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CC - C358-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C358-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-358/17

OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY EN EL CUAL LA NACION SE VINCULA A LA CELEBRACION DE LOS 50 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD DE CORDOBAParámetros de control constitucional OBLIGATORIEDAD DEL USO DE ESTAMPILLA PARA LOS CONCEJOS MUNICIPALES-Juicio de proporcionalidad/FIJACION DE TARIFA DE ESTAMPILLA DE UNIVERSIDAD DE CORDOBA EN PROYECTO DE LEY-No es adecuada, necesaria ni proporcional en sentido estricto La Corte concluye que: (i) las medidas objetadas por el Gobierno Nacional en el proyecto de Ley No. 067 de 2014 del Senado de la República y 125 de 2013 de la Cámara de Representantes se enmarcan en una de las tres hipótesis que habilitan al Legislador para intervenir en rentas endógenas de las entidades territoriales, esto es, que la crisis de la Universidad de Córdoba trasciende el ámbito meramente local; (ii) la obligatoriedad del uso de la estampilla para los Concejos Municipales, establecida en el proyecto de Ley sub examine, supera el juicio de proporcionalidad dado que resulta idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto para alcanzar la finalidad propuesta; (iii) la fijación de la tarifa de la estampilla en el 2% no es adecuada, necesaria ni proporcional en sentido estricto, dado que, de un lado, dicha tarifa ya fue fijada en el mismo porcentaje por la Ordenanza 07 de 2012 y, del otro, dicha medida es una injerencia desproporcional del Legislador en la autonomía de

las entidades territoriales para la fijación de los elementos de sus tributos; y, finalmente, (iv) para favorecer la finalidad legitima de incrementar los recursos para garantizar la oferta educativa en la Universidad de Córdoba, basta con la obligatoriedad del uso de la estampilla prevista en el artículo 6 del proyecto de Ley objetado, sin que sea admisible transgredir la autonomía de las entidades territoriales en los términos del parágrafo del artículo 7 ibídem. En tales términos, la Corte encuentra infundada la objeción gubernamental formulada en contra del artículo 6 del proyecto de Ley sub examine y fundada aquella relacionada con el parágrafo del artículo 7 del mismo.

OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Trámite

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA DE INGRESOS DE LAS ENTIDADES

TERRITORIALES-Límites/LIMITES DEL LEGISLADOR PARA DEFINIR ELEMENTOS DE INGRESOS DE LOS ENTES TERRITORIALES-Jurisprudencia constitucional

2 ENTIDADES TERRITORIALES-Criterios para clasificar fuentes exógenas y endógenas de financiación A partir de la sentencia C-720 de 1999, la Corte Constitucional ha empleado tres criterios para determinar si un ingreso o renta es exógeno o endógeno. Los tres criterios son formal, orgánico y material. El criterio formal atañe a la definición del Legislador (Arts. 150.12, 287, 300.4 y 313.4 de la CP), es decir, implica verificar si la propia Ley define el ingreso como exógeno o endógeno. El criterio orgánico “reside en identificar los órganos políticos que participan

en su creación. Si para perfeccionar un determinado tributo es necesaria una decisión política de los órganos de representación local o regional, es procedente afirmar que se trata de un tributo de las entidades territoriales y no de una fuente nacional de financiación”. Y, finalmente, el criterio material, a la luz del cual una renta o ingreso es endógeno si “se recaudan integralmente en su jurisdicción y se destina a sufragar gastos propios de la entidad territorial” FUENTES ENDOGENAS Y EXOGENAS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Distinción La distinción entre ingresos o rentas exógenas y endógenas de las entidades territoriales comporta gran importancia para efectos de definir (i) el alcance de la libertad de configuración del Legislador y (ii) la intensidad del control de constitucionalidad. En relación con las medidas adoptadas sobre los ingresos o rentas exógenas, la libertad de configuración del Legislador es amplia y el control constitucional es, por regla general, flexible. Por el contrario, en relación con las medidas sobre los ingresos o rentas endógenas, la libertad de configuración del Legislador es limitada y la intensidad del control constitucional es estricta. INTERVENCION LEGISLATIVA EN RECURSOS ENDOGENOSSupuestos La Corte Constitucional ha establecido que el Legislador puede adoptar medidas relacionadas con rentas o ingresos endógenos sólo en los siguientes tres casos: (i) “Cuando la Constitución así lo ordena o autoriza expresamente, como ocurre en su artículo 317”, el cual establece que la ley debe destinar un porcentaje determinado de los gravámenes sobre la

