CC - C357-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C357-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-357/03
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN
DECRETO QUE ORGANIZA INSPECCION Y VIGILANCIA PARA LA EDUCACION PREESCOLAR BASICA Y MEDIA-Norma que sirvió de fundamento para su expedición Puesto que el artículo 111.1 de la Ley 715 de 2001 no cumplió las exigencias constitucionales en materia de precisión de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República, tales facultades se encontraban viciadas desde el acto mismo de su expedición. Así las cosas, el Decreto 1283 de 2002, dictado en desarrollo de las facultades extraordinarias declaradas inconstitucionales por violar el mandato constitucional de precisión (artículo 150-10 C.P.), resulta inexequible por consecuencia. INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIAConfiguración INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-No representa un juicio sobre el contenido de las disposiciones del decreto extraordinario INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Integración normativa INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Efectos de la declaratoria Con miras a evitar un vacío normativo en el ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad que aquí se declara, determinar los efectos de su fallo. Al respecto cabe obervar que, según doctrina constitucional de la Corporación, con la declaratoria de inexequiblidad de una norma derogatoria, en este caso el artículo 22 del Decreto 1283 de 2002, reviven las normas que habían sido derogadas por la norma ahora declarada inexequible.
Referencia: expedientes D-4295 y 4299
(acumulados)
Demandantes: Luis Alberto Jiménez
Polanco y José Hervin Suárez Tapiero (respectivamente) Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 (parciales), así como contra los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 (en su totalidad) del Decreto 1283 de 2002.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil tres ( 2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad los ciudadanos Luis
Alberto Jiménez Polanco (expediente D-4295) y José Hervin Suárez Tapiero (expediente D-4299) demandaron por separado diversos artículos del Decreto 1283 de 2002, “por el cual se organiza un Sistema de Inspección y Vigilancia para la educación preescolar, básica y media”. El magistrado ponente, mediante auto del siete (7) de octubre de dos mil dos (2002), resolvió ADMITIR la demanda correspondiente al expediente D4299 e INADMITIR la demanda correspondiente al expediente D-4295 y ordenó informar al respectivo demandante sobre la posibilidad de corregirla dentro del término legal, en el sentido de presentar cargos de carácter
constitucional susceptibles de controvertirse en sede judicial. Dicha demanda no cumplía con las exigencias de ley y fue presentada inicialmente por el actor ante el Consejo de Estado en ejercicio de la acción pública de nulidad por inconstitucionalidad. No obstante, mediante auto del 20 de agosto de 2003, el Consejero Ponente se declaró incompetente para conocer de dicha acción por ser la Corte Constitucional la competente para pronunciarse sobre la exequibilidad de los decretos dictados en desarrollo de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República con fundamento en el artículo 150-10 de la Carta Política, y remitió la respectiva demanda a la Corte Constitucional. Inadmitida inicialmente la demanda, el actor procedió luego a corregirla dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio, siendo finalmente admitida mediante auto de octubre 23 de 2002. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS El texto de las disposiciones parcial o totalmente demandadas es el siguiente: “DECRETO 1283 por el cual se organiza un Sistema de Inspección y Vigilancia para la educación preescolar, básica y media.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga el numeral 111.1 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001,
DECRETA: CAPITULO I Aspectos generales Artículo 1°. Ambito de aplicación. Son sujetos del Sistema de Inspección y Vigilancia al que se refiere este decreto, todas las
instituciones educativas que prestan el servicio público de educación en los niveles de preescolar, básica y media en las diferentes regiones, las entidades territoriales, los docentes, directivos docentes y los administrativos de las instituciones educativas estatales. Artículo 2°. Fines del sistema. El objeto fundamental del Sistema de Inspección y Vigilancia del servicio educativo de educación preescolar, básica y media, es garantizar la organización y prestación del mismo, cumpliendo los requisitos de calidad, eficiencia y cobertura, así como aquellos previstos en la Constitución Política. Para ello el Sistema que se crea por el presente decreto, deberá asegurar que las entidades territoriales, las instituciones educativas y los docentes, directivos y administrativos de las instituciones educativas estatales, cumplan las normas, los requisitos