, no establecido en la ley 60
de 1993, ley que desarrolló los artículos 356 y 357 de la Constitución, relacionados con la distribución de competencias y recursos entre la nación y los municipios. Así mismo, se desconoce el artículo 158, pues las modificaciones a los presupuestos municipales no guardan relación alguna con la ley anual de Presupuesto, cuyo objetivo en relación con las transferencias a las entidades territoriales consiste en apropiar y transferir los recursos que a ellas corresponden, tal como lo señala la Constitución y la ley 60 de 1993. Igualmente, vulnera el artículo 313, numerales 2o. y 5o, porque a los Concejos municipales, sin injerencia de la Nación, les compete adoptar los planes y programas de desarrollo económico, así como dictar las normas orgánicas del presupuesto. En la misma forma, se desconoce el artículo 315, numeral 9o, porque éste faculta a los alcaldes para ordenar los gastos de acuerdo con el plan de inversión y presupuesto, sin contemplar la intervención de entes de carácter nacional, como lo pretende la norma acusada. "Artículo 46. El alcalde deberá presentar al Concejo Municipal, durante los primeros cinco (5) días de las sesiones del mes de agosto, el proyecto de acuerdo sobre el plan general de inversión, donde estén incluídos los recursos de forzosa asignación provenientes de la participación municipal conforme a la Ley 60 de 1993. "Los Concejos podrán eliminar, reducir o cambiar las inversiones propuestas, dentro de las prescripciones y límites señalados por la ley. "Si el Concejo no expidiere el acuerdo en las sesiones ordinarias del mes de agosto, el Alcalde pondrá en vigencia, mediante Decreto
expedido con todas las formalidades legales, el proyecto que hubiere presentado". Con esta norma, se están creando requisitos adicionales para la ejecución del plan general de inversión regulado por la ley 60 de 1993, vulnerando así, el mandato contenido en el artículo 84 de la Constitución, según el cual a los requisitos contenidos en la ley general que regule determinada actividad o derecho, la autoridad no podrá agregar otros adicionales. Así mismo, deconoce la unidad de materia exigida por el artículo 158 de la Constitución, por cuanto las atribuciones de los alcaldes y concejos son temas que no pueden regularse en la ley que trata del manejo del presupuesto de la nación. "Artículo 62. Con el fin de proveer el saneamiento económico y financiero de todo orden, autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan. "Cuando en el proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, se compensarán las cuentas automáticamente. Esta figura no tendrá efectos presupuestales. "La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992 y que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos emitidos por el Gobierno Nacional". Esta norma, por su amplitud, está invadiendo materias propias del campo financiero, que sólo puede ser regulado por una ley marco dictada por el Congreso, artículo 150, numeral 19, literal c).
Así mismo, la emisión de títulos para cancelar las pérdidas o déficit del Banco de la República, por ser una operación típica de crédito público, requiere de la ley marco, tal como lo señala el artículo 150, numeral 19, literal a) de la Constitución. Estas razones hacen que la norma desconozca el artículo 158 de la Constitución, en relación con la unidad de materia. Igualmente, el cruce de cuentas al que se refiere el artículo demandado, hace parte de operaciones contables relacionadas con ejercicios anteriores que nada tienen que ver con las rentas y gastos del Presupuesto General de la Nación para una determinada vigencia fiscal. Se pregunta el actor, ¿ cuál es el propósito de este artículo? "¿Autorizar al Gobierno en forma genérica, sin límites de tiempo y de forma, para que éste efectúe todo tipo de operaciones financieras, so pretexto de que va a atender el saneamiento económico de entidades ajenas a la Nación..., y otorgar validez legal al déficit o pérdidas que el Banco de la República origine en la marcha de sus actividades, pretendiendo con ello darle contenido a los estatutos del Banco, mediante esta disposición transitoria del presupuesto.?" "Artículo 64. Con el fin de garantizar las condiciones económicas de los Notarios y sus empleados, el Fondo Nacional del Notariado transferirá al Fondo de Previsión Social de Notariado y RegistroFONPRENOR-, los recursos excedentes del producto de sus ingresos, una vez descontados sus gastos de funcionamiento e inversión, con el fin de constituír reservas de pensiones o atender el pago de éstas." Este artículo dice el actor, regula una operación financiera de traslado de