propiedad inmueble “a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción”. (ii) Cuando resulte necesario para proteger el patrimonio de la Nación o mantener la estabilidad constitucional o macroeconómica interna o externa”. Por ejemplo, la Corte Constitucional ha señalado que el Legislador puede interferir en la destinación de un ingreso territorial, como por ejemplo en la sobretasa a la gasolina, “con el fin de garantizar la capacidad de pago de las entidades territoriales y, de este modo, evitar que se hicieran efectivas las 3 garantías otorgadas por la Nación a créditos externos concedidos a dichos entes”. Y, finalmente, (iii) Cuando “las condiciones sociales y la naturaleza de la medida así lo exigen por trascender el ámbito simplemente local o regional”. Por ejemplo, en la sentencia C-089 de 2001 la Corte declaró exequible una norma que le fijaba un destino especial a un recurso endógeno, en la medida en que constituía “un mecanismo para contribuir al fortalecimiento de una institución [como la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en serios problemas financieros] que por su naturaleza e impacto social, trasciende más allá del ámbito simplemente local”. Asimismo, en la sentencia C-925 de 2006, la Corte Constitucional admitió que mediante ley se restringiera el recaudo de un recurso endógeno de entidades territoriales, toda vez que “los efectos no se restringen a la jurisdicción de cada región, sino que tienen implicaciones en el ámbito nacional”.

INTERVENCION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA

FRENTE A FUENTES ENDOGENAS DE FINANCIACION DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites En las sentencias C-538 de 2002, C-593 de 2010, C-625 de 2010 y C-260 de 2015, entre otras, la Corte Constitucional ha establecido límites a las competencias del Legislador en materia de tributos de las entidades territoriales. Así, en la sentencia C-538 de 2002, la Corte señaló que “(s)i bien es cierto que en relación con los tributos nacionales el legislador debe fijar todos los elementos, esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, hechos y bases gravables y tarifas; también lo es que frente a los tributos territoriales el Congreso no puede fijar todos sus elementos porque estaría invadiendo la autonomía de las entidades territoriales. De este modo, la fijación de los parámetros básicos implica reconocer que ese elemento mínimo es la autorización que el legislador da a las entidades territoriales para la creación del tributo.”. En este mismo sentido, en la sentencia C-260 de 2015, la Corte concluyó que “mientras en los tributos de linaje nacional el Congreso goza de poderes plenos, en lo tocante a los tributos territoriales su competencia es compartida con las asambleas y concejos’ (…) las leyes que tan solo autorizan a establecer tributos a las entidades territoriales, solo debían ocuparse de los elementos básicos de los tributos. (v) la Corte consideró que si bien era cierto que en relación con los tributos nacionales el legislador

debía fijar todos los elementos, esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, hechos y bases gravables y tarifas, también lo era que ‘frente a los tributos territoriales el Congreso no puede fijar todos sus elementos porque estaría invadiendo la autonomía de las entidades territoriales’; empero, en este caso el legislador puede ‘señalar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales’, para el ejercicio de la facultad impositiva territorial.” La competencia de las entidades territoriales para la definición de los elementos de los ingresos tributarios se justifica “en los principios constitucionales de descentralización y autonomía, [a la luz de los cuales] los departamentos están en la obligación constitucional de gestionar sus propios recursos, para lo cual deben atender, de manera racional y eficiente, las 4 necesidades propias de acuerdo con sus capacidades fiscales.” Además, la definición de los elementos de los tributos por parte de las entidades territoriales se funda en que la tributación debe tomar “en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos y grupos y, conforme a ella, determine la carga fiscal, la que ha de asignar con criterios de progresividad, a fin de alcanzar grados cada vez mayores de redistribución del ingreso nacional.” Además de lo anterior, según la jurisprudencia de la Corte, la constitucionalidad de una medida legislativa que intervenga en una fuente de recursos endógena de las entidades territoriales necesariamente deber ser analizada a la luz de la proporcionalidad y sus tres subprincipios, esto es, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Estampilla

como fuente endógena/ESTAMPILLA-Contenido y alcance EMISION DE ESTAMPILLA DE UNIVERSIDAD-Finalidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida

Referencia: Expediente OG-150

Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley No. 067 de 2014 del Senado de la República y 125 de 2013 de la Cámara de Representantes “por medio de la cual la Nación se vincula a la celebración de los 50 años de la Universidad de Córdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales, se modifica la ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones”

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo (5) de 2017. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 167 y 241 numeral 8º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley No. 067 de 2014 (Senado de la República) y 125 de 2013 (Cámara de Representantes) 5 “por medio de la cual la Nación se vincula a la celebración de los 50 años de la Universidad de Córdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales, se modifica la ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones”.