pedagógicos, financieros y administrativos a los que se encuentran sujetos, con el propósito de obtener los resultados esperados. Artículo 3°. Actividades propias del sistema. La operación del Sistema de Inspección y Vigilancia al que se refiere este decreto, requiere que se realicen las siguientes actividades: a) La identificación y el análisis de actos, hechos, estructuras y tendencias en el sector educativo; b) El análisis de la calidad, la eficiencia y la eficacia de los resultados obtenidos por las personas vinculadas al sector; c) La identificación de los incentivos y de los correctivos necesarios para conseguir que los actos de las entidades territoriales, las instituciones y de las personas aludidas se ciñan a las normas que se refieren de modo especial a la educación; d) La modificación de los actos, estructuras y tendencias que
impidan el cumplimiento de las normas y la obtención de los resultados previstos en la Constitución. Artículo 4°. Definiciones. 4.1 Administración de servicios educativos regionales Es un régimen en virtud del cual, la Nación, obrando por medio del Ministerio de Educación Nacional, prohíbe a una entidad territorial determinados actos o contratos relacionados con la administración de servicios educativos regionales, o exige que se sometan a autorización previa, y adopta otras medidas correctivas. 4.2 Administración temporal de la educación territorial Es el régimen en virtud del cual el Ministerio de Educación Nacional podrá suspender la capacidad legal de las autoridades territoriales para la administración del servicio público educativo y designar de forma temporal un administrador especial que podrá ser un funcionario nacional o departamental, o a quien designe el Ministerio para que asuma por el tiempo y en las condiciones que se determine, la administración del servicio educativo en la entidad territorial. 4.3 Indicadores de resultados Son informes cuantitativos que tienen el propósito de medir la eficacia, eficiencia y calidad en la prestación del servicio de educación. 4.4 Resultados educativos Son las metas que se alcancen en cobertura, calidad y eficiencia en el uso de recursos del sector educativo, así como los resultados de asimilación y uso de conocimientos y valores por parte de los niños y jóvenes. 4.5 Población atendida Población de niños y jóvenes efectivamente matriculados en el año anterior, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones. 4.6 Población por atender en condiciones de eficiencia Es el número de niños y jóvenes a los que no se está atendiendo con el servicio de educación, y a los que se podría atender si para
cada grado, se asignará a cada uno una suma de dinero igual al promedio nacional que las entidades públicas destinan a cada niño en el mismo grado. CAPITULO II Competencias en materia de inspección y vigilancia sobre la educación Artículo 5°. Competencia del Presidente. En cumplimiento de la obligación constitucional, el Estado ejercerá a través del Presidente de la República, la suprema Inspección y Vigilancia de la educación, y velará por el cumplimiento de sus fines. Dicha función se ejercerá a través de la evaluación de resultados y la vigilancia administrativa. Sin perjuicio de otras atribuciones constitucionales y legales, le compete al Presidente de la República, las siguientes funciones: a) Definir, diseñar, reglamentar y mantener un Sistema de Información del sector educativo; b) Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa del sector educativo en las entidades territoriales y el impacto en la sociedad; c) Vigilar el cumplimento de las políticas nacionales y las normas del sector educativo en las entidades territoriales; d) Definir y establecer las reglas y mecanismos generales para la evaluación anual del personal docente y directivo docente; e) Aplicar a las entidades territoriales, a las instituciones educativas oficiales y privadas y a los funcionarios vinculados al servicio educativo estatal, cuando encuentre mérito para ello, los correctivos y las sanciones a que se refiere este decreto, previa observancia del debido proceso; f) Adoptar las acciones administrativas necesarias. Artículo 6°. Facultades preferentes. Las funciones de Inspección y Vigilancia que se adelanten por medio del Sistema al