fondos de una persona jurídica a otra de carácter prestacional, operación que no es propia del manejo presupuestal, razón por la que se vulnera el artículo 158 de la Constitución. Así mismo, el traslado que consagra esta norma debe ser regulado por la ley, conforme al sistema prestacional respectivo y respondiendo a sus características. "Artículo 70. El Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS-, determinará cuáles Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, o fondos públicos nacionales administrados por entidades privadas, deberán someter sus respectivos presupuestos a la aprobación por decreto del Gobierno Nacional. "Las modificaciones a los presupuestos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, se harán por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional". La facultad conferida al Consejo Superior de Política Fiscal por esta norma, desconoce el artículo 345 de la Constitución, porque la no selección de determinadas entidades que manejan fondos públicos, y, en consecuencia, la no aprobación de su presupuesto, impide que ellos se incorporen jurídica y administrativamente a la ley de Presupuesto, tal como lo prevé el artículo constitucional en mención, o a un decreto del Gobierno Nacional, como lo señala la Ley Orgánica de Presupuesto. Por otra parte, la facultad de selección que se le confiere al Consejo Superior de Política Fiscal, en concepto del actor, es "omnímoda" y desconoce el artículo 79 de la Ley Orgánica del Presupuesto, que ordena al
Confis rendir un concepto en relación con los presupuestos presentados por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, así como de las privadas que manejen fondos públicos, para su posterior aprobación por decreto del Gobierno, norma que en ningún caso le otorga la facultad de señalar cuáles empresas deben someter sus presupuestos a la aprobación del Gobierno Nacional. De esta manera, una norma de la ley anual de Presupuesto está modificando la Ley Orgánica, lo que está expresamente prohibido por ser ésta una ley de mayor jerarquía. "Artículo 71. El Gobierno Nacional queda facultado para incrementar los aportes con destino a los programas de reinserción de los movimientos guerrilleros que se acojan al proceso de paz". Esta norma desconoce el artículo 158 de la Constitución, porque los programas de reinserción, en concepto del actor, no pueden ser manejados a través de la ley anual de Presupuesto. Las sumas destinadas a estos programas, así como los procedimientos para su entrega deben ser objeto de una ley, y no de una norma transitoria como lo es la ley 88 de 1993, de esta manera, cuando este artículo faculta al Gobierno para incrementar los aportes con destino a los programas de reinserción, vulnera el mandato contenido en el artículo 346 de la Constitución, según el cual, en la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a gastos decretados conforme a ley anterior. Igualmente, desconoce el artículo 347 de la Constitución, que ordena que la ley de apropiaciones contenga todos los gastos que el Gobierno pretende realizar durante la vigencia fiscal, porque si se faculta al Gobierno para incrementar los aportes con destino a los programas de reinserción, ello
implica que el presupuesto se expidió incompleto en relación con esos incrementos o ajustes, que son al fin y al cabo gastos proyectados por el Gobierno. "Artículo 73. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacionalde oficio o a petición del Jefe del órgano respectivo hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1994". En relación con esta norma, considera el actor que las aclaraciones o correcciones de leyenda, implican una modificación a la ley anual de Prespuesto aprobada por el Congreso, modificaciones cuyo procedimiento, tal como lo señala el artículo 342 de la Constitución, debe ser fijado por la Ley Orgánica del Presupuesto, y en ésta, no se encuentra la facultad del Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-, para modicar, a través de resolución, la ley anual de Presupuesto. Por esta razón, la norma es violatoria del artículo 342 de la Constitución y de la ley 38 de 1989. "Artículo 78. Las obligaciones a favor de la Nación que corresponda asumir al Fondo de Garantías de Instituciones Fin
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