I. ANTECEDENTES

1. El texto del proyecto de ley objetado es el siguiente: “Ley N° _____________________ “POR MEDIO DE LA CUAL LA NACIÓN SE VINCULA A LA

CELEBRACIÓN DE LOS 50 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD DE

CÓRDOBA, SE AUTORIZAN APROPIACIONES PRESUPUESTALES, SE MODIFICA LA LEY 382 DE 1997 Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES”

El Congreso de la República Decreta ARTÍCULO 1º. La Nación se vincula a la celebración de los 50 años de la Universidad de Córdoba, ubicada en el departamento de Córdoba, y se une al regocijo de toda su comunidad universitaria. ARTÍCULO 2º. El Gobierno Nacional, en cumplimiento y de conformidad con los artículos 334, 341, 345 de la Constitución Política y de las competencias establecidas en la Ley 30 de 1992 y sus decretos reglamentarios, podrá, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestales, incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación, las apropiaciones necesarias que permitan ejecutar y entregar al servicio de la comunidad universitaria de la Universidad de Córdoba, departamento de Córdoba, las siguientes obras de infraestructura y fortalecimiento del recurso humano: a) Construcción y dotación de una nueva biblioteca central. b) Construcción y dotación del edificio del Centro de Idiomas de la Universidad de Córdoba. c) Construcción y dotación del Centro de Investigación, Innovación y Desarrollo Tecnológico de la Universidad de Córdoba. d) Construcción y dotación del Conservatorio de artes y música de la Universidad de Córdoba. e) Construcción y dotación del Coliseo cubierto de la Universidad de Córdoba. 6 f) Remodelación y Adecuación de la Infraestructura Física y Tecnológica actual de la Universidad de Córdoba.

ARTÍCULO 3º. Las autorizaciones de gastos otorgadas al Gobierno Nacional en virtud de esta ley, se incorporarán en los presupuestos generales de la Nación, de acuerdo con las normas orgánicas en materia presupuestal, reasignando los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del presupuesto, de acuerdo con las disposiciones que se produzcan en cada vigencia fiscal. ARTÍCULO 4º. Para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias en cumplimiento de la presente ley, se deberá realizar la inscripción previa de los proyectos en el Banco de Proyectos de Inversión Pública del departamento nacional de Planeación. ARTÍCULO 5º. Modifíquese la destinación de los recursos de la estampilla “Prodesarrollo académico y descentralización de servicios educativos de la Universidad de Córdoba” establecida en el artículo 1º de la Ley 382 de 1997, el cual quedará así: “Artículo 1º. Autorizase a la Asamblea Departamental de Córdoba para que ordene la emisión de la estampilla “Prodesarrollo Académico y Descentralización de Servicios Educativos de la Universidad de Córdoba”, cuyo producido se destinará: Construcción y adecuación de infraestructura física, estudios previos e interventorías de los mismos; adquisición de equipos de laboratorios para docencia, investigación, innovación y desarrollo tecnológico; dotación de bibliotecas, adquisición de nuevas tecnologías y adecuación de la infraestructura tecnológica; pago del pasivo pensional de la Universidad; funcionamiento de los programas académicos en los municipios del departamento de Córdoba y reducción de la deserción estudiantil

mediante beca y apoyo económico a los estudiantes destacados académicamente, que garanticen su permanencia en el sistema educativo.” ARTÍCULO 6°. Modifíquese el artículo 4º de la Ley 382 de 1997, el cual quedará así: “Artículo 4°. Los Concejos de los municipios pertenecientes al departamento de Córdoba deberán hacer obligatorio el uso de la estampilla de acuerdo con la reglamentación dispuesta por la Asamblea Departamental según lo autorizado por la ley”. ARTÍCULO 7°. Modifíquese el artículo 5° de la Ley 382 de 1997, el cual quedará así: 7 “Artículo 5°. El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1° de la presente ley y corresponderá al Consejo Superior de la Universidad de Córdoba establecer en el presupuesto anual de la Universidad, las cantidades y porcentajes que se destinarán a cada ítem de acuerdo con la ley. Parágrafo. La tarifa contemplada en esta ley será del 2% del valor del hecho sujeto al gravamen. (Subrayado y negrilla fuera de texto) ARTÍCULO 8º. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” […]”. (Negrita y subrayas en las expresiones objetadas)