que se refiere este Decreto, serán ejercidas por el Presidente de la República con el Ministro de Educación Nacional o sus delegados, sobre la educación en los Departamentos, Distritos y los Municipios certificados por las autoridades del Nivel Departamental, sobre la educación de los municipios no certificados; y por las autoridades distritales y de los municipios certificados, sobre las instituciones educativas. Por razones excepcionales, y cuando a su juicio sea necesario, el Presidente de la República y las autoridades del nivel nacional que hayan sido delegadas, podrán siempre ejercer de manera preferente, las facultades que les confiere este Decreto para ejercer la Inspección y Vigilancia sobre la educación en los niveles Departamental, Distrital y Municipal y sobre las instituciones, directivos y docentes. (...) Artículo 8°. Delegación de funciones al Ministro de Educación Nacional. Además de las funciones dispuestas en el artículo 5° del presente Decreto y las otras señaladas en esta norma, le corresponde por delegación al Ministro de Educación Nacional, las siguientes funciones: a) Adoptar las medidas cautelares y acciones administrativas previstas en este decreto, cuando determine que las personas y autoridades que prestan el servicio educativo, desconocen las normas legales o reglamentarias del mismo, a efectos de que corrijan los actos violatorios; b) Determinar si las entidades territoriales certificadas cumplen las disposiciones del Sistema General de Participaciones para educación; c) Ocuparse de eventuales infracciones a las normas educativas e imponer sanciones a los infractores; d) Hacer las evaluaciones que sean de su competencia y, excepcionalmente, evaluar a las instituciones educativas, a los
rectores y directores, docentes y administrativos docentes de las entidades territoriales, cuando encuentre que las autoridades a las que se hubiere delegado dicha función, no fueron diligentes o imparciales o desconocieron las normas aplicables. Parágrafo. El Gobierno Nacional modificará la estructura del Ministerio de Educación Nacional y del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, para que pueda cumplir las funciones de Inspección y Vigilancia del servicio educativo a que se refiere el presente Decreto. Artículo 9°. Competencia departamental. Corresponde a los Gobernadores para ejercer la Inspección y Vigilancia de la Educación, las siguientes funciones: a) Ejercer las facultades que le delegue el Presidente de la República respecto de los municipios no certificados de su jurisdicción; b) Evaluar anualmente el desempeño de rectores y directores y demás directivos del servicio educativo estatal de su jurisdicción; c) Evaluar si las instituciones educativas estatales de los municipios no certificados han cumplido las metas de cobertura, calidad y eficiencia en el uso de los recursos; d) Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros en las instituciones educativas de los municipios no certificados; e) Organizar el Sistema de Información del sector educativo en su jurisdicción; mantenerlo actualizado y administrarlo según los reglamentos y responder por su funcionamiento y por la oportunidad y calidad de la información que debe proporcionar; f) Vigilar que las instituciones educativas de su jurisdicción cumplan con los requisitos para la prestación del servicio educativo; g) Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa del
sector educativo en los municipios no certificados, y el impacto de su actividad en la sociedad; h) Evaluar los resultados de las instituciones educativas oficiales y privadas de su jurisdicción; i) Aplicar las acciones administrativas necesarias. Parágrafo. Los municipios no certificados cofinanciarán con los recursos asignados para calidad el 20% de la evaluación trienal de logros en su municipio. Artículo 10. Competencia de los distritos y municipios certificados. Para ejercer la Inspección y Vigilancia de la educación, le corresponde a los Alcaldes de distritos y municipios certificados, las siguientes funciones: a) Ejercer las facultades que les delegue el Presidente de la República para ejercer la inspección y vigilancia de la educación en su jurisdicción; b) Organizar el Sistema de Información del sector educativo en su jurisdicción; mantenerlo actualizado y administrarlo según los reglamentos y responder por su funcionamiento y por la oportunidad y calidad de la información que debe proporcionar; c) Cofinanciar el 20% de la evaluación trienal de logros educativos en el municipio o distrito; d) Evaluar anualmente el desempeño de rectores y directores y demás directivos del servicio educativo estatal de su jurisdicción; e) Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y cobros periódicos en las instituciones educativas; f) Evaluar la forma en la cual las instituciones educativas estatales de su jurisdicción han cumplido las metas de cobertura, calidad y eficiencia en el uso de los recursos señalados, y asignar
los incentivos, a quienes los hayan merecido; g) Vigilar que las instituciones educativas de su jurisdicción cumplan con los requisitos para la prestación del servicio educativo; h) Evaluar los resultados de las instituciones educativas oficiales y privadas de su jurisdicción; i) Aplicar las demás acciones administrativas necesarias. CAPITULO III Facultades de las autoridades para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia Artículo 11. Funciones de inspección y vigilancia. Le corresponde a las autoridades a que se refiere el presente Decreto, el ejercicio de las siguientes funciones: a) Solicitar la exhibición de documentos que tengan relación con la prestación misma del servicio y requerir la expedición y el envío de copias; b) Exigir la información necesaria para fines de evaluación; c) Definir si los actos de las personas y entidades sometidas a la vigilancia cumplen con la Constitución y las leyes; d) Definir si las mismas entidades y personas del literal anterior están en capacidad de producir los resultados de cobertura, eficacia, eficiencia y calidad en el sector educativo. CAPITULO IV Evaluación del sector educativo en las entidades territoriales Artículo 12. Evaluación . Para el cumplimiento de las funciones de Inspección y Vigilancia, se establecen las siguientes competencias en materia de evaluación: a) La evaluación del servicio educativo en cada entidad territorial certificada se realizará por el Gobierno Nacional cada año con base en los informes que le rindan dichas entidades. Los informes contendrán resúmenes y datos agregados en relación con la cobertura, aplicación de recursos y calidad, de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional;
b) Las instituciones públicas y privadas, serán evaluadas cada año por las entidades territoriales certificadas, con base en los informes que le rindan dichas instituciones. Los informes contendrán resúmenes y datos agregados en relación con la cobertura, la promoción, la retención y los resultados de calidad de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional; c) El desempeño de los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales será evaluado cada año por el rector o director de la correspondiente institución en donde presten sus servicios. En las instituciones privadas, ese desempeño será evaluado por los órganos que señalen los Proyectos Educativos Institucionales; d) El desempeño de los rectores o directores y demás directivos de la educación estatal, será evaluado cada año por las entidades territoriales certificadas. Artículo 13. Reglas a las cuales debe someterse la evaluación. Las competencias relacionadas con la evaluación educativa se ejercerán de acuerdo con las siguientes reglas: a) Las evaluaciones harán énfasis en elementos objetivos y comparables que permitan clasificar a la entidad, institución o persona evaluada en las categorías que determine el gobierno nacional; b) Los resultados de la evaluaciones que realicen las entidades estatales, serán de público conocimiento, debiendo proteger la identidad de los alumnos; c) Las evaluaciones que sean hechas por personas distintas de los docentes y autoridades académicas o del sector educativo, se harán con base en información que proteja la identidad de los alumnos; d) Cada institución educativa está en el deber de hacer evaluación periódica de los resultados que obtiene en los aspectos
pedagógicos y financieros; pero los resultados de tales evaluaciones no serán de obligatoria aceptación por parte de las autoridades o de los demás miembros de la comunidad educativa. Artículo 14. Evaluación trienal de logros. Cada tres años, contados a partir de la fecha que determine el Ministerio de Educación Nacional, se hará una evaluación de logros educativos en todas las instituciones educativas oficiales y privadas de cada uno de los Departamentos, Distritos y Municipios, según la metodología que determine el Ministerio de Educación Nacional. La metodología que se elabore procurará que las informaciones y trámites necesarios para hacer esta evaluación, coincidan con las necesarias para evaluar el logro de metas de calidad, introducir correctivos y asignar incentivos, y con los relativos a la gestión financiera, técnica y del sector educativo, de modo que en lo posible se evite duplicidad en la recolección de datos, su procesamiento y uso posterior. Artículo 15. Evaluación anual de desempeño de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado. Los Rectores y Directivos serán evaluados por el superior jerárquico, dando valor especial a los resultados del proceso educativo, indicadores de promoción y retención, así como la eficacia en el uso de los recursos, gestión de la institución y relación con la comunidad educativa. El rector o director evaluará al terminar cada año escolar a los docentes o directivos que hayan servido en la institución educativa por un término superior a tres (3) meses durante el respectivo año académico. Los actuales supervisores de educación y los directores de núcleo serán evaluados por el superior jerárquico de la
dependencia en la que desempeñen las funciones académicas, administrativas o pedagógicas, que les hayan sido asignadas. El Gobierno Nacional reglamentará la evaluación de desempeño, los aspectos de la misma, y la valoración porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores. Parágrafo. El docente que obtenga en la evaluación de desempeño una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, durante dos (2) años consecutivos, será excluido del escalafón y por lo tanto retirado del servicio. Los directivos docentes que obtengan en la evaluación de desempeño una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían. Si no provenía de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio. Artículo 16. Evaluación de competencias . El Ministerio de Educación Nacional podrá efectuar evaluaciones de competencias específicas a los educadores de una o varias entidades territoriales o instituciones educativas, cuando los resultados o logros educativos no se consideren satisfactorios de acuerdo con los estándares que fije el Gobierno Nacional. Quienes obtengan una calificación insatisfactoria en esta evaluación, tendrán la oportunidad de ser evaluados de nuevo en el año siguiente. Si no obtienen la calificación requerida serán retirados del servicio docente. En el caso de los directivos que provienen de la carrera docente,