A. DE LAS OBJECIONES FORMULADAS POR EL PRESIDENTE DE

LA REPÚBLICA

2. El Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público objetaron parcialmente el Proyecto de Ley No. 067 de 2014 del Senado de la

República y 125 de 2013 de la Cámara de Representantes “por medio de la cual la Nación se vincula a la celebración de los 50 años de la Universidad de Córdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales, se modifica la Ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones” por razones de inconstitucionalidad1. El Gobierno Nacional formuló dos objeciones: 2.1. En primer lugar, el Gobierno Nacional señaló que la expresión “obligatorio”, contenida en el artículo 6° del proyecto de ley, vulnera la autonomía de las entidades territoriales prevista el artículo 287 de la Constitución y desconoce el artículo 338 ibídem. En este sentido, el Gobierno sostuvo que: “(…) la obligatoriedad de la estampilla vulnera la autonomía de las entidades territoriales, quebranta el mandato contenido en el artículo 287 de la Constitución y desconoce el límite que le impone al Legislador el artículo 338 Superior. Así, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, si bien la creación de tributos territoriales debe estar autorizado por el Legislador, una vez creados por la ley las Asambleas y los Concejos conservan plena autonomía para establecerlos en sus jurisdicciones, administrarlos, manejarlos y utilizarlos.” 2.2. Al respecto, el Gobierno señaló que “[m]ientras en los tributos de linaje nacional el Congreso goza de poderes plenos, en lo tocante a los tributos territoriales su competencia es compartida con las asambleas y concejos, a menos que se quiera soslayar el principio de autonomía territorial que 1 Cno 2. Fl. 33.

8 informa la Constitución”. Así mismo, el Gobierno Nacional resaltó que si bien “la autonomía de las entidades territoriales se ejerce “dentro de los límites de la Constitución y la ley”, con lo cual apunta a preservar el interés nacional y el principio de Estado Unitario, [también lo es que] el Legislador no puede hacer uso indiscriminado de sus atribuciones para despojar por completo la autonomía que la propia Carta pregona para el manejo de los asuntos de interés local”. El Gobierno precisó sobre el particular: “Al respecto ha señalado la Corte en sentencia C-1097 de 2001 lo siguiente: “Mientras en los tributos de linaje nacional el Congreso goza de poderes plenos, en lo tocante a los tributos territoriales su competencia es compartida con las asambleas y concejos, a menos que se quiera soslayar el principio de autonomía territorial que informa la Constitución”. Es relevante reiterar que en el marco de la autonomía de las entidades territoriales, la gestión de sus intereses no puede desligarse de la facultad de administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Sobre este tema se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, así: “Por su parte, el principio de autonomía de las entidades territoriales tiene que ver con la potestad de autogobierno y manejo de los asuntos propios. Para ello, el artículo 287 de la Carta señaló los componentes básicos de la autonomía como garantía institucional de las entidades territoriales, a saber: (i) capacidad de gobernarse por autoridades propias; (ii) potestad de ejercer las

competencias que les correspondan; (iii) facultad de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y (iv) derecho a participar en las rentas nacionales. El artículo 287 Superior también advierte que la autonomía de las entidades territoriales se ejerce “dentro de los límites de la Constitución y la ley”, con lo cual apunta a preservar el interés nacional y el principio de Estado Unitario. Sin embargo, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, el Legislador no puede hacer uso indiscriminado de sus atribuciones para despojar por completo la autonomía que la propia Carta pregona para el manejo de los asuntos de interés local.” (Sentencia C-937 de 2010) (Subrayado por fuera del texto).” 2.3. En segundo lugar, el Gobierno Nacional reiteró que el principio de autonomía de las entidades territoriales también se vulnera con el parágrafo del artículo 7 del proyecto de Ley, el cual establece una tarifa fija para el 9 cobro de la estampilla. En su concepto, con dicha medida se desplaza “la autonomía que guardan los entes territoriales para fijar los elementos de la contribución respectiva, o sea, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, así como las tarifas de las mismas, acorde con sus circunstancias y necesidades específicas diferenciales”. Sobre el particular, el Gobierno Nacional manifestó lo siguiente: “Del mismo modo, se estaría desconociendo el principio de autonomía de las entidades territoriales en lo que resulta del análisis de lo establecido en el parágrafo del artículo 7 del proyecto de ley que no ocupa, toda vez que el mismo establece:

“Parágrafo. La tarifa contemplada en esta ley será del 2% del valor del hecho sujeto al gravamen.” En la medida que tal disposición, a diferencia de lo establecido en el parágrafo del artículo que se pretende modificar (Art. 5 de la Ley 382 de 1997) que a la letra dice: “Parágrafo. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen.” Implica que el legislador sea quien establezca el valor de una tarifa fija para el cobro de la estampilla, desplazando así la autonomía que guardan los entes territoriales para fijar los elementos de la contribución respectiva, o sea, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, así como las tarifas de las mismas, acorde con sus circunstancias y necesidades específicas diferenciales.” (Negrillas fuera de texto).

B. DE LA INSISTENCIA DEL CONGRESO EN EL PROYECTO DE

LEY OBJETADO PARCIALMENTE

3. El Congreso de la República consideró infundadas las objeciones gubernamentales e insistió en la aprobación del proyecto de Ley de la referencia. Los informes presentados y aprobados en las plenarias de ambas Cámaras defienden la intervención del Legislador en la regulación de la estampilla con fundamento en la finalidad que persigue la medida, esto es, ampliar el recaudo de recursos para garantizar la oferta educativa en la Universidad de Córdoba. Los informes advierten que la situación de la educación en el departamento de Córdoba es crítica en los siguientes términos:

a. De cada 22.000 estudiantes bachilleres que egresan por año, tan solo

8.000 acceden a las Instituciones de Educación Superior, lo cual implica que la oferta educativa a nivel superior sólo atiende el 36.4% de los estudiantes bachilleres. Los informes resaltan que dicho porcentaje es muy inferior a la media nacional de 82.9%. 10 b. La Universidad de Córdoba es la institución que mayor número de estudiantes acoge y de ellos el 94.3% pertenecen a los estrados 1 y 2, que a su vez incluyen jóvenes de comunidades indígenas y afrodescendientes. c. Los recursos tanto propios como aquellos provenientes de la Ley 382 de 1997 han sido insuficientes para cubrir las necesidades de la Universidad. d. La estampilla creada por la Ley 382 de 1997 ha recaudado menos del 50% del total esperado, por lo cual se propuso su modificación parcial para recaudar los recursos que sean suficientes. 3.1. Los informes de insistencia de ambas Cámaras indican que las objeciones formuladas por el Gobierno omiten el análisis de los artículos precedentes del proyecto de Ley, los cuales autorizan a la Asamblea Departamental de Córdoba para que ordene la emisión de la estampilla. En tales términos, le corresponde a esa Corporación de elección popular la facultad de acoger o no las modificaciones realizadas a la Ley 382 de 1997. Ambos informes también señalan que aún de la redacción del artículo 6° se puede observar que los Concejos Municipales deben hacer obligatorio el uso de la estampilla, siempre y cuando cuenten con la reglamentación que sobre el particular elabore autónomamente la Asamblea Departamental de Córdoba.

3.2. Los mismos informes señalan que la modificación propuesta también pretende establecer una tarifa fija y no variable como ocurre en la actualidad, lo cual busca garantizar que la Universidad de Córdoba reciba real y oportunamente el monto señalado por la Ley. Además, ambos informes indican que la medida adoptada por el legislativo resulta proporcional y adecuada para el fin perseguido y no representa una intromisión indebida en los asuntos de los entes territoriales, dado que la educación trasciende el ámbito local y coincide plenamente con uno de los pilares del Plan Nacional de Desarrollo.

C. CONCEPTO DEL PROCURADOR

4. Mediante el concepto No. 6058, el Procurador General de la Nación participó en el proceso de la referencia y solicitó que se declaren fundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional. El Procurador señaló que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el legislador vulneró la autonomía de los entes territoriales al establecer que los Concejos de los municipios pertenecientes al departamento de Córdoba deberán hacer obligatorio el uso de la estampilla y, además, determinar una tarifa fija para su cobro. 4.1. La Vista Fiscal indicó que las entidades territoriales gozan de autonomía para establecer o imponer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, con arreglo a los lineamientos fijados por la Constitución y la ley para tales temas. En ese sentido, el Procurador sostuvo que la intervención del 11 legislador es justificada siempre y cuando respete el margen de discrecionalidad de las entidades territoriales para establecer los tributos que consideren necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4.2. En su sentir, el proyecto de Ley hace obligatorio el uso de la estampilla, con lo cual se desconoce la autonomía de las entidades territoriales. Al respecto, el Procurador consideró que “la imposición dentro de las jurisdicciones de las asambleas departamentales y los concejos municipales para obligarlos al uso de la estampilla y el establecimiento de una tarifa fija […] desplaza la autonomía de los entes territoriales para la administración de recursos y el establecimiento de los tributos, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 superior en concordancia con el artículo 388 Constitucional”. 4.3. En este sentido, el Ministerio Público advirtió que “el Congreso de la República tiene la facultad exclusiva para fijar todos los elementos esenciales de los tributos de carácter nacional, mientras que, en lo atinente a los del orden territorial, debe como mínimo crear o autorizar su creación, bajo la carga de preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales, cuyo límite admisible, según se expuso en la reciente Sentencia C-077 de 2012, lo constituye el hecho de permitirles fijar la tarifa o tasa impositiva, sin perjuicio del deber de salvaguardar la libre administración, recaudo y control sobre los mismos”. 4.4. Finalmente, el Procurador señaló que la estampilla fue creada por la Ley 382 de 1997, mediante la cual se facultaba a los Concejos Municipales del Departamento de Córdoba para que, previa autorización de la Asamblea departamental, se hiciera uso obligatorio de la estampilla. Además, dicha Ley estableció que la tarifa contemplada en esta ley no podía exceder el dos por

ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen, con lo cual simplemente se estableció un límite máximo. Con base en estas consideraciones, el Procurador concluyó que “mientras anteriormente la ley fijaba unos parámetros que permitían a las asambleas departamentales y a los concejos municipales ejercer la facultad impositiva dentro de sus jurisdicciones, el proyecto de ley objetado pretende precisamente lo contrario”.

D. REMISIÓN DEL PROYECTO DE LEY Y DE LAS OBJECIONES A

LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. Mediante el oficio de 3 de febrero de 2016, el Secretario General del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el expediente del Proyecto de Ley No. 067 de 2014 del Senado de la República y 125 de 2013 de la Cámara de Representantes “por medio de la cual la Nación se vincula a la celebración de los 50 años de la Universidad de Córdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales, se modifica la ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, para que, según lo previsto en los artículos 167 de la

12 Constitución y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad. 5.1. Mediante el auto de 23 de febrero de 2016, la Corte Constitucional asumió conocimiento del proceso y le solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes la remisión de varias pruebas sobre el trámite legislativo seguido para la aprobación del Informe de Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley objetado.

5.2. Por medio del auto No. 090 del 2 de marzo de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió abstenerse de decidir sobre las objeciones gubernamentales de la referencia. Dicha decisión se fundó en que no se habían remitido varias Gacetas del Congreso necesarias para verificar el cumplimiento del trámite legislativo correspondiente y, por lo tanto, se apremió a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para el envío de las mismas. 5.3. Mediante los oficios de 8 de marzo y 1 de abril de 2016, los Secretarios Generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes, respectivamente, enviaron a la Corte Constitucional las pruebas solicitadas. 5.4. Por medio del Auto No. 255 de 22 de junio de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional devolvió al Senado de la República el expediente legislativo correspondiente al Proyecto de Ley objetado para que se subsanara el vicio de trámite relativo a la omisión del requisito de votación nominal y pública del informe de objeciones gubernamentales en la plenaria de esa Cámara legislativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1431 de 2011. 5.5. El 11 de agosto 2016, la Corte Constitucional recibió nuevamente el expediente legislativo, procedente de la Secretaría del Senado de la República, y se le indicó a esta Corporación que el vicio de procedimiento detectado en el Auto No. 255 de 2016 había sido debidamente subsanado. En efecto, el

Secretario General del Senado de la República señaló que en “sesión Plenaria del H. Senado de la República el día veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016), fue considerado y aprobado, el Informe Accidental para estudio de Objeciones, integrada por la Honorable ARLETH CASADO DE LOPEZ, al Proyecto de Ley No. 067 DE 2014 Senado – 125 de 2013 Cámara

“POR MEDIO DEL CUAL LA NACION SE VINCULA A LA

CELEBRACION DE LOS 50 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD DE CORDOBA, SE AUTORIZAN APROPIACIONES PRESUPUESTALES, SE MODIFICA LA LEY 382 DE 1997 Y SE DICTAN

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