serán regresados a la docencia; si no provienen de la dicha carrera, serán retirados del servicio. El Gobierno Nacional reglamentará este artículo. (...) Acciones administrativas Artículo 18. Sanciones . Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, el Presidente de la República o sus delegados en ejercicio de las funciones de Inspección y Vigilancia, impondrán a los sujetos a quienes se les aplica el presente Decreto, según el caso, previa observancia del debido proceso, las siguientes sanciones: a) Amonestación pública a las personas que participen en la administración o prestación del servicio público educativo por incumplir las disposiciones legales; b) Suspensión temporal del rector de la institución educativa privada; c) Multa hasta de diez salarios mínimos mensuales vigentes a las instituciones educativas privadas; d) Cancelación de la personería jurídica de la institución. Parágrafo. Las sanciones descritas podrán ser impuestas por el Gobernador o el Alcalde de Distrito o Municipio certificado según el caso, de acuerdo con el reglamento que defina el Gobierno Nacional. Artículo 19. Administración de servicios educativos regionales. Cuando el Ministro de Educación Nacional, de oficio o por solicitud de cualquier autoridad o de cualquier miembro de la comunidad educativa, tenga conocimiento sobre la existencia de una o varias de las causales previstas en la ley, podrá asumir la administración de uno o varios aspectos del servicio educativo a cargo de una entidad territorial, mediante un procedimiento administrativo. Aun antes de ser comunicado el inicio de la actuación, y en cualquier estado de ella, podrá el Ministro, de oficio o a petición
de parte, decretar debidamente motivadas las medidas cautelares que estime pertinentes. Artículo 20. Administración temporal de la educación regional. Si faltando un mes para cumplirse el plazo señalado para terminar el régimen de control de administración de servicios educativos regionales, no se han corregido las fallas que le dieron origen, el Ministerio de Educación Nacional, sin necesidad de actuación adicional, podrá asumir la administración temporal de la educación regional. Contra este acto procederá el recurso de reposición. Artículo 21. Medidas cautelares. Cuando las autoridades nacionales del sector educativo adviertan que una entidad territorial o una persona natural o jurídica, están causando o pueden causar un daño irremediable al Estado o a los particulares, o que afecte el interés general, podrán tomar las siguientes medidas cautelares: a) Ordenar la inmediata cesación o suspensión de las actividades que puedan originar el daño; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, relacionados con la prestación del servicio educativo, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión de una entidad territorial. (...)” (Se subraya lo demandado)
III. LAS DEMANDAS Las demandas correspondientes a los expedientes D-4295 y D-4299 acusan por inconstitucionales diversos apartes de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11, así como la totalidad de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 del Decreto 1283 de 2002. Para el demandante en el proceso D-4299, las
mencionadas disposiciones infringen los artículos 1, 2, 5, 25, 29, 42, 53, 54, 58 y 150 numeral 10 de la Constitución, mientras que para el actor en el proceso D-4295 las normas acusadas violan los artículos 1, 2, 4, 6, 113, 114, 121, 150 numerales 1 y 10, 151, 189 numerales 10 y 11, 209, 228, 287, 300, 313 (numerales 1, 2, 4, 5 y 10); artículo 322 (inciso 2) de la Carta Política. No obstante, advierte la Corte que antes de proceder al resumen de los cargos elevados contra algunos artículos del Decreto 1283 de 2002, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 1 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, existe un cargo general que debe estudiarse, a saber, si la sentencia que declaró la inexequibilidad de las facultades extraordinarias conferidas por el mencionado numeral1 conlleva la inexequibilidad parcial o total del Decreto 1283 de 2002, caso en el cual no se requeriría, por sustracción de materia, pronunciarse sobre los demás cargos elevados contra las normas aquí demandadas. 1 Sentencia C-097 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Julia Betancourt Gutiérrez, actuando como apoderada del Ministerio de Educación Nacional, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas.
V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Ivonne Johana Alvarez Moreno, actuando como apoderada especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pide a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas del Decreto 1283 de 2002.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, en concepto 3102 del 10 de diciembre de 2002, solicita a la Corte Constitucional hacer las siguientes declaraciones: 1. “Declarar EXEQUIBLES, en lo acusado, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 del Decreto 1283 de 2002, sólo por los cargos de la demanda.” 2. “Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo del artículo 8 del Decreto 1283 de 2002.” Según la vista fiscal, sólo el parágrafo del artículo 8 del Decreto 1283 de 2002 vulnera los artículos 150, numerales 10 y 7, y 189 numeral 16 de la Constitución, puesto que desconoce el límite material de las facultades extraodinarias concedidas al Presidente de la República en la Ley 715 de 2001, artículo 111.1.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241–5 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.
2. Inconstitucionalidad por consecuencia de la totalidad del Decreto 1283
de 2002. Integración normativa 2.1 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-097 de 2003, declaró la inexequibilidad del numeral 1 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, norma ésta que sirvió de fundamento para la expedición del Decreto 1283 de 2002, “por el cual se organiza un Sistema de Inspección y Vigilancia para la educación preescolar, básica y media.” Puesto que el artículo 111.1 de la Ley 715 de 2001 no cumplió las exigencias constitucionales en materia de precisión de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República, tales facultades se encontraban viciadas desde el acto mismo de su expedición. Así las cosas, el Decreto 1283 de 2002, dictado en desarrollo de las facultades extraordinarias declaradas inconstitucionales por violar el mandato constitucional de precisión (artículo 150-10 C.P.), resulta inexequible por consecuencia. Ha sostenido la Corte en relación con la inexequibilidad por consecuencia, también llamada “inconstitucionalidad consecuencial”: “La Corte de manera general ha señalado que se configura una “inconstitucionalidad consecuencial” cuando en los casos de decretos con fuerza de ley, derivados ya sea de la declaratoria del estado de emergencia o del ejercicio de facultades extraordinarias, ha recaído un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado de emergencia o sobre la norma legal de autorizaciones extraordinarias2. (...) Así mismo, en las sentencias en cita, la Corporación, en armonía con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489, que se expidió con efectos desde la fecha de promulgación de
la misma, decidió que la inexequibilidad de los Decretos dictados en ejercicio de las facultades extraordinarias “por obvias razones de unidad normativa”, debía proferirse con efectos desde la fecha de promulgación, como quiera que fueron expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias declaradas inconstitucionales a partir del acto mismo de su concesión, precisamente por estimar que al haber sido otorgadas en forma viciada, nunca nacieron a la vida jurídica.”3 2 Ver, entre otras, las Sentencias C-448 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz y C-127 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 2.2. Adicionalmente, la Corte ha subrayado que la inexequibilidad por consecuencia no representa un juicio sobre el contenido de las disposiciones del decreto extraordinario sino un efecto necesario de la inconstitucionalidad de la causa jurídica en que se sustentaba. Dijo la Corte: “ ...del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al Jefe de Estado asumir